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CE - 250002336000201601369011SENTENCIA20220330112158

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201601369011SENTENCIA20220330112158
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

Demandante: Proeza Consultores S.A.S. y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Medio de control de controversias contractuales Radicación: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

Demandantes: Proeza Consultores S.A.S. y otros

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de los actos que declararon el incumplimiento de un contrato de interventoría e hicieron efectiva la cláusula penal, porque la demandante no acreditó los cargos de nulidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 23 de agosto de 2019 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

Esta Subsección es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA.

conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 152 del CPACA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 6 de noviembre de 20181. En el auto del 8 de febrero de 20192 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante 3 y la entidad accionada 4 presentaron sus alegatos dentro del término legal. El Ministerio Público5 rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1 Cuaderno principal, folio 635. 2 Cuaderno principal, folio 638. 3 Cuaderno principal, folios 647 – 656. 4 Cuaderno principal, folios 641 – 646. 5 Cuaderno principal, folios 657 -662.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

Demandante: Proeza Consultores S.A.S. y otros

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1.- El 8 de julio de 2016 Proeza Consultores S.A.S., Prointec Colombia y Proyectos Técnicos de Colombia S.A.S. (en adelante las demandantes), quienes integraron el Consorcio Pro 3 (en adelante, el Interventor), presentaron demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (en adelante IDU) y Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (en adelante Royal) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas6:

de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (en adelante IDU) y Royal & Sun Alliance Seguros S.A. (en adelante Royal) para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas6:

<<PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 9370 de 27 de marzo de 2014 mediante la cual se declaró el incumplimiento parcial de las obligaciones contenidas en el numeral 5.1.3, relativo a los informes mensuales de interventoría según el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura y Espacio Público; y los numerales 2 y 14 de las obligaciones generales y numeral 3 del literal e) obligaciones de elaboración y presentación de informes y documentos de la c láusula 7 del contrato de interventoría 093; se declaró la ocurrencia del siniestro por un valor de $1.044.120.000, a título de cláusula penal pecuniaria, sobre la garantía única del contrato en su amparo de incumplimiento, cubierto por la póliza N. 20163; y la Resolución No. 1425 de 09 de mayo de 2014 que confirmó la anterior. Resoluciones expedidas por el Subdirector de Infraestructura del IDU, que están incursas o ADOLECEN DE LOS VICIOS DE

FALSA MOTIVACIÓN Y VIOLACIÓN DE LA NORMA EN QUE DEBERÍA

FUNDARSE.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a título de restablecimiento del derecho pague a los demandantes o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden patrimonial por la suma de la

condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, a título de restablecimiento del derecho pague a los demandantes o a quien representen legalmente sus derechos, los perjuicios de orden patrimonial por la suma de la suma (sic) de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.482.610.000.oo) moneda Legal Colombiana, con fundamento en las desagregaciones, pecuniaria s que se demuestran a continuación.

2.1. DAÑO EMERGENTE

La suma de SETENTA MILLONES DE PESOS ($70.000.000.oo) M/CTE., que han debido sufragar y pagar los demandados (sic) por concepto de honorarios Profesionales de abogados contratados para realizar los trámites relacionados con la presente demanda.

2.2. LUCRO CESANTE

EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU – debe reembolsar la suma cobrada a título de cláusula penal, - en el caso en que haya sido pagada ya sea por el Consorcio Pro 3, o bien por la compañía aseguradora -, la cual asciende conforme la Resolución 9370 de 27 de marzo de 2014, a la suma de MIL CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($1.044.000.000.oo) MCTE. (sic) A lo anterior, debe sumarse los intereses a la tasa máxima legal vigente.

2.3 AFECTACIÓN POR DAÑO MATERIAL AL BUEN NOMBRE DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS INVOLUCRADAS

La actuación del IDU, al expedir actos sancionatorios, carentes de motivación

tasa máxima legal vigente.

