CE - 250002336000201800369011SENTENCIA20220318095324
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201800369011SENTENCIA20220318095324
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-000369-01 (67.841)
Actor: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / ERRO R JURISDICCIONAL / DEMANDA – carga argumentativa mínima que le permita al juez establecer cuáles fueron los errores, de hecho o de derecho, so pena de negar las pretensiones de la demanda – argumentos fácticos y jurídicos.
Procede la Sala a resolver el recurs o de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentenc ia proferida el 21 de abril de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El Tribunal Administrativo de Cundinama rca, el 12 de julio de 2007, declaró la responsabilidad de la Rama Judicial por error judicial y la condenó a pagar la suma de $64’332.028, en favor de José Guillerm o Roa Sarmiento, quien manifestó, a través de un escrito de apelación, su in conformidad parcial con la decisión. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección
través de un escrito de apelación, su in conformidad parcial con la decisión. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, modificó la providencia proferida por el Tribunal, limitándose a actualizar la suma concedida en primera instancia.
José Guillermo Roa Sarmiento formuló demanda de tutela, en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, amparo que fue negado en los fallos del 16 de noviembre de 2016 y del 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta delRadicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
Actor: José Guillermo Roa Sarmiento
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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Consejo de Estado, respectivamente. Finalmente, el 15 de mayo de 2017, la Corte Constitucional negó la revisión de los fallos de tutela mencionados.
El demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, porque, en su criterio, la s decisiones mencionadas – la ordinaria del 16 de mayo de 2016, las de tutela del 16 de noviembre de 2016 y 6 de abril de 2017, y la del 15 de mayo de 2017, proferida por la Corte Constitucional - incurrieron en error jurisdiccional.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1
En escrito presentado el 9 de mayo de 20182, José Guillermo Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial 3 y en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa,
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1
En escrito presentado el 9 de mayo de 20182, José Guillermo Roa Sarmiento, a través de apoderado judicial 3 y en ejercicio del medio de co ntrol de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por los errores jurisdiccionales en que habría incurrido: i) la Subsección C de la Sección Te rcera del Consejo de Estado, en la sentencia de 16 de mayo de 2016 proferida en el proceso de reparación directa 25000232600020040041000; ii) las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, en los fallos de tutela dictados el 16 de noviembre de 2016 y el 6 de abril de 2017, respectivamente y iii) la Corte Constitucional, en la decisión del 15 de mayo de 2017.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a la Rama Judicial a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, la suma de $430’223.220,89. Vale la pena transcribir, de forma literal, el cuadro que se consignó en la demanda:
Valor del inmueble al 2016, según peritaje anexo $193’760.000,00 Valor de los arrendamientos, según peritaje anexo $183’531.383,36 Sub-total $377’291.383,36 Menos indemnización concedida $91’779.055,00
Subtotal – INDEMNIZACIÓN NO CONCEDIDA $285’512.328,36
Intereses del art. 192 del CPACA $144’710.892,53
TOTAL $430’223.220,89
2. Hechos
Subtotal – INDEMNIZACIÓN NO CONCEDIDA $285’512.328,36
Intereses del art. 192 del CPACA $144’710.892,53
TOTAL $430’223.220,89
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
1 Folios 2 a 26 del cuaderno principal. 2 Folio 2 del cuaderno principal. 3 De conformidad con el poder que obra a folios 1 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
Actor: José Guillermo Roa Sarmiento
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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José Guillermo Roa Sarmiento instaur ó demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara patrimonialmente responsable por el error judicial en que habrían incurrido el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el curso del proceso ejecutivo hipotecario radicado con el número 1164-95, al proferir los autos del 1° de marzo de 2002 y del 19 de noviembre de la misma anualidad, respectivamente, mediante los cuales “se le despojó arbitraria e ilegalmente de un inmueble, sin observancia del debido proceso”.
La referida demanda de reparación directa, radicada con el número 25000232600020040041000, fue decidida en sede de prim era instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente judicial que, el 12 de julio de 2007, declaró la responsabilidad de la Rama J udicial por error judicial y, como
25000232600020040041000, fue decidida en sede de prim era instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ente judicial que, el 12 de julio de 2007, declaró la responsabilidad de la Rama J udicial por error judicial y, como indemnización de perjuicios, la condenó al pago de $64’332.028.
