CE - 250002336000201800506011SENTENCIA20220719133808
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201800506011SENTENCIA20220719133808
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00506-01 (68.064)
Actor: LUZ HERLINDA AYA MONTAÑA
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - daño causado por la Administración de Justicia / RECURSO DE APELACIÓN – alcance – deber de sustentación del recurso de apelación – la sentencia de primera de instancia se recurrió formalmente, pero dicha impugnación no se sustentó técnicamente, en cuanto no se planteó ningún argumento tendiente a rebatir la conclusión a la que se arribó en la decisión apelada.
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección TerceraSubsección C, negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El 26 de diciembre de 2003, la aquí demandante compró el bien inmueble denominado “Parcela N”, ubicado en la vereda Los Lobos - corregimiento de Nueva Lucía, en el municipio de Montería.
Años después, Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar promovieron
denominado “Parcela N”, ubicado en la vereda Los Lobos - corregimiento de Nueva Lucía, en el municipio de Montería.
Años después, Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar promovieron el proceso de restitución de tierras creado en la Ley 1448 de 2011, con la finalidad de que se les reconociera su condición de víctimas como desplazados del pre dio denominado “Parcela N”. El 23 de febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia ordenó la entrega de ese bien inmueble al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
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La demandante pretende que se declare la responsabilidad de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Congreso de la República y de la Rama Judicial por la “extinción del derecho de dominio ” del inmueble denominado “Parcela N”.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda1
En escrito presentado el 23 de mayo de 2018 2, Luz Herlinda Aya Montaña , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, del Congreso de la República y de la Rama Judicial, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por la “extinción del derecho de dominio ” del predio rural denominado “Parcela N”, que se concretó con (i) “las omisiones en
Congreso de la República y de la Rama Judicial, con el propósito de que se les declare patrimonialmente responsables por la “extinción del derecho de dominio ” del predio rural denominado “Parcela N”, que se concretó con (i) “las omisiones en las que incurrieron la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015, el Acuerdo 29 de 2016 y el Acuerdo 33 de 2016 (…) respecto a la regulación de la si tuación jurídica de los segundos ocupantes de los bienes rurales”, y (ii) el supuesto error judicial en que incurrió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la sentencia del 23 de febrero de 2016.
Por lo anterior, solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagarle: (i) 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales; (ii) la suma de $387’761.074, por daño emergente, correspondiente al valor del inmueble denominado “Parcela N” y por “otras compras y gastos”, y (iii) el monto de $526’347.736, por lucro cesante.
2. Hechos
Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:
El 4 de agosto de 1994, a través de la Resolución número 1588, el Incora le adjudicó a Isidoro Bautista Negrete Morales y a Santos Coronado Reyes Vergara el bien inmueble denominado “Parcela N”, ubicado en la vereda Los Lobos - corregimiento de Nueva Lucía, en el municipio de Mo ntería. Se d estacó que esa adjudicación sucedió luego de que el Incora declarara la caducidad administrativa de la
de Nueva Lucía, en el municipio de Mo ntería. Se d estacó que esa adjudicación sucedió luego de que el Incora declarara la caducidad administrativa de la Resolución número 0680 del 23 de mayo de 1983, en la que le había adjudicado ese mismo predio a Alejandro Antonio Espitia Durango.
1 Folios 30 a 47 del cuaderno principal. 2 Folio 62 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
Referencia: Reparación directa
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El 26 de diciembre de 2003, Isidoro Bautista Negrete le vendió ese bien inmueble a la aquí demandante , compraventa que se realizó a través de la escritura pública número 722 y que fue autorizada por el Incora.
Se narró que, años después, Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar promovieron un proceso de restitución de tierras , creado en la Ley 1448 de 2011 , ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que cursó bajo el radicado número 23001-31-21-002-2015-00001-00, con la finalidad de que le fuera n reconocidos sus derechos sobre el inmueble denominado “Parcela N”, en calidad de víctimas del conflicto armado. Luz Herlinda Aya Montaña formuló oposición en ese proceso.
El 23 de febrero de 2016 , el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró impróspera la oposición formulada por Luz Herlinda Aya Montaña y ordenó la entrega del bien inmueble en cuestión al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango.
declaró impróspera la oposición formulada por Luz Herlinda Aya Montaña y ordenó la entrega del bien inmueble en cuestión al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango.
