CE - 250002336000201700417021AUTOQUEDECLAR20220606091954
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201700417021AUTOQUEDECLAR20220606091954
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
Número interno: 68.189
Demandante: Unión Temporal Santillana CHC y otro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
Temas: APELACIÓN PRUEBA S EN PRIMERA INSTANCIA – nulidad de acto de adjudicación que seleccionó proveedores de instrumento de agregación de demanda en el sector de educación – análisis de pertinencia, de utilidad y de conducencia sobre el decreto de pruebas / PRUEBA DOCUMENTAL – decisiones de la SIC no guardan relación con los hechos que se pretenden demostrar / PRUEBA TESTIMONIAL – no se precisó qu é se pretendía demostrar con el testimonio – ausencia de sustentación del recurso de apelación en lo que a este punto respecta, lo que conlleva a declararlo desierto.
El despacho procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Unión Temporal Santillana CHC, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2021, mediante la cual se negó
demandante, Unión Temporal Santillana CHC, en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la audiencia inicial celebrada el 13 de octubre de 2021, mediante la cual se negó el decreto de unas pruebas solicitadas en el trámite de la primera instancia1.
1 El expediente ingresó al despacho el 11 de marzo de 2022 para resolver el recurso de apelación, según consta en el acta de reparto de la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
Número interno: 68.189
Demandante: Unión Temporal Santillana CHC y otro Demandada: Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
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II. ANTECEDENTES
1. La demanda
En escrito presentado el 1 2 de marzo de 2017 , la Unión Temporal CHC-Santillana Editores S.A.S. -en adelante, UT CHC -Santillana Editores S.A.S. - y Santillana del Pacifico S.A. interpusieron demanda2 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales 3 en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente -en adelante CCE-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1110 de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación
Nacional y de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente -en adelante CCE-, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 1110 de 2016, por medio de la cual se adjudicó el proceso de licitación pública No. LP-105-AG-2016, así como la del contrato No. CCE-439-AG-2016.
Sobre el particular, en la demanda se alegó que la resolución demandada se encontraba viciada de nulidad: (i) por infracción del artículo 333 de la Constitución Política, debido a un supuesto acuerdo colusorio entre los oferentes , la Unión Temporal Ediciones SM V y la Unión Temporal Ediciones SM IV con la Difusora Larousse de Colombia Ltda. ; (ii) por falsa motivación, dado que las propuestas técnicas fueron evaluadas sin tener en cuenta los principios de transparencia y de selección objetiva, por lo que no se adjudicó el contrato a la mejor propuesta.
La parte actora pidió en su demanda que se decretara n los testimonios de las señoras Adriana Ramírez Monroy, Nancy Ramírez Sarmiento y María Inés Vega Álvarez; a su vez, en otra oportunidad procesal, solicitó que se decretaran como prueba los múltiples actos administrativos expe didos por la Superintendencia de Industria y Comercio -en los que se ejemplifican acuerdos colusorios-, que la parte demandante aportó en medio magnético CD junto con el escrito en el que se opuso a las excepciones planteadas por las entidades demandadas.
2 Expediente digital visible en el índice No. 2 del historial de actuaciones de SAMAI.
demandante aportó en medio magnético CD junto con el escrito en el que se opuso a las excepciones planteadas por las entidades demandadas.
2 Expediente digital visible en el índice No. 2 del historial de actuaciones de SAMAI. 3 Se aclara que la parte actora, inicialmente, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, en el auto admisorio el Tribunal a quo adecuó el trámite de la demanda al medio de control de controversias contractuales.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
Número interno: 68.189
Demandante: Unión Temporal Santillana CHC y otro Demandada: Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
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2. La decisión apelada4
En el transcurso de la audiencia inicial, celebrada el 13 de octubre de 2021, el Tribunal a quo decretó la mayoría de las pruebas solicitadas por las partes y negó , entre otras5, decretar como prueba documental las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio , porque, a su juicio, no guardaban relación con el proceso de licitación pública No. LP-105-AG-20166.
