CE - 250002336000201800015011SENTENCIA20220725150946
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201800015011SENTENCIA20220725150946
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO
Demandado: MUNICIPIO DE BUENOS AIRES (CAUCA)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Temas: RECURSO DE APELACIÓN - no es posible modificar la causa petendi a través del recurso de apelación - la impugnación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen sus demandas - es deber de los recurrentes sustentar en debida forma la apelación.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de abril de 20201, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La controversia gira en torno al supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas mediante la suscripción del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 por parte del ente territorial demandado, inobservancia en cuya virtud el Servicio Geológico Colombiano, según sostuvo, no pudo legalizar los recursos aportados para el desarrollo del proyecto, los cuales provenían del Fondo Nacional de Regalías.
inobservancia en cuya virtud el Servicio Geológico Colombiano, según sostuvo, no pudo legalizar los recursos aportados para el desarrollo del proyecto, los cuales provenían del Fondo Nacional de Regalías.
De igual forma, como consecuencia del incumplimiento endilgado al ente territorial demandado, también se solicitó la nulidad del acta de liquidación bilateral suscrita por las partes.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
1 Folios 211 a 219 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales
2 En escrito presentado el 11 de enero de 2018 2, subsanado el 9 de abril del mismo año3, el Servicio Geológico Colombiano (en adelante SGC), por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el municipio de Buenos Aires, Cauca, con el fin de que se declarara la nulidad del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, celebrado entre el Ingeominas4 y el municipio de Buenos Aires, suscrita el 30 de diciembre de 2015 y, como consecuencia, que se liquidara judicialmente el referido conve nio y se condenara al ente territorial demandado a pagar los perjuicios causados por el incumplimiento 5, tanto de lo acordado en el acta de liquidación bilateral cuestionada, como del convenio mismo.
El SGC determinó que en el presente caso se debía conde nar a la entidad
demandado a pagar los perjuicios causados por el incumplimiento 5, tanto de lo acordado en el acta de liquidación bilateral cuestionada, como del convenio mismo.
El SGC determinó que en el presente caso se debía conde nar a la entidad demandada a pagar, por concepto de daño emergente, la suma de $1.703076.544, correspondiente al valor total de los recursos comprometidos del Fondo Nacional de Regalías para el desarrollo del proyecto6.
La entidad demandante también solicitó que se ordenara, como medida cautelar, la publicación o inscripción de la demanda en un lugar visible de la página web del municipio demandado.
2. Los hechos
Como fundamentos fácticos, en síntesis, se narraron los siguientes:
El Consejo Asesor de Regalías, mediante el Acuerdo No. 040 de 26 de septiembre de 2008, aprobó el proyecto FNR 31711 – Convenio No. 053, por un valor de $1.703076.544, incluida la interventoría y la administración financiera.
En el marco de lo anterior, el 19 de diciembre de 2008, se suscribió el convenio interadministrativo No. 053 entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería2 Folios 2 a 11 del cuaderno principal. 3 Folios 19 a 31 del cuaderno principal. 4 A través del Decreto 4131 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica y la denominación de la entidad, de Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominasa Servicio Geológico Colombiano: “Artículo 1°. Naturaleza y denominación . Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano
de Instituto Colombiano de Geología y Minería -Ingeominasa Servicio Geológico Colombiano: “Artículo 1°. Naturaleza y denominación . Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI) ”. 5 Se precisa que como algunas de las pretensiones son excluyentes, con posterioridad, el a quo determinó su alcance. 6 Se precisa que el monto de los perjuicios fue el señalado por la parte actora en el acápite de la demanda que se refería a la cuantía y que tiene relación con lo manifestado en los hechos del escrito inicial. Lo anterior se precisa, dado que en el mismo acápite, de manera posterior, se indicó una cifra menor en el juramento estimatorio de la cuantía.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales
3 Ingeominas-, hoy Servicio Geológico Colombiano7, y el municipio de Buenos Aires, Cauca, y su objeto consistía en lo siguiente: “ Por el presen te Convenio EL MUNICIPIO se compromete al mejoramiento y tecnificación de la actividad minera en el municipio de Buenos Aires - Cauca” y, además, el municipio se obligaba a administrar y dirigir el desarrollo de los trabajos, bajo su responsabilidad y
MUNICIPIO se compromete al mejoramiento y tecnificación de la actividad minera en el municipio de Buenos Aires - Cauca” y, además, el municipio se obligaba a administrar y dirigir el desarrollo de los trabajos, bajo su responsabilidad y suministrando los medios necesarios para ejecutarlo, con los recursos aportados por el Instituto.
