🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002336000201700891011AUTOQUERESUEL20220804145316

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002336000201700891011AUTOQUERESUEL20220804145316
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Exped1en!e 25/J00-23-36-000-2017-00891-C 1 í6 7399)

Acto,. ICETEX

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Proceso número: Actor

Demandado: Medio de control: Referencia: 25000-23-36-000-2017-00891-01 (67399)

Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" ICETEX Jaime Andrés y Mónica Ocampo Villegas Repetición Resuelve apelación de auto AUTO SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEXen contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), que declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados. l. ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite en primera instancia El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEXpresentó demanda de repetición 1, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se declare

"Mariano Ospina Pérez" -ICETEXpresentó demanda de repetición 1, el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017), con la pretensión de que se declare responsables a los herederos de la ex funcionaria Martha Lucía Villegas Botero, Jaime Andrés y Mónica Ocampo Villegas, a título de dolo o culpa grave, por el pago efectuado por la parte actora en monto de cuatrocientos noventa y cuatro millones ochocientos tres mil doscientos cuarenta y seis pesos ($494.803.246) como consecuencia de la sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo del diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por José Mauricio Fonseca Flórez, contra la ahora accionante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, por me:iio de providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)2. Los herederos demandados contestaron la demanda, en escrito radicado el veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018)3. Alegaron, entre otras, la excepción ce falta 1 Folios 3 a 8 del c. ppal. 2 Folios 12 y 13 del c. ppal. 1Expediente 25000-23-36-000-2017-00891-01 (67399) Actor /CETEX de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los demandados no han tenido ninguna clase de relación funcional con el ICETEX, y motivados en que el sujeto

Actor /CETEX de legitimación en la causa por pasiva, debido a que los demandados no han tenido ninguna clase de relación funcional con el ICETEX, y motivados en que el sujeto pasivo de la acción de repetición únicamente es el servidor o ex servidor público. 1.2. Auto recurrido El Tribunal de primera instancia, mediante auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)4, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por la parte demandada. Consideró que los herederos y terceros ajenos a la relación jurídica pueden ser parte cuando se configura una sucesión procesal, y que el proceso no fue iniciado en contra de la ex - servidora pública que suscribió el acto administrativo materia de la sentencia condenatoria, sino que se tramitó directamente contra sus herederos, por ende, en este caso no aplica la sucesión procesal. 1.3. Recurso de apelación y su trámite La parte accionante propuso nulidad procesal por indebida notificación del auto indicado, a su vez, radicó recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante correo electrónico del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)5. La recurrente concluyó que el Consejo de Estado ha proferido sentencias en las que se ejerció la acción de repetición y condenó a los herederos de ex funcionarios públicos fallecidos. Adicionó que la señora Martha Villegas falleció antes de adelantarse la acción, por lo que no opera la sucesión procesal como erradamente lo afirmó el auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la nulidad procesal declarando su saneamiento, en el sentido que la recurrente manifestó conocer la decisión

acción, por lo que no opera la sucesión procesal como erradamente lo afirmó el auto recurrido. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió la nulidad procesal declarando su saneamiento, en el sentido que la recurrente manifestó conocer la decisión cuestionada el catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), es decir que, se notificó por conducta concluyente, en ese sentido, el recurso de alzada fue interpuesto en tiempo, motivo por el que concedió la apelación formulada en auto del ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)6. l. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia del recurso de apelación Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), que declaró probada la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 806 de 20207, 3 Folios 22 a 38 del c. ppal. 4 Medio magnético, visible a folio 140 del c. ppal. 5 Medio magnético, visible a folio 140 del c. ppal. 6 Medio magnético, visible a folio 140 del c. ppal. 7 "Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) dias en la forma regulada en el articulo 11 O del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo

Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del articulo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o 2Expechente 25000-23-36-000-2017-00891-01 (67399) Acto:· ICETEX comoquiera que se trata de la decisión frente a una excepción, que se profirió antes de la audiencia inicial. La Sala no se referirá a las modificaciones procesales introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que tanto el auto apelado como el recurso de alzada datan de fechas anteriores al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley8. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva

fechas anteriores al veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021 ), fecha en que entró en vigencia la mencionada Ley8. 2.2. Legitimación en la causa por pasiva Los herederos demandados formularon la excepción de falta de legitimacién en la causa por pasiva, argumentaron que no es su deber responder por la responsabilidad a titulo de dolo o culpa grave de su progenitora, la ex funcionaria Martha Lucía Villegas Botero, toda vez que no tienen ni tuvieron vinculo laboral con la entidad demandante. El Tribunal de primera instancia declaró probada la excepción. A su turno, la parte accionante recurrió dicha decisión, y solicitó que sea revocada, argumentando para el efecto, que es posible demandar a los herederos de la ex funcionaria para que respondan con su patrimonio por la condena impuesta al ICETEX con el actuar doloso o gravemente culposo de su progenitora. Fundamentos para resolver La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra9 . En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación Jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante10. La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una, material, y otra, de hecho. La primera, alude a la participación real sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de

