CE - 250002336000201700600011SENTENCIA20220816142346
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000201700600011SENTENCIA20220816142346
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 250002336000201700600 01 (68115)
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL – FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE
USME Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)
Temas: FALTA DEL LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DEL DISTRITO CAPITAL – el Fondo de Desarrollo local de Usme es una persona jurídica autónoma / CARGA DE SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN – no basta con reiterar los mismos supuestos de la causa y la contradicción / DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO CONTRACTUAL – se anuncian las sanciones que posiblemente se impongan
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, el 5 de marzo de 2020, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno a la nulidad de las resoluciones Nos. 265 del
la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Síntesis del caso
La presente controversia gira en torno a la nulidad de las resoluciones Nos. 265 del 8 de julio de 2016 y 292 del 2 de agosto de 2016 , por las cuales el Fondo de Desarrollo Local de Usme declaró el incumplimiento del contrato de obra No. 023 FDLU 2014, impuso multa al contratista por el 10% del valor del contrato con cargo a la garantía única de cumplimiento expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros que comparece como demandante y, al resolver el recurso de reposición, confirmó esas determinaciones, respectivamente.
Se indica que los actos acusados adolecen de nulidad por violación al debi do proceso, infracción de las normas en que debieron fundarse y falsa motivación, todo ello, en síntesis, porque se varió la sanci ón anunciada en el oficio cita torio a laExpediente: 250002336000201700600 01
Actor: La Previsora S.A. Compañía de Seguros
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audiencia de descargos y aquella finalmente impuesta como resultado del procedimiento sancionatorio, no se indic ó en el oficio citatorio el nit del consorcio contratista ni el n úmero de la póliza única de cumplimiento , no se le otorgó a la aseguradora el mismo t érmino que al contrat ista para presentar recurso de reposición en contra de la resolución impositiva de la multa, ni se tuvieron en cuenta
aseguradora el mismo t érmino que al contrat ista para presentar recurso de reposición en contra de la resolución impositiva de la multa, ni se tuvieron en cuenta las razones justific ativas del incumplimiento aducidas p or el contratista, no se consideró que el incumplimiento declarado también fue imputable a la entidad estatal, no se atendió al hecho de que, al prorrogar el contrato , se superaron los incumplimientos que sirvieron de sustento al procedimiento sancionatorio, entre otras razones.
2. La demanda
El 6 de abril de 2017, La Previsora S.A. Compañía de Seguros promovió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local del Distrito Capital, con el fin de que se:
- Declarara la nulidad de la Resolución No. 265 del 8 de julio de 2016 , por la cual el Fondo de Desarrollo Local de Usme: i) determinó que el contratista, Cilca Ingenieros, tenía un atraso de ejecución del contrato de obra pública No. 023 FDLU-2014 de 248 días; ii) impuso una multa equivalente al 10% del valor del contrato que corresponde a $1.138’293.945.10, la cual de bía ser pagada por el contratista o con cargo a la garantía única de cumplimiento No. 3009013, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros; iii) declaró que ese acto administrativo constituía el siniestro cubierto por la póliza 3009013. • Declarara la nulidad de la Resolución 292 del 2 de agosto de 2016, por la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó.
3009013. • Declarara la nulidad de la Resolución 292 del 2 de agosto de 2016, por la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, la confirmó. • Declarara que La Previsora S.A. Compañía de Seguros no está obligada a pagar la suma impuesta al contratista a título de multa en las resoluciones anteriores y que, en caso de que esa cantidad se llegara a cobrar forzosamente, se ordenara su devolución a la aseguradora, más lo intereses moratorios causados.
3. HechosExpediente: 250002336000201700600 01
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3.1. El 4 de junio de 2014, el Fondo de Desarrollo Local de Usme y el consorcio Cilca Ingenieros celebraron el contrato de obra No. 23 FDLU -2014, cuyo objeto consistió en la construcción de vías urbanas en la localidad de Usme y la consultoría para la compl ementación de estudios , diseños y presupuesto, por un valor de $11.382’939.451 y un plazo de 18 meses , contados a partir de la suscripción del acta de inicio -16 de octubre de 2014.