2.3 AFECTACIÓN POR DAÑO MATERIAL AL BUEN NOMBRE DE LAS

PERSONAS JURÍDICAS INVOLUCRADAS

La actuación del IDU, al expedir actos sancionatorios, carentes de motivación cierta y real, y mediatizados ampliamente por el convocado, afectó de manera

6 Cuaderno No 1, folios 3 – 38.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

Demandante: Proeza Consultores S.A.S. y otros

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negativa el good will o reputación de los convocantes, que han visto como las personas jurídicas como organizaciones con una reputación probada, son puestos en entredicho para futuros procesos contractuales a los que debieran concurrir sin mácula alguna. En el presente proceso, han debido acudir en condiciones desfavorables a los procesos licitatorios, en los que el buen nombre o reputación resulta de importancia capital. De contera, es un hecho cierto que la persona jurídica, además de ostentar derechos relacionados con el buen nombre, proyecta sus efectos en cualquier sentido, sobre las personas naturales que conforman las empresas. La Corte Constitucional ha sido prolija en cuanto lo que tiene que ver con la afectación del buen nombre de las personas jurídicas: (…)

Con fundamento en lo expuesto, se tasan los perjuicios de orden material, que por ficción jurídica se entienden por analogía dentro de los perjuicios materiales, en la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los miembros del consorcio PRO 3, para un total de

SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que a

suma de DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES para cada uno de los miembros del consorcio PRO 3, para un total de SEISCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES que a fecha presente conforman un monto equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($368.610.000.oo) moneda legal colombiana.

2.4. RESUMEN DE LOS PERJUICIOS:

2.4.1. TOTAL PERJUICIOS MATERIALES

Daño emergente: $70.000.000.oo Lucro cesante: $1.044.000.000.oo Afectación del buen nombre de demandantes $368.610.000.oo

TOTAL $1.482.610.000.oo

2.4.2. Total: MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MILLONES

SEISCIENTOS DIEZ MIL PESOS ($1.482.610.000) moneda Legal Colombiana.

TERCERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y LA SEGUNDA PRINCIPALES: Que se declare la nulidad parcial de las resoluciones No. 9370 de 27 de marzo de 2014 y No. 1425 de 09 de mayo de 2014 ambas expedidas por el IDU, para que reduzca la sanción impuesta, esto es, para que se reduzca judicialmente el monto de la tasación de l a cláusula penal efectuada, a los límites del efectivo y real perjuicio sufrido por el IDU por el presunto incumplimiento contractual del CONSORCIO PRO 3, de acuerdo a lo probado en el proceso judicial.

CUARTA PRINCIPAL: Que se reconozcan los intereses c omerciales, y los

perjuicio sufrido por el IDU por el presunto incumplimiento contractual del CONSORCIO PRO 3, de acuerdo a lo probado en el proceso judicial.

CUARTA PRINCIPAL: Que se reconozcan los intereses c omerciales, y los moratorios, a que haya lugar, generados desde la fecha del pago de la multa por el demandante o su garante, y hasta la fecha en que sean desembolsados y efectivamente devueltos dichos recursos.>>

2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 31 de diciembre de 2008 el IDU y el Consorcio Pro 3 -integrado por los demandantessuscribieron el contrato No. 093 que tenía por objeto la interventoría de las obras y actividades para la malla vial arterial intermedia y local de los distritos de conservación de Bogotá D.C.

2.2.- El plazo de ejecución del contrato era de 42 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio. Su valor fue fijado en ocho mil setenta y ocho millones setecientos diecisiete mil ciento veintisiete pesos ($8.078.717.127).Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

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2.3.- Mediante oficio No. STMSV 201235600181 31 del 25 de enero de 2012 , la Subdirección General de Infraestructura del IDU comunicó al Interventor el inicio de un procedimiento administrativo con el propósito de declarar el incumplimiento del contrato de interventoría No. 093 por los siguientes motivos:

Subdirección General de Infraestructura del IDU comunicó al Interventor el inicio de un procedimiento administrativo con el propósito de declarar el incumplimiento del contrato de interventoría No. 093 por los siguientes motivos:

a.- Los informes mensuales de interventoría Nos. 25, 26, 27, 28, 29 y 30 no cumplían las especificaciones y calidades exigidas en el contrato y en el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público.

b.- El Interventor aprobó unos estudios y diseños sin que cumplieran con los requisitos mínimos establecidos en el contrato y en el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público.

c.- El informe final de interventoría no cumplía las condiciones de calidad y contenido exigidas.

d.- El Interventor no remitió la información necesaria para la liquidación del contrato de obra.

e.- El Interventor no presentó el informe mensual de interventoría No. 31 con corte a la fecha de suspensión del contrato.

