CE - 250002336000201700082011SENTENCIA20221212195637
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002336000201700082011SENTENCIA20221212195637
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Salud
Naturaleza: Controversias contractuales
Tema: Desequilibrio económico del contrato . Se revoca la decisión de liquidar el contrato porque, tal como lo afirmó la entidad demandada en su recurso, esta pretensión no se impetró en la demanda . Se confirma la decisión de negar las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, pues la obligación de asumir el costo por el cambio normativo estaba prevista en el contrato.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y liquidó el contrato objeto del proceso. La sentencia dispuso textualmente:
<<PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda y liquidó el contrato objeto del proceso. La sentencia dispuso textualmente:
<<PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: LIQUIDAR JUDICIALMENTE el contrato de encargo fiduciario No. 467 de 2911 suscrito entre Fiduprevisora S.A. y Fiducoldex S.A. integrantes del Consorcio SAYP 2011 es de cero ($0), por lo que las partes se encuentran a paz y salvo por todo concepto.
TERCERO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al 1% de las pretensiones en la demanda, por valor de $23.784.987.
CUARTO: Ejecutoriada la presente provid encia por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial>>.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
2
Esta Subsección es competente para conocer de los recursos de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la
conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón a la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 152 del CPACA2.
Los recursos de apelación fue ron admitidos mediante providencia del 28 de noviembre de 2019 3. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el despacho decretó como pruebas en segunda instancia los documentos aportados por la entidad demandada4. En auto del 16 de agosto de 2022 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión5. Las partes presentaron oportunamente sus alegatos y el Ministerio Público guardó silencio6.
I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- El 18 de enero de 2017 las sociedades Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. (en adelante la s <<demandantes>>) en su calidad de integrantes del Consorcio SAYP 2011 (en adelante el <<Consorcio >>), presentaron demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Salud (en adelante el <<Ministerio>> o la <<entidad demandada>>) . Formularon las siguientes pretensiones:
<<PRIMERA: Que se declare que la Nación – Ministerio de Salud y Protecc ión Social incumplió sus deberes legales y, parcialmente las obligaciones que asumió por virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011, al no haberle
Social incumplió sus deberes legales y, parcialmente las obligaciones que asumió por virtud del Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011, al no haberle reconocido al Consorcio SAYP los mayores costos que éste tuvo que asumir durante la ejecución del contrato por razón del mantenimiento y la administración de la infraestructura tecnológica, en particular luego de la sorpresiva expedición y de la orden de inmediata aplicación del Decreto 4023 de 2011.
SEGUNDA: Que, en consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social restablecer el equilibrio económico del Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011.
TERCERA: Que también, en conse cuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagarle a mis representadas, como compensación por los mayores costos que el Consorcio SAYP tuvo que asumir durante la
1 <<El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos.>> 2 <<De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domic iliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.>> 3Cuaderno principal, folio 537. 4 Cuaderno principal, folios 547 a 548. 5Cuaderno principal, folio 207.
vigentes.>> 3Cuaderno principal, folio 537. 4 Cuaderno principal, folios 547 a 548. 5Cuaderno principal, folio 207. 6 SAMAI, índice No. 39.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
3
ejecución del contrato por razón del mantenimiento y la admin istración de la infraestructura tecnológica, en particular luego de la sorpresiva expedición y de la orden de inmediata aplicación del Decreto 4023 de 2011, la cantidad de dos mil trescientos setenta y ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecie ntos veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($2.378.498.729) (sic), calculada el 15 de enero de 2015, fecha de radicación de la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, junto con los correspondientes intereses moratorios o corrientes liquidados a la tasa máxima legal, o ajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en el que cada obligación de pago se hizo exigible y hasta el momento en el que se cumpla la condena.
Pretensiones subsidiarias
PRIMERA: Que se declare que durante la ejecución del Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011 se rompió la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones, en perjuicio del Consorcio SAYP 2011, por el hecho de haber éste tenido que asumir unos costos mayores a los previstos al momento de su celebración por razón del mantenimiento y la administración de la infraestructura
obligaciones, en perjuicio del Consorcio SAYP 2011, por el hecho de haber éste tenido que asumir unos costos mayores a los previstos al momento de su celebración por razón del mantenimiento y la administración de la infraestructura tecnológica, en particular, luego de la sorpresiva expedición y de la orden de inmediata aplicación del Decreto 4023 de 2011.