3.2. El 27 de junio de 2014, el consorcio contratista otorgó la póliza única de cumplimiento No. 3009013, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros para garantizar el contrato No. 23 FDLU en los siguientes amparos:
Amparo Valor asegurado Vigencia desde
cumplimiento No. 3009013, expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros para garantizar el contrato No. 23 FDLU en los siguientes amparos:
Amparo Valor asegurado Vigencia desde Hasta Cumplimiento del contrato $1.138’293.945 19/06/2014 19/04/2016 Buen manejo del anticipo $4.553’175.780 19/06/2014 19/04/2016 Pago de salarios y prestaciones sociales $569’146.973 19/06/2014 19/12/2018 Estabilidad de la obra $2.276’587.590 19/06/2014 19/06/2019
3.3. El contrato No. 23 FDLU-2014 fue objeto de prórrogas y suspensiones debido al atraso que presentó el cumplimiento del cronograma de obra por causas no imputables al contratista , tales como factores de inseguridad, condiciones climáticas, falta de planos y permisos para el PMT.
3.4. Mediante Resolución No. 265 del 8 de julio de 2016, el Fondo de Desarrollo Local de Usme declaró el incumplimiento del contrato No. 23 FDLU-2014 por los atrasos frecuentes del contratista y le impuso una multa equivalente al 10% del valor del contrato que ascendió a $1.138’293.945.
3.5. Por medio de la Resolución 292 del 2 de agosto de 2016, la entidad resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior en el sentido de confirmarla.
4. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 250002336000201700600 01
Actor: La Previsora S.A. Compañía
recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior en el sentido de confirmarla.
4. Normas violadas y concepto de la violaciónExpediente: 250002336000201700600 01
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Señaló el demandante que las resoluciones acusadas vulneraron las normas en que debían fundarse, tales como los artículos 4, 6, 13, 29, 83, 84, 90, 121, 123 y 209 de la Constitución Política; artículo 86 de la Ley 1474 de 2 011, los artículos 3, 50, 258, 12, 26-3 de la Ley 80 de 1993; artículo 17 de la Ley 1150 de 2007; artículos 3, 38, 40, 44, 66, 67, 68, 69, 72 y 76 del CPACA y artículos 1602 y 1609 del Código Civil.
De manera genérica advirtió que las resoluciones acusadas incurrieron en falsa motivación, desviación de poder y vulneración al debido proceso.
Como sustento de su argumentación adujo que se violó el principio de legalidad que regfia el procedimiento sancionatorio al existir una incongruencia entre la citación a la audiencia y la decisión adoptado como resultado d e aquel, ya que en el primer caso se señaló que su finalidad era la declaratoria caducidad y efectividad de la cláusula penal por el incumplimiento del contratista, mientras que en las resoluciones acusadas se decidió imponer multa al consorcio como sanción de
caso se señaló que su finalidad era la declaratoria caducidad y efectividad de la cláusula penal por el incumplimiento del contratista, mientras que en las resoluciones acusadas se decidió imponer multa al consorcio como sanción de apremio faltando dos días para el vencimiento del plazo contractual.
Bajo el mismo supuesto esgrimió que la entidad impidió ejercer el derecho de defensa de la aseguradora al no señalar el nit del contratista ni el numero de la póliza en el oficio citatorio a la audiencia de descargos.
Alegó que la administración desconoció que en la prórroga suscrita se intentaron superar los incumplimientos presentados al 15 de mayo de 2016 , de tal suerte que si la intención era sancionar al contratista por hechos diferentes ha debido iniciar un nuevo proceso sancionatorio. A ello sumó que la prórroga de tres meses concedida no era suficiente para cumplir el objeto contractual que presentaba un atraso significativo.
Señaló que la entidad transgredió el debido proceso de la aseguradora al no correr traslado de las pruebas aportadas por el contratista en la audiencia de descargos practicada el 19 de abril de 2016 y al haber otorgado al contratista diez días para la interposición de recursos contra el acto impositivo de la multa y a la aseguradora solo tres días para ese mismo fin.Expediente: 250002336000201700600 01
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Afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación , puesto que se
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Afirmó que los actos demandados incurrieron en falsa motivación , puesto que se consignaron circunstancias contrarias a la realidad y no se tuvieron en cuenta situaciones como la fuerte ola invernal que afectó su ejecución y la presencia de grupos armados al margen de la ley , a lo que agregó que no se tuvieron en consideración los múltiples incumplimientos atribuibles a la entidad estatal contratante.
