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CE - 250002336000201702210011AUTOQUENIEGA20220919103202

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002336000201702210011AUTOQUENIEGA20220919103202
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2017-02210-01 (65651)

Demandante: Audifarrna S.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: Actor: Demandado: 25000-23-36-000-2017-02210-01 (65651)

AUDIFARMA S.A.

NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL Y OTROS

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: SOLICITUD PROBATORIA Encontrándose el expediente al Despacho para proferir sentencia, mediante memorial presentado el. diez (1 O) de agosto de dos mil veintidós (2022), la apoderada judicial de la demandada, Esperanza Pinillos Saavedra, aportó las sentencias del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) y del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) proferidas por el Juzgado 31

Administrativo del circuito judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo Cundinamarca, respetivamente, dentro del proceso identificado bajo el radicado No. 1100133360312018-00221-01. Lo anterior, con el fin de que sea tenidas como prueba dentro del presente asunto 1. Al respecto, resulta importante precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien las sentencias judiciales son documentos públicos que auxilian en un momento dado el criterio del juez, no deben ser considerados como

prueba dentro del presente asunto 1. Al respecto, resulta importante precisar que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si bien las sentencias judiciales son documentos públicos que auxilian en un momento dado el criterio del juez, no deben ser considerados como medios de prueba, ya que los efectos que estas producen son ínter-partes, salvo aquellas que produzcan efectos erga omnes como lo son las proferidas con ocasión al análisis de constitucionalidad de una ley2. Por lo anterior, el despacho 1 Samai indice 48. 2 Sobre este aspecto consultar: Consejo de Estado, Sección Primera. Providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008). Radicado 25000-23-24-000-2005-01346-02. Criterio reiterado en providencia del trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Radicado 25000-23-41-0002012-00652-01. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del primero (1°) del dos mil veintiuno (2021 ). Radicado 23001-23-31-000-2010-00061-01 (65432).Radicado: 25000-23-36-000-2017-02210-01 (65651) Demandante: Audifarrna SA considera que las sentencias del veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021) y del quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) proferidas por el Juzgado 31 Administrativo del circuito judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo Cundinamarca, respetivamente, allegadas por la apoderada judicial de la demandada, Esperanza Pinillos Saavedra, no son medios probatorios.

Juzgado 31 Administrativo del circuito judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo Cundinamarca, respetivamente, allegadas por la apoderada judicial de la demandada, Esperanza Pinillos Saavedra, no son medios probatorios. Aunado a lo anterior y en el hipotético caso que los documentos aportados fuesen considerados medios de prueba, el Despacho pone de presente que el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo_ y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)3, establece la oportunidad procesal para solicitar pruebas en segunda instancia y dispone que las mismas se podrán pedir durante el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación. En el presente asunto, mediante auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020) se admitió • el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el cual fue notificado por estado el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinte (2020)4, corriendo la ejecutoria entre los días veinticuatro (24) y veintiséis (26) del mismo mes y año. Término en el que las partes guardaron silencio. Así las cosas, se observa que la petición de pruebas se presentó con notoria posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.' Por lo anterior, el Despacho dispone, RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la petición probatoria formulada por_la apoderada judicial de la demandada, Esperanza Pinillos Saavedra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, • . fiv\ fif(

N COLÁS YEPES CORRAi

Magistrado

por_la apoderada judicial de la demandada, Esperanza Pinillos Saavedra.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, • . fiv\ fif(

N COLÁS YEPES CORRAi Magistrado 3 "Oportunidades probatorias. (. . .) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas ( .. .)." 4 Samai índice 4.

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