CE - 250002336000201800147021AUTOQUERESUEL20220725153835
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000201800147021AUTOQUERESUEL20220725153835
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la sociedad llamada en garantía Allianz Seguros S.A. contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 10 de junio de 2021, mediante el cual se resolvieron las excepciones previas y mixtas formuladas por la parte pasiva.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y las excepciones propuestas, objeto de controversia
1.1. El 19 de febrero de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (en lo sucesivo, Aerocivil) interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante, Mapfre o Mapfre Seguros S.A.), a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
4.1.1. Declárese que el 24 de julio de 2009 ocurrió un siniestro cubierto bajo el amparo de daño o pérdidas a aeronaves de la Póliza Integral de Aviación N°
las siguientes declaraciones y condenas:
4.1.1. Declárese que el 24 de julio de 2009 ocurrió un siniestro cubierto bajo el amparo de daño o pérdidas a aeronaves de la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107 (…), consistente en el daño sufrido por el helicóptero Agusta A109C, identificado con la matrícula HK 3661 G con S/N7629.
4.1.2. Declárese que los daños detectados en la aeronave (…), entre los que se encuentran el evento del 24 de julio de 2009, el del 10 de octubre de 2011 y el 20 de febrero de 2016 (…) provienen de un mismo siniestro cubierto bajo el2
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
amparo de daños o pérdidas a aeronaves de la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107 (…).
4.1.3. Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…), de la correspondien te indemnización por pérdida total de la aeronave.
4.1.4. Como consecuencia de lo anterior, declárese que la demandada (…) está obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…), de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro (…).
obligada al reconocimiento y pago a favor de la demandante (…), de los correspondientes intereses moratorios sobre el monto de la indemnización por la ocurrencia del siniestro (…).
4.1.5. Declárase el incumplimiento del contrato de seguro materializado a través de la Póliza Integral de Aviación N° 2201208900107 dada la ocurrencia del siniestro cubierto a la luz del amparo básico de la póliza, el reconocimiento de la obligación indemnizatoria por parte de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. y el amparo de la misma, dada la defectuosa reparación del helicóptero Augusta A 109C, identificado con la matrícula HK3661 G con S/N 7629.
-. La entidad demandante refirió que el 24 de julio de 2009 la aeronave de su propiedad -helicóptero Agusta A 109C de matrícula HK3661 G -, amparada con la póliza mencionada, presentó una resonancia en tierra y otros daños especificados en un peritaje d e la casa fabricante, razón por la cual, en esa misma fecha, la Aerocivil formuló reclamación ante Mapfre, aseguradora que tomó la opción de reparar la aeronave -prevista en la póliza-, para lo cual celebró con la Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia -CIACel contrato CTO -028-2010 del 29 de abril de 2010.
Señaló que la CIAC presentó retrasos en la reparación del helicóptero y que el 10 de octubre de 2011, encontrándose la nave aún en proceso de ajuste, presentó nuevamente fallas en su opera ción durante unas pruebas, por lo que la Aerocivil
de octubre de 2011, encontrándose la nave aún en proceso de ajuste, presentó nuevamente fallas en su opera ción durante unas pruebas, por lo que la Aerocivil manifestó ante la aseguradora su inconformidad con las irregularidades y demoras del proceso.
Indicó que el 15 de mayo de 2012, pese a no haberse culminado el trabajo pendiente en la aeronave, Mapfre rind ió un informe sobre la liquidación de la reclamación, y que si bien la Aerocivil remitió observaciones el 5 de junio de ese año, estas no fueron contestadas.
Refirió que el 20 de agosto de 2013, la CIAC informó haber asumido los trabajos realizados con oc asión del segundo incidente. Con posterioridad a ello -dijo-, de3
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Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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acuerdo con lo consignado en el libro de vuelo del helicóptero, en abril y agosto de 2014 se efectuaron tres vuelos de comprobación.
Según la demanda, el 14 de octubre de 2014, la Secretaría de Seguridad Aérea – Grupo de Aeronavegabilidad de la Aerocivil retornó el helicóptero a su condición de aeronavegabilidad “por actualización del formato” , dando cumplimiento al Reglamento respectivo.
Adujo la actora que si bien la CIAC solicitó a la Ae rocivil informar la fecha en que retiraría el helicóptero, la entidad respondió, el 18 de diciembre de 2014, que era
Reglamento respectivo.
Adujo la actora que si bien la CIAC solicitó a la Ae rocivil informar la fecha en que retiraría el helicóptero, la entidad respondió, el 18 de diciembre de 2014, que era necesaria la factura con la relación detallada de los trabajos para poder recibirlos a satisfacción, lo que no fue posible por encontrarse pendiente el reporte del fabricante para respaldar el pago al taller.
