CE - 250002336000201601756011AUTOQUERESUEL20220809162048
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- Título
- CE - 250002336000201601756011AUTOQUERESUEL20220809162048
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Número único de radicación: 25000233600020160175601
Demandante: Corporación para la Atención y el Diagnóstico de Enfermedades
Milagroz
Demandados: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia
Nacional de Salud1 y Luis Fernando Hernández Vélez
Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 20 de septiembre de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. La Corporación para la Atención y el Diagnóstico de Enfermedades Milagroz presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud y Luis Fernando Hernández V élez, en
1. La Corporación para la Atención y el Diagnóstico de Enfermedades Milagroz presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social , la Superintendencia Nacional de Salud y Luis Fernando Hernández V élez, en
1 En virtud del artículo 1.º del Decreto 1080 de 10 de septiembre de 2021, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, la Superintendencia Nacional de Salud es una entidad de carácter técnico adscrita al Ministerio de Sa lud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. 2 La demanda fue presentada por intermedio de apoderada el 29 de agosto de 2016 (Cfr. folio 2 del cuaderno núm. 1 del expediente).2
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ejercicio de los medios de control de nulidad 3, nulidad y restablecimiento del derecho4 y, en subsidio, reparación directa5, en los siguientes términos:
“[…] 3.1 PRETENSIONES PRINCIPALES:
3.1.1. Pretensiones Declarativas Principales:
PRIMERA.- Que en ejercicio del medio de control de nulidad simple, se declare la nulidad de la Resolución No. 004478 del 5 de junio de 2014, “por medio de la cual el liquidador se faculta a sí mismo como mandatario con representación para efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN
efectos de pronunciarse en relación con los recursos de reposición que se interpusieran contra las resoluciones expedidas en el proceso liquidatorio una vez se declare la terminación de la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. EN LIQUIDACIÓN”, con ocasión a los vicios de i. -) infracción de las normas en que deberían fundarse; i i.-) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii. -) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv.-) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió . (Negrillas fuera del texto)
SEGUNDA.- Que se declare la inexistencia e inoponibilidad para la Corporación Milagroz de las supuestas decisiones administrativas contenidas en las Resoluciones núms. 5921 de 13 de agosto de 2014 y 5645 de esa misma fecha, por medio de las cuales el Agente Liquidador en virtud de su autodesignación ilegal, resolvió los recursos de reposición presentados por la actora contra las Resoluciones núm. 002664 de 16 de mayo de 2014 y 003065 de 20 de mayo de esa misma anualidad y su consecuente ilegal notificación.
TERCERA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se declare la configuración de un silencio administrativo negativo respecto de los recursos de reposición oportunamente presentados por la ac tora contra las Resoluciones núms. 003065 de 20 de mayo de 2014 y 003347 de 30 de mayo de ese mismo año.
CUARTA.- Que en consonancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la s Resoluciones núms. 002664 de 16 de
CUARTA.- Que en consonancia con la anterior pretensión, se declare la nulidad del acto administrativo presunto que se configuró al no haberse resuelto el recurso de reposición interpuesto contra la s Resoluciones núms. 002664 de 16 de mayo de 2014 y 003065 de 20 de mayo de esa misma anualidad, así como la nulidad parcial de los numerales 1º, 2º y 3º de las citadas resoluciones por medio de las cuales se determinan, califican y gradúan las acreencias oportunamente presentadas con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, con ocasión a los vicios de: i.-) La infracción de las normas en que deberían fundarse; ii. -) incompetencia temporal y funcional del Agente Liquidador para su expedición; iii. -) Expedición irregular y falsa motivación; así como iv. -) Desviación de las atribuciones del funcionario o Corporación que lo profirió.
3.1.2 Pretensiones Condenatorias Principales:
PRIMERA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL , SUPERITENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($888.826.426), correspondientes a las acreencias reclamadas a través del radicado A04.19, debidas
VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($888.826.426), correspondientes a las acreencias reclamadas a través del radicado A04.19, debidas
3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437. 5 Previsto en el artículo 140 de la Ley 1437.3
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y no pagadas a la CORPORACIÓN MILAGROZ, por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE
SALUD SOLSALUD E.P.S. S.A.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho y de reparación integral, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, al pago de QUINIENTOS ONCE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($511.975.662), correspondientes a las acreencias reclamadas a través del radicado A03.14, debidas y no pagadas a la
CORPORACIÓN MILAGROZ por la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD
SOLSALUD E.P.S. S.A.
