CE - 250002336000201702249011AUTOQUEDEJAS20220802120152
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201702249011AUTOQUEDEJAS20220802120152
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado 25000-23-36-000-2017-02249-01 (62960)
Demandante: Abigail Cañón González y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.G., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: Demandantes:
Demandado: Medio de control: Asunto: 25000-23-36-000-2017-02249-01 (62960)
ABIGAIL CAÑÓN GONZÁLEZ Y OTROS
NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA Apelación de auto - devuelve expediente al tribunal
- 1
Encontrándose el expediente al Despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho. (2018) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual rechazó parcialmente la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control, se advierte:
1. En auto del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 , decidió admitir la demanda respecto de los señores Bartola Enrique Mercado Espitia, Jhon Jairo Pérez Astudillo y Eddy Orlando Grizales Rodríguez, este último en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Oiga Daniela Grizales Valencia, y rechazarla respecto de los treinta y siete
Enrique Mercado Espitia, Jhon Jairo Pérez Astudillo y Eddy Orlando Grizales Rodríguez, este último en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Oiga Daniela Grizales Valencia, y rechazarla respecto de los treinta y siete (37) demandantes restantes, por considerar que frente a ellos operó la caducidad del medio de control.
2. Con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca es evidente que, a pesar de que el proceso continúa para cuatro (4) de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, respecto de los demás demandantes se rechazó la demanda.
3. Así las cosas, para el Despacho es palmario que lo resuelto por el a quo en el proveído del quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), constituye un 1 Folios 152 a 156 del cuaderno principal.Radicado 25000-23-36-000-2017-02249-01 (62960) Demandante: Abigail Cañón González y otros rechazo parcial de la demanda. Bajo esta premisa, por la naturaleza de la decisión y al tratarse de un cuerpo colegiado, esta debió ser adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no por el magistrado ponente que tenía asignado el asunto, como ocurrió en el sub lite.
4. En efecto, el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que es competencia .de la Sala dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida
dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto, esto es, la que rechace la demanda, la que decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, cuando el asunto se tramite ante jueces colegiados, siempre y cuando el proceso no sea de única instancia.
5. De conformidad con lo expuesto, se colige que el magistrado sustanciador carecía de competencia funcional para proferir mediante auto de ponente ese tipo de providencias. No obstante, resulta improcedente la declaratoria de nulidad de lo actuado, en la medida que dicha irregularidad no se subsume en ninguna de las cafisales previstas en el artículo 133 del CGP23. 2 Sobre este particular: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 10 de julio de 2019, radicación No. 25000-23-36-000-2016-01537-01 (AG)A. 3 "Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los
siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando. quien actúa como su
suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando. quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.Radicado: 25000-23-36-000-2017-02249-01 (62960)
Demandante: Abígail Cañón González y otros
6. De manera que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 del CPACA y 132 del CGP, le corresponde al juez como director del proceso adoptar las medidas que se acompasan con la irregularidad advertida y ejercer el control de legalidad para corregir o sanear los vicios que puedan acarrear nulidades u otras irregularidades del proceso, en aras de salvaguardar la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución Política.
7. Por tal razón, se dejará sin efectos el auto dictado el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se devolverá el expediente al tribunal de origen, con la finalidad de que se subsane la mencionada irregularidad, profiriendo en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto el Despacho,
mencionada irregularidad, profiriendo en debida forma y con el lleno de los requisitos legales la decisión que resuelve sobre la admisión o rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto proferido el quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por el Magistrado Ponente de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de fas demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece".Radicado: 25000-23-36-000-2017-02249-01 (62960) Demandante: Abigail Cañón Gonzalez y otros SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Subsección C de la Sección Tercera del
Demandante: Abigail Cañón Gonzalez y otros SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su cargo.