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CE - 250002336000201700564011SENTENCIA20220729140927

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Título
CE - 250002336000201700564011SENTENCIA20220729140927
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-36-000-2017-00564-01

No. Interno: 67.937

Actor: ITS SOLUCIONES ESTRATÉGICAS S.A.S.

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CPACA

Temas: SUBSANABILIDAD DE LA OFERTA – en virtud de la Ley 1150 de 2007 , por regla general, procede frente a todos los requisitos que no sean pasibles de ser puntuados. Si no se subsana un elemento sustancial de la propuesta que contenga un yerro, ello puede dar lugar al rechazo del ofrecimiento. / REQUISITOS HABILITANTES – No son pasibles de ser subsanados , pero los documentos que acreditan su cumplimiento se pueden enmendar, siempre que el requisito habilitante se cumpla hasta antes de la fecha límite de presentación de las ofertas. / DEMANDA CONTRA ACTO DE ADJUDICACIÓN O DE DECLARATORIA DE DESIERTA – cuando se demandan tales actos por considerarse que la oferta del demandante era la más favorable , se debe demostrar la ilegalidad del acto y que la propuesta del demandante era la mejor.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ITS Solucione s Estratégicas S.A.S. en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por ITS Solucione s Estratégicas S.A.S. en contra de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El municipio de Fusagasugá realizó la licitación 010 de 2016, cuyo objeto fue la compra de hardware y software de gestión documental , trámite que fue declarado desierto, pues ninguno de los proponentes cumplió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y, en e l caso de ITS Soluciones Estratégicas S.A.S., se estimó que no indicó las marcas y los modelos del hardware, ni incluyó los folletos u hojas de especificaciones técnicas , ni el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software , lo q ue dio lugar al rechazo del ofrecimiento. ITS interpuso demanda de nulidad y restablecimiento , por considerar que cumplió los requisitos exigidos en el pliego de condiciones y que su oferta era la mejor , por lo que se le debió adjudicar el contrato objeto de ese procedimiento.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S.

Demandado: Municipio de Fusagasugá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA)

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de abril de 2017 1, la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. -en adelante ITS - presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en

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II. ANTECEDENTES

1. La demanda

El 4 de abril de 2017 1, la sociedad ITS Soluciones Estratégicas S.A.S. -en adelante ITS - presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Fusagasugá, con el fin d e que se declarara la nulidad de : i) la Resolución 586 del 18 de noviembre de 2016, mediante la cual se declaró desierto el procedimiento licitatorio 010 de 2016, que tuvo por objeto la compra de hardware y software de gestión documental y ii) la Resolució n 693 del 29 de diciembre de 2016, que denegó un recurso de reposición en contra de la primera.

Como consecuencia, pidió que se ordenara, a título de restablecimiento del derecho, el pago de $230’404.445 por la utilidad dejada de percibir y por los costos de elaboración de la propuesta, debido a que no se le adjudicó el contrato, aunque afirmó que contaba con la mejor propuesta.

También pidió la actualización de los emolumentos solicitados, que se condenara en costas a la parte demandada y que se impuls ara una acción de repetición en contra del señor Luis Antonio Cifuentes Sabogal 2, para que asuma la responsabilidad patrimonial que corresponda.

1.1. Hechos de la demanda3

El 13 de octubre de 2016, el municipio de Fusagasugá profirió la Resolución 447, mediante la cual dio apertura a la licitación 00010 , que tuvo por objeto “la compra de una solución integral (hardware y software) de gestión documental ”. De conformidad con el pliego de condiciones, la calificación se realizaría de acuerdo

mediante la cual dio apertura a la licitación 00010 , que tuvo por objeto “la compra de una solución integral (hardware y software) de gestión documental ”. De conformidad con el pliego de condiciones, la calificación se realizaría de acuerdo con los factores técnicos, económicos y el apoyo a la industria nacional.