Sostuvo que se violó el principio de autotutela de la administración por cuanto no adoptó los correctivos requeridos para evitar la paralización de la obra y otorgó una prórroga de tres meses cuando se habían solicitado seis para poder culminar el objeto contractual, ni tuvo en cuenta las solicitudes elevadas po r el consorcio para que le informara sobre las medidas adoptadas para garantizar su cumplimiento.
Reprochó que el valor de la multa impuesta hubiera resultado ser el equivalente de la cláusula penal pecuniaria pactada, lo cual contrariaba la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la aplicación de los artículos 1592 y 1596 del Código Civil.
Esgrimió que se presentó la excepción de contrato no cumplido por cuanto fue la administración distrital la que desatendió sus obligaciones al no dar respuestas a los requerimientos efectuados por el contratista y por no adoptar medidas para evitar la parálisis del contrato.
4.1. Por auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A admitió la demanda. En esa oportunidad indicó
la parálisis del contrato.
4.1. Por auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera - Subsección A admitió la demanda. En esa oportunidad indicó que la demanda se había dirigido contra el Distrito Capital – Fondos de Desarrollo Local, los que se encontraban legitimados en la causa por pasiva , dado que: i) los alcaldes locales son designados por el alcalde mayor; ii) el alcalde mayor era el representante legal de los fondos de desarrollo local; iii) el alcalde mayor es quien delega en los alcaldes locales la facultad para contratar.
Adicionalmente, por petición de la demandante, ordenó la vinculación del consorcio Cilca Ingenieros como tercero interesado en el proceso.
5. Contestación de la demandaExpediente: 250002336000201700600 01
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5.1. Distrito Capital – Fondo de Desarrollo Local de Usme
La entidad accionada contestó la demanda dentro del término legal. En esa oportunidad se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que las resoluciones 265 y 292 de 2016 fueron expedidas con apego a las normas legales, fueron debidamente motivadas y con respeto al debido proceso.
Indicó que la prórroga del contrato solicitada por el contratista fue concedida por tres meses por estimar que era un término suficiente para ejecutar las actividades faltantes.
Advirtió que no era cierto que la entidad hubiera omitido la adopción de las medidas
Indicó que la prórroga del contrato solicitada por el contratista fue concedida por tres meses por estimar que era un término suficiente para ejecutar las actividades faltantes.
Advirtió que no era cierto que la entidad hubiera omitido la adopción de las medidas necesarias para evitar la paralización del contrato, pues, a través de la supervisión y de la interventoría exigió la presentación del cronograma de obra y realizó requerimientos al consorcio para que explicara los motivos de su atraso.
Señaló que, aun cuando era cierto que la prórroga se había suscrito estando en curso el procedimiento sancionatorio, ello no afectaba la validez de ese trámite, en tanto en el documento del otrosí se explicaba que su suscripción no implicaba una novación de las obligaciones pendientes y tampoco que se desp ojara a la administración de ejercer su facultad de imponer las multas pactadas.
Afirmó que no existió incongruencia entre la citación a la audiencia de descargos y la sanción impuesta , toda vez que, en aquella , se informó que la finalidad del procedimiento era establecer la existencia de un incumplimiento y la pertinencia de imponer las sanciones a que hubiera lugar, aviso que fue consonante con la decisión con la que se culminó el procedimiento sancionatorio.
Manifestó que no se había vulnerado el debido proceso de la aseguradora , por cuanto, si bien no se hizo presente en la audiencia del 19 de abril de 2016, sí asistió en la llevada a cabo el 8 de julio del mismo año , en desarrollo de la cual se dio el debate probatorio y se escucharon los descargos.
cuanto, si bien no se hizo presente en la audiencia del 19 de abril de 2016, sí asistió en la llevada a cabo el 8 de julio del mismo año , en desarrollo de la cual se dio el debate probatorio y se escucharon los descargos.
Dijo que, de conformidad con el art ículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el recurso de reposición debía proponerse y sustentarse dentro de la misma audiencia, por lo que la administración no estaba obligada a conceder ningún término adicional para eseExpediente: 250002336000201700600 01
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propósito. Sostuvo que fue la aseguradora la que se abstuvo de requerir un tiempo adicional para la sustentación del recurso.