SEGUNDA: SEGUNDA: Que, en consecuencia, se le ordene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social restablecer el equilibrio económico del Contrato de Encargo Fiduciario No. 467 de 2011.
TERCERA: Que también, en consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social a pagarle a mis representadas, como compensación por los mayores costos que el Consorcio SAYP tuvo que asumir durante la ejecución del contrato por razón del mantenimiento y la administració n de la infraestructura tecnológica, en particular luego de la sorpresiva expedición y de la orden de inmediata aplicación del Decreto 4023 de 2011, la cantidad de dos mil trescientos setenta y ocho millones cuatrocientos noventa y ocho mil setecientos veintiocho pesos con ochenta y cuatro centavos ($2.378.498.729) (sic), calculada el 15 de enero de 2015, fecha de radicación de la petición de restablecimiento del equilibrio económico del contrato, junto con los correspondientes intereses moratorios o corrientes liquidados a la tasa máxima legal, o ajustada de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en el que cada obligación de pago se hizo exigible y hasta el momento en el que se cumpla la condena>>7.
conformidad con la variación del índice de precios al consumidor, desde el momento en el que cada obligación de pago se hizo exigible y hasta el momento en el que se cumpla la condena>>7.
2.- Las demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 23 de septiembre de 2011 el Consorcio y el Ministerio celebraron el contrato de encargo fiduciario No. 467 de 2011 cuyo objeto era el recaudo, administración y pago de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantías del Sistema General de Seguridad So cial en Salud – Fosyga (en adelante el <<Contrato>>). El valor inicial del Contrato fue de ciento treinta y dos mil doscientos noventa millones doscientos cincuenta mil ciento cuarenta y siete pesos ($132.290.250.147) y su plazo inicial era de 59 meses.
7 Cuaderno principal, folios 1 y 2.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
4
2.2.- Bajo el Contrato, el Consorcio debía proveer la infraestructura tecnológica y el personal necesario para la operación del Fosyga. Para el cumplimiento de estas obligaciones, el 16 de diciembre de 2011 el Consorcio celebró un contrato de prestación de servicios con Indra Colombia Ltda. cuyo objeto fue << ejecutar los siguientes servicios profesionales de outsourcing o tercerización tecnológica relacionados con la operación del encargo fiduciario para el recaudo, administración y pago de los recursos del (…) Fosyga>>.
los siguientes servicios profesionales de outsourcing o tercerización tecnológica relacionados con la operación del encargo fiduciario para el recaudo, administración y pago de los recursos del (…) Fosyga>>.
2.3.- Para su operación, el Fosyga se encuentra dividido en subcuentas. En lo que atañe a la Subcuen ta de Compensación, las operaciones relacionadas con esta subcuenta se encontraban regulada s por el Decreto 2280 de 2004, norma vigente para el momento en que se celebró el Contrato. Con base en esta norma, el Ministerio elaboró los pliegos de condiciones y el Consorcio presentó su propuesta. Sin embargo, el 28 de octubre de 2011, apenas un mes después de haberse celebrado el Contrato, el Ministerio ex pidió el Decreto 4023 de 2011, mediante el cual modificó los procedimientos y operaciones relacionadas con la Subcuenta de Compensación.
2.4.- La implementación de las modificaciones introducida por el Decreto 4023 de 2011 implicó la ejecución de procesos adicionales en la Subcuenta de Compensación. Esto llevó a un aumento correlativo de la infraestructura tecnológica, así como del personal necesario para atender las labores de monitoreo, administración y mantenimiento de dicha infraestructura.
2.5.- El subcontratista Indra Colombia Ltda. presentó una reclamación económica al Consorcio por la prestación de estos servicios adicionales. Con base en dicha reclamación, el Consorcio presentó una solicitud de restablecimiento del equilibrio económico del contrato al Ministerio, la cual fue rechazada por la entidad.
2.6.- Los sobrecostos que implicó la implementación del Decreto 4023 de 2011
equilibrio económico del contrato al Ministerio, la cual fue rechazada por la entidad.
2.6.- Los sobrecostos que implicó la implementación del Decreto 4023 de 2011 desequilibraron la ecuación económica del Contrato. Además, la expedición del Decreto 4023 de 2011 se enmarca en la teoría del hecho del príncipe.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó los siguientes argumentos de defensa:
3.1.- Las demandantes subcontrataron los servicios de tecnología en una cantidad inferior a la exigida en los pliegos de condiciones, por lo cual no pueden alegar su propia culpa para pretender el restablecimiento del equilibrio económico del contrato.
