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CE - 250002336000201601478011AUTOQUEDECIDE20220713171320

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Título
CE - 250002336000201601478011AUTOQUEDECIDE20220713171320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: Consulta de Desacato Número único de radicación: 25000-23-36-000-2016-01478-01

Actor: JHOVANNE RENDÓN HERRERA

TESIS: SE REVOCAN LOS NUMERALES PRIMERO Y SEGUNDO DEL

AUTO CONSULTADO Y, EN SU LUGAR, SE DECLARA QUE EL DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL HA VENIDO DANDO CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA DE 11 DE AGOSTO DE 2016, TODA VEZ QUE EL ACTOR SE ENCUENTRA EN ESTADO ACTIVO EN LOS SERVICIOS MÉDICOS Y, ADEMÁS, SE LE HAN REALIZA NDO LOS CONCEPTOS Y EXÁMENES REQUERIDOS A FIN DE QUE, SI ES

PERTINENTE, SE REALICE UNA NUEVA JUNTA MÉDICO LABORAL.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

Se decide el grado jurisdiccional de consulta frente al auto de 26 de mayo de 2022, proferido por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, en virtud del cual se sancionó, por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal

1 En adelante Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-36-000-2016-01478-01

Actor: JHOVANNE RENDÓN HERRERA

1 En adelante Tribunal.2

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Actor: JHOVANNE RENDÓN HERRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

mensual vigente, al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , debido al incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela de 11 de agosto de 2016, emanada de la misma autoridad judicial.

I. ANTECEDENTES

I.1.- De los documentos obrantes en el expediente se tiene que el señor JHOVANNE RENDÓN HERRERA , instauró acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital.

El Tribunal mediante sentencia de 11 de agosto de 2016 accedió al amparo solicitado y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Jhovane (sic) Rendón Herrera, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a

Nacional, a través de su Director o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar al accionan te los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las lesiones que sufrió por causa y con ocasión del servicio, a través de las instituciones propias del3

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sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

Asimismo, programen la realización del todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud el actor, y lleven acabo con base en dichos exámenes, de ser procedente, una nueva Junta Médico Laboral, a efec tos de valorar la evolución de los padecimientos del actor, y establecer la causa y origen de las nuevas lesiones o afecciones que se le llegasen a diagnosticar, en un plazo máximo de treinta (30) días. Una vez cumplida esta orden deberá acreditar con prue ba idónea tal circunstancia a esta Corporación.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredito con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación […]”.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que una vez de cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, acredito con prueba idónea tal circunstancia ante esta Corporación […]”.

En escrito de 27 de abril de 2022, el accionante solicitó al Tribunal declarar en desacato a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, toda vez que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela de 11 de agosto de 2016 , pues se hizo caso omiso a la orden de activar sus servicios médicos para así continuar con las valoraciones pendientes a fin de que se lleve a cabo la Junta Médico Laboral.

A través de auto de 29 de abril de 2022 , el Tribunal dio apertura al trámite incidental y corrió traslado por e l término de tres (3) días hábiles al Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , Director General de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que rindiera informe sobre el presunto incumplimiento y aportara las4

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pruebas que considerara pertinentes, frente a lo cual el citado funcionario guardó silencio.

El Tribunal, mediante auto de 26 de mayo de 2022 , sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General CARLOS

funcionario guardó silencio.

El Tribunal, mediante auto de 26 de mayo de 2022 , sancionó por desacato con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO , por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016, puesto que no se demostró ni se aportó pruebas que dieran cuenta de las gestiones realizadas para dar cumplimiento a lo ordenado en dicha sentencia, afirmación que se acompasa con el silencio de parte del incidentado quien no se pronunció pese a ser requerido en debida forma.

En memorial de 9 de junio de 202 2, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional presentó solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por el Tribunal, para lo cual puso en conocimiento las gestiones realizadas respecto del cumplimiento del fallo de tutela.