José Guillermo Roa Sarmiento apeló la de cisión de primera instancia y, el 16 de mayo de 2016, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, actualizó la condena impuesta por el Tribunal Administrativo - operación que arrojó la suma de $91’779.055-, negó las demás pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Como consecuencia de lo narrado, José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. El conocimiento de este proceso, al que se le asignó el radicado número 11001031500020163336002, le corres pondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridad judicial que, el 16 de noviembre de 2016, negó la solicitud de amparo. Esta decisión fue impugnada por Roa Sarmiento y confirmada, el 6 de abril de 2017, por la Sección Quinta de la misma Corporación. Finalmente, el 15 de mayo de 2017, la Corte Constitucional negó la revisión de los fallos de tutela mencionados.
José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, por considerar que las decisiones referenciadas, proferidas por las Secciones Tercera -Subsección C-, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y la
José Guillermo Roa Sarmiento presentó demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, por considerar que las decisiones referenciadas, proferidas por las Secciones Tercera -Subsección C-, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional presentaron “ graves defectos motivacionales y de valoración normativa (…) siendo evidente que de no h aberse caído en ello s, no se hubiera concedido una indemnización meramente parcial sino total e íntegra como lo impone el sistema jurídico (…) ”.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
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Se sintetizan, a continuación, los motivos por los cuales la parte actora consideró que las decisiones mencionadas incurrieron en un error jurisdiccional:
- Sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Tercera – Subsección C. Se indicó que inobservó “el preámbulo y el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución Política; el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; el inciso final del artículo 283 del CGP; los artículos 179 y 180 del CPC y los artículos 169 y 170 del CGP ”, normas que facultaban al juez para decretar una prueba de oficio. Se resaltó que, al negar lo solicitado por concepto de lucro cesante, inaplicó los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Además, acusó de ilegal la decisión por indebida valoración de la demanda.
Se resaltó que, al negar lo solicitado por concepto de lucro cesante, inaplicó los artículos 1613 y 1614 del Código Civil. Además, acusó de ilegal la decisión por indebida valoración de la demanda.
- Fallos de tutela del 16 de noviembre de 2016 y del 6 de abril de 2017, proferidos por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente.
Se resaltó que ambas decisiones carecieron de motivación y desconocieron los postulados de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre la tutela judicial efectiva. iii) Decisión del 15 de mayo de 2017, adoptada por la Corte Constitucional. Se especificó que contrarió los artículos 51 y 53 del reglamento interno de la Corte Constitucional, en la medida que prohijó una decisión injusta e ilegal.
2. Trámite de primera instancia
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, mediante auto del 27 de septiembre de 20184, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a la Nación – Rama Judicial5 y al Ministerio Público6.
2.2. En el escrito de contestación 7, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Alegó que las pr ovidencias judiciales acusadas de error judicial contaban con sustento jurí dico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables, por los motivos que, a continuación, se sintetizan:
En relación con la sentencia del 16 de mayo de 2016 , indicó que la condena se
error judicial contaban con sustento jurí dico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables, por los motivos que, a continuación, se sintetizan:
En relación con la sentencia del 16 de mayo de 2016 , indicó que la condena se liquidó tomando como referencia las pruebas obrantes en el proceso. Sostuvo que los intereses comerciales no fueron solici tados con la demanda y que, por ello, no fueron reconocidos en la sentencia. Resaltó, además, que la negativa de lo
4 Folio 30 del cuaderno principal. 5 Folio 32 del cuaderno principal. 6 Folio 33 del cuaderno principal. 7 Folios 44 a 55 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
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solicitado por concepto de lucro cesante encontró fundamento en la ausencia de pruebas que establecieran que el inmueble había sido arrendado por el propietario o por el secuestre.
De los fallos de tutela, proferidos por la Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, aclaró que no se encontró acredi tado el defecto fáct ico que alegó José Guillermo Roa Sarmiento y que ese razonamiento tuvo fundamento en la competencia del juez constitucional de tutela.
Resaltó, por último, que la decisión de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2017 no era susceptible de ser ventilada a la luz del título de imputación de error jurisdiccional, porque el mecanismo de revisión era de carácter eventual.