3.2.- Los cambios introducidos con el Decreto 4023 de 2011 quedaron plasmados en los estudios previos y los pliegos de condiciones del proceso de selección queRadicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
5
llevó a la celebración del Contrato. Por lo tanto, no se cumple con el presupuesto de imprevisibilidad para la aplicación de la teoría del hecho del príncipe. En todo caso, la demandante no demostró una afectación grave en el equilibrio económico del Contrato diferente al alea propia de la ejecución contractual.
C.- Sentencia recurrida
4.- El 10 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y negó las pretensiones de la
C.- Sentencia recurrida
4.- El 10 de julio de 2019 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, consideró que:
4.1.- Desde la etapa precontractual se previó que el contratista debía adaptar la ejecución contractual a las modificaciones, aclaraciones, sustituciones o adiciones a la normatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud aplicable al Contrato. Así también quedó dispuesto en las obligaciones del Contrato, relativas a la operación de la Subcuenta de Compensación.
4.2.- En la matriz de riesgos del proceso de selección se determinó que el Consorcio asumiría el 100% del riesgo asociado a los sobrec ostos por contingencias que surgieran en la ejecución del contrato. Además, el Contrato se adicionó en varias oportunidades, y allí se reconoció a las demandantes el valor correspondiente al aumento de la infraestructura tecnológica.
4.3.- El dictamen pericial allegado se centró en determinar que hubo un aumento en la infraestructura de tecnología y en el personal contratado inicialmente por el Consorcio con el subcontratista Indra Colombia Ltda. Sin embargo, esto no significa que dicho aumento hubiera si do el mismo que las demandantes reclaman como situación de desequilibrio económico respecto del Contrato.
4.4.- De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente , se puede establecer que el Consorcio reportó utilidades superiores a las estimadas inicialmente en los estudios previos del proceso de selección, lo cual evidencia que no se presentó un desequilibrio.
establecer que el Consorcio reportó utilidades superiores a las estimadas inicialmente en los estudios previos del proceso de selección, lo cual evidencia que no se presentó un desequilibrio.
4.5.- Finalmente, liquidó el Contrato, y el balance no arrojó suma alguna a favor de las partes.
D.- Recurso de apelación
5.- Las demandantes solicitan revocar los numerales primero y tercero de sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda. Presentan los siguientes reparos concretos:
5.1.- La expedición del Decreto 4023 de 2011 no se trató de una simple modificación al régimen de la Subcuenta de Compensación; esta norma introdujo cambios sustanciales que implicaron la ejecución de nuevos procesos para laRadicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
6
operación de dicha subcuenta. Además, contrario a lo afirmado por el tribunal, en el transcurso del proceso de selección el Ministerio nunca informó a las demandantes los cambios que pretendía introducir con el decreto referido. Con esto, la entidad demandada incumplió el principio de buena fe contractual.
5.2.- El contrato celebrado con el Consorcio era un reflejo de las obligaciones de este respecto de la infraestructura tecnológica para la operación del Fosyga y contenía las mismas especificaciones técnicas de los pliegos de condiciones y el Contrato. Por lo tanto, son incorrectas las afirmaciones del tribunal respecto del alcance del dicta men. Además, el dictamen sí probó los sobrecostos en que
contenía las mismas especificaciones técnicas de los pliegos de condiciones y el Contrato. Por lo tanto, son incorrectas las afirmaciones del tribunal respecto del alcance del dicta men. Además, el dictamen sí probó los sobrecostos en que incurrió el Consorcio por las modificaciones introducidas por el decreto, que corresponden a la infraestructura adicional que adquirió el Consorcio y a los servicios adicionales prestados y cobrados por su subcontratista.
5.3.- La teoría del hecho del príncipe es aplicable al caso, pues la misma entidad contratante expidió un acto administrativo de carácter general, el Decreto 4023 de 2011, cuya implementación implicó sobrecostos en la ejecución del Contrato.