Frente a l testimonio de la señora Adriana Ramírez Monroy , solicitado en la demanda, en el transcurso de la diligencia la magistrada ponente le solicitó a la apoderada de la parte demandante precisar los hechos específicos que pretendía demostrar con dicho medio de prueba, a lo que la abogada respondió que se trataba de una funcionaria de Santillana que participó en la elaboración de la propuesta de
apoderada de la parte demandante precisar los hechos específicos que pretendía demostrar con dicho medio de prueba, a lo que la abogada respondió que se trataba de una funcionaria de Santillana que participó en la elaboración de la propuesta de la licitación LP -105-AG2016 de 2016 y “ puede dar cuenta de todo el proceso, objeciones y comentarios a los pliegos y fundamentación de la propuesta”.
Acto seguido, l a magistrada ponente le pidió a la apoderada de la actora que explicitara las funciones concretas de la funcionaria, a lo que respondió que no tenía conocimiento específico de la profesión y reiteró que su rol en el procedimiento de selección fue colaborar en la elaboración de la propuesta de Santillana.
Con posterioridad a la explicación, el Tribunal concluyó que la petición del testimonio fue genérica y que no satisfacía los requisitos del artículo 212 del CGP, por lo que
4 Minuto 1:05:00 a 1:33:05de la audiencia inicial 5 Se aclara que las partes solicitaron múltiples pruebas en sus escritos; sin embargo, en este proveído únicamente se especificarán aquellas sobre las que se negó su decreto y que fueron objeto de la apelación. 6 En concreto, las resoluciones respecto de las cuales se negó el decreto de la prueba son las siguientes: (i) Resolución No. 19890 de 2017; (ii) Resolución No. 40875 del 9 de julio de 2013; (iii) Resolución No. 64400 del 19 de noviembre de 2011; (iv) Resolución No. 54695 del 16 de septiembre
de 2013; (v) Resolución No. 54693 del 16 de septiembre de 2013; (vi) Resolución No. 40901 del 28 de junio de 2012; (vii) Resolución 40901 del 28 de junio de 2012; (viii) Resolución No. 91235 del 24 de noviembre de 2015; (ix) Resolución No. 83037 del 29 de diciembr e de 2014; (x) Resolución No. 57562 del 27 de agosto de 2015; (xi) Resolución No. 53991 del 14 de septiembre de 2012; (xii) Resolución No. 39758 del 6 de julio de 2017; (xiii) Resolución 35120 del 16 de junio de 2017.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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negó su decreto, con fundamento en que la actora no indicó los hechos concretos que se pretendían demostrar, ni su conducencia para probar si la Resolución 1110 de 2016 se encontraba viciada por las causales de nulidad alegadas
3. El recurso de apelación7
3.1. La parte demanda nte, Unión Temporal Santillana CHC, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la negativa del decreto de los dos medios de prueba mencionados: (i) las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio8 y (ii) el testimonio de la señora Adriana
reposición y, en subsidio, de apelación, en contra de la negativa del decreto de los dos medios de prueba mencionados: (i) las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio8 y (ii) el testimonio de la señora Adriana Ramírez Monroy9.
Como sustento del recurso , indicó q ue las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio ayudan a “esclarecer el litigio y la fundamentación por la cual se está demandando la Resolución No. 1110 de 2016”, debido a que en esas ocasiones se declaró la existencia de acuerdos colusorios en otros procesos de licitación pública y precisan que dichos acuerdos vulneran los principios de selección objetiva , de eficiencia y de economía, por lo que esas decisiones le brindan al juez un marco más amplio a la hora de decidir el conflicto.
Sobre la testigo Adriana Ramírez Monroy, consideró que, en su calidad de responsable técnica de proyectos de Santillana, puede referirse con precisión acerca de los hechos de la demanda y de lo ocurrido en la elaboración de la propuesta de la parte demandante en el procedimiento de licitación Pública No. LP105-AG-2016; además, puede explicar por qué la oferta de la UT Santillana CHC debía obtener el mejor puntaje en el procedimiento de selección.