Manifestó que el 9 de mayo de 2015, un piloto extranjero contratado por la CIAC conceptuó sobre el mal funcionamiento de varios sistemas de la aeronave, lo que también impidió a la Aero civil retirarla de los talleres, por evidenciar que la reparación no había culminado.
Expuso que el 5 de noviembre de 2015 suspendió la condición de aeronavegabilidad por vencimiento de la inspección técnica anual del helicóptero, y que el 20 de febrero de 2016, durante una corrida de motores hecha por la CIAC como parte de un programa de mantenimiento, la nave presentó nuevamente resonancia en tierra y otras anormalidades, novedad que fue informada por la Aerocivil ante la aseguradora Mapfre el 1 de marzo de ese año.
Sin embargo -prosiguió-, el 18 de abril de 2016, la compañía de seguros manifestó que no atendería las solicitudes de la Aerocivil por no existir para ese momento ninguna póliza vigente que amparara el siniestro ocurrido el 20 de febrero de 2016.
Agregó la actora que la reclamación formal fue presentada el 11 de julio de 2016 puesto que en ese momento aún no había sido recibido el helicóptero a satisfacción
Agregó la actora que la reclamación formal fue presentada el 11 de julio de 2016 puesto que en ese momento aún no había sido recibido el helicóptero a satisfacción por la Aerocivil, pero Mapfre formuló objeciones el 6 de septiembre siguiente, con el argumento de que había cumplido el contrato de seguro puesto que las labores de reparación fueron avaladas por la entidad hoy demandante al expedir el certifi cado de aeronavegabilidad el 14 de octubre de 2014.4
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
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Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Afirmó que solo el 26 de octubre de 2017 la Aerocivil recibió el reporte detallado sobre los trabajos efectuados a la aeronave -obligación surgida en el contrato CTO028-2010-, los cuales estaban incompletos.
Indicó que los hechos relatados eran de “tracto sucesivo” y debían examinarse bajo el principio pro damnato, en particular porque el incidente del 20 de febrero de 2016 guardaba relación directa con las situaciones presentadas el 24 de julio de 2009 y el 10 de octubre de 2011, de suerte que no era de recibo lo afirmado por la aseguradora en el sentido de que la Aerocivil recibió el helicóptero en forma tácita al expedir el certificado de aeronavegabilidad del 14 de octubre de 2014
1.2. Una vez notificada en legal forma sobre la existencia del proceso, la sociedad demandada Mapfre Seguros S.A. contestó la demanda y llamó en garantía a la
al expedir el certificado de aeronavegabilidad del 14 de octubre de 2014
1.2. Una vez notificada en legal forma sobre la existencia del proceso, la sociedad demandada Mapfre Seguros S.A. contestó la demanda y llamó en garantía a la Corporación de la Industria Aeronáutica de Colombia S.A. (en adelante CIAC), llamamiento que fue aceptado por el T ribunal de primera instancia en auto del 10 de julio de 2018 (fl. 96 c.1).
-. En ejercicio de su defensa, la CIAC propuso las excepciones previas de “falta de conformación del litisconsorcio necesario por pasiva” y “caducidad”. Respecto de esta última, ma nifestó que los hechos de la demanda no eran de tracto sucesivo, sino que se trataba de dos siniestros que no guardaban entre sí ninguna relación de causalidad.
En sendos escritos separados, la aludida empresa formuló llamamiento en garantía contra las so ciedades Mundial de Seguros S.A., Willis Towers Watson Colombia S.A., Seguros Confianza S.A. y Allianz Seguros S.A.
El llamamiento en garantía contra la firma Allianz Seguros S.A. tuvo como fundamento la póliza de aviación N° 21537894 de 2014, constituida a favor de la CIAC para amparar sus predios, hangares y otros bienes.
1.3. La compañía Allianz Seguros S.A. propuso contra la demanda principal la excepción de “caducidad de la acción” y manifestó que, dado que la razón central que sirvió de fundamento a la demanda en los términos del artículo 164 del CPACA fue el hecho de no haberse reparado el helicóptero de la Aerocivil, era preciso tener
que sirvió de fundamento a la demanda en los términos del artículo 164 del CPACA fue el hecho de no haberse reparado el helicóptero de la Aerocivil, era preciso tener en cuenta que ese evento tuvo fin el 14 de octubre de 2014, cuando la entidad5
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
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demandante emitió el certificado de aeronavegabilidad del bien siniestrado, lo que significaba que conocía el estado del aparato y evidenció que no tenía fallas que impidieran su operación.