Para lo anterior, resaltó que el actor ostenta la calidad de titular en estado activo, con el fin de darle continuidad a la prestación de sus servicios médicos, por lo que las prestaciones requeridas han sido5

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atendidas por el subsistema de salud de las fuerzas militares, tan es así que el señor RENDÓN HERRERA tiene conceptos pendientes a la fecha por practicarse que fueron debidamente ordenados por el

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atendidas por el subsistema de salud de las fuerzas militares, tan es así que el señor RENDÓN HERRERA tiene conceptos pendientes a la fecha por practicarse que fueron debidamente ordenados por el área medico laboral, a fin de llevar a cabo la junta médico laboral.

Sostuvo que, de conformidad con los archivos de gestión documental, el actor presentó derecho de petición solicitando que se le activaran los servicios médicos y así renovar concepto de otología, por lo que atendiendo a ello mediante escrito de 28 de abril de 2022 se procedió a informarle al señor RENDÓN HERRERA que contaba con estado activo de los servicios médicos para continuar con trámite de valoración ante el Hospital Militar , en la ciudad de Bogotá, comoquiera que el concepto debía ser atendido por red externa o atención de tercer nivel ya que se trata de una súper-especialidad, sin que el actor haya realizado las gestiones que le corresponden, pese a que se le han brindado todas las herramientas para ello.

Así las cosas, resaltó que la Junta Médico Laboral solo es posible realizarla una vez sean emitidos y practicados los conceptos médicos que fueron ordenados, entre otros, los conceptos de audiología y otorrinología que ya fueron realizados, quedando pendie nte el de otología por perforación timpánica , lo que evidencia que ha dado6

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cumplimiento al fallo de tutela de manera continua y p ermanente, pese a la complejidad que implicaba la ejecución inmediata del fallo.

II. FUNDAMENTOS DEL AUTO CONSULTADO

Por auto de 26 de mayo de 2022, el Tribunal sancionó por desacato, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, por haber incumplido la orden impartida en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016 , emanada de la misma autoridad judicial.

Manifestó que no se acreditó dentro del expediente que la entidad accionada haya dado cabal cumplimiento a la sentencia de tut ela, pues no obra prueba alguna que lo demuestre, máxime cuando no se contestó ni se rindió el informe solicitado, lo que configura el elemento objetivo, así como el subjetivo, toda vez que no se observan motivos por los cuales el Director de Sanidad del E jército Nacional no haya dado cumplimiento a lo ordenado.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA7

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El desacato es un mecanismo de creación legal, que procede a petición de la parte interesada, a fin de que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias sancione con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes proferidas mediante sentencias que buscan proteger los derechos fundamentales2.

Esta figura se encuentra establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, en armonía con el artículo 27 ídem, que es del siguiente tenor:

“[…] ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción […]”.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí

2 Corte Constitucional, sentencia T -171 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí

2 Corte Constitucional, sentencia T -171 de 18 de noviembre de 2009, Magistrado ponente Humberto Antonio Sierra Porto. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.8

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misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia. Al efecto, la sentencia T-652 de 30 de agosto de 201 4 de la Corte Constitucional destacó que:

“[…] El objetivo de la sanción de arresto y multa por desacato es el de lograr la eficacia de las órdenes impartidas por el Juez de amparo para la efectiva protección de los derechos… El objeto del incidente de desacato, de acuerdo a la Jurisprudencia de esta Corporación, se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia… Por tal motivo, la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva s entencia” […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es

sanción en sí misma sino una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva s entencia” […] (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, para la imposición de la sanción por desacato es necesario que el juez verifique la existencia de dos elementos, a saber: el objetivo, que hace referencia al incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona o entidad responsable; y el subjetivo, que dada la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, e xige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación5.

4 Magistrado ponente Jorge Iván Palacio Palacio. Reiterada en la sentencia T-606 de 11 de agosto de 2011. 5 En la Sentencia T-763 de 1998, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, la Corte Constitucional indicó: “[…] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es9

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Bajo estos presupuestos, la providencia que decide el incidente de desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la con ducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió

desacato debe precisar con claridad (i) si se incumplió la orden, para lo cual se debe examinar cuál era la con ducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término y (ii) si existió responsabilidad subjetiva del demandado en la renuencia para acatarla. Una vez determinado ello, el Juez procede a imponer la sanción que podrá ser de “ arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales”, la cual será consultada al superior jerárquico, quien deberá decidir sobre la legalidad de la decisión.