7 Minuto 2:15:30 a 2:18:01 de la audiencia inicial. 8 Resoluciones especificadas en el acápite precedente. 9 La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, el
7 Minuto 2:15:30 a 2:18:01 de la audiencia inicial. 8 Resoluciones especificadas en el acápite precedente. 9 La parte demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, el a quo confirmó su decisión y, seguidamente, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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3.2. La magistrada sustanciadora corrió traslado del recurso interpuesto a las entidades demandadas, a los litisconsortes necesarios por pasiva y al Ministerio Público.
El Ministerio de Educación se opuso a la procedencia del recurso de reposición , según lo consagrado en el artículo 243 del CPACA , porque ante la decisión que negó el decreto de pruebas únicamente procede el recurso de apelación.
CCE manifestó estar de acuerdo con los argumentos del Tribunal para negar el decreto de esas pruebas.
Difusora Larousse de Colombia Ltda. , en calidad de litisconsorte necesario por pasiva, expresó los mismos argumentos esbozados por la apoderada del Ministerio de Educación.
El apoderado de la UT Ediciones SM IV y UT Ediciones SM V , litisconsorte s necesarios por pasiva, expresó que el recurso no tenía vocación de prosperidad, en tanto no controvirtió las razones expresadas por la magistrada ponente para negar
El apoderado de la UT Ediciones SM IV y UT Ediciones SM V , litisconsorte s necesarios por pasiva, expresó que el recurso no tenía vocación de prosperidad, en tanto no controvirtió las razones expresadas por la magistrada ponente para negar su decreto.
El Ministerio público acompañó los argumentos de Tribunal a quo respecto de la impertinencia de las pruebas negadas , porque no se encontraban dirigidas a demostrar los hechos debatidos.
3.3. El Tribunal a quo negó el recurso de reposición , por las mismas razones que había negado el decreto de las pruebas , y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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III. CONSIDERACIONES
1. El régimen procesal aplicable
Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso de apelación -13 de octubre de 2021-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 -10, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la magistrada ponente para resolverlo
virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
2. La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la magistrada ponente para resolverlo
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 -711 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de apelación es procedente, dado que se cuestionó el auto que negó el decreto de prueba s y, en los términos del artículo 15012 del CPACA, esta Corporación conoce en segunda instanc ia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación.
10 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se promulgó la aludida norma [26 de enero de 2021]. Así pues, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 26 de octubre de 2021, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 le resulta aplicable. 11 Artículo 243. Apelación [modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021]. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia : (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (...). 12 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en
12 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP]. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales a dministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…).Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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Asimismo, según lo señalado en el artículo 125 -313 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, le asiste competencia a la magistrada ponente para resolver la respectiva impugnación, toda vez que la providencia interlocutoria que decide el recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de una prueba no es de aquellas cuya adopción le corresponde a la Sala.
3. El objeto del recurso de apelación y la carga de sustentarlo debidamente
Tal como se observa en los antecedentes de este proveído, en la apelación se cuestionó de manera concreta la razón del Tribunal por la cual negó el decreto de la prueba documental relacionada con las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -cuestión que se examinará en el acápite siguiente-, pero no ocurrió lo mismo con la negativa frente al testimonio de la señora
la prueba documental relacionada con las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio -cuestión que se examinará en el acápite siguiente-, pero no ocurrió lo mismo con la negativa frente al testimonio de la señora Adriana Ramírez Monroy, pues no se evidencia que con el recurso se haya cuestionado el fundamento que tuvo en cuenta el a quo para negarla.
Sobre la prueba testimonial referida el Tribunal sostuvo que su petición al respecto fue genérica y que no satisfacía el artículo 212 del CGP, en tanto la demandante no indicó los hechos concretos que pretendía demostrar. Se advierte que en el recurso de apelación no se atacaron tales razones, pues no se justificó por qué su petición probatoria sí cumplía con las exigencias de tal norma, sino que la demandante se limitó a afirmar que la testigo podía dar cuenta de lo ocurrido en la elaboración de la propuesta qu e se presentó en el proceso de selección, además de que la UT Santillana CHC debía obtener el mejor puntaje en dicho procedimiento.