El plazo de ejecución pactado fue de 12 meses, contados a partir de la orden de inicio dada por el supervisor del acuerdo, la cual se dio el 6 de noviembre de 2009; sin embargo, por múltiples suspensiones y prórrogas, el convenio solo terminó hasta el 1° de mayo de 2013.
La totalidad de los recursos económicos del convenio, que tenía un valor inicial de $1.703076.544, fueron aportados por Ingeominas, suma de d inero que fue desembolsada en su totalidad.
El convenio se ejecutó en el 91,13% y los recursos no ejecutados ascendieron a $151006.458.
El 30 de diciembre de 2015, las partes suscribieron el acta de liquidación bilateral del convenio, en la cual se establecieron algunas obligaciones pendientes a cargo del municipio que no se cumplieron, por lo que el SGC no pudo legalizar los recursos recibidos por parte del Fondo Nacional de Regalías, destinados para la ejecución del proyecto.
El incumplimiento por parte del municipio le acarreó perjuicios graves al SGC, en la medida en que debe responder ante el Fondo Nacional de Regalías por la totalidad del dinero comprometido en la ejecución del convenio, dado que, al tratarse de
7 La Sala precisa que, de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, después de
medida en que debe responder ante el Fondo Nacional de Regalías por la totalidad del dinero comprometido en la ejecución del convenio, dado que, al tratarse de
7 La Sala precisa que, de conformidad con las pruebas aportadas en el proceso, después de modificada la naturaleza jurídica del Ingeo minas, el SGC continuó con la ejecución del convenio objeto de la controversia y si bien en la reforma de la demanda se hizo alusión a un conflicto de competencias negativo entre el SGC y la Agencia Nacional de Minería, promovido ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para determinar cuál era la entidad competente para continuar con la ejecución, liquidación y cierre de los proyectos financiados con recursos del Fondo Nacional de Regalías, en las referencias no se incluyó, de maner a expresa, lo relacionado con el convenio No. 053 de 2008, como sí se hizo con otros convenios interadministrativos; sin embargo, después de realizar una revisión en la sistema SAMAI, se encontró que el 30 de octubre de 2013 la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación resolvió el conflicto de competencia con el número de radicación 11001 -03-06-000-2013-00494-00(C) en los siguientes términos: “ PRIMERO: DECLARAR competente a Ingeominas, hoy Servicio Geológico colombiano, para realizar la liquidación del contrato interadministrativo No. 053 de 2008, celebrado entre Ingeominas y el municipio de buenos Aires (Cauca), y adelantar las actuaciones requeridas dentro del trámite de cierre del proyecto que dio lugar al contrato”.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
cierre del proyecto que dio lugar al contrato”.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales 4 recursos provenientes de regalías, no era aceptable el cumplimiento parcial de los compromisos adquiridos en el proyecto.
3. Trámite en primera instancia
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 3 de mayo de 2018 8, notificado en debida forma a la demandada y al Ministerio Público9.
El municipio de Buenos Aires contestó la demanda10 y señaló que no se oponía a que se declarara la nulidad del acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, pero por razones distintas a las propuestas por el SGC, dado que consideró que en este caso se había proferido ese acto de forma extemporánea, en tanto que fue suscrito después de haberse cumplido el término de caducidad del medio de control de controversias contractuales.
Por lo anterior , también señaló que no era procedente la liquidación judicial que pretendía el demandante.