El grado jurisdiccional de consulta

Preceptúa el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que la sanción “será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse”.

La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la figura de la consulta por desacato y ha destacado p rimordialmente que su

una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. […]” (Resaltado fuera del texto).10

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finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del

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finalidad se orienta en un doble sentido, en consideración a que el mismo Decreto 2591 de 1991 diferencia entre el cumplimiento del fallo y la sanción por incumplimiento. En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.

Por otra parte, también ha insistido la jurisprudencia en que el juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “ la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia T-086 de 6 de febrero de 20036, al indicar que:

“[…] Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés

6 Magistrado ponente Manuel José Cepeda Espinosa.11

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que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho , puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados [...]”7 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Caso concreto

adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados [...]”7 (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Caso concreto

Para efecto de establecer la responsabilidad que implica la declaración de desacato, es necesario, como primera medida, determinar el contenido preciso de la orden emitida en la providencia cuyo incumplimiento se alega. Ese contenido está establecido básicamente por el objeto, los sujetos y el plazo; es decir, cuál era

7 Sobre el alcance de la decisión del Juez que resuelve la consulta, en la misma sentencia la Corte indicó: “[…] Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido. […]”12

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la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la

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la conducta ordenada, quién o quiénes debían cumplirla y dentro de qué término, con miras a verificar si el destinatario de la orden la realizó en forma oportuna y completa.

El Tribunal mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, dispuso lo siguiente:

“[…] ORDENAR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de su Director o de quien corresponda, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a suministrar al accionante los servicios médicos que requiera para el tratamiento de las lesiones que sufrió por causa y con ocasión del servicio, a través de las instituciones propias del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional;

Asimismo, programen la realización del todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible el estado de salud el actor, y lleven a cabo con base en dichos exámenes, de ser procedente, una nueva Junta Médico Laboral, a efectos de valorar la evolución de los padecimientos del actor, y establecer la causa y origen de las nuevas lesiones o afecciones que se le llegasen a diagnosticar , en un plazo máximo de treinta (30) días. Una vez cumplida esta orden deberá acreditar con prueba idónea tal circunstancia a esta Corporación.

[…]” (Negrillas fuera del texto).

De los apartes transcritos se observa con claridad que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía suministrar los servicios13

[…]” (Negrillas fuera del texto).

De los apartes transcritos se observa con claridad que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional debía suministrar los servicios13

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médicos al actor que requiriera para el tratamiento de las lesiones ocasionadas en la prestación del servicio, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha sentencia y, además, programar la realización de los exámenes médicos necesarios para establecer su estado de salud y , de ser procedente, llevar a cabo una nueva Junta Médico Laboral , dentro de un plazo máximo de 30 días.

De la misma manera, resulta claro que la carga de cumplir dicha orden corresponde a l a Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concretamente a través del Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien es el Director de la entidad.

Ahora bien, mediante memorial de 27 de abril de 2022, el accionante promovió incidente de desacato, pues aseguró que hasta el momento no se ha dado total cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de 11 de agosto de 2016 , objeto de desacato, debido a que la accionada se ha negado a activar sus servicios médicos para así continuar con las valoraciones pendientes a fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral.14

de 11 de agosto de 2016 , objeto de desacato, debido a que la accionada se ha negado a activar sus servicios médicos para así continuar con las valoraciones pendientes a fin de llevar a cabo la Junta Médico Laboral.14

Número único de radicación: 25000-23-36-000-2016-01478-01

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Por lo anterior, mediante auto de 29 de abril de 2022 , el Tribunal decidió abrir incidente de desacato contra el actual Director General de S anidad de l Ejército Nacional, Mayor CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, y le corrió traslado por el término de tres (3) días para que ejerciera su derecho de defensa, contestara el incidente y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer , frente a lo cual el citado funcionario guardó silencio.

El Tribunal a través de auto de 26 de mayo de 2022 , sancionó al Director de Sanidad del Ejército Nacional , Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigent e al considerar que no existía prueba alguna dentro del expediente que diera cuenta del cabal cumplimiento de la sentencia de tutela, pues la entidad no rindió el informe solicitado, configurándose así los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción.