Añadió que la administración s í tuvo en cuenta todas las razones que expuso el contratista para excusar su incumplimiento, como la inseguridad y la oleada invernal. Cuestión distinta fue que no se estuvieran estimado válidas para escudar su retaso.
Adicionalmente formuló como excepciones las que denominó: “ aplicación de cláusulas contractuales y no del poder exorbitante” y “falta de prueba del cargo de falsa motivación”.
5.2. Consorcio Cilca Ingenieros
El consorcio Cilca fue notificado como tercero interesado el 22 de mayo de 2017, según constancia visible a folios 45 del cuaderno principal. Sin embargo , no allegó escrito de intervención ni se hizo presente durante las etapas del proceso.
5.3. Audiencia Inicial
según constancia visible a folios 45 del cuaderno principal. Sin embargo , no allegó escrito de intervención ni se hizo presente durante las etapas del proceso.
5.3. Audiencia Inicial
El 30 de mayo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en la cual tuvo lugar la etapa de saneamiento.
En su desarrollo, se advirtió sobre la ausencia de causales de nulidad que viciaran lo actuado y así quedó expresamente convalidado por los intervinientes.
Señaló que no se formularon excepciones susceptibles de ser resueltas en esa audiencia.
Al fijar el litigio lo circunscribió a establecer si:
- Se vulneró el debido proceso por cuanto: i) la citación y el pliego de cargos que se realizó fue para declarar la caducidad, pero se impuso multa lo cual es contrario al principio de congruencia; ii) no se trasladaron las pruebas del contratista a la aseguradora; iii ) no se identificó ni el nit del contratista ni el número de la garantía, lo que impidió a la aseguradora asistir a la audienciaExpediente: 250002336000201700600 01
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del 16 de abril de 2016; iv) la multa fue impuesta dos días antes de vencerse el plazo, de ahí que su finalidad no era conminatoria; v) se le concedió al contratista diez días para sustentar el recurso contra el acto contentivo de la
del 16 de abril de 2016; iv) la multa fue impuesta dos días antes de vencerse el plazo, de ahí que su finalidad no era conminatoria; v) se le concedió al contratista diez días para sustentar el recurso contra el acto contentivo de la multa, mientras que a la aseguradora, solo tres días. • Se transgredió el principio de autotutela , debido a que: i) la ent idad debió adoptar medidas; ii) al contratista se le concedió una prórroga por tres meses, lo que era inferior a los seis que solicitó; iii) en la resolución acusada se aludió a 303 de atraso que fueron superados al suscribir la prórroga. • Se contrarió la proporcionalidad de la multa al haberla hecho efectiva por el mismo valor de la cláusula penal pecuniaria. • Se presentó la excepción de contrato no cumplido por no haber dado respuesta a peticiones del contratista y no se tuvieron en cuenta las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito invocadas por el contratista.
Al pronunciarse acerca de las pruebas, decretó como tales los documentos allegados por las partes y requirió , de oficio , que se aportara el expediente administrativo correspondiente al procedimiento sancionatorio.
6. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, en sentencia del 5 de marzo de 2009, resolvió el asunto en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
Luego de referirse a los hechos probados, analizó la congruencia entre los cargos consignados en la citación a la audiencia de inicio del procedimiento administrativo
inicio de esta providencia.
Luego de referirse a los hechos probados, analizó la congruencia entre los cargos consignados en la citación a la audiencia de inicio del procedimiento administrativo y lo considerado en el acto impositivo de la multa, al cabo de lo cual estimó que en la citación se hizo referencia a la declaratoria de caducidad del contrato y la efectividad de la cláusula penal, distinto a lo decidido en la resolución acusada.
Advirtió que , a pesar de lo anterior , esa situación no afectaba el principio de congruencia, porque la norma preveía que se haría alusión a las consecuencias que eventualmente podrían emanar del procedimiento lo que significaba que podría o no ocurrir.