2.4.- Por medio de la Resolución No. 9370 del 27 de marzo de 2014 el IDU declaró el incumplimiento parcial del contrato por las anteriores razones y, en consecuencia, la ocurrencia del siniestro de incumplimiento a título de cláusula penal por un valor de mil cuarenta y cuatro millones ciento veinte mil pesos ($1.044.120.000).

2.5.- El Interventor presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 9370 del 27 de marzo de 2014. No obstante, el IDU la confirmó en todas sus partes

($1.044.120.000).

2.5.- El Interventor presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 9370 del 27 de marzo de 2014. No obstante, el IDU la confirmó en todas sus partes mediante la Resolución No. 14257 del 8 de mayo del mismo año.

2.6.- Los demandantes considera ron que los actos demandados eran nulos porque:

a.- El Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público que sustentó la declaratoria de incumplimiento no podía ser aplicado en el marco de la ejecución del contrato de interventoría No. 093. Ello, teniendo en consideración que fue adoptado mediante la Resolución No. 4374 del 29 de diciembre de 2010, que era un acto administrativo expedido con posterioridad a la suscripción del contrato, el cual – adicionalmente – no fue publicado conforme con lo establecido en el artículo 43 del CCA.

b.- Los actos estaban falsamente motivados en la medida en que los informes mensuales de interventoría Nos. 25, 26, 27, 28, 29 y 30 sí cumplían lasRadicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

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especificaciones y calidades exigidas. Prueba de ello era que dichos informes fundamentaron la declaratoria de caducidad del contato de obra No. 071 de 2008, que era el contrato objeto de la interventoría.

c.- Sumado a lo anterior, n o era cierto que el Interventor hubiera aprobado diseños realizados por el contratista sin que cumplieran con los requisitos

que era el contrato objeto de la interventoría.

c.- Sumado a lo anterior, n o era cierto que el Interventor hubiera aprobado diseños realizados por el contratista sin que cumplieran con los requisitos mínimos exigidos. Si ello hubiera ocurrido, tal circunstancia habría sido expuesta en los actos administrativos por medio de los cuales se declaró la caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008.

d.- Adolecían de falta de motivación toda vez que el IDU no explicó las razones técnicas por las cuales concluyó que el informe final de interventoría no cumplía con lo exigido, sino que se limitó a exponer meros formalismos. El mencionado informe sustentó la declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008, razón por la cual el IDU no podía sostener, sin realizar un análisis profundo y detallado, que el Interventor incumplió sus obligaciones.

e.- Desconocieron el principio constitucional del non bis in ídem porque declararon el incumplimiento del contrato de interventoría No. 093 con fundamento en las mismas razones expuestas en las Resoluciones Nos. 1424 del 29 d e mayo de 2012 y 2675 del 10 de octubre de 2013, por medio de las cuales el IDU había declarado incumplido previamente el contrato de interventoría.

f.- Desconocieron los principios de proporcionalidad y dosimetría en la imposición de la cláusula penal. El IDU incumplió la o bligación legal de acreditar los perjuicios realmente sufridos con ocasión del incumplimiento del Interventor e impuso automáticamente la cláusula penal utilizando una <<regla de tres>>.

de la cláusula penal. El IDU incumplió la o bligación legal de acreditar los perjuicios realmente sufridos con ocasión del incumplimiento del Interventor e impuso automáticamente la cláusula penal utilizando una <<regla de tres>>.

g.- Además, la sanción fue indebidamente tasada toda vez que para su determinación se utilizó una fórmula aplicable a las multas por el incumplimiento en la presentación de los informes de la interventoría.