TERCERA.- Que se CONDENE a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr.
LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ a la reparación integral y pago de todos los
PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr.
LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ a la reparación integral y pago de todos los perjuicios materiales: lucro cesante, daño emergente y pérdida de oportunidad que se prueben en el proceso a favor de la CORPORACIÓN MILAGROZ.
CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE a las demandadas al pago de los intereses comerciales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 6, por medio del cual se expiden las normas que regulan los flujos de caja, la utilización oportuna y eficiente de los recursos del sector salud, su utilización en la prestación y demás normas concordantes, que tenía la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y al Sr. LUIS FERN ANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ para efectuar el pago, contados a partir de la fecha de la presentación de las reclamaciones Nos. A04.504 y A03.594.
QUINTA.- Que todas las sumas reconocidas sean debidamente indexadas en cada uno de los rubros aquí anotados, de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado.
SEXTA.- Que se repare integralmente al demandante, reconociéndole cualquier otro daño material o inmaterial demostrado en el transcurso del proceso.
SÉPTIMA.- Que se reconozcan los gastos en que se está incurriendo por concepto de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y, en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.
de esta demanda, tales como: gastos de notificación, pago de peritos, publicaciones y, en especial, los relacionados con el pago de los honorarios que generan para los abogados que estudiaron y realizaron esta demanda.
OCTAVA.- Que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
NOVENA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
3.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS DE PRIMER ORDEN.
3.2.1. Pretensión Subsidiaria de “Primer Orden de Tipo Declarativo”
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión declarativa principal núm. 5) Que en ejercicio del medio de control de reparación directa y bajo el título de imputación objetivo de daño especial, se DECLARE solidaria, extracontra ctual y administrativamente responsables a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ , por los daños antijurídicos causados a mi
6 “[…] Artículo 4º. Intereses moratorios. El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos, liquidados a la tasa de interés moratorio estab lecida para los tributos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales […]”.4
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prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.
Aduanas Nacionales […]”.4
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prohijada con la operación administrativa materializada en la intervención y liquidación de SOLSALUD E.P.S. S.A.
3.2.2. Pretensión Subsidiaria de Primer Orden de “Tipo Condenatorio”:
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión condenatoria principal núm. 1 del epígrafe 3.1.2.) Como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a la NACIÓNMINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ , al pago de MIL CUATROCIENTOS OCHOCIENTOS DOS MIL O CHENTA Y OCHO PESOS ($1.400802.088), correspondientes a las acreencias reclamadas por la CORPORACIÓN MILAGROZ a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. y no pagadas en virtud de la inexistencia de disponibilidad presupuestal derivada de la o peración administrativa que terminó en la liquidación
de SOLSALUD E.P.S.
3.3. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “SEGUNDO ORDEN DE TIPO
DECLARATIVO”:
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de primer orden) Que en ejercicio del medio de control de reparación directa se DECLARE que la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la CORPORACIÓN MILAGROZ a la
NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD, se han enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los servicios médicos prestados por la CORPORACIÓN MILAGROZ a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. Esta última, una Entidad Privada Promotora de Salud “EPS” que, no obstante constituirse como sociedad anónima, creada por organizaciones sociales, instituciones de salud y educación, fondos de empleados, cooperativas y entidades sin ánimo de lucro, se encontraba avalada por el Estado Colombiano (titular y garante de la prestación del servicio público de salud ), específicamente por la Superintendencia Nacional de Salud para la “administración” del “régimen contributivo” y “régimen subsidiado” en Colombia.
3.4. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE “TERCER ORDEN DE TIPO
DECLARATIVO”
PRIMERA. – (Subsidiaria a la pretensión declarativa subsidiaria de segundo orden)
Bajo el título de imputación subjetivo de falta en el servicio, se DECLARE solidaria, extracontractual y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – SUPERINTENDENCIA DE SALUD y al Sr. LUIS FERNANDO HERNÁNDEZ VÉLEZ, por los daños antijurídicos causados a la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD
SOLSALUD E.P.S. S.A.
la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. por la tardía intervención y consecuente liquidación estatal a que se sometió a la SOCIEDAD
SOLSALUD E.P.S. S.A.