Resaltó, por último, que la decisión de la Corte Constitucional del 15 de mayo de 2017 no era susceptible de ser ventilada a la luz del título de imputación de error jurisdiccional, porque el mecanismo de revisión era de carácter eventual.
Por último, destacó que se configuró, a su juicio, el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque José Guillermo Roa Sarmiento pretende que se acceda al reconocimiento total de las pretensiones pecuniarias que solicitó en el proceso de reparación directa con radicado 2004-00410, pese a que, en las oportunidades previstas, no aportó las pruebas que dier an sustento a sus afirmaciones.
3. El 28 de noviembre de 2019 se realizó la audiencia inicial8, diligencia en la que se procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:
- ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con la sentencia de segunda instancia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa No. 2004 – 0410, a través de la cual, en tesis del demandante, incurrió en error judicial por: no actualizar la condena a favor del demandante; negar la condena de perjuicios materiales a título de lucro cesante, negar el reconocimiento de intereses comerciales y no condenar en costas a la parte vencida en juicio? ii. ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de
cesante, negar el reconocimiento de intereses comerciales y no condenar en costas a la parte vencida en juicio? ii. ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con los fallos de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, porque, en tesis del demandante, incurrieron en error judicial, al negar el amparo pese a la evidencia de defectos fácticos y normativos en la sentencia del 16 de mayo de 2016? iii. ¿La Nación – Rama Judicial debe ser declarada administrativa y patrimonialmente responsable y, por ende, ser condenada a la reparación de los presuntos daños causados con la decisión de la Corte Constitucional de excluir de revisión las sentencias de tutela de 23 de febrero de 2017 y 6 de abril de 2017, proferidas por el Consejo de Estado?
8 En esa diligencia, el magistrado conductor del proceso concluyó que no había situaciones por sanear. Índice 44 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
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Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y por la Rama Judicial.
El 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas ; más adelante,
manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por la parte actora y por la Rama Judicial.
El 12 de marzo de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas ; más adelante, en aplicación de lo dispuesto en el artí culo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público9.
La parte actora se limitó a reiterar los ar gumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones 10. La Rama Judicial reafirmó lo expuesto en su contestación de la demand a y resaltó, además, que la existencia de decisiones judiciales adversas a los intereses del demandante no configuraba, por sí sola, un daño antijurídico, por cuant o para ello se requería demostrar los errores en que incurrieron los funcionarios judiciales. El Ministerio Público, por su parte, guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinama rca, Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 21 de abril de 2021, negó las súplicas de la demanda11.
Luego de referirse a los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado, indicó que cuando se atribuye responsabilidad por error jurisdiccional debe acreditarse: i) la existencia de un error -de hecho o de derechomaterializado en una providencia judicial; ii) que contra dicha providen cia se hubieren interpuesto los recursos ordinarios y iii) que aquella se encuentre en firme.
acreditarse: i) la existencia de un error -de hecho o de derechomaterializado en una providencia judicial; ii) que contra dicha providen cia se hubieren interpuesto los recursos ordinarios y iii) que aquella se encuentre en firme.
Al definir el caso concreto, el a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que las Secciones Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado no incurrieron en error jurisdiccional alguno, así como tampoco la Corte Constitucional, por las razones que, a continuación, se sintetizan:
Advirtió que la Subsección C de la Secci ón Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 16 de mayo de 2016, realizó un adecuado recuento y valoración del material probatorio allegado al proceso y que cimentó su decisión en argumentos
9 Índice 44 de Samai. 10 Índice 44 de Samai. 11 Índice 44 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
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razonables y legales, así como en el pr incipio de autonomía judicial, equidad y congruencia.
Aclaró que los perjuicios reconocidos en ese proceso de reparación directa, con radicado 2 5000232600020040041000, tuvieron como fundamento el dictamen pericial solicitado por el demandante y pr acticado por un perito, y que fue esa experticia la que fijó el precio del bien inmueble que perdió José Guillermo Roa Sarmiento en el curso del proceso ejecutivo hipotecario número 1164-95, valor que
pericial solicitado por el demandante y pr acticado por un perito, y que fue esa experticia la que fijó el precio del bien inmueble que perdió José Guillermo Roa Sarmiento en el curso del proceso ejecutivo hipotecario número 1164-95, valor que fue actualizado teniendo como fundamento el IPC.