B.- Posición de la parte demandada

3.- El IDU7 se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos:

3.1.- Si bien la Resolución No. 4374 del 29 de diciembre de 2010 que acogió el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público no fue publicada en el Registro Distrital, dicho acto administrativo sí fue puesto en conocimiento del Interventor mediante el oficio STMSV 20113560013411 del 12 de enero de 2011 en el que, además, ordenó su aplicación en lo subsiguiente.

7 Cuaderno No. 1, folios 215 – 248.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

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3.2.- Los informes mensuales de interventoría no eran suficientes para motivar la declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008. A diferencia de lo sostenido por las demandantes, estos informes no fueron el sustento único de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró y confirmó la caducidad.

declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008. A diferencia de lo sostenido por las demandantes, estos informes no fueron el sustento único de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró y confirmó la caducidad.

3.3.- Los informes mensuales de interventoría y el informe final debían cumplir las exigencias establecidas en el contrato y en el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público. El Interventor no podía presentar los informes a su antojo, sino que debía cumplir los lineamientos fijados en los mencionados documentos para tal fin.

3.4.- El interventor autorizó estudios y diseños sin que cumplieran las especificaciones exigidas en el contrato y en el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público. Esta anomalía no fue expuesta en los actos administrativos por medio de los cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008, porque el Interventor solo aprobó tales estudios y diseños el 28 de julio de 2011, esto es, el mismo día en que fue proferida la Resolució n No. 3455 en la que declaró la caducidad del citado contrato de obra.

3.5.- No desconoció el principio constitucional del non bis in idem pues no existía identidad en los supuestos fácticos que sustentaron las Resoluciones Nos. 1424 del 29 de mayo de 2012 y 2675 del 10 de octubre de 2013 , mediante las cuales el IDU declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 093 por primera vez, y los actos administrativos demandados.

del 29 de mayo de 2012 y 2675 del 10 de octubre de 2013 , mediante las cuales el IDU declaró el incumplimiento del contrato de interventoría No. 093 por primera vez, y los actos administrativos demandados.

3.6.- La cláusula penal fue tasada teniendo en cuenta lo estipulado en el pliego de condiciones en cuanto a las multas por el incumplimiento en la presentación de informes, lo cual correspondía a las condiciones pactadas. Para hacer efectiva la cláusula penal el IDU acudió a una operación aritmética que determinó una sanción proporcional al incumplimiento del Interventor.

C.- Intervención de Seguros Generales Suramericana S.A.

4.- Seguros Generales Suramericana S.A.8 (antes Royal & Sun Alliance Seguros S.A.) solicitó ser admitida como litisconsorte cuasinecesario de la demandante, y en tal condición coadyuvó parcialmente las pretensiones de la demanda y expuso los siguientes argumentos:

4.1.- La cláusula penal solo podía ser impuesta cuando el contrato se incumpliera de manera grave y definitiva, lo cual no ocurrió en este caso.

8 Cuaderno No. 1, folios 137 – 145.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

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4.2.- El Interventor cumplió sus obligaciones en la medida en que su actuación y sus informes fueron el fundamento de la declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008.

4.3.- El Interventor comunicó en múltiples ocasiones el incumplimiento del

sus informes fueron el fundamento de la declaratoria de caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008.

4.3.- El Interventor comunicó en múltiples ocasiones el incumplimiento del contrato de obra No. 071 de 2008 e igualmente solicitó la imposición de multas. No obstante, el IDU asumió una conducta pasiva para afrontar la situación puesta en conocimiento por el Interventor.

5.- En la audiencia inicial 9 celebrada el 15 de noviembre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aclaró que la vinculación al proceso de Seguros Generales Suramericana S.A. 10 (antes Royal & Sun Alliance Seguros S.A.) no podía darse en condición de demandada, sino que debía comparecer en calidad de litisconsorte cuasinecesario por activa porque dicha compañía fue la que aseguró el cumplimiento del contrato de interventoría No. 093 . Por lo anter ior, resolvió tenerla en esa calidad en lo subsiguiente.