NOTA.- Las pretensiones declarativas principales 1º, 2º y 3º , así como las pretensiones principales condenatorias núms. 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º se mantienen en cualquiera de las hipótesis planteadas. […]” (Destacado incluido en el texto).
Actuación procesal en primera instancia
2. El Magistrado Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 23 de enero de 2018 , inadmitió la demanda para que la parte demandante precisara contra5
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quien se dirigían las pretensiones, comoquiera que no podía presentarse contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto dichas entidades no expidieron los actos administrativos acusados ni contra el Agente Liquidador de Solsalud S.A. o Luis Fernando Hernández Vélez, como per sona natural, debido a que, “[…] 1) mediante Resolución 004964 de (6 de junio de) 20147 […] se declaró terminada la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A. y con ello las obligaciones del agente liquidador, en este caso, del señor Fernando Hernández Vélez8 y 2) los actos demandados fueron proferidos por el señor Hernández Vélez en su calidad de liquidador de dicha
este caso, del señor Fernando Hernández Vélez8 y 2) los actos demandados fueron proferidos por el señor Hernández Vélez en su calidad de liquidador de dicha sociedad y no como persona natural, razón por la cual no es posible que la demanda se dirija en su contra como persona natural […]”.
3. Asimismo, solicitó que se aportara copia de las resoluciones núms. 2664 de 16 de mayo de 2014, 5921 y 5645 de 13 de agosto de 2014 , junto con sus constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución y la constancia de agotamiento de la conciliació n extrajudicial como requisito de procedibilidad respecto de las “[…] resoluciones núms. 2664 de 16 de mayo de 2014, 5921 y 5645 de 13 de agosto de 2014 y 3065 de 20 de mayo de 2014, 3347 de 30 de mayo de 2014 y 5885 y 5645 de 13 de agosto de 2014 […]”. Por tanto, en los términos del artículo 170 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20119, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
4. Esta providencia se notificó por estado el 12 de febrero de 201810 y contra ella no se interpuso ningún recurso.
Escrito de 23 de febrero de 2018 presentado por la parte demandante
5. La parte demandante presentó escrito, el 23 de febrero de 201811, con el cual pretendió la subsanación de los defectos. En ese sentido, ratificó que “[…] las
7 “[…] Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación,
cual pretendió la subsanación de los defectos. En ese sentido, ratificó que “[…] las
7 “[…] Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación, identificada con el NIT. 804.001.273-5. […]”. 8 Sobre el particular, señaló “[…] En el caso particular del señor Fernando Hernández Vélez como agente liquidador de Solsalud E.P.S. S.A., en un caso similar, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: […] es claro que Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación no goza de capacidad jurídica para hacer parte de este litigio, en la medida en que el proceso liquidatorio ya finalizó, tal y como consta en el certificado de existencia y representación. […] Adicionalmente, los efectos extintivos de la sociedad se hacen ex tensivos al señor Fernando Hernández Vélez, en calidad de agente especial liquidador de Solsalud, quien por consiguiente cesa en sus funciones y no puede representarla ni actuar en nombre de ella, desde el 6 de junio de 2014 […] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Radicación número: 68001 -2333-000-2015-00276-01. Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño de Valencia, de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) […]”. 9 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 10 Cfr. Folio 100 del cuaderno núm. 1 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 15 de febrero de 2018.
10 Cfr. Folio 100 del cuaderno núm. 1 del expediente, por lo que el término de ejecutoria vencía el 15 de febrero de 2018. 11 Cfr. Folios 1 a 327 del cuaderno núm. 3 del expediente.6
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pretensiones de la demanda se dirigían contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y Luis Fernando Hernández Vélez […]”.
6. Asimismo, respecto a las copias solicitadas y la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, indicó que, por un “lapsus calami”, en el acápite de pretensiones y en el resto de la demanda hizo referencia a las resoluciones núms. 2664 de 14 de mayo de 2014 y 5921 de 13 de agosto de 2014. En ese sentido, precisó que el pago de las acreencias A03.14 y A04.19, fueron negadas mediante las resoluciones núms. 3065 de 20 de mayo de 2014 y 3347 de 30 de mayo de 2014, respectivamente, y contra dichos actos se interpusieron recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante resoluciones núms. 5645 y 5885 de 13 de agosto de 2014.