Agregó que el juez de la causa no es taba obligado a decretar una prueba oficiosa, ni a dictar una condena en abstracto, al existir una alternativa razonable, con sustento fáctico y normativo, que le permitía liquidar la condena en concreto.
Resaltó que: i) la negativa de los perjuicios solici tados por lucro cesante encontró respaldo en la ausencia de pruebas de su producción y en q ue no era posible condenar “bajo supuestos hipotéticos o eventuales ” y ii) el reconocimiento de intereses comerciales no fue solicitado en la demanda que presentó José Guillermo Roa Sarmiento y su negativa devino de la aplicación del principio de congruencia; decisiones que no fueron en contravía de la ley ni desconocieron precedentes jurisprudenciales.
Acto seguido, abordó el análisis de la supues ta configuración del error judicial en relación con el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 6 de abril de 2017 por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Al respecto, razonó que, ante la ausencia de error jurisdiccional en la sentencia del 16 de mayo de 2016, “ ningún reproche puede hacer esta Sala acerca del fallo de tutela, que concluyó que la sentencia censurada no contenía las irregularidades alegadas por el peticionario”.
Aclaró que la facultad de revisión de lo s fallos de tutela por parte de la Corte
sentencia censurada no contenía las irregularidades alegadas por el peticionario”.
Aclaró que la facultad de revisión de lo s fallos de tutela por parte de la Corte Constitucional tenía el carácter de eventual y que se realizaba de forma discrecional, sin motivación expresa; en esa línea, re saltó que el auto del 15 de mayo de 2017, que negó la revisión de los referidos fallos, “no incidió en la ejecutoria o firmeza de la sentencia dictada en el proceso ordi nario que contiene las decisiones que se presentan como causa directa del daño (…) luego, del mismo no puede predicarse un error judicial”.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
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5. Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación 12, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia.
Insistió en que en el proces o de reparación directa número 25000232600020040041000 no se profirió “una decisión justa e igualitaria ” y que ello sucedió porque el juez de la causa se abstuvo de decretar las pruebas de oficio necesarias para “materializar una recta justicia” y proteger los derechos fundamentales de José Guillermo Roa Sarmiento , pese a que era “un deber de imperativo cumplimiento so pena de estructurarse un error de derecho ”. Como sustento de esta afirmación, el demandante afirmó: “ cuando las pruebas son necesarias, es un deber del juez decretarlas (…) ”; además, trajo a colación las
imperativo cumplimiento so pena de estructurarse un error de derecho ”. Como sustento de esta afirmación, el demandante afirmó: “ cuando las pruebas son necesarias, es un deber del juez decretarlas (…) ”; además, trajo a colación las sentencias de la Corte Constitucional con radicados números T-1013 de 2010, SU915 de 2013, SU-768 de 2014 y SU-268 de 2019, así como algunos de sus extractos, para concluir que esos precedentes jurisprudenciales fueron inobservados, el 16 de mayo de 2016, por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, “lo que estructura por sí un error judicial”.
Explicó que la sentencia acusada reconoció el monto de daño emergente tomando como referencia un dictamen realizado 12 años atrás al bien inmueble que perdió el actor como consecuencia de un error atribuible a la Rama Judicial y que lo actualizó con el índice de precios del consumidor, pero que lo “ justo y legal ” era que el juzgador decretara, de oficio, pruebas que permitieran “ determinar el valor de ese inmueble para la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia”.
Resaltó que “todo lo anterior revela que en el caso la indemnización otorgada no fue ni integral ni justa, desacatándose los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 183 del CGP, leídos en armonía con el preámbulo superior”.
En lo relacionado con la negativa del lu cro cesante, aseguró que se trataba de un bien inmueble apto para el uso de terceros, bajo un contrato de arrendamiento y que ese canon lo percibiría su propietario. En esa línea, hizo énfasis en que un bien
bien inmueble apto para el uso de terceros, bajo un contrato de arrendamiento y que ese canon lo percibiría su propietario. En esa línea, hizo énfasis en que un bien de esa naturaleza “ no se compra para abandonarlo y dejar que el tiempo lo destruya”, por lo que “cuando se impide su explotació n económica y se trunca la legitima expectativa de su usufructo debe indemnizarse ese perjuicio”.
