CE - 250002336000201601732011AUTOQUERESUEL20220809162751
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000201601732011AUTOQUERESUEL20220809162751
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Número único de radicación: 25000233600020160173201
Demandante: Clínica San Juan Bautista S.A.S.
Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia
Nacional de Salud1 y Luis Fernando Hernández Vélez
Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de septiembre de 2019 que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene l as siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Clínica San Juan Bautista S.A.S. presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y
1 En virtud del artículo 1.º del Decreto 1080 de 10 de septiembre de 2021, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter
1 En virtud del artículo 1.º del Decreto 1080 de 10 de septiembre de 2021, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de S alud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderada el 26 de agosto de 2016 (Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente).2
Número único de radicación: 25000233600020160173201
Luis Fernando Hernández Vélez, en ejercicio de los medios de control de nulidad3, nulidad y restablecimiento del derecho 4 y, en subsidio, reparación directa 5, en los siguientes términos:
“[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:
3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales:
PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i. -) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii. -) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador
se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i. -) infracción de las normas en que deberían fundarse; ii. -) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii.-) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió . (Negrillas fuera del texto)
SEGUNDA.- Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para la Clínica San Juan Bautista de las supuestas decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones núms. 5921 de 13 de agosto de 2014 y 5697 de esa misma fecha, por medio de las cuales el Agente Liquidador en virtud de su autodesignación ilegal, resolvió los recursos de reposición presentados por la actora contra las Resoluciones núm. 002664 de 16 de mayo de 2014 y 00 195 de 8 de mayo respectivamente.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición oportunamente presentados por la actora contra las Resoluciones núms. 002664 de 16 de mayo de 2014 y 00195 de 8 de mayo de esa anualidad.
CUARTA.- Que en consonancia con la anterio r pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones núms. 002664 de 16 de mayo de 2014 y 00195 de 8 de mayo, así como la nulidad parcial
nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra las Resoluciones núms. 002664 de 16 de mayo de 2014 y 00195 de 8 de mayo, así como la nulidad parcial de los numerales 1º, 2º y 3º de las citadas resoluciones por medio de las cuales se determinan, califican y gradúan las acreencias oportunamente presentadas con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, con ocasión a los vicios de: i. -) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii. -) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii. -) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv. -) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió.
3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales:
PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , SUPERITENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VELEZ, al pago de CUATRO MIL MILLONES (sic) SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL
MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS VEI NTIDÓS
SETECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($4.631422.792), correspondientes a
3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.
3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 5 Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437.3
Número único de radicación: 25000233600020160173201
las acreencias debidas y no pagadas a la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA por la
SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.
SEGUNDA.- Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad que se prueben en el proceso a favor de la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA.
TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 6, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ para efectuar el pago, contados a partir de la
concordantes, que tenía la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de la presentación de las reclamaciones Nos. A03.69 y A04.74.
CUARTA.- Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
QUINTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso.
SEXTA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y, en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.
SÉPTIMA.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el art ículo 187 del C.P.A.C.A.
OCTAVA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN.
3.2.1. Pretensión Subsidiaria de “Primer Orden de Tipo Declarativo”
PRIMERA. – Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD
título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ , por los daños antijurídicos causados a mi prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.
3.2.2. Pretensión Subsidiaria de Primer Orden de “Tipo Condenatorio”:
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión condenatoria principal núm. 1 del epígrafe 3.1.2.)
Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de TRES MIL
CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO DIEZ Y SÉIS MIL
6 “[…] Artículo 4º. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio estab lecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”.4
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CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($3.439116.427), correspondientes a las acreencias reclamadas por la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA a l a SOCIEDAD
CUATROCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($3.439116.427), correspondientes a las acreencias reclamadas por la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA a l a SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la operación administrativa que terminó en la liquidación de SOLSALUD E.P.S.
3.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO
DECLARATIVO”:
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden)
Que en ejercicio del medio de control de reparación directa 7 se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. Esta última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiado” en Colombia.
3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO
DECLARATIVO”
Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiado” en Colombia.
3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO
DECLARATIVO”
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de segundo orden)
Bajo el título de imputación subjetivo de falla en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a la CLÍNICA SAN JUAN BAUTISTA por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD SOLSALUD E.P.S. S.A.
NOTA.- Las pretensiones declarativas principales 1º, 2º y 3º, así como las pretensiones principales condenatorias núms. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º se mantienen en cualquiera de las hipótesis planteadas. […]” (Destacado incluido en el texto).