D.- Sentencia recurrida

6.- En sentencia del 23 de agosto de 2019 11 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que:

6.1.- El Interventor se obligó al cumplimiento de los deberes consignados en el contrato No. 093 , el pliego de condiciones y el Manual de Interventoría o el documento que lo reemplazara. En el momento de la suscripción del contrato, el Manual de Interventoría vigente era el adoptado mediante Resolución No. 5608 del 29 de agosto de 2005, pero el Interventor aceptó y se obligó a observar lo

documento que lo reemplazara. En el momento de la suscripción del contrato, el Manual de Interventoría vigente era el adoptado mediante Resolución No. 5608 del 29 de agosto de 2005, pero el Interventor aceptó y se obligó a observar lo previsto en el documento que llegara a reemplazarlo.

6.2.- La Resolución No. 4374 del 29 de diciembre de 2010 por medio de la cual el IDU adoptó el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público y derogó el Manual de Interventoría vigente al tiempo de la celebración del contrato , era un acto administrativo de carácter particular y concreto porque regulaba situaciones jurídicas determinadas frente a un grupo individualizable de sujetos tales como consultores, interventores, gestores de proyectos, contratistas de obra y conservación.

6.2.1.- Teniendo en consideración que e staba probado que el IDU remitió al Interventor el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público mediante oficio STMSV 20113560013411 del 12 de enero de 2011 y que el representante legal de aquella confesó en interrogatorio de parte haberlo recibido, concluyó que la Resolución No. 4374 del 29 de diciembre de

9 Cuaderno No. 1, folios 417 – 421. 10 Cuaderno No. 1, folios 137 – 145. 11 Cuaderno principal, folios 596 – 613.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

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2010 fue notificada en debida forma y que, por tanto, resultaban aplicables sus

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2010 fue notificada en debida forma y que, por tanto, resultaban aplicables sus disposiciones en el marco de la ejecución del contrato No. 093.

6.3.- Los demandantes no demostraron que hubieran cumplido la obligación de elaborar y entregar los informes de interventoría de acuerdo con lo establecido en el Manual e Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público. Los accionantes no allegaron al expediente los mencionados informes de interventoría, lo cual impedía analizar su contenido para verificar si cumplían con las condiciones exigidas.

6.3.1.- Aun cuando los actos administrativos por medio de los cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra No. 071 de 2008 t omaron en consideración algunos de los informes de interventoría y comunicaciones del Interventor, lo cierto era que ello resultaba insuficiente para <<(…) acreditar la falsa motivación que alega el demandante, como quiera que al proceso no se aportaron los aludidos informes>>.

6.4.- No estaba demostrado que el IDU hubiera desconocido el principio del non bis in ídem. Mediante las Resoluciones Nos. 1424 del 29 de mayo de 2012 y 2675 del 10 de octubre de 2013 el IDU declaró y confirmó el incumplimiento parcial del contrato de interventoría por razones diferentes de las consignadas en las Resoluciones Nos. 9370 del 27 de marzo y 14257 del 8 de 2014, que eran los actos administrativos demandados.

6.5.- La sanción penal pecuniaria no fue desproporcionada en la medida en que

Resoluciones Nos. 9370 del 27 de marzo y 14257 del 8 de 2014, que eran los actos administrativos demandados.

6.5.- La sanción penal pecuniaria no fue desproporcionada en la medida en que fue fijada en un cuantía inferior al treinta por ciento (30%) del valor del contrato No. 093, es decir, en un valor inferior al que las partes pactaron como estimación anticipada de perjuicios por el incumplimiento del contrato. Los demandantes no allegaron pruebas que demostraran que los perjuicios sufridos por el IDU fueran inferiores al valor determinado en los actos administrativos demandados.

E.- Recurso de apelación de las demandantes

7.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. En el escrito de apelación reiteran la mayoría de los argumentos expuestos en la demanda , y señalan que los actos demandados adolecen de nulidad porque:

7.1.- El Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público que sustentó la declaratoria de incumplimiento no podía ser aplicado en el marco de la ejecución del contrato de interventoría No. 093.

7.2.- Estaban falsamente motivados.

7.3.- Adolecían de falta de motivación.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

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7.4.- Desconocieron el principio constitucional del non bis in ídem.