Adujo que solo tras el desarrollo de la audiencia en la que las partes podía n rendir sus descargos y debatir las pruebas era posible establecer la verdaderaExpediente: 250002336000201700600 01
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consecuencia que la desatención obligacional del contratista acarrearía, al punto de que en el caso concreto la entidad varió la consecuencia anunciada e impuso una menos gravosa para los intereses del particular y su garante.
Respecto de la imposición de la multa faltando dos días para el vencimiento del plazo acordado -15 de mayo de 2016 -, el a quo, tras referirse a la naturaleza y finalidad de la multa, indicó que en el expediente estaba demostrado que el 13 de mayo de 2016, el contrato fue prorrogado por tres meses. De ahí que el acto
finalidad de la multa, indicó que en el expediente estaba demostrado que el 13 de mayo de 2016, el contrato fue prorrogado por tres meses. De ahí que el acto impositivo de la multa, 8 de julio de 2016, contrario a lo sostenido por el demandante, no se expidió faltando dos días para su terminación, argumento con cuyo fundamento estimó que no se desvir tuó el propósito conminatorio de la sanción objeto de reproche.
Seguido de lo anterior, consideró que tampoco constituía una vulneración el debido proceso hecho de que en la citación de la aseguradora no se indicara el nit del contratista -cuando no había lugar jurídicamente por tratarse de un consorcio - o el número de la póliza que podría ser afectada por el incumplimiento, ya que en el texto de la comunicación se identificó al contratista y el número del contrato. Estimó que con esos datos la aseguradora bien podría consultar en su s archivos la información que requería, máxime cuando mediante oficio CL-028 de diciembre de 2015 la interventoría ya le había informado sobre las dificultades que se venían presentado en su ejecución.
En cuanto al traslado de las pruebas aportadas por el contratista en la audiencia , después de revisar el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, el a quo coligió que toda la actuación administrativa se surtía en audiencia, lo que llevaba a que las partes debier an asistir para ejercer su derecho de defensa. En ese sentido afirmó que la aseguradora, al no haber asistido, pese a ser citada , no podía alegar su propia culpa para beneficiarse de su falta de
audiencia, lo que llevaba a que las partes debier an asistir para ejercer su derecho de defensa. En ese sentido afirmó que la aseguradora, al no haber asistido, pese a ser citada , no podía alegar su propia culpa para beneficiarse de su falta de asistencia más aún cuando omitió presentar excusa y no solicitó su aplazamiento.
Precisó el Tribunal que, en todo caso, la audiencia fue suspendida para la práctica de pruebas, con apoyo en las cuales el contratista podría acreditar las razones de su retraso, a lo que añadió que a la aseguradora le remitieron copia del informe actualizado de ejecución rendido por la interventoría con base en lo cual se determinó la imposición de la multa. Señaló que la aseguradora fue citada a la continuación de la audiencia en la que se prod ujo el debate probatorio y se adoptóExpediente: 250002336000201700600 01
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la decisión final, a partir de lo cua l el a quo concluyó que la aseguradora tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas con cuyo sustento se impuso la multa al contratista.
En relación con el cargo en el que se edificó la violación el debido proceso por conceder al contratista diez días para sustentar el recurso contra el acto contentivo de la multa, mientras que a la aseguradora, solo tres días, el fallador de primer grado observó que tanto a la asegurad ora como al contratista se les otorgó el mismo término para interponer el recurso de reposición contra la decisión censurada y que
de la multa, mientras que a la aseguradora, solo tres días, el fallador de primer grado observó que tanto a la asegurad ora como al contratista se les otorgó el mismo término para interponer el recurso de reposición contra la decisión censurada y que distinto era que , dentro de la ampliación de términos concedida al consorcio, la aseguradora hubiera optado por no hacerlo por haber ya presentado el escrito del recurso.
Frente a la falsa motivación acerca del incumplimiento endilgado al consorcio, el a quo, después de referirse a las prórrogas surtidas durante el plazo contractual y al informe rendido el 17 de diciembre de 2015 por el interventor, concluyó que la entidad sí adoptó las medidas tendientes a evitar los atrasos de la obra , al punto que dispuso su pr órroga y suspensión , pero que situación diferente fue que persistieran los motivos de incumplimiento que condujeron a la entidad a iniciar el procedimiento sancionatorio. Como sustento de su dicho, precisó que la supervisión del contrato había informado el 7 de abril de 2016 que el contrato presentaba una ejecución del 54% cuando debía ser del 94%, lo que indicaba q ue el objeto del contrato no se cumpliría en el plazo acordado.