Actuación procesal en primera instancia
2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 6 de octubre de 20168, declaró que no le asistía competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con
fundamento en los siguientes argumentos:
competencia para conocer del proceso de la referencia y ordenó la remisión del expediente a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en los siguientes argumentos:
7 “[…] 8. Sobre este punto, recuérdese que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sección 3ª del Honorable CONSEJO DE ESTADO, especialmente la desarrollada a partir de la sentencia de unificación de fecha 19 de noviembre de 2012 (Exp. 24.897), C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio – Consideraciones Jurídicas Nos. 13 y 14, el medio de control judicial de la reparación directa como vía procesal adecuada para obtener la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa […]”. 8 Cfr. folio 87 del cuaderno núm. 1 del expediente5
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“[…] 1) En el presente caso, se observa que los medios de control principalmente invocados por la parte actora son el de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, los cuales no guardan relación con la actividad contractual que compete a esta Sección Tercera.
- Si bien la parte actora pretende el pago de perjuicios por el medio de control de reparación directa, el mismo se formula a título de pretensión subsidiaria y no puede la Sección Tercera asumir competencia de manera directa, por cuanto esta depende de la pretensión principal, es decir, de la nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho.
- Finalmente el artículo 165 del CPACA establece que cuando se acumulen varias pretensiones de nulidad, el juez competente será el de la nulidad. […]”.
3. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del
- Finalmente el artículo 165 del CPACA establece que cuando se acumulen varias pretensiones de nulidad, el juez competente será el de la nulidad. […]”.
3. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 22 de noviembre de 20179, inadmitió la demanda para que la parte demandante allegara copia de la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, esto es, de la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador de Solsalud S.A.10, “[…] poniendo de presente que si el acto fue publicado puede indi carse la página web en el cual se encuentra constancia de dicha publicación, para efectos de examinar si la demanda fue radicada oportunamente […]”.
4. Esta providencia se notificó por estado el 23 de noviembre de 2017 11 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 7 de diciembre de 2017 presentado por la parte demandante
5. La parte demandante presentó escrito de 7 de diciembre de 2017 12, por medio del cual informó que el artículo 2.º de la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014 resolvió “[…] Notificar la presente Resolución mediante la publicación de la parte resolutiva en la web institucional www.solsalud.com.co […]”, pero una vez consultada la referida página web, el acto acusado no aparecía publicado.
6. En ese sentido, solicitó “[…] al despacho que de considerarlo necesario […]”, requiriera a la firma Legal Strategy S.A.S., mandataria de Solsalud S.A. y
consultada la referida página web, el acto acusado no aparecía publicado.
6. En ese sentido, solicitó “[…] al despacho que de considerarlo necesario […]”, requiriera a la firma Legal Strategy S.A.S., mandataria de Solsalud S.A. y administradora de su archivo o, en su defecto, al Ministerio de Salud y Protección
9 Cfr. Folios 97 a 100 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 “[…] Por la cual se faculta a un mandatario con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación. […]”. 11 Cfr. Folio 100 del cuaderno núm. 1 del expediente , por lo que el término de ejecutoria vencía el 28 de noviembre de 2017. 12 Cfr. Folios 102 y 103 del cuaderno núm. 1 del expediente.6
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Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que allegaran la constancia de publicación del acto acusado.
7. El Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante autos de 10 de septiembre de 201813, 13 de noviembre de 201814 y 21 de enero de 201915, requirió al Grupo de Archivo de Solsalud S.A. liquidada copia auténtica con constancia de publicación de la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014.
Archivo de Solsalud S.A. liquidada copia auténtica con constancia de publicación de la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014.
8. El Grupo de Archivo de Solsalud S.A. liquidada, mediante Oficio núm. LSM90000185 de 7 de mayo de 201916, allegó copia de la constancia de publicación de la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014, en la cual se indica que dicho acto administrativo se publicó en la página web de Solsalud S.A, el 5 de junio de 2014.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
9. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 17 de septiembre de 2019 , señaló que la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad, respecto a la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014 17, debía tramitarse conforme a las reglas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida que una eventual declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo implicaría un restablecimiento automático del derecho para la parte demandante, en los
siguientes términos:
“[…] la Clínica San Juan Bautista S.A.S., pretende la reparación del presunto daño causado con el acto administrativo demandado, no al orden jurídico, sino a dicha IPS en particular pues considera que el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, en calidad de agente liquidador de SOLSALUD E.P.S., no tenía facultad legal para resolver los recursos de reposición dirigidos en contra de las resoluciones
en particular pues considera que el señor LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, en calidad de agente liquidador de SOLSALUD E.P.S., no tenía facultad legal para resolver los recursos de reposición dirigidos en contra de las resoluciones expedidas dentro del proceso liquidatario, entre ellas, aquellas que decidieron sobre las acreencias por aquella presentadas.