Agregó:
[E]n el remoto caso que el honorable Tribunal considere que la caducidad no puede contarse d esde la fecha de la expedición del certificado de aeronavegabilidad, de todas formas el medio de control se encuentra caducado, teniendo en cuenta que sin duda la caducidad debe contarse a partir del día siguiente al 09 de mayo de 2015, fecha en la [que] pudo evidenciar el presunto incumplimiento con el reporte de los daños reportados (sic) por el ingeniero que hizo las pruebas y se relacionó en el hecho 3.22 de la demanda.
Adujo que si bien la parte actora invocó el principio pro damnato aduciendo la ocurrencia de hechos de tracto sucesivo, lo cierto era que la obligación adquirida por Mapfre con la Aerocivil era de ejecución instantánea y se cumplió con la celebración del contrato de reparación de aeronave N° 028 -2010, suscrito con la CIAC.
por Mapfre con la Aerocivil era de ejecución instantánea y se cumplió con la celebración del contrato de reparación de aeronave N° 028 -2010, suscrito con la CIAC.
-. Propuso igualmente la excepción “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro” , sobre la base de que el derecho a recibir indemnización se configuró desde la fecha del siniestro, esto es, el 29 de julio de 2009, mientras que el reconocimiento de este tuvo lugar el “20 de abril de 2010”, cuando -adujoMapfre asumió la obligación de reparar la aeronave. Bajo tal panorama, afirmó que los dos años de prescripción ordinaria previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio habían expirado, según sus palabras, el “29 de abril de 2012”, siendo ese el plazo máximo con el que contaba la entidad para acudir a la vía judicial, en tanto que la prescripción extraordinaria, indicada en la misma norma, operó igualmente en el caso concreto en cinco años contados desde la fecha del siniestro.
-. La sociedad Allianz Seguros S.A. también se opuso al llamamiento en garantía formulado en su contra por la CIAC, y frente a tal mecanismo formuló la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva – imposibilidad de vincular póliza de RC en responsabilidad contractual”. Al respecto manifestó que, en efecto, la CIAC no debió llamar a Allianz al proceso, puesto que la póliza N° 21537894 no amparó en forma alguna la responsabilidad contractual que se pudiera generar con Mapfre, sino sólo la responsabilidad extracontractual de la tomadora del seguro y a su vez, asegurada.6
en forma alguna la responsabilidad contractual que se pudiera generar con Mapfre, sino sólo la responsabilidad extracontractual de la tomadora del seguro y a su vez, asegurada.6
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
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Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Sostuvo:
Cierto es, que la legitimación por pasiva del llamado en garantía se da cuando tiene una relación sustancial, ya sea co ntractual o legal con el llamante, con base en la cual, afirma el llamante tener derecho a que el llamado le pague todo o parte de lo que le corresponda cancelar en el evento de una sentencia condenatoria. Sin embargo, el llamamiento en garantía se da por un asunto de una materia distinta a la relación patrimonial asegurada de origen exclusivamente extracontractual.
2. La providencia apelada
El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió las excepciones previas y mixtas propue stas en el proceso, antes de celebrar la audiencia inicial (fls. 433-440, c.1).
2.1. Con respecto a la caducidad de la acción, señaló que no se daban los presupuestos para declarar su ocurrencia, puesto que si bien el siniestro tuvo lugar en el año 2009 y Mapfre Seguros S.A. se obligó a reparar la aeronave, lo cierto fue que no la restituyó a la Aerocivil en las condiciones en que se encontraba antes del siniestro, además de lo cual se evidenciaba que las tres eventualidades presentadas
que no la restituyó a la Aerocivil en las condiciones en que se encontraba antes del siniestro, además de lo cual se evidenciaba que las tres eventualidades presentadas con el helicóptero sí estaban “interconectadas” y fueron la causa determinante para que no se le pudiera entregar el bien a la entidad estatal asegurada.
Advirtió que no era cierto el argumento de que el certificado de aeronavegabilidad del 14 de octubre de 2014 daba a ent ender que la nave estaba en óptimas condiciones para operar, puesto que no estaba acreditado que en la fecha de expedición del aludido instrumento, la Aerocivil tuviera pleno conocimiento del estado real del helicóptero o supiera que este no sería reparado en su totalidad por Mapfre.
De igual manera, concluyó que el término de caducidad tampoco podía computarse desde el “9 de mayo de 2015” cuando un experto reportó fallas en algunos equipos de la aeronave, pues la puesta en conocimiento de tales anormalidades no era indicativa de que el helicóptero no sería definitivamente arreglado.