Por lo anterior, consideró que las resoluciones estuvieron debidamente soportadas en la realidad contractual descrita en los informes de la interventoría y, por tanto, fueron adecuadamente motivadas.
En lo concerniente a la proporcionalidad del valor de la multa ordenada, la primera instancia analizó la cláusula que la contenía y, con sujeción a su texto, encontró que la entidad calculó su valor debidamente en su mayor porcentaje atendiendo a que
En lo concerniente a la proporcionalidad del valor de la multa ordenada, la primera instancia analizó la cláusula que la contenía y, con sujeción a su texto, encontró que la entidad calculó su valor debidamente en su mayor porcentaje atendiendo a que el atraso de la ejecución fue de 248 días calendario.
7. El recurso de apelaciónExpediente: 250002336000201700600 01
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La aseguradora demandante apeló la decisión de primera instancia para que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a las consideraciones del a quo con sustento en las cuales estimó que no se había vulnerado el principio de congruencia por la información plasmada en el oficio citatorio a la audiencia y la decisión que impuso la mu lta, alegó que la sentencia había incurrido en una vía de hecho por falta de coherencia del fallo, pues, según afirmó, por una parte acept ó que la citación se hizo para la declaratoria de caducidad del contrato de obra 023 FDLU 2014 y concluy ó que las consecuencias que podrían imponerse por la entidad pueden variarse, sin tener en cuenta que los cargos formulados en el p roceso sancionatorio, su citación y contenido, se erigen como la columna vertebral del proceso sancionatorio , como expresión del poder punitivo del Estado, cuyo fundamento constitucional se haya en los Art 29 y 209 de la C.N.
Con lo anterior, a juicio del apelante, el tribunal olvidó que, como lo señala la
punitivo del Estado, cuyo fundamento constitucional se haya en los Art 29 y 209 de la C.N.
Con lo anterior, a juicio del apelante, el tribunal olvidó que, como lo señala la jurisprudencia constitucional, el procedimiento administrativo es reglado y sujeto al principio de legalidad y que no era lo mismo defenderse de una declaratoria de incumplimiento parcial y de una caducidad del contrato.
En ese sentido , esgrimió que no podía variarse la sanción enunciada en el pliego de cargos, según lo establecido en la cláusula décima octava del contrato, más aún en consideración a que las circunstancias del grave y severo incumplimiento por más de 248 días no podían ser subsanadas en el término de dos días que falt aba para vencerse el contrato.
Censuró que el fallador no hubiera tenido en cuenta que al imponer la multa dos días antes de vencerse el plazo contractual se desconoció su finalidad conminatoria y de apremio.
Adujo que la sentencia desconoció que , al ha berse dispuesto la prórroga del contrato de obra por tres meses, la entidad estatal, con apego a lo dispuesto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011, estaba en la obligación de terminar el procedimiento sancionatorio por cuanto así se estaba superando el incumplimiento presentado hasta el 13 de mayo de 2016 y, pese a ello, no procedió en esa dirección.Expediente: 250002336000201700600 01
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Agregó que resultaba desacertado que la entidad no hubiera accedido a la prórroga de seis meses solicitada por el con tratista, pues, en menos tiempo , era imposible superar el atraso de 248 días que tenía la obra.
Reiteró que los términos en que fue enviado el oficio citatorio vulneraron el debido proceso de la aseguradora por haber omitido enunciar el número de la póliz a y el nit del consorcio, puesto que no era posible identificar el contrato con la información remitida y ello llevó a que en momento alguno pud iera formular descargos y pronunciarse las pruebas aportadas por el contratista, según afirmó.
8. Actuación en segunda instancia
8.1. Mediante providencia del 18 de marzo de 2022 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
8.2. En auto del 23 de mayo de 2022 , se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales y al Ministerio Público para que rindiese su concepto.
En el término otorgado, las partes presentaron sus escritos de alegaciones, en los que, en esencia, reiteraron los argum entos que soportaron la causa y la contradicción.
El Ministerio Público guardó silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
Para resolver la segunda instancia de la presente litis, se abordarán lo
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