De otra parte, sostuvo que se oponía a la condena solicitada como indemnización de perjuicios, no solo por lo ya expuesto en relación con la caducidad del medio de control, sino también porque el incumplimiento endilgado por la accionante no existió y prueba de ello era el reconocimiento del avance del 91,13% de ejecución de las actividades a su cargo, porcentaje que era avalado por la interventoría contratada por la demandante, por lo que pretender un reconocimiento económico
existió y prueba de ello era el reconocimiento del avance del 91,13% de ejecución de las actividades a su cargo, porcentaje que era avalado por la interventoría contratada por la demandante, por lo que pretender un reconocimiento económico del 100% de los recursos aportados para el desarrollo del proyecto conllevaría a la configuración de un enriquecimiento sin causa.
Al respecto, adujo que en el contrato derivado del Convenio N o. 053 de 2008, que celebró el municipio con la Fundación Universidad del Valle para el desarrollo de las obras del proyecto, se evidenció una ejecución del 100% de las actividades pactadas, pero que Ingeominas, hoy SGC, no las recibió por las dificultades técnicas y administrativas y la falta de planeación de esa entidad en relación con la contratación de la interventoría.
8 Folios 35 y 36 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 32 al 43 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 45 a 55 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales
5 Adicionalmente, el ente territorial demandado propuso las siguientes excepciones, las cuales reiteró en escrito separado11 allegado en la misma fecha:
- la falta de competencia por el factor territorial, toda vez que, al margen de lo previsto en la cláusula vigesimosegunda del convenio No. 053 de 2008, que establecía que el domicilio para todos los efectos del acuerdo sería la ciudad de
Bogotá, D.C., lo cierto es que, de conformidad con el objeto -mejoramiento y
establecía que el domicilio para todos los efectos del acuerdo sería la ciudad de Bogotá, D.C., lo cierto es que, de conformidad con el objeto -mejoramiento y tecnificación de la actividad minera en el municipio de Buenos Aires-, era claro que el lugar de ejecución de las actividades fue el municipio de Buenos Aires, Cauca.
- la cad ucidad del medio de control, al considerar que el convenio interadministrativo No. 053 de 2008 terminó el 1° de mayo de 2013, por lo que los 4 meses previstos para la liquidación bilateral del convenio se cumplieron el 1° de septiembre del 2013, y los 2 me ses para que se llevara a cabo la liquidación unilateral vencieron el 1° de noviembre del mismo año. Así las cosas, según lo afirmado por el municipio, el término de caducidad de dos años feneció el 1° de noviembre de 2015, por lo que no era procedente liq uidar ni bilateral, ni unilateral, ni judicialmente el convenio después de esa fecha.
3.1. Medida cautelar
A través de providencia fechada el 3 de mayo de 201812, el a quo corrió traslado de la medida cautelar solicitada por el SGC al ente territorial demandado, decisión que fue notificada en debida forma13.
Durante el término del traslado no hubo pronunciamiento por parte del municipio de Buenos Aires.
Mediante auto del 6 de junio de 201814, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar solicitada por el SGC, al considerar que no era procedente en este caso, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código
Mediante auto del 6 de junio de 201814, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la medida cautelar solicitada por el SGC, al considerar que no era procedente en este caso, dado que, de conformidad con lo previsto en el artículo 591 del Código General del Proceso, la n aturaleza de la inscripción de la demanda no se correspondía con lo pretendido por la accionante, en tanto que esta medida tiene la finalidad de notificar a terceros sobre la existencia de un proceso judicial respecto
11 Folios 60 a 65 del cuaderno principal. 12 Folio 14 del cuaderno de medidas cautelares. 13 Folios 15 a 18 del cuaderno de medidas cautelares. 14 Folios 20 y 21 del cuaderno de medidas cautelares.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales 6 de un bien sujeto a registro. Esta pro videncia fue notificada en debida forma a las partes15.
3.2. Audiencias
El 14 de agosto de 2019 se realizó la audiencia inicial16, diligencia en la cual el a quo negó la excepción de caducidad del medio de control, por considerar que el término no debía computarse desde el vencimiento de los plazos pactados por las partes y previstos en la ley para liquidar el convenio, sino desde la fecha en la que efectivamente se suscribió el acta de liquidación bilateral, en tanto que en esa oportunidad se establecieron nuevas obligaciones y lo que se cuestionaba era la legalidad de ese acto.