Como se observa, en el recurso de apelación la parte actora aclaró el objeto de la prueba testimonial, pero lo cierto es qu e tal medio de impugnación no es la
13 Artículo 125. De la expedición de providencias [modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021]. La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (...) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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de cualquier instancia, incluida la que resuelve el recurso de queja.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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oportunidad para complementar ni para suplir la omisión relacionada con este punto, pues desde la demanda la petición probatoria debió ser clara y concreta. Incluso, aun cuando el Tribunal a quo en la audiencia inicial l e dio la oportunidad a la abogada de la parte demandante para que precisara los hechos concretos que pretendía demostrar con tal testimonio, dicha profesional del derecho tampoco lo hizo.
En esas condiciones se advierte que el inciso 3° del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, exige a la parte recurrente sustentar su impugnación; a su vez, el artículo 320 del CGP14 establece que la apelación tiene por objeto que el superior examine, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
De lo anterior, se destaca que, si bien la parte actora recurrió formalmente la decisión adoptada por el Tribunal a quo, lo cierto es que en la sustentación del recurso no expuso los motivos de disenso sobre lo afirmado por la magistrada ponente al momento de resolver sobre la negativa del decreto de la prueba testimonial.
En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento dirigido a atacar los
recurso no expuso los motivos de disenso sobre lo afirmado por la magistrada ponente al momento de resolver sobre la negativa del decreto de la prueba testimonial.
En ese orden de ideas, como no se presentó ningún argumento dirigido a atacar los fundamentos de hecho y/o derecho que sirvieron de sustento al tribunal de primera instancia para negar el decreto de la prueba testimonial, para el despacho no existe sustentación15.
14 “Artículo 320. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 15 Sobre la carga de sustentación del recurso de apelación ver entre otras prov idencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, expediente No. 31.469, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707, M.P. José Roberto Sáchica Méndez.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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Demandante: Unión Temporal Santillana CHC y otro Demandada: Ministerio de Educación Nacional y otro Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
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En conclusión, si bien es cierto que la parte recurrente dejó ver su discrepancia con
Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011 y Ley 2080 de 2021)
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En conclusión, si bien es cierto que la parte recurrente dejó ver su discrepancia con la decisión que negó el decreto del referido testimonio , pues solicitó que fuera revocada, nada argumentó frente al análisis que hizo el tribunal sobre la generalidad de la petición probatoria y el incumplimiento de los requisitos del artículo 212 del CGP, de ahí que el despacho carezca de elementos para examinar el asunto en segunda ins tancia, circunstancia que da lugar a declarar desierto el recurso de apelación, únicamente en relación con la negativa del decreto del testimonio de la señora Adriana María Ramírez Monroy.
4. El caso concreto
Precisado lo anterior y e n los términos del recurso de apelación, el despacho determinará si le asistió razón o no al Tribunal a quo al negar el decreto como prueba de las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio , relacionadas con acuerdos colusorios.
Sobre las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, hay que decir que el Tribunal a quo negó la prueba por considerarla innecesaria para demostrar los hechos objeto del litigio , argumento que se cuestionó en el recurso de apelación, en el sentido de que tales actos administrativos hacían referencia a la existencia de acuerdos colusorios en otros procesos de licitación pública, por lo que esas decisiones le brindaban al juez un marco más amplio para determinar si existió o no colusión en el sub lite.
referencia a la existencia de acuerdos colusorios en otros procesos de licitación pública, por lo que esas decisiones le brindaban al juez un marco más amplio para determinar si existió o no colusión en el sub lite.
En relación con esa prueba documental, que fue aportada en el escrito por medio del cual la actora se opuso a las excepciones planteadas por las entidades demandadas, el despacho considera que las decisiones adoptadas por la autoridad administrativa no guardan relación con los hechos acaecidos durante la licitación pública No. LP -105-AG2016 de 2016 , ni con la s circunstancias concretas que precedieron la expedición de la Resolución No. 1110 de 2016 -por medio de la cualRadicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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se adjudicó el proceso de selección -; además, la parte demandante no precisó en qué sentido las decisiones que allegó como pruebas podían demostrar la supuesta existencia en el caso concreto de un acuerdo colusorio entre la Unión Temporal Ediciones SM V y la Unión Temporal Ediciones SM IV con la Difusora Larousse de Colombia Ltda.