El factor técnico sería calificado con máximo 400 puntos, dependiendo de que se aportara acompañamiento, mantenimiento y actualización de software de gestión documental por 1 año adicional a lo es tablecido en el pliego de condiciones. El factor de apoyo a la industria nacional se puntuaría con 100 puntos y la calificación económica con hasta 500 puntos, según se ofreciera el menor precio.

El 25 de octubre de 2016 se recibieron las propuestas de 9 oferentes. En el caso de ITS, se presentó una oferta por la suma de $438’202.018.

1 Folios 2 a 18 del cuaderno 1. 2 Quien fue alcalde del municipio de Fusagasugá para la fecha de los hechos. 3 Obrantes de folios 4 a 8 del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S.

Demandado: Municipio de Fusagasugá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA)

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El 28 de octubre de 2016, el municipio de Fusagasugá publicó los resultados de las evaluaciones técnicas, financieras y jurídicas del procedimiento licitatorio. Frente a l a primera, se concluyó que ITS estaba técnicamente habilitada , aunque en el final del documento se precisó que no lo estaba. Se señaló que no indicó las

las evaluaciones técnicas, financieras y jurídicas del procedimiento licitatorio. Frente a l a primera, se concluyó que ITS estaba técnicamente habilitada , aunque en el final del documento se precisó que no lo estaba. Se señaló que no indicó las marcas y los modelos de los productos de hardware.

El 31 de octubre de 2016, ITS envió un documento indicando las marcas y los modelos de los equipos . El 8 de noviembre siguiente se public aron en el SECOP las respuestas a las observaciones de la evaluación.

El 10 de noviembre de 2016, la alcaldía de Fusagasugá respondió varias observaciones presentadas po r la proponente Unión Temporal Prodyg ycol -en adelante Prodygycol-, la que había pedido que se rechazara la propuesta de ITS porque no entregó los folletos u hojas de especificaciones técnicas , ni el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementa ción del software . Como consecuencia, rechazó la propuesta de la aquí demandante por tal motivo.

El 11 de noviembre de 2016 se realizó audiencia, en la que se rechazó la propuesta de ITS y los demás oferentes y se declaró desierto el procedimiento. En el caso de ITS, se precisó que no indicó las marcas y modelos del hardware, ni entregó los folletos u hojas de especificaciones técnicas, ni el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software de gestión documental , lo cual no era subsanable por ser un factor de escogencia.

El 1 de diciembre de 2016 ITS interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el que fue denegado por medio de la Resolución 693 del 29 de diciembre de 2016.

1.2. Fundamentos de derecho

El 1 de diciembre de 2016 ITS interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el que fue denegado por medio de la Resolución 693 del 29 de diciembre de 2016.

1.2. Fundamentos de derecho

ITS alegó que inicialmente se había declarado habilitada su propuesta, por lo que no era dable que, posteriormente, se concluyera que no era apta por no cumplir especificaciones de carácter técnico y económico. Igualmente, manifestó que el documento de respues ta a las observaciones no fue cargado en su integridad en el SECOP y que por ello no pudo conocerlo oportunamente.

Luego, indicó que las resoluciones impugnadas fueron expedidas sin fundamento, pues su propuesta incluyó los datos de marcas y modelos del hardware, los folletos u hojas de especificaciones técnicas y el análisis de viabilidad y factibilidadRadicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

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para la implementación del software y, además, era la mejor. Así, afirmó que tales actos vulneraron los artículos 90 y 315 de la Constitución Política; 2 3, 24, 25 y 26 de la Ley 80 de 1993; 5 de la Ley 1150 de 2007 y 3 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que la no indicación de las marcas y modelos de los equipos no se previó como una causal de rechazo, y que en caso de que se subsanara no conllevaba a

Precisó que la no indicación de las marcas y modelos de los equipos no se previó como una causal de rechazo, y que en caso de que se subsanara no conllevaba a una mejora de la oferta, pues no daba lugar a asignación de puntaje. Indicó que, aunque no señaló en el formato las marcas y modelos, sí lo hizo en la propuesta y en su subsanación, por lo que debía tenerse por cumplido tal requisito.