7. Por lo anterior, aportó copia de los actos administrativos acusados, esto es, de las resoluciones núms. 3065 de 20 de mayo de 201412, 3347 de 30 de mayo de 201413, 5645 de 13 de agosto de 2014 14 y 5885 de 13 de agosto de 2014 15
de las resoluciones núms. 3065 de 20 de mayo de 201412, 3347 de 30 de mayo de 201413, 5645 de 13 de agosto de 2014 14 y 5885 de 13 de agosto de 2014 15 expedidos por Luis Fernando Hernández Vélez, en su condición de Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. , junto a sus respectivas constancias de notificación . De igual forma, allegó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
8. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de septiembre de 2018, rechazó la demanda, por considerar que la parte demandante no la corrigió en los términos que le fueron ordenados en el auto inadmisorio de la demanda, como se expone a continuación:
“[…] En el auto de 23 de enero de 2018 se expusieron las razones por las cuales la presente demanda no podía diri girse contra el Agente Especial Liquidador de Solsalud E.P.S. S.A. así como tampoco en contra del señor Luis Fernando Hernández Vélez como persona natural.
12 Cfr. Folios 85 a 167 del cuaderno de subsanación de demanda del expediente. “[…] Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de la Sociedad Solidaria de Salud – Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación. […]”. 13 Cfr. Folios 182 a 303 del cuaderno de subsanación de demanda del expediente. “[…] Por la cual se
Solidaria de Salud – Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación. […]”. 13 Cfr. Folios 182 a 303 del cuaderno de subsanación de demanda del expediente. “[…] Por la cual se determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidator ia de la Sociedad Solidaria de Salud – Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación. […]”. 14 Cfr. Folios 169 a 178 del cuaderno de subsanación de demanda del expediente. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 3065 […]”. 15 Cfr. Folios 182 a 303 del cuaderno de subsanación de demanda del expediente. “[…] Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución núm. 3347 […]”.7
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En la misma providencia se explicaron las razones por las cuales, tampoco podía admitirse que la demanda se dirigiera contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud.
Pese a lo anterior, la apoderada de la parte actora se ratificó en señalar que las personas naturales y jurídicas anteriormente relacionadas constituyen la parte pasiva de la demanda y no expone razones adicionales a las que fueron expuestas en el libelo inicial que justifiquen su decisión.
En consecuencia, la Sala no esgrimirá razones adicionales a las ya anotadas en el auto de 23 de enero de 2018 y tendrá por no subsanada la demanda en este aspecto […]” (Destacado fuera del texto).
En consecuencia, la Sala no esgrimirá razones adicionales a las ya anotadas en el auto de 23 de enero de 2018 y tendrá por no subsanada la demanda en este aspecto […]” (Destacado fuera del texto).
9. Adicionalmente, indicó, sobre los documentos allegados con la subsanación de la demanda, que contra las resoluciones núms. 3065 de 20 de mayo de 2014 y 3347 de 30 de mayo de 2014, se presentaron recursos de reposición, los cuales fueron rechazados por extemporáneos , mediante las resoluciones núms. 5645 y 5885 de 13 de agosto de 2014, respectivamente. En ese sentido, consideró que la interposición de los referidos recursos de reposición no era obligatoria, según lo establecido en el artícu lo 76 16 de la Ley 1437 y, en consecuencia, “[…] con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial no se interrumpió el cómputo del término de caducidad […], razón por la cual el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho mediante el cual se acudió a la jurisdicción se encuentra caducado y es una razón adicional para disponer el rechazo de la demanda […]”.
Fundamentos del recurso de apelación
10. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento
en los siguientes argumentos:
10.1. Explicó que las pretensiones de la demanda se podían dirigir contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por ser uno de los organismos que dirigían la vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo
10.1. Explicó que las pretensiones de la demanda se podían dirigir contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, por ser uno de los organismos que dirigían la vigilancia y control del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual incluía a las entidades promotoras de salud y a las instituciones prestadoras de salud.