Agregó que fue la propia Mapfre quien dispuso tomar la a lternativa de reparar la aeronave y quien reportó las fallas que presentaba la misma el 20 de febrero de 2016, mientras que solo en oficio del 18 de abril de 2016 le anunció a la Aerocivil7
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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que no continuaría con la recomposición del helicóptero. En esa medida, consideró
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
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Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
que no continuaría con la recomposición del helicóptero. En esa medida, consideró que el término de caducidad debía computarse desde el 20 de febrero de 2016 y que bajo ese cálculo no se evidenciaba que la demanda se hubiera interpuesto en forma extemporánea.
2.2. En lo atinente a la prescripción del contrato de seguro materia de controversia, reiteró que el análisis del caso debía estructurarse sobre el hecho de que Mapfre, al recibir la reclamación por el siniestro acaecido en 2009, hubiera optado por la alternativa de reparar el helicóptero, lo que significaba que el compromiso asumido no era el pago de dinero sino una obligación de hacer.
Recalcó que en el proceso no estaba demostrado el cumplimiento de esa carga, pues por el contrario, se acreditó que en fechas posteriores al 29 de abril de 2010día que Allianz indi có para computar la caducidad - la CIAC informó que la nave todavía presentaba fallas y se encontraba en proceso de reparación, mientras que con posterioridad a ello, la Aerocivil se negó a recibirla hasta tanto la CIAC no reportara detalladamente las reparaciones efectuadas y las condiciones en que se encontraba el helicóptero.
Partiendo de tales premisas, concluyó que Allianz Seguros S.A. no había probado los fundamentos fácticos de su excepción, en tanto se tenía por establecido que el derecho a solicita r indemnizaciones no nació en 2010 porque Mapfre se obligó a
Partiendo de tales premisas, concluyó que Allianz Seguros S.A. no había probado los fundamentos fácticos de su excepción, en tanto se tenía por establecido que el derecho a solicita r indemnizaciones no nació en 2010 porque Mapfre se obligó a reparar la aeronave pero no demostró su cumplimiento, y que las fallas evidenciadas en febrero de 2016 sí guardaban relación causal con el siniestro que dio origen a la reclamación.
2.3. Con respecto a la falta de legitimación en la causa por pasiva de Allianz Seguros S.A., señaló que el análisis respectivo debía circunscribirse a la legitimación adjetiva pero no la sustancial, puesto que esta última solo podía examinarse una vez adelantada toda la actuación procesal, “a efectos de demostrar la participación real en los hechos y los respectivos elementos de responsabilidad” . Fundándose en lo anterior, señaló que la mencionada compañía de seguros sí estaba legitimada en la causa por pasiva “desde e l punto de vista adjetivo” , por ser garante de las obligaciones de la CIAC, en virtud de la póliza N° 21537894, sin que ello constituyera prejuzgamiento respecto a si habría lugar o no a afectar la referida póliza ante una eventual condena contra la CIAC.8
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
3. El recurso de apelación.
La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
3. El recurso de apelación.
La llamada en garantía Allianz Seguros S.A. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra el auto comentado.
3.1. En torno a la caducidad, insistió en que Mapfre había cumplido con sus obligaciones contractuales al celebrar con la CIAC el acuerdo de voluntades tendiente a reparar la aeronave siniestrada, negocio que fue cumplido oportunamente, en particular el 14 de octubre de 2014 con la expedición del certificado de aeronavegabilidad por parte de la Aerocivil.
Afirmó igualmente que el 9 de mayo de 2015 se configuraron los supuestos del artículo 164, numeral 2, literal j) del CPACA, puesto que desde esa fecha la Aerocivil estuvo al tanto del “incumplimiento en la reparación”. En este punto reprochó que el Tribunal no hubiera tenido en cuenta que en la indicada fecha se hubieran efectuado pruebas sobre el helicóptero con reporte de fallas, pues ya en ese momento se conoció sobre el estado de la nave, sin que en ese aspecto hubiera diferencia alguna con el informe de fallas del 20 de febrero de 2016, pues en los dos eventos la conclusión era la misma, esto es, que la reparación no se había efectuado en su totalidad, por lo que la contabilización de la caducidad debió hacerse desde el 9 de mayo de 2015.
3.2. En lo concerniente a la excepción de prescripción del contrato de seguro, manifestó que el cómputo del plazo respectivo no comenzaba el 20 de febrero de
mayo de 2015.