legitimación, una, material, y otra, de hecho. La primera, alude a la participación real sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable. " (La Sala resalta) 8 "La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se .:Jresenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cueles no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se ini,;iaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las

surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se ini,;iaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones". 9 "La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activafrent-fi a quien fue demandado -legitimación por pasiva-. En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de sarisfacer el derecho reclamado". En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. 'º Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado 20001-23-33 -000-2012 -0009 1-02(58412). 3Expediente· 25000-23-36-000-2017-00891-01 (67399) Actor ICETEX de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda; en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos

Actor ICETEX de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda; en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio bien porque resultaron perjudicadas ora porque originaron el daño. Así concebida, constituye una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito 11. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado12. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. Caso concreto El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior "Mariano Ospina Pérez" -ICETEXsolcitó la declaratoria de responsabilidad administrativa de Martha Lucía Villegas Botero (q.e.p.d.) por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, con la condena que profirió el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012), en virtud de la que se declaró la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución No. 062 del treinta y uno de (31) de enero de dos mil once (2011), proferida por el ICETEX, que declaró terminado el nombramiento provisional del cargo de profesional especializado grado 04 de la Secretaria General del señor José Mauricio Fonseca Flórez; a su vez, solicitó: "Que como consecuencia de dicha declaratoria se condene a los herederos de la Dra.

cargo de profesional especializado grado 04 de la Secretaria General del señor José Mauricio Fonseca Flórez; a su vez, solicitó: "Que como consecuencia de dicha declaratoria se condene a los herederos de la Dra. MARTHA LUCÍA V/LLEGAS BOTERO (q.e.p.d.), quien como Directora del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. MARIANO OSP/NA PÉREZ. !CETEX, firmó la Resolución no. 062 del 31 de eenro de 2011, al pago o reintegro a favor del Instituto de la suma total de cuatrocientos noventa y cuatro millones ochocientos tres mil doscientos cuarenta y seis pesos ($494. 803. 246. oo); suma de dinero que pagó esta entidad al señor José Mauricio Fonseca F/órez, en los términos y para los efectos contenidos en la sentencia del 29 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Décimo (1 O) Administrativo de Bogotá. '13 Coexisten, así, pretensiones encaminadas a buscar la responsabilidad y la consecuente reparación, derivadas del actuar doloso o gravemente culposo de la ex Directora del ICETEX, y en el caso se argumentó que los herederos deben responder patrimonialmente como asignatarios por causa de muerte de Martha Lucía Villegas Botero. En el acápite de hechos que sustentan la demanda, se expresó: "10. La señora Martha Lucía Vi/legas Botero, falleció el día 10 de julio de 2015, en la ciudad de Medellín, Antioquia.

11. El respectivo proceso de sucesión se adelantó mediante trámite notarial en la Notaria Séptima (7ª) del Círculo de Medellín siendo reconocidos como sus únicos

ciudad de Medellín, Antioquia.

11. El respectivo proceso de sucesión se adelantó mediante trámite notarial en la Notaria Séptima (7ª) del Círculo de Medellín siendo reconocidos como sus únicos herederos a sus legítimos hijos Jaime Andrés Ocampo Vi/legas y Mónica Ocampo Vi/legas, en los términos y para los efectos del Decreto 1729 de 1989. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01 (59339) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). 13 Folio 6 del c. ppal.

4Expediente 2500023-36-000-2017-00891-01 (67399) Actor /CETEX

12. Así las cosas, los señores Jaime Andrés Ocampo Vi/legas y Mónica Ocampo Vi/legas, deben responder patrimonialmente como asignatarios por causa de muerte que son de su legítima madre por la condena que se le impuso al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior. MARIANO

OSPINA PEREZ. ICETEX. "14

La acción de repetición encuentra su fundamento constitucional en el artículo 90 de la Constitución Política15, en principio, el articulo prevé la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por todos los daños antijuridicos imputables a él, producto de una acción u omisión de las autoridades públicas, pero además, correlativamente