12 Índice 44 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
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Indicó que el Tribunal no concedió los intereses corrientes porque aseguró que los mismos no fueron pedidos en la demanda, “ exagerando los formalismos y desconociendo la lógica”, porque sí reclamó expresamente intereses moratorios y “al ser estos menores que los corrientes y al solicitarse la condena por estos implícitamente se pidieron los corrientes”.
Finalizó su escrito resaltando que “ una persona a la que la justicia le arrebata ilegalmente su apartamento en los términ os referidos, tiene legal derecho a ser indemnizado íntegra y justamente por los errores judiciales”. Por último, aclaró que en relacionado “con los demás ítems”, pese a que tenía motivos de inconformidad, “no recurr[ía] de ellos, en gracia a evitar des gastes innecesarios (…) que a nada llevan”.
6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación se admitió m ediante proveído del 1° de febrero de 2022 13,
llevan”.
6. Trámite de segunda instancia
El recurso de apelación se admitió m ediante proveído del 1° de febrero de 2022 13, auto en el que, además: i) se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”14 y ii) se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial SAMAI.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 21 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones15, supera la exigida por la norma para tal efecto16.
13 Índice 4 de Samai. 14 En concordancia con lo establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 15 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 16 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por
pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 16 De acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excedier a el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sentido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $430’223.220,89, suma solicitada por concepto de perjuicios materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso deRadicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
Actor: José Guillermo Roa Sarmiento
Demandado: Nación – Rama Judicial
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2. Ejercicio oportuno del medio de control
Al tenor de lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 16417 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al del acaecimiento de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la impos ibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
A su vez, esta Sección ha indicado que c uando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia su conteo a partir del
ocurrencia.
A su vez, esta Sección ha indicado que c uando se discute la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, el término de caducidad inicia su conteo a partir del día siguiente de aquel en que quedó en firme la providencia que supuestamente lo contiene, salvo que el daño se produzca o se manifieste con posterioridad a la referida providencia judicial, evento en el cual el plazo de dos años no podría contarse a partir de la ejecutoria de la decisión judicial acusada de ser la fuente del daño, sino desde que el afect ado pudo evidenciar su exis tencia o desde que este se manifiesta, dependiendo de las circunstancias del caso concreto18.
En el presente asunto, José Guillermo Roa Sarmiento pretende la reparación de los perjuicios ocasionados por los errores judiciales supuestamente contenidos en: i) la sentencia del 16 de mayo de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, en el proceso de reparación directa 25000232600020040041000; ii) los fallos de tutela del 16 de noviembre de 2016 y 6 de abril de 2017 , proferidos por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, respectivamente y iii) la decisión del 15 de ma yo de 2017, de la Corte Constitucional.
Pues bien, en este proceso se estableció que la sentencia del 16 de mayo de 2016 quedó ejecutoriada el 26 del mismo mes y año19. Como la demanda se presentó el 9 de mayo de 201820, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
apelación interpuesto.
9 de mayo de 201820, cuando todavía no se había cumplido el plazo de dos años que la ley dispuso para demandar, se impone concluir que la acción se ejerció en la oportunidad prevista para ello.
apelación interpuesto. 17 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicha norma comenzó a regir a partir del 2 de julio de 2012 y su aplicación solo cobija a “los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia”. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de abril de 2020, exp. 59096. 19 De conformidad con el edicto que obra a folio 227 del cuaderno 5. 20 Folio 2 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00369 01 (67.841)
Actor: José Guillermo Roa Sarmiento
Demandado: Nación – Rama Judicial
Referencia: Reparación directa
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La misma determinación aplica para la s demás decisiones cuestionadas, en la medida en que fueron proferidas con posterioridad al 26 de mayo de 2016.
A todo anterior se suma que la parte acto ra agotó el requisito de conciliación extrajudicial21.
3. Alcance del recurso de apelación
Como se indicó, el Tribunal Administra tivo soportó su decisión denegatoria de las pretensiones en tres argumentos – que planteó en el orden que a continuación se expone-.
Indicó que la providencia del 16 de mayo
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