De hecho, así lo solicita con absoluta claridad en las pretensiones tercera y cuarta concernientes a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos Nos. 002664 del 16 de mayo de 2014 y 195 del 8 de mayo de la misma anualidad, que determinan califican y grad úan las acreencias Nos. A04.74 y A.03.69 presentadas por la Clínica San Juan Bautista S.A.S.
13 Cfr. Folios 134 a 136 del cuaderno núm. 1 del expediente. 14 Cfr. Folios 159 y 160 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Cfr. Folios 173 a 175 del cuaderno núm. 1 del expediente. 16 Cfr. Folios 180 a 267 del cuaderno núm. 1 del expediente. 17 “[…] por la cual se faculta a un mandatorio con representación para pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpongan contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatario una vez se declare la terminación de la existencia legal de Solsalud EPS S.A. en liquidación total […]”7
Número único de radicación: 25000233600020160173201
Así pues, no le asiste razón al apoderado judicial del demandante el (sic) indicar que
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Así pues, no le asiste razón al apoderado judicial del demandante el (sic) indicar que por ser la Resolución No. 4478 del 5 de junio de 2014, un acto administrat ivo de carácter general puede entonces demandar en cualquier tiempo, puesto que como se ha dejado claro, con la declaratoria de ilegalidad, también se desprende el restablecimiento del derecho subjetivo, que no es otro, que el pago de la totalidad de las acreencias Nos. A04.74 y A.03.69.
Por ende, el demandante mismo solicita que a la nulidad de este acto se le dé alcance de restablecimiento del derecho, pues como consecuencia de dicha declaratoria, pretende la inexistencia e inoperancia de los actos administrativos de carácter particular de las Resoluciones Nos. 5921 del 13 de agosto de 2014 y 5697 de la misma fecha, por medio de las cuales el Agente Liquidador en virtud de su pre sunta auto designación ilegal, resolvió los recursos de reposición presentados en contra de las Resoluciones Nos. 002664 del 16 de mayo de 2014 y 195 del 8 de mayo, respectivamente. […]”. (Destacado fuera del texto).
10. En ese sentido, consideró que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, respecto a la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014 , por cuanto el acto fue publicado en la página web de Solsalud E.P.S., el 5 de junio de 2014, el término de caducidad venció el 6 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 26 de agosto de 2016.
E.P.S., el 5 de junio de 2014, el término de caducidad venció el 6 de octubre de 2014 y la demanda se presentó el 26 de agosto de 2016.
11. Asimismo, concluyó que operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de: i) la Resolución núm. 5669 de 13 de agosto de 2014 18, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 1995 de 8 de mayo de 2014, la cual determinó, calificó y graduó la acreencia A03.69, y ii) la Resolución núm. 5921 de 13 de agosto de 201419, que rechazó por extemporáneo un recu rso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 2664 de 16 de mayo de 2014, la cual determinó, calificó y graduó la acreencia A04.74, como se expone a continuación:
“[…] la pretensión segunda principal, a través de la cual se solicita la inoponibilidad de las Resoluciones Nos. 5921 y 5697 del 13 de agosto de 2014 […] pretende […] es atacar la legalidad de los actos administrativos que se pronunciaron respecto de las facturas presentadas, se interpreta que el medi o de control que interpone es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
[…]
[…] mediante la Resolución No. 1995 del 08 de mayo de 2014, por las cuales se determina, califica y gradúa la acreencia A.0369 únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el administrado y resuelto mediante la Resolución No. 5669 del 13 de agosto de 2014, la cual fue notificada
determina, califica y gradúa la acreencia A.0369 únicamente procedía el recurso de reposición, el cual fue interpuesto por el administrado y resuelto mediante la Resolución No. 5669 del 13 de agosto de 2014, la cual fue notificada personalmente el día 19 de septiembre de 2014 (Fls 170 cuaderno 2).
En ese orden de ideas, los cuatro meses con los que contaban (sic) el demandante para acudir a la administración de justicia a través del medio de control de nulidad y
18 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 001995”, 19 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 002664”, en el sentido de rechazarlo por extemporáneo.8
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restablecimiento del derecho comenzaron el 20 de septiembre de 2014 y culminaron a la última hora hábil del 20 de enero de 2015.
[…] la solicitud de conciliación fue presentada ante el Ministerio Público, 31 de mayo de 2016, es decir un año y cuatro meses después de fenecido el término que trata el artículo 164 del C.P.A.C.A., por ende respecto, a la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho referente a los mencionados actos administrativos, también operó el fenómeno de la caducidad.