Manifestó que la propuesta tampoco podía rechazarse bajo el supuesto de que no se allegaron los folletos u hojas de especificaciones técnicas y el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software , pues tales datos estaban contenidos en su propuesta. Además, afirmó que no se le podía exigir que realizara un estudio de viabilidad y factibilidad, en tanto era un aspecto a cargo de la entidad contratante . Adujo que , si lo anterior fuera exigido, no sería objeto de puntaje, ni un requisito cuya desatención derivara en un rechazo del ofrecimiento.

En suma, ITS señaló que indicó la marca y los modelos de l hardware y allegó los folletos u hojas de especificaciones técnicas y el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software de gestión d ocumental y, dado que contaba con el mejor ofrecimiento, se le debió adjudicar el contrato.

2. Trámite de primera instancia

El 27 de septiembre de 20184, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada en debida forma.

2.1. Contestación de la demanda

2.1.1. El 18 de diciembre de 2018 5, el municipio de Fusagasugá contestó la

notificada en debida forma.

2.1. Contestación de la demanda

2.1.1. El 18 de diciembre de 2018 5, el municipio de Fusagasugá contestó la demanda y se opuso a las pretensiones del libelo introductorio por considerar que ITS no cumplió con las exigencias de indicar las marcas y modelos del hardware ofrecido y de allegar los folletos u hojas de especificaciones técnicas y el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software , requisitos sin los cuales procedía el rechazo de su ofrecimiento. Formuló las excepciones de inept a demanda, falta de causa , “el demandante no cumplió los requisitos para la

4 Folio 46 del cuaderno 1. 5 Folios 60 a 75 del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

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adjudicación y el municipio cumplió las ritualidades legales para la declaratoria de desierta del proceso de licitación” y la innominada.

Alegó que ITS conoció la respuesta a las observaciones al informe de evaluación y que esa decisión no era definitiva, sino de trámite. También señaló que durante la licitación ITS nunca advirtió confusiones en el alcance de lo exigid o en los ítems técnicos y económicos y que, luego de verificar las observaciones planteadas por los oferentes, encontró mérito suficiente para modificar el informe de evaluación preliminar, con el fin de adicionar que un requisito no se había cumplido.

técnicos y económicos y que, luego de verificar las observaciones planteadas por los oferentes, encontró mérito suficiente para modificar el informe de evaluación preliminar, con el fin de adicionar que un requisito no se había cumplido.

En relación con la excepción de inep ta demanda arguyó que ITS no sustentó la asignación de puntaje que dijo tener frente a la licitación . Con respecto a la excepción de falta de causa, alegó que la declaratoria de desierta se ajustó a derecho, en tanto la aq uí demandante no especificó en el formato económico la marca y los modelos a ofertar, ni alleg ó los folletos u hojas de especificaciones técnicas, ni el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software, elementos necesarios para la comparación y calificación de las ofertas, de ahí que, ante su ausencia, no eran subsanables y había lugar a su rechazo.

2.2. Audiencia inicial

El 29 de octubre de 2019 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la audiencia inicial, en la que no se encontró vicio alguno que debiera ser objeto de saneamiento. Posteriormente , el a quo se abstuvo de dictar pronunciamiento en torno a las excepciones formuladas por el municipio de Fusagasugá, por estimar que se referían a aspectos relacionad os con el fondo del asunto, por lo que no tenían el carácter de previas.