5.4. En relación con las afirmaciones del tribunal respecto de la utilidad obtenida por el Consorcio, los cálculos realizados no contemplan la totalidad de la dinámica contable del Contrato y no tienen en cuenta los sobrecostos que ha tenido que asumir el Consorcio desde su terminación. En todo caso, el hecho de no haber registrado pérdidas en la ejecución contractual no implica que las demandantes no puedan solicitar el reconocimiento de las utilidades reducidas o disminuidas por un cambio impredecible en las condiciones del Contrato.
6.- La entidad demandada también apela la decisión de primera instancia y solicita revocar el numeral segundo de la parte resolutiva, referente a la liquidación del Contrato. Señala que esta decisión no corresponde a lo solicitado en las pretensiones, por lo cual constituye una decisión extra petita que viola el principio de congruencia. Además, liquidar el Contrato en ceros afecta el trámite de liquidación que actualmente está realizando la entidad, del cual podrían surgir
en las pretensiones, por lo cual constituye una decisión extra petita que viola el principio de congruencia. Además, liquidar el Contrato en ceros afecta el trámite de liquidación que actualmente está realizando la entidad, del cual podrían surgir sumas a su favor y a cargo de las demandantes.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales y plan de exposición
7.- De conformidad con lo consignado en la Adición No. 3 al Contrato, su plazo se extend ía hasta el 31 de julio de 2017 8. En consecuencia, el término para liquidarlo bilateral y unilateralmente corría entre el 1 ° de agosto de 2017 y el 1° de febrero de 2018 9. Por lo tanto, la demanda presentada el 1° de enero de
8 Cd obrante a folio 88 del Cuaderno de Pruebas No. 2, documento denominado <<3.4. PRÓRROGA No. 2 ADICIÓN No. 3 Y MOD No.3 CTO 467-2011>>. 9 De conformidad con lo dispuesto en la cláusula decimocuarta del Contrato.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
7
201710 es oportuna, incluso sin tener en cuenta la presentación de la solicitud de conciliación el 22 de agosto de 201611.
8.- La Sala modificará la sentencia apelada. Se revocará la decisión de liquidar el contrato pues, tal como lo afirmó la entidad demandada en su recurso, esta pretensión no se impetró en la demanda; el juez no puede liquidarlo de oficio,
8.- La Sala modificará la sentencia apelada. Se revocará la decisión de liquidar el contrato pues, tal como lo afirmó la entidad demandada en su recurso, esta pretensión no se impetró en la demanda; el juez no puede liquidarlo de oficio, pues esto atentaría contra el principio de congruencia en los términos del artículo 281 del CGP 12. En consecuencia, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada en el cual se liquidó el Contrato.
9. Por otro lado, se confirmará la decisión de negar las pretensiones de restablecimiento del equilibrio económico del contrato porque la obligación de asumir el costo por el cambio normativo estaba prevista en el Contrato.
F.- La circunstancia que generó el incremento de los costos estaba prevista en el Contrato
10.- Las demandantes afirm aron que la expedición del Decreto 4023 de 2011 conllevó a una modificación en los procedimientos d e la Subcuenta de Compensación, modificación que no era predecible y no fue anunciada en el proceso de selección. Sin embargo, la Sala considera que el cambio normativo era de la esencia del Contrato porque su aplicaci ón incidía en los costos asociados al mismo. Y , desde el proceso de selección, l as demandantes conocían que su ejecución debía ajustarse a las modificaciones, sustituciones, adiciones o aclaraciones que tuvieran las normas vigentes sobre el Sistema General de Seguridad Social en Salud en lo referente a la operación del
FOSYGA.
11.- Así, desde los pliegos de condiciones 13 se señalaron las obligaciones del Consorcio y se indicó que la ejecución contractual debía ajustarse a los cambios normativos respecto del funcionamiento del Fosyga. Estas mismas obligaciones
FOSYGA.