En la demanda se indicó que las entidades accionadas fueron responsables de la “extinción del derecho de dominio ” de Luz Herlinda Aya Montaña sobre el predio rural denominado “Parcela N”, sin compensación alguna, por lo siguiente:
- El Congreso de la República, porque expidió la Ley 1448 de 2011, que adoptó una “actitud parcializada e injusta frente a los derechos de terceros de buena fe ” y que “ocasionó un cambio intempestivo en la norma aplicable con el que desconoció relaciones jurídicas consolidadas y la garantía de la segunda instancia”.
- La Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojada s, pues expidió el Decreto 1071 de 2015 y los Acuerdos 29 de 2016 y 33 de 2016, que “condicionaron la compensación de los segundos ocupantes a que el juez de restitución de tierras así lo ordenara”.
- La Rama Judicial, porque profirió la sentencia del 23 de febrero de 2016, decisión en la que, a juicio de la parte actora, se incurrió en error judicial, dado que : (i) omitió que la compraventa celebrada sobre el inmueble “Parcela N” fue pactada sin ningún tipo de presiones y sin que la demandante se “aprovechara de una situación de violencia, despojo o desplazamiento”; (ii) no tuvo en cuenta que fueron los actos administrativos proferidos por el Incora los que “formalizaron su propiedad” sobre el inmueble denominado “Parcela N”; (iii) desconoció que la demandante actuó bajo
administrativos proferidos por el Incora los que “formalizaron su propiedad” sobre el inmueble denominado “Parcela N”; (iii) desconoció que la demandante actuó bajo el principio de confianza legítima, (iv) debió declarar a la señora Aya Montaña comoRadicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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segunda ocupante y conceder “ alguna medida tendiente a compensar económicamente” al grupo familiar de Alejandro Antonio Espitia Durango y v) sin fundamentación negó los derechos de la aquí demandante, pese a que sí había actuado como tercera de buena fe exenta de culpa, según lo acreditaban las pruebas obrantes en el proceso número 23001-31-21-002-2015-00001-00.
2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, mediante auto del 3 de abril del 2019, admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.
2.2. El Congreso de la República 4 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones.
Aseguró que la Ley 1448 de 2011 sí permitía el reconocimiento de compensaciones a los terceros adqui rientes o segundos ocupantes , siempre que se dem ostrara su buena fe exenta de culpa. También señaló que la “garantía de la segunda instancia” sí estaba presente en los pro cesos de restitución de tierras, en la medida en que contra la sentencia que decidía el asunto procedía el recurso de revisión, en los
buena fe exenta de culpa. También señaló que la “garantía de la segunda instancia” sí estaba presente en los pro cesos de restitución de tierras, en la medida en que contra la sentencia que decidía el asunto procedía el recurso de revisión, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del Código General del Proceso.
Indicó que Luz Herlinda Aya Montaña debió adelantar las gestiones y las actuaciones necesarias para probar su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa en el proceso judicial adelantado por Alejandro Antonio Espitia Durango y su grupo familiar, víctimas de despojo como consecuencia del conflicto armado.
Alegó que en los casos en los cuales el contexto de violencia y despojo de tierras no es ajeno al conocimiento público, la debida diligencia implica que los terceros tengan mayor cuidado en la celebración de los negocios jurídicos qu e recaigan sobre los predios ubicados en esa zona.
2.3. En el escrito de contestación, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas5 afirmó su falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que la demanda estaba encaminada a manifestar el inconformismo con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia; que debía tenerse en cuenta, además, que la decisión en un proceso de restitución de bienes rurales correspondía de forma exclusiva al juez de la causa.
3 Folios 50 a 52 del cuaderno principal. 4 Folios 73 a 106 del cuaderno principal. 5 Folios 107 a 140 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064)
Actor: Luz Herlinda Aya Montaña
4 Folios 73 a 106 del cuaderno principal. 5 Folios 107 a 140 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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Alegó que tampoco tuvo injerencia en la expedición de la Ley 1448 de 2011 y que el Decreto 440 de 2016, modificatorio del Decreto 1071 de 2015, fue proferido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
2.4. Por último, la Nación – Rama Judicial 6 se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que en el proceso de restitución de tierras se brindaron todas las garantías constitucionales y legales a Luz Herlinda Aya Montaña, quien no logró probar su buena fe exenta de culpa para así obtener la compensación establecida en los artículos 79, 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011. Fue por lo anterior que la providencia acusada de error judicial contaba con sustento jurídico y probatorio, y que sus conclusiones fueron razonables. P ropuso como excepción, entre otras, la denominada “inexistencia de los presupuestos para imputar error judicial”.
3. El 28 de octubre de 2019 se realizó la audiencia inicial7, oportunidad en la que el Tribunal procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma
literal, incluso con posibles errores)8:
Es responsable extracontractual y administrativamente