Luego, se fijó el litigio en el entendido de determinar i) si la propuesta aportada por ITS cumplió los requisitos de especificar las marcas y los modelos del hardware y de adjuntar el análisis y estudio de viabilidad y factibilidad para la implementación

Luego, se fijó el litigio en el entendido de determinar i) si la propuesta aportada por ITS cumplió los requisitos de especificar las marcas y los modelos del hardware y de adjuntar el análisis y estudio de viabilidad y factibilidad para la implementación del producto ofrecido y, por ende, estaba habilitada técnicamente, ii) en el evento de que no se hubieran demostrado los anteriores requisitos, si eran subsanables y se enmendaron, iii) si son nulas las resoluciones impugnadas y iv) si hay lugar a reconocer los perjuicios reclamados.

6 De conformidad con el archivo de video obrante en el folio 120 del cuaderno 1 y en el acta de audiencia inicial de folios 121 a 125 del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

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Finalmente, se decretaron como pruebas los documentos aportados por la parte demandante y se ordenó a la entidad demandada aportar el expediente administrativo de la licitación 010 de 2016.

2.3. Audiencia de pruebas

El 5 de noviembre de 20207, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca realizó la audiencia de pruebas, en la que se incorporaron al proce so los antecedentes administrativos aportados por el municipio de Fusagasugá.

2.4. Alegatos de conclusión

Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió

2.4. Alegatos de conclusión

Una vez concluido el período probatorio, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y corrió traslado a las partes para alegar de conclus ión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto 8. La parte actora y el municipio de Fusagasugá presentaron alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos presentados en oportunidades procesales precedent es9. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

3. Sentencia de primera instancia

El 18 de diciembre de 2020 10, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, po r considerar que ITS no cumplió los requisitos de señalar la marca y el modelo de l hardware ofrecido, ni incluyó los folletos u hojas de especificaciones técnicas , ni el análisis de viabilidad y factibilidad para la implementación del software de gestión documental, elementos exigidos como especificaciones técnicas habilitantes.

Se adujo que el incumplimiento de los requisitos desatendidos fue previsto como causal de rechazo de la s propuestas, en tanto eran necesarios para su comparación y calificación, por lo que también eran insubsanables. De cualquier modo, se señaló que el municipio de Fusagasugá le permitió subsanar tales falencias a ITS sin que hubiera procedido en tal sentido, por lo que su ofrecimiento no satisfizo lo exigido en el pliego de condiciones.

7 De conformidad con los minutos 0:0 a 0:30:00 del archivo de video obrante en el índice 53 del

no satisfizo lo exigido en el pliego de condiciones.

7 De conformidad con los minutos 0:0 a 0:30:00 del archivo de video obrante en el índice 53 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 8 Ibid. 9 Índices 54 a 55 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 10 Índice 57 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

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También se manifestó que ITS tuvo la oportunidad de conocer el oficio No. 104006.202 y que pudo presentar aclaraciones respecto de las omisiones que alegó frente a tal documento, sin que ello hubiera sucedido . Tampoco se realizaron reparos durante el procedimiento de selección por el hecho de que se le exigieran los requisitos frente a los que posteriormente se encontraron falencias en su ofrecimiento, de manera que era improcedente que reprochara en sede judicial el hecho de que se le hubiera pedido un estudio de viabilidad y factibilidad.

A partir de lo expuesto, se concluyó que se cumplieron los supuestos para que se declarara desiert a la licitación , en tanto todos los proponentes incumplieron los requisitos técnicos para que se les adjudicara el contrato y, por ende, se denegaron las pretensiones de la demanda. No se impuso condena en costas.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, el 23 de marzo de 2021 11 ITS

denegaron las pretensiones de la demanda. No se impuso condena en costas.

4. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia proferida por el a quo, el 23 de marzo de 2021 11 ITS interpuso recurso de apelación, en el que solic itó que se revocara tal decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, con sustento en que , contrario a lo señalado en esa providencia, cumplió los requisitos exigidos por la licitación 010 de 2016 y contaba con la mejor oferta, por lo que se le debió adjudicar el contrato.