Finalmente, en lo que tiene que ver con la acreencia No. A04.74 calificada y graduada mediante la Resolución 2664 del 16 de mayo de 2014, en contra de la cual fue interpuesto de manera extemporánea recurso de reposición, puesto
Finalmente, en lo que tiene que ver con la acreencia No. A04.74 calificada y graduada mediante la Resolución 2664 del 16 de mayo de 2014, en contra de la cual fue interpuesto de manera extemporánea recurso de reposición, puesto que al ser notificado el día 10 de junio de 2014, los diez días para su interposición culminaron el 25 del mismo mes y año. (Fl 163).
Así pues, como quiera (sic) que el acto administrativo en mención quedó en firme el día 26 de junio de 2014, el plazo para discutir dicha decisión, inició en esa fecha y culminó el 26 de noviembre del mismo año , sin que se hubiera interrumpido tal término en virtud de la conciliación prejudicial, la cual fue presentada en la fecha anteriormente señalada, es decir 31 de mayo de 2016.[…]”. (Destacado fuera del texto).
12. De igual forma, indicó que, en el caso sub examine, aun cuando resultaba procedente la acumulación de pretensiones, no resulta procedente “[…] la acumulación de medios de control […] y por ende no p odía pretenderse en un mismo libelo la nulidad de una resolución proferida en el marco del procedimiento administrativo del cobro de unos servicios de salud prestados y la declaratoria de la responsabilidad de la entidad estatal por la tardía intervención forzosa de una entidad promotora, cuando los hechos generadores son diferentes, el primero, es el acto administrativo y el segundo corresponde a una presunta omisión del estado
[…]”.
13. Finalmente, expuso que “[…] teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, le está vedado a esta Corporación efectuar
el acto administrativo y el segundo corresponde a una presunta omisión del estado […]”.
13. Finalmente, expuso que “[…] teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, le está vedado a esta Corporación efectuar pronunciamiento en torno a las pretensiones relativas a la repara ción directa que fueron invocadas en la demanda […]”, teniendo en cuenta que “[…] no se cumple con uno de los requisitos para que proceda la acumulación de las pretensiones, esto es “que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas” […]”.
Recurso de apelación y sus fundamentos
14. La parte demandante, mediante escrito radicado el 26 de septiembre de 201920, interpuso recurso de apelación contra el auto 17 de septiembre de 2019 ,
con fundamento en los siguientes argumentos:
20 Cfr. Folios 275 a 288.9
Número único de radicación: 25000233600020160173201
14.1. Afirmó que la demanda se presentó en ejercicio del medio de control de nulidad, respecto a la Resolución núm. 4478 de 5 de junio de 2014, debido a que dicho acto administrativo “[…] se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, adicionalmente, con su expedición el Agente Liquidador desbordó los parámetros de su competencia y lesionó los principios en los que debe expedirse un acto administrativo […]”.
14.2. Indicó que, en el caso concreto, no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las resoluciones núms.
un acto administrativo […]”.
14.2. Indicó que, en el caso concreto, no operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de las resoluciones núms. 5669 de 13 de agosto de 2014 y 5921 de 13 de agosto de 2014, por cuanto no le era aplicable el término general de 4 meses establecido en el literal d) del numeral 2.º del artículo 164 de la Ley 1437, sino lo previsto en el literal d) del numeral 1.º del artículo 164 ibidem, por tratarse de actos administrativos producto del silencio administrativo negativo, en los siguientes términos:
“[…] “NO ES APLICABLE” el término general de los cuatro (4) meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 137 (sic) del C.P.A.C.A., sino la regla jurídica prevista en el literal d) del numeral 1 ibídem, según la cual, los actos administrativos producto del silencio administrativo pueden demandarse en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuando el Agente Liquidador al hab er expedido y notificado un acto administrativo con posterioridad a la terminación de la liquidación de la extinta SOLDALUD E.P.S., fundamentado en auto habilitación ilegal que éste mismo se realizó, se tiene que la decisión adoptada resolviendo el recurso de reposición es inexistente e inoponible, por tanto la consecuencia jurídica de no haber resuelto el recurso oportunamente interpuesto por el demandante, en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., se erige en un acto administrativo presunto de tipo negativo, que en virtud de la norma arriba citada se puede demandar en cualquier tiempo […]”.
recurso oportunamente interpuesto por el demandante, en los términos del artículo 83 del C.P.A.C.A., se erige en un acto administrativo presunto de tipo negativo, que en virtud de la norma arriba citada se puede demandar en cualquier tiempo […]”.
14.3. Refirió, respecto a la acumulación de pretensiones, que se “[…] realizó una interpretación sesgada del artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ya que si bien es cierto la norma en mención establece que por regla general no pueden acumularse
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