7.5.- Desconocieron los principios de proporcionalidad y dosimetría en la imposición de la claúsula penal.

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7.4.- Desconocieron el principio constitucional del non bis in ídem.

7.5.- Desconocieron los principios de proporcionalidad y dosimetría en la imposición de la claúsula penal.

II. CONSIDERACIONES F.- Decisión a adoptar

8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en el término establecido en el literal j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA. En el expediente obra la constancia que demuestra que la Resolución No. 14257 del 8 de mayo de 2014, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 9370 del 27 de marzo del mismo año, fue notificada en audiencia celebrada el mismo 8 de mayo de 2014. Por lo anterior, los demandantes tenían hasta el 9 de mayo de 2016 para presentar la demanda.

8.1.- Los demandantes radicaron la solicitud de conciliación extrajudicial el 15 de septiembre de 2015, trámite que se declaró fallido el 1° de diciembre de 201512. Teniendo en cuenta que durante el trámite conciliatorio el término de caducidad estuvo suspendido, los demandantes tenía n hasta el 2 6 de julio de 2016 para presentar la demanda. Como quiera que la demanda fue radicada el 8 de julio de 2016, se concluye que su presentación fue oportuna.

9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque : i) el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público sí era

9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque : i) el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público sí era aplicable en el marco de la ejecución del contrato No. 093, ii) los demandantes no probaron que los informes de interventoría cumplieran lo exigido en el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público, en la medida en que ni siquiera aport aron como prueba la copia de tales informes , iii) no está acreditado que los actos demandados adolecieran de falta de motivación, iv) los demandantes no probaron que el IDU hubiera desconocido el principio del non bis in ídem, y v) para imponer la cláusula penal, el IDU no tenía que demostrar los perjuicios sufridos como consecuencia del incumplimiento del Interventor.

G.- El Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público sí era aplicable en el marco de la ejecución del contrato No. 093

10.- En el expediente obra el contrato No. 09313 suscrito por el IDU y el Consorcio Pro 3 -integrado por los demandantesque tenía por objeto la interventoría de las obras y actividades para la malla vial arterial intermedia y local de los distritos de

12 Cuaderno No. 2, folio 147 – 148. 13 Cuaderno No. 1, folios 52 – 67.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

Demandante: Proeza Consultores S.A.S. y otros

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13 Cuaderno No. 1, folios 52 – 67.Radicado: 25000-23-36-000-2016-01369-01 (62820)

Demandante: Proeza Consultores S.A.S. y otros

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conservación de Bogotá D.C. En la cláusula séptima las partes acordaron que el Interventor estaba obligado a elaborar y entregar los informes de acuerdo con el Manual de Interventoría o el documento que lo reemplazara. Esto significa que el Interventor se obligó a someterse a las disposciiones que se adoptar on en el nuevo Manual de Interventoría.

11.- Está demostrado que el Manual de Interventoría vigente al tiempo de la celebración del contrato fue derogado mediante la Resolución No. 43 74 del 29 de diciembre de 2010 14 en la que se acogió el Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público.

12.- Está igualmente acreditado que mediante oficio STMSV 20113560013411 del 12 de enero de 2011 15, el IDU remitió al Interventor copia de la Resolución No. 4374 del 29 de diciembre de 2010 , solicitó la aplicación del Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público e informó que podría consultarlo en la página web de la entidad.

13.- Está probado que el Interventor conoció el nuevo Manual de Interventoría. En interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas 16 celebrada el 20 de abril de 2018 , su representante legal confesó haber lo recibido por correo electrónico.

14.- Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala concluye que las disposiciones del

En interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas 16 celebrada el 20 de abril de 2018 , su representante legal confesó haber lo recibido por correo electrónico.

14.- Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala concluye que las disposiciones del referido Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público eran aplicables en la ejecución del contrato de interventoría No. 093.

15.- Al margen de que el acto administrativo por medio del cual fue adoptado fuera de carácter general o particular, lo cierto es que la fuerza vinculante del Manual de Gestión Integral de Proyectos de Infraestructura Vial y Espacio Público derivó de lo acordado por las partes en el contrato y en nada afectaba el

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