Manifestó que el a quo concluyó erróneamente que no cumplió con los requisitos de indicación de la marca y el modelo del hardware, así como de realización de un estudio de viabilidad y factibilidad de implementación del soft ware, pues tales elementos fueron aportados con la propuesta y, en todo caso, su ausencia no hubiera dado lugar al rechazo del ofrecimiento, por ser aspectos no puntuables.

Precisó que una vez revisada su propuesta por el municipio de Fusagasugá se la declaró técnicamente habilitada y solo se le pidió subsanar lo referido a las marcas y el modelo del hardware y a la tarjeta profesional de un ingeniero, lo cual fue enmendado, aunque en su criterio ya se encontraba dentro del ofrecimiento. De ese modo, concluyó que el a quo erró al denegar las pretensiones de la demanda con sustento en que tal aspecto no había sido cumplido.

También aclaró que satisfizo la exigencia de los folletos u hojas de especificaciones técnicas y el análisis de viabilidad y factibili dad para la implementación del software, pues ello se señaló dentro de su oferta, y “la alcaldía

También aclaró que satisfizo la exigencia de los folletos u hojas de especificaciones técnicas y el análisis de viabilidad y factibili dad para la implementación del software, pues ello se señaló dentro de su oferta, y “la alcaldía no pidió subsanar esa información […]”. Precisó que lo anterior era subsanable y,

11 Índice 60 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

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por ende, su ausencia no podía dar lugar al rechazo del ofrecimiento. No obstante, indicó que “a un proponente no se le puede exigir que presente un estudio de viabilidad y factibilidad” , pues era un asunto a cargo de la Administració n. Así, reprochó que el a quo hubiera concluido que incumplió tal aspecto.

Arguyó que también se demostró que su propuesta era la mejor, pues fue la que cumplió a cabalidad lo exigido en el pliego de condiciones, por lo que habría obtenido la máxima calificación , de modo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió acceder a las pretensiones d e la demanda. También afirmó que la entidad demandada no controvirtió las pruebas en torno a la indemnización de perjuicios, por lo que estos debían ser reconocidos.

En suma, ITS manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al considerar que ITS no cumplió con los requisitos de indicación de la marca y modelo del hardware, así como de presentar un estudio de viabilidad y factibilidad,

En suma, ITS manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al considerar que ITS no cumplió con los requisitos de indicación de la marca y modelo del hardware, así como de presentar un estudio de viabilidad y factibilidad, cuando ello sí fue aportado y, en todo caso, no daba lugar al rechazo de la propuesta, pues no se trataba de elementos pasibles de ser puntuados.

5. Trámite de segunda instancia

El 14 de octubre de 2021 12, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, como consecuencia, ordenó remitir el proceso al Consejo de Estado. El 23 de febrero de 202213, esta Corporación admitió el recurso de apelación y ordenó notificar la decisión a las partes y al Ministerio Público. ITS presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos del recurso de apelación14, mientras que la parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El 4 de abril de 2022 15 el proceso ingresó a despacho para dictar sentencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Régimen aplicable

Al sub judice le resultan aplicables las dis posiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -4 de abril de 2017 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa

12 Índice 62 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 13 Índice 7 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI. 14 Índice 12 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI.

12 Índice 62 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 13 Índice 7 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI. 14 Índice 12 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI. 15 Índice 15 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

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prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. El sub lite también se rige por la Ley 2080 de 2021 16, pues el recurso de apelación se presentó el 23 de marzo de 2021 , cuando tal norma ya se encontraba en vigor ; empero, n o le son aplicables los acápites que modificaron las competencias de juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, pues entraron a regir un año después de la vigencia de esa norma.