De igual forma, también negó la excepción respecto de la falta de competencia
efectivamente se suscribió el acta de liquidación bilateral, en tanto que en esa oportunidad se establecieron nuevas obligaciones y lo que se cuestionaba era la legalidad de ese acto.
De igual forma, también negó la excepción respecto de la falta de competencia territorial, para lo cual sostuvo que, en virtud del convenio No. 053 de 2008, el ente territorial demandado suscribió un contrato de obra con la Fundación Universidad del Valle del Cauca, que debía ejecutarse en el municipio de Buenos Aires, pero en este caso n o se estaba cuestionando la liquidación de ese contrato, sino la del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, que se suscribió en la ciudad de Bogotá, por lo que concluyó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí era competente para conocer sobre la presente controversia.
Posteriormente, el litigio se fijó en los siguientes términos (se transcribe de forma literal):
“El litigio en este caso se centra en las circunstancias fácticas no aceptadas o de controversia de las partes, relacionadas con el contenido de los hechos número cuarto y quinto contenidos en la demanda”.
Según el tribunal, estos hechos se referían a si hubo o no un incumplimiento de las obligaciones a cargo del municipio de Buenos Aires, Cauca, emanadas del acta de liquidación bilateral del 30 de diciembre de 2015 y respecto de “ la imposibilidad de legalizar los recursos y el tema de los saldos sin ejecutar con base en esa liquidación”.
15 Folios 22 al 24 del cuaderno de medidas cautelares. 16 El medio magnético que contiene la grabación de la audiencia inicial se encuentra en el folio 153
legalizar los recursos y el tema de los saldos sin ejecutar con base en esa liquidación”.
15 Folios 22 al 24 del cuaderno de medidas cautelares. 16 El medio magnético que contiene la grabación de la audiencia inicial se encuentra en el folio 153 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales
7 El 23 de agosto de 2019 se realizó la audiencia de pruebas 17, en la que se decretaron como medios de prueba los documentos aportados por las partes y se recibieron los testimonios solicitados por la accionante. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, el magistrado conductor del proceso prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público.
El SGC alegó de conclusión y reiteró los cuestionamientos planteados en la demanda, al sostener que el municipio de Buenos Aires no había cumplido con lo previsto en el acta de liquidación del convenio interadministrativo No. 053 de 2008 y, por tanto, debía ser condenado por el monto total de los recursos del proyecto, dado que la liquidadora del Fond o Nacional de Regalías le ordenó al SGC restituir esta suma de dinero18.
De otra parte, el Ministerio Público manifestó que en el caso objeto de estudio se presentaba una ineptitud de la demanda, en tanto que el accionante no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del CGP, en relación con la precisión y
De otra parte, el Ministerio Público manifestó que en el caso objeto de estudio se presentaba una ineptitud de la demanda, en tanto que el accionante no cumplió con lo previsto en el numeral 4 del artículo 82 del CGP, en relación con la precisión y claridad de las pretensiones, dado que en el escrito inicial no existía congruencia entre las solicitudes declarativas y las de condena, por lo que, en su concepto, se debía proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, se tendría que declarar la nulidad del acta de liquidación bilateral, sin ordenar restituciones mutuas, por tratarse de un acto viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, en tanto que contenía una modificación extemporánea del convenio No. 053 de 200819.
El ente territorial demandado guardó silencio.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 23 de abril de 202020, negó las pretensiones de la demanda.
De manera previa, de conformidad con el concepto presentado por el Ministerio Público en relación con el alcance y la claridad de las pretensiones de la demanda, el tribunal de primera instancia interpretó lo solicitado por el accionante y precisó que debía entenderse que la petición de nulidad del acta de liquidación bilateral y el
17 El medio magnético que contiene la grabación de la audiencia de pruebas se encuentra en el folio 163 del cuaderno principal. 18 Folios 194 a 202 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 203 a 209 del cuaderno principal.