11.- Así, desde los pliegos de condiciones 13 se señalaron las obligaciones del Consorcio y se indicó que la ejecución contractual debía ajustarse a los cambios normativos respecto del funcionamiento del Fosyga. Estas mismas obligaciones fueron transcritas en el contrato celebrado con posterioridad 14. Al respecto se señaló en el pliego:
<<5.3 OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA
El contratista deberá cumplir con el objeto del contrato, de acuerdo con las siguientes obligaciones:
5.3.1. OBLIGACIONES GENERALES
10 Cuaderno principal, folio 27. 11 Cuaderno de pruebas No, 2, folio 2. 12 << La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.>> 13 Cd obrante a folio 88 del Cuaderno de Pruebas No. 2, documento denominado <<2.3. PLIEGO
DEFINITIVO SAMC 04-2011>>
14 Cd obrante a folio 88 del Cuaderno de Pruebas No. 2, documento denominado <<3.1. CONTRATO 467 DE 2011>>Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
8
5.3.1.1. Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias sobre el funcionamiento del FOSYGA y en particular las obligaciones previstas en el Libro
Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
8
5.3.1.1. Cumplir con todas las obligaciones legales y reglamentarias sobre el funcionamiento del FOSYGA y en particular las obligaciones previstas en el Libro II de la Ley 100 de 1993, modificada por las Leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, el Decreto Ley 1281 de 2002, los Decretos 1283 de 1996, 1703 de 2002, 050 de 2003, 2280 de 2004, 3990 de 2007, 1965 de 2010, 415 de 2011, lo señalado por la Comisión de Regulación en Salud-CRES y el Ministerio de la Protección Social, y las normas complementarias que las m odifiquen, aclaren, sustituyan o adicionen y todas las demás que regulan el SGSSS ; (…)>> (Negrilla y subrayado fuera del texto original)
12.- Inclusive, respecto del funcionamiento específico de la Subcuenta de Compensación, cuyos procesos fueron modificados por el Decreto 4023 de 2011, también se indicó que el contratista se obligaba a ejecutar el Contrato, teniendo en cuenta el cambio normativo:
<<5.3.3. OBLIGACIONES DE LAS SUBCUENTAS DE COMPENSACIÓN Y
PROMOCIÓN
5.3.3.1. Desarrollar, mantener, actualizar y modificar los aplicativos que permitan realizar el proceso de compensación, el registro y control de las cuentas autorizadas para el recaudo de aportes, la conciliación del recaudo, la apropiación de rendimientos financieros, la verificación d e certificaciones de revisoría fiscal y las demás operaciones inherentes al proceso integral de giro y
autorizadas para el recaudo de aportes, la conciliación del recaudo, la apropiación de rendimientos financieros, la verificación d e certificaciones de revisoría fiscal y las demás operaciones inherentes al proceso integral de giro y compensación y control de los recursos, garantizando el óptimo funcionamiento del mismo con base en los requerimientos del Ministerio de la Protección So cial o quien haga sus veces en el marco de las normas vigentes y las que se adicionen, sustituyan o modifiquen durante la vigencia del contrato ; >>15: (Negrilla y subrayado fuera del texto original).
13.- En consecuencia, el cambio normativo alegado por los demandantes no era imprevisible, y en consecuencia, se impone confirmar la sentencia que negó las pretensiones de desequilibrio.
G.- Costas
14. Al resolverse de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , ella será condenada en costas en la medida de su comprobación, de conformidad con lo ordenado en los artículos 188 del CPACA, 365 y 366 del CGP y el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del C.S. de la J.
15.- En consideración a que la entidad demandada intervin o en el trámite de segunda instancia 16, la Sala condenará a la s demandantes a pagar solidariamente a la entidad demandada , por concepto de agencias en derecho , la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV). Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por
15 Cd obrante a folio 88 del Cuaderno de Pruebas No. 2, documento denominado <<2.3. PLIEGO
DEFINITIVO SAMC 04-2011>>
SMMLV). Lo anterior, de conformidad con los criterios y tarifas establecidas por
15 Cd obrante a folio 88 del Cuaderno de Pruebas No. 2, documento denominado <<2.3. PLIEGO DEFINITIVO SAMC 04-2011>> 16 En el índice No. 37 del SAMAI obran los alegatos presentados por la entidad demandada.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00082-01 (65204) Demandantes: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior – Fiducoldex S.A. y otro
9
el artículo 5 numeral 1 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 201617 y tomando en consideración la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley
RESUELVE
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia d el 10 de julio de 2019 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
la cual quedará así:
<<PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se fija por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, la suma equivalente al 1% de las pretensiones en la demanda, por valor de $23.784.987.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia por Secretaría de la Sección liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
Pasados dos (2) años sin que la parte demandante los haya reclamado, la mencionada secretaría declarará la prescripción a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.>>
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte demandante. LIQUÍDENSE por Secretaría e inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente a seis salarios mínimos mensuales legales vigentes (6 SMMLV).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
17 << En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.>>