2. Procedencia del medio de control

Según lo previsto en el artículo 141 17 del CPACA, los actos previos a la celebración del contrato estatal pueden ser demandados en los términos de los artículos 137 y 138 de ese estatuto -es decir, a través de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del de recho-. Como en el sub lite se impugnó el acto precontractual de declaratoria de desierta, proferido en el marco del procedimiento licitatorio 010 de 2016, así como el que lo confirmó, y se solicitó la utilidad dejada de percibir por la privación del derecho a ser adjudicatario, el medio

procedimiento licitatorio 010 de 2016, así como el que lo confirmó, y se solicitó la utilidad dejada de percibir por la privación del derecho a ser adjudicatario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado es procedente.

3. Oportunidad

De acuerdo con lo previsto en el literal c) del numeral 2 del artículo 164 18 del CPACA, en el evento en que se pretenda la nulidad o nulidad y el restablecimiento del derecho en relación con los actos precontractuales, la demanda se debe presentar dentro de los 4 meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

En el sub lite, ITS solicitó la nulidad de las resoluciones 586 del 18 de noviembre de 2016 y 693 del 29 de diciembre de 2016 , mediante las cuales se declaró desierta la licitación 010 de 2016 y se resolvió el recurso de reposición contra la

16 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, según el artículo 86 de ese estatuto, a cuyo tenor se expone: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juz gados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decreta das, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y

procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decreta das, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decreta ron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 17 “Artículo 141. […] Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con oca sión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso”. 18 “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] c) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso […]”.Radicado: 25000-23-36-000-2017-00564-01 (67.937)

Actor: ITS Soluciones Estratégicas S.A.S.

Demandado: Municipio de Fusagasugá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho (CPACA)

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primera, en el sentido de confirmarla . En el expediente n o se aportaron las constancias de comunicación de los mencionados actos, ni obra prueba que permita determinar el momento en que ITS los conoció; empero, al contabilizar la

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primera, en el sentido de confirmarla . En el expediente n o se aportaron las constancias de comunicación de los mencionados actos, ni obra prueba que permita determinar el momento en que ITS los conoció; empero, al contabilizar la oportunidad a partir de la expedic ión de la segunda de esas resoluciones, se encuentra que la demanda fue presentada en término, por lo que con mayor razón sucedió lo propio si se toma en cuenta la fecha de su comunicación.

En ese sentido, la resolución 693 fue expedida el 29 de diciemb re de 2016, por lo que, considerando esa última fecha para contabilizar la oportunidad, ITS podía ejercer el derecho de acción , en principio, a partir del 30 de diciembre de 2016 y hasta el 2 de mayo de 2017 19. El 17 de enero de 2017 20, ITS presentó solicitud de conciliación extrajudicial, fecha para la cual faltaban 3 meses y 17 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad , suspendiendo dicho término, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.321 del Decreto 1069 de 2015.

El 15 de marzo de 20 1722 se declaró fallida la audiencia de conciliación y se expidió la constancia correspondiente, por lo que el término para ejercer el derecho de acción se reanudó el 16 de marzo siguiente y, como consecuencia, la oportunidad para demandar se extendió hasta el 1 de julio de 2017. En la medida en que ITS radicó el libelo introductorio el 4 de abril de 2017, se concluye que , aunque se contabilizara la caducidad desde la fecha de expedición del segundo

en que ITS radicó el libelo introductorio el 4 de abril de 2017, se concluye que , aunque se contabilizara la caducidad desde la fecha de expedición del segundo acto, la demanda fue presentada en tiempo.

4. Régimen aplicable al procedimiento licitatorio 010 de 2016

El pro cedimiento licitatorio 010 de 2016, en cuyo marco se profirieron las resoluciones objeto de la demanda, se encuentra regido por la Ley 80 de 1993 y por sus reformas y decretos reglamentarios, teniendo e n cuenta que , de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 2 23 de la primera de las normas mencionadas , el municipio de Fusagasugá está incluido dentro de las entidades sometidas al Estatuto General de la Contratación Pública.

19 Teniendo en cuenta que los días 30 de abril y 1 de mayo de 2017 no eran hábiles, por s

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