No obstante, dentro del trámite de la presente consulta, el citado funcionario allegó un escrito en el que solicitó la revocatoria de la

configurándose así los elementos objetivo y subjetivo para la imposición de la sanción.

No obstante, dentro del trámite de la presente consulta, el citado funcionario allegó un escrito en el que solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que ha dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de 11 de agosto de 2022.15

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En efecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sostuvo que, como consecuencia de la petici ón presentada por el actor el 1o. de diciembre de 2021, le fueron reactivados los servicios médicos, actuación que le fue informada al señor RENDÓN HERRERA mediante comunicación de 28 de abril de 2022.

Así las cosas, a índice 18 y 19 del aplicativo de consulta SAMAI, se observa en el informe presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que el señor JHOVANNE RENDÓN HERRERA se encuentra en estado “ ACTIVO” en la prestación de los servicios médicos, como se evidencia a continuación:

Aunado a lo anterior, de conformidad con el escrito presentado por el Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como de las pruebas allegadas al expediente, se observa que al actor se le han practicado

el Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, así como de las pruebas allegadas al expediente, se observa que al actor se le han practicado conceptos de audiología y otorrinología, quedando pendiente únicamente el de “Otología X Perforación Timpánica H728 -Otitis16

Número único de radicación: 25000-23-36-000-2016-01478-01

Actor: JHOVANNE RENDÓN HERRERA

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H669”, el cual ya le fue ordenado y una vez se realice, deberá la entidad incidentada realizar las gestiones pertinentes a fin de que se lleve a cabo una nueva Junta Médico Laboral y definirse así la pérdida de la capacidad laboral definitiva.

Así las cosas, del material probatorio aportado al expediente, la Sala evidencia que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en sentencia de 11 de agosto de 2016, debido a que la citada entid ad demostró que el actor se encuentra en estado activo en la prestación del serv icio médico y se le han realizado los exámenes pertinentes a fin de que, de ser procedente, se lleve a cabo una nueva Junta Médico Laboral, de conformidad con la orden emitida en el fallo que se pretende su cumplimiento.

Teniendo en cuenta lo precisado, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado, en

de conformidad con la orden emitida en el fallo que se pretende su cumplimiento.

Teniendo en cuenta lo precisado, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del auto consultado, en tanto que del nuevo material probatorio aportado se advierte que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha venido dando cumplimiento al fallo de tutela de 11 de agosto de 2016.17

Número único de radicación: 25000-23-36-000-2016-01478-01

Actor: JHOVANNE RENDÓN HERRERA

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En este orden de ideas, es pertinente recordar que en un caso similar de 2015 8, la Sala rectificó su postura frente al proceder del Juez Constitucional cuando constataba el cumplimiento de la sentencia judicial en el trámite de la consulta del incidente de desacato, enfatizando en el carácter persuasivo del mismo.

Así pues, como en el caso sub examine, la autoridad accionada probó el cumplimiento de la o rden impartida en la sentencia de 1 1 de agosto de 2016, la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta por el Tribunal, debe ser revocada.

No obstante lo anterior, la Sala instará a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para q ue esté presta a continuar dando cumplimiento a la sentencia de 11 de agosto de 2016 y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con

Ejército Nacional para q ue esté presta a continuar dando cumplimiento a la sentencia de 11 de agosto de 2016 y a intervenir oportunamente en los procesos que se instauren en su contra, con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia.

En virtud de lo expuesto, la Sala revocará los numerales primero y segundo de la providencia consultada y, en su lugar, declarará que

8 Expediente núm. 2015 -00542-01. Actor: Maur icio Olivera González. Magistrada Ponente Doctora María Elizabeth García González.18

Número único de radicación: 25000-23-36-000-2016-01478-01

Actor: JHOVANNE RENDÓN HERRERA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el Director de Sanidad del Ejército Nacional, Mayor General CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, en el trámite de la consulta, acreditó que se está dando cumplimiento de la sentencia de tutela de 1 1 de agosto de 2016 proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR los numerales primero y segundo del auto consultado y, en su lugar, se dispone: DECLARAR que el Mayor

Contencioso Administrativo, Sección Prime

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