17 El medio magnético que contiene la grabación de la audiencia de pruebas se encuentra en el folio 163 del cuaderno principal. 18 Folios 194 a 202 del cuaderno de primera instancia. 19 Folios 203 a 209 del cuaderno principal. 20 Folios 211 a 220 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales 8 requerimiento para que se llevara a cabo la liquidación judicial del convenio debían entenderse como pretensiones principales, mientras que la declaratoria de incumplimiento de las obligaciones por parte del municipio de Buenos Aires, emanadas del acta de liquidación bilateral, tenía que considerarse como una pretensión subsidiaria.
En relación con la pretensión de nulidad del acta de liquidación bilateral del convenio interadministrativo No. 053 de 2008, el tribunal precisó que los argumentos del demandante tenían sustento en el incumplimiento de las obligaciones por parte del ente territorial demandado, pactadas en ese acto y, de otra parte, en la imposibilidad de legalizar los recursos económicos destinados al proyecto ante el Fondo Nacional de Regalías.
Explicó que, como el SGC no formuló ni sustentó ninguna de las causales previstas en la ley para que se configurara la nulidad absoluta o relativa del acta de liquidación cuestionada, esta solicitud de nulidad era improcedente, en tanto que los cargos endilgados no atacaban la validez del acto sino aspectos relacionados con la responsabilidad contractual del municipio.
Por su parte, en cuanto a lo señalado por el ente territorial en la contestación de la
endilgados no atacaban la validez del acto sino aspectos relacionados con la responsabilidad contractual del municipio.
Por su parte, en cuanto a lo señalado por el ente territorial en la contestación de la demanda frente a la nulidad del acta de liquidación por falta de competencia temporal, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que tampoco era procedente acoger esos argumentos, ya que ese acuerdo de liquidación se había suscrito en ejercicio de la autonomía de la voluntad de los contratantes y se habían fijado otras obligaciones a cargo de las partes, por lo que consideró que aceptar esas afirmaciones convalidaría la vulneración del principio de la buena fe contractual y la teoría de los actos propios.
Como consecuencia de lo anterior, el tribunal de primera instancia abordó el estudio de la pretensión subsidiaria solicitada en la demanda, consistente en el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por parte del municipio de Buenos Aires derivadas del acta de liquidación bilateral , pero no sin antes hacer la s siguientes precisiones (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):
“a. En e l plenario está demostrado que el SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO no cumplió con la adecuada supervisión de los recursos públicos entregados por el Fondo Nacional de Regalías para la ejecución del proyecto denominado ‘MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL TERRITORIO NACIONAL I -2008’, por cuanto el convenio interadministrativo 53 de 19 de diciembre de 2008 si bien cumplió el objeto contractual, no se lograron cumplir los alcances del referido proyecto (VerRadicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
contractual, no se lograron cumplir los alcances del referido proyecto (VerRadicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales
9 Resoluciones 722 de 29 de dic iembre de 2017, y la Resolución 058 de 13 de abril de 2018).
“b. En ese sentido, el análisis que a continuación realiza la Sala, de ninguna manera está destinado a estudiar el cumplimiento del proyecto denominado ‘MEJORAMIENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MINERA EN EL TERRITORIO NACIONAL I -2008’; no solamente porque carece de competencia, sino que además, es desconocer la presunción de legalidad de la cual gozan: la Resolución 722 de 29 de diciembre de 2017, y la Resolución 058 de 13 de abril de 2018, en v irtud de las cuales el FONDO NACIONAL DE REGALÍAS EN LIQUIDACIÓN determinó que no habían cumplido los alcances del referido proyecto. “c. Así las cosas, el análisis del cumplimiento de las obligaciones a cargo del MUNICIPIO, se realizará como cualquier relación jurídico negocial, para lo cual se tendrá en cuenta las obligaciones adquiridas en armonía con los informes de interventoría y supervisión que determinaron el cumplimiento o incumplimiento obligacional” (resaltado del original).
En la sentencia se analizó el objeto del convenio No. 053 de 2008, las obligaciones a cargo del ente territorial demandado, tanto las emanadas directamente del convenio como las establecidas en el acta de liquidación bilateral, así como los
En la sentencia se analizó el objeto del convenio No. 053 de 2008, las obligaciones a cargo del ente territorial demandado, tanto las emanadas directamente del convenio como las establecidas en el acta de liquidación bilateral, así como los informes de interventoría que señalaban un avance del 91,13% de las actividades y el acta de verificación de cumplimiento de la obra, del 13 de marzo de 2019, en la que participaron distintos funcionarios de entidades del orden nacional, incluyendo al SGC21, para concluir que no era procedente la declaratoria de incumplimiento ni el reintegro de los recursos económicos destinados para el proyecto, dado que las pruebas aportadas demostraban lo contrario.
Así mismo, indicó que esta conclusión cobraba mayor relevancia, dado que en el recurso de reposición presentado por el SGC en contra de la resolución mediante la cual se le ordenaba la devolución del dinero desembolsado por el Fondo Nacional de Regalías para el convenio interadministrativo No. 053 de 2008, el ahora demandante manifestó que el municipio de Buenos Aires había cumplido con el 100% de sus obligaciones emanadas del referido acuerdo, por lo que consideró que
21 El tribunal a quo resaltó los siguientes apartes del acta de verificación (se transcribe literalmente, incluso con posibles errores): “[…] Que los registros fotográficos y de video levantados en la presente comisión se determina el avance efectivo de las obras de reactivación de la planta de beneficio en especial el techado de las obras para evitar el deterioro de los equipos que estuvieron expuestos durante años, así como la instalación de los motores, bandas de transporte de materiales e instalación del transformador como suministro necesario para el componente eléctrico necesario para dar arranque a la planta de
las obras para evitar el deterioro de los equipos que estuvieron expuestos durante años, así como la instalación de los motores, bandas de transporte de materiales e instalación del transformador como suministro necesario para el componente eléctrico necesario para dar arranque a la planta de beneficio, se llama la atención que el municipio cumplió con el compromiso de disponer de suministro de agua al proyecto. Se recuerda a la Administración Municipal el compromiso posterior a la firma de la presente acta, consistente en legalizar junto con la cooperativa de minero s el contrato de comodato por medio del cual el traspase el uso de la planta y sus equipos a la Cooperativa de mineros COOMULTIMINEROS de Buenos Aires – Cauca, quien es la propietaria de los títulos mineros, esto con el fin de dar cumplimiento cabal a las obligaciones contractuales y postcontractuales del Convenio 053 de 2008, el cual deberá ser remitido al Servicio Geológico colombiano…” (resaltado del original).Radicación: 25000-23-36-000-2018-00015-01 (66.594)
Actor: Servicio Geológico Colombiano
Demandado: Municipio de Buenos Aires (Cauca)
Referencia: Controversias contractuales 10 no era admisible que en esta oportunidad manifestara algo distinto, ya que con ello se vulneraría el principio de buena fe.
Finalmente, el a quo sostuvo que la obligación relacionada con la legalización del contrato de comodato en favor de la cooperativa de mineros era un aspecto que no comportaba un incumplimiento contractual que implicara el reintegro de la suma de $1.703’076.544 a favor del SGC, toda vez que esa fue una obligación que se pactó con posterioridad a la ejecución del objeto del convenio interadministrativo.
comportaba un incumplimiento contractual que implicara el reintegro de la suma de $1.703’076.544 a favor del SGC, toda vez que esa fue una obligación que se pactó con posterioridad a la ejecución del objeto del convenio interadministrativo.
Frente a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se presentó el salvamento de voto22 de uno de los magistrados de la Sala de decisión, quien consideró que en este caso había operado la caducidad del medio de control, toda vez que el acta de liquidación bilateral del convenio No. 053 de 2008 se suscribió con posterioridad a los 2 años que tenían las partes para accionar ante esta jurisdicción y, además, indicó que, si en gracia de discusión se admitiera que la demanda fue presentada oportunamente, se debería advertir que el acta de liquidación adolecería de u n vicio de nulidad, al haberse celebrado con falta de competencia temporal y, además, señaló que invocar la buena fe contractual y el principio de los actos propios no era suficiente para subsanar el mencionado vicio de incompetencia.
5. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación 23 en los siguientes términos (se transcribe de manera literal, incluso con posibles errores incluidos):
“RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE INCONFORMIDAD
“De la configurac
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