16 “[…] Artículo 76. Oportunidad y Presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez. […]. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […]”.8
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10.2. Refirió que no se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Superintendencia Nacional de Salud, comoquiera que dentro de sus funciones se encontraba vigilar el cumplimiento de las normas de Seguridad Social en Salud, adelantar los pr ocedimientos de intervención forzosa y liquidación y ejercer control y seguimiento eficaz a las actuaciones del agente liquidador designado para el procedimiento de liquidación forzosa.
10.3. Señaló que las pretensiones de la demanda se podían dirigir contra el señor Luis Fernando Hernández Vélez, por cuanto: i) cumplió una función administrativa de manera transitoria, según lo establecido en el artículo 29517 del Decreto 663 de
10.3. Señaló que las pretensiones de la demanda se podían dirigir contra el señor Luis Fernando Hernández Vélez, por cuanto: i) cumplió una función administrativa de manera transitoria, según lo establecido en el artículo 29517 del Decreto 663 de 2 de abril de 199318; ii) era un servidor público que podía responder por los daños ocasionados a los acreedores de la E.P.S., incluso cuando esta hubiera dejado de existir en el mundo jurídico, ya que el daño no estaba sujeto a la terminación de la entidad, y iii) en ejercicio de sus funciones, expidió actos administrativos que producían efectos jurídicos y eran susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
10.4. Indicó que “[…] si en gracia de discusión, el ad quem comparte la posición jurídica de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se implora se ordene continuar con el proceso respecto a la Superintendencia de Salud, como responsable de las actuaciones irregulares cometidas por el entonces Agente Liquidador. Lo anterior, en virtud de lo señalado en la reciente providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 25 de enero de 2018 19 y, en tal sentido, no enervar los derechos fundamentales de la confianza legítima y el acceso a la administración de justicia […]”.
11. Adicionalmente, sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, precisó que la demanda se presentó en ejercicio de los medios de control de nulidad , nulidad y restablecimiento del derecho y, en subsidio, reparación directa. En ese sentido, explicó que la demanda cumplió con
restablecimiento del derecho, precisó que la demanda se presentó en ejercicio de los medios de control de nulidad , nulidad y restablecimiento del derecho y, en subsidio, reparación directa. En ese sentido, explicó que la demanda cumplió con los requisitos de acumulación de pretensiones establecidos en el artículo 165 de
17 “[…] ARTICULO 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y AL CONTRALOR.
1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación. […]”. 18 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 25 de enero de 2018, Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00320-01, Actor: Clínica Chicamocha S.A., Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. Liquidada y Superintendencia Nacional de Salud.9
Número único de radicación: 25000233600020160175601
la Ley 1437, incluido el hecho de que no había operado la caducidad respecto de ninguno de los medios de control referidos, como se expone a continuación:
“[…] Por lo anterior, es pertinente hacer mención a ciertos postulados normativos que nos lleven a tener un contexto más claro de la oportunidad de los medios de
ninguno de los medios de control referidos, como se expone a continuación:
“[…] Por lo anterior, es pertinente hacer mención a ciertos postulados normativos que nos lleven a tener un contexto más claro de la oportunidad de los medios de control que aquí se pretende, por lo que habrá de tenerse en cuenta:
a) Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias: al plantear las pretensiones siguiendo los parámetros legales, es claro que en el caso concreto las súplicas no se excluyen entre sí, pues las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho son presentadas como principales y las de reparación directa como subsidiarias, cumpliendo con ello otro requisito para aceptar con la acumulación.
b) Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas: el fenómeno de caducidad no ha operado en ninguna de las pretensiones, teniendo en cuenta lo dispuesto en los numerales 1º, literal a, 2º literales d) e i) del artículo 164 del CPACA […].
Verificado lo anterior al caso de la referencia, encontramos que:
- En cuanto a las pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad simple: se busca dejar sin efectos el acto administrativo contenido en la Resolución núm. 00478 de 5 de junio de 2014 […]. Respecto a este acto administrativo, es claro que no opera el fenómeno de la caducidad, por tratarse de una resolución de carácter general a la que le es aplicable el artículo 137 del CPACA; lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 164, numeral 1, literal a […].
- Pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho:
que le es aplicable el artículo 137 del CPACA; lo anterior, en virtud de lo señalado en el artículo 164, numeral 1, literal a […].
- Pretensiones planteadas en ejercicio de la nulidad y restablecimiento del derecho: en lo que tiene que ver con las peticiones de nulidad y restablecimiento del derech
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