En esas condiciones, se destaca que la demandante no precisó en qué sentido las aducidas resoluciones demostraban la existencia de colusión en e l caso concreto, pues se limitó a afirmar que esas decisiones brindaban mayor ilustración al Tribunal
En esas condiciones, se destaca que la demandante no precisó en qué sentido las aducidas resoluciones demostraban la existencia de colusión en e l caso concreto, pues se limitó a afirmar que esas decisiones brindaban mayor ilustración al Tribunal a quo en cuanto a la existencia de acuerdos colusorios en otros eventos, por lo que su apreciación no sobrepasó un análisis ilustrativo hacia el juez. Por lo anterior, el despacho considera que la s resoluciones solicitadas como prueba documental no resultan pertinentes, útiles ni conducentes para demostrar las supuestas irregularidades en el procedimiento de selección y las conductas violatorias de la libre competencia por parte de los oferentes que resultaron adjudicatarios.
Como consecuencia, se confirmará la decisión recurrida por cuenta de las explicaciones que anteceden.
5. Costas
5.1 Procedencia de la condena en costas
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP 16, se condenará en costas a la parte demandante , Unión Temporal Santillana CHC, recurrente en el presente asunto, toda vez que en esta providencia se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación.
16 Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos
costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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Por su parte, ha de señalarse que las costas serán liquidadas de manera concentrada en la Secretaría del Tribunal de origen, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 366 ibidem.
En este caso se encuentra acreditada la gestión de los apoderados de las entidades demandadas y de los litisconsorte s necesarios por pasiva durante la audiencia inicial. En tal virtud, dicha actuación procesal se estima suficiente para que se disponga la fijación de agencias en derecho.
5.2. Fijación de agencias en derecho
El Acuerdo PSAA16 -10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda 17, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias
administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes.
En lo que interesa a este proceso conviene señalar que, en los recursos contra autos, las agencias en derecho deben fijarse entre 1/2 y 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.718 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. Además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del referido Acuerdo, se advierte que la gestión procesal del apoderado de la entidad demandante no revistió complejidad especial. En ese sentido, se fijan las agencias en derecho en (1) salario mínimo legal mensual vigente que se dividirá en partes iguales en favor de la Nación – Ministerio de Educación, de la Agencia Nacional de Contratación
17 La demanda se presentó el 12 de marzo de 2017. 18“Artículo.5—Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 7. Recursos contra autos entre 1/2 y 4 S.M.M.L.V. (…).Radicación: 25000-23-36-000-2017-00417-02
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Pública Colombia Compra Eficiente, de la Unión Temporal Ediciones SM V , de la Unión Temporal Ediciones SM IV y de la Difusora Larousse de Colombia Ltda.
En mérito de lo expuesto, se,
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Pública Colombia Compra Eficiente, de la Unión Temporal Ediciones SM V , de la Unión Temporal Ediciones SM IV y de la Difusora Larousse de Colombia Ltda.
En mérito de lo expuesto, se,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la audiencia inicial del 13 de octubre de 2021, en relación con la negativa de la prueba testimonial de la señora Adriana Ramírez Monroy , de conformidad con las consideraciones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en la audiencia inicial del 13 de octubre de 2021, en relación con la negativa de la solicitud de la prueba documental, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, en segunda instancia, a la Unión Temporal
Santillana CHC.
Para el efecto, se fijan las agencias en derecho en segunda instancia por (1) salario mínimo legal mensual vigente que se dividirá en partes iguales en favor de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente, de la Unión Temporal Ediciones SM V , de la Unión Temporal Ediciones SM IV y de la sociedad Difusora Larousse de Colombia Ltda.
Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a
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