la Constitución Política15, en principio, el articulo prevé la responsabilidad patrimonial a cargo del Estado por todos los daños antijuridicos imputables a él, producto de una acción u omisión de las autoridades públicas, pero además, correlativamente determinó la responsabilidad patrimonial a cargo de los agentes del Estado en caso de encontrar que la condena impuesta fue producto de una conducta dolosa o gravemente culposa de ellos, por ende, el Estado se encuentra en la capacidad de repetir con sus agentes y de esta forma reintegrar al erario público el dinero pagado por concepto de la condena. Por su parte, el artículo 142 del CPACA16 y el inciso 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 200117 , establecen que esta acción procede con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que haya dado un reconocimiento patrimonial por parte del Estado como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor, ex servidor público o un particular en ejercicio de funciones públicas. Ahora bien, el artículo 68 del CGP, que desarrolla la sucesión procesal, "está previsto para cuando en el curso del proceso -que solo existe luego de que se vincula al demandadose produce el fallecimiento de una de las partes. De acuerdo con dicha norma, "fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador"18. En el presente asunto, la señora Martha Lucía Villegas Botero fungió como directora del ICETEX y falleció el diez (10) de julio de dos mil quince (2015) 19, esto es, antes

correspondiente curador"18. En el presente asunto, la señora Martha Lucía Villegas Botero fungió como directora del ICETEX y falleció el diez (10) de julio de dos mil quince (2015) 19, esto es, antes de la presentación de la demanda, radicada el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017, y competía, entonces , a la demandante, acreditar la condición con la que convocó a los demandados desde la presentación de la demanda. En punto 14 Folio 5 del C. ppal. 15 Constitución Política. Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 16 CPACA. ARTÍCULO 142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. 17 Ley 678 de 2001. Articulo 2. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente cul posa, la reparación patrimonial. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación. No. 47521. 19 Folio 4 del cuaderno No. 2 5Expediente 25000-23-36-000-20 17-00891-01 (6 7399) Actor: ICETEX de la prueba de la condición de heredero, la Corte Suprema de Justicia ha precisad 020 : "En los procesos contra herederos, para la demostración de la legitimación pasiva no se requiere la prueba del estado civil de los demandados, sino la de heredero o cónyuge con interés sucesora/ o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades" (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de

cónyuge con interés sucesora/ o social y la copia auténtica del auto de reconocimiento pertinente expedida en el proceso sucesorio es suficiente para demostrar estas calidades" (Sala de Casación Civil, sentencia 024 de 7 de febrero de 1989), la calidad de heredero se demuestra con "copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las respectivas actas del estado civil o eclesiásticas, según el caso", o con "copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo" (CXXXVI, pp. 17 8 y 17 9), df}bidamente "autenticada, calidad que, tratándose de actuaciones judiciales, únicéÍtf:,ente se puede predicar si el Juez las ha ordenado previamente y, en cumplimfentd•de ello, el secretar'io las autoriza con su firma" (Sala de Casación Civil, sen(encia 22 .ife abril de 2002, 'exp. 6636), para cuya expedición "previamente debía obrar en autos ·la copia del fe-stamento o de las actas del estado civil respectivas y aparecer que el asignatario ha aceptado" En este caso, la entidad accionante allegó copia de la escritura pública No. 3613 de la Notaría Séptima del Círculo Notarial de Medellín en la que se protocolizó la sucesión de la señora Martha Lucía Villegas Botero, a favor de sus dos hijos, Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas, y en dicho documento se indicó que se acreditó su calidad con los respectivos registros de nacimiento21 . Por tanto, contra'rio a lo sostenido por el a qua, esta Sala considera que los aducidos herederos

Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas, y en dicho documento se indicó que se acreditó su calidad con los respectivos registros de nacimiento21 . Por tanto, contra'rio a lo sostenido por el a qua, esta Sala considera que los aducidos herederos de la ex Directora del ICETEX se encuentran legitimados por pasiva, puesto que la parte demandante aportó el documento que los reconoce como herederos de la señora Villegas Botero. Así las cosas, como existe el medio de prueba que acredita la calidad de herederos de Jaime Andrés Ocampo Villegas y Mónica Ocampo Villegas y, dado que la muerte no es causa de extinción de las obligaciones patrimoniales, en los términos del artículo 1625 del Código Civil, tratándose de la de acción de repetición que es una acción civil de carácter patrimonial, son precisamente los herederos del causante que ostentó la condición servidor público que realizó las actuaciones que se califican de culposas o dolosas, los llamados responder patrimonialmente por la condena impuesta a la entidad que hoy funge en calidad de demandante en este medio de control de repetición, claro está, conforme a las pruebas que a este contencioso de reparación se traigan, y solo sí, se encuentra probada el elemento subjetivo de la conducta realizada por el funcion ario o exfuncionario público. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de Cundi namarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de

Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión del Tribunal Administrativo de Cundi namarca que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de 2° Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC5676-2018 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 21 Folio 17 del cuaderno No. 2 6, .

Expediente: 25000-23-36-000-201 7-00891-01 (67399) Actor: ICETEX Jaime Andrés y Mónica Ocampo Villegas, en auto del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).

SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9º del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

Notifíquese y cúm plase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado 7

Consultar sobre este documento ...