3.2. En lo concerniente a la excepción de prescripción del contrato de seguro, manifestó que el cómputo del plazo respectivo no comenzaba el 20 de febrero de 2016, puesto que el conocimiento del daño tuvo lugar el 24 de julio de 2009, y si bien el término se interrumpió el “29 de abril de 2010” cuando Mapfre aceptó el siniestro, la prescripción se configuró dos años después, es decir el 29 de abril de 2012.
3.3. Finalmente, acerca de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, también re iteró lo señalado al proponerla, esto es, que la póliza expedida por Allianz Seguros S.A. a favor de la CIAC nunca amparó las obligaciones que esta última asumió en el contrato CTO -028-2010, sino solo la responsabilidad extracontractual especificada en el seguro mencionado, por lo que dicha compañía no debió ser llamada al proceso como tercero interviniente.9
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
Demandante: UAE AERONÁUTICA CIVIL
Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
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CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
Al presente asunto le resultan aplicables las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1 -modificado por la Ley 2080 de 2021 - y las disposiciones del Código General del Proceso 2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
Ley 2080 de 2021 - y las disposiciones del Código General del Proceso 2, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.
De igual manera resulta aplicable el artículo 12 del Decreto 806 de 2020 3, en cuya vigencia fue dictado el auto impugnado e interpuesto el recurso de apelación4.
2. Competencia
En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 5, la Sala de lo Contencioso Administrat ivo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los
1 La demanda fue interpuesta el 19 de febrero de 2018, es decir, en vigencia del indicado Código. Al respecto, el artículo 308 de tal normativa prevé: “Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012”. 2 Conviene aclarar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de junio de 2014, radicación 49.299, M.P. Enrique Gil Botero, unificó su jurisprudencia, en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012, contentiva del Código General del Proceso, para los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y para la jurisdicción arbitral.
3 “… Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la
y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”.
4 La Ley 2820 de 2021 introdujo algunas variaciones al trámite de las excepciones previas, regulado en el Decreto 806 de 2020, y aunque la primera de las indicadas normas tiene prelación en su aplicación, se debe atender lo establecido en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, a cuyo tenor: “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. / Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de prue bas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo,
práctica de prue bas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos , se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones” (destaca la Sala). 5 “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administ rativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.10
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recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.
Ahora bien, a la Sala le asiste competencia funcional para resolver la mencionada impugnación en el presente caso, bajo la regla contenida en el último inciso del artículo 12 del Decreto 806 de 20206, anteriormente citado.
3. Análisis del recurso
Toda vez que la apelación fue interpuesta oportunamente7 y, en general, sustentada por la parte interesada, se procederá al análisis de dicho medio de impugnación.
3.1. La caducidad
El presupuesto procesal de la caducidad se refiere al límite de tiempo que el
por la parte interesada, se procederá al análisis de dicho medio de impugnación.
3.1. La caducidad
El presupuesto procesal de la caducidad se refiere al límite de tiempo que el ordenamiento impone para ejercer el derecho de acción, con miras a salvaguardar, entre otros, el principio de seguridad jurídica. Al respecto, ha señalado la doctrina8:
Impuesta por la necesidad que tiene el Estado de estabilizar las situaciones jurídicas, la caducidad juega a ese respecto un decisivo pa pel, cierra toda posibilidad al debate jurisdiccional y acaba así con la incertidumbre que representa para la administración la eventualidad de la revocación o anulación de sus actos en cualquier tiempo posterior a su expedición e incluso las demandas que comprometen su responsabilidad por sus hechos, omisiones, operaciones administrativas o contratos.
De allí que para evitar esa incertidumbre se haya señalado por el legislador un plazo perentorio, más allá del cual no podrá la acción ejercerse (…).
La jurisprudencia, por su parte, ha recalcado el carácter concluyente, imperativo e improrrogable de la caducidad, a tal punto que, probada su ocurrencia, debe ser declarada por el juez de la causa, aún de oficio. En tal sentido, se ha dicho:
En la caducidad deben concurrir dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Dicho término está edificado sobre la conveniencia de
6 “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el
6 “La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable”. 7 El auto apelado se notificó a las partes el 22 de junio de 2021, mientras que el recurso fue interpuesto el 25 de junio siguiente, es decir, dentro del término de tres días previsto en el artículo 244 del CPACA -modificado por la Ley 2080 de 2021-. 8 BETANCUR JARAMILLO, Carlos. “Derecho procesal administrativo”, edic. 13, pág. 221. Señal Editora, Medellín, 2013.11
Radicación Número: 25000-23-36-000-2018-00147-02 (67975)
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Demandada: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. La facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejerza desde el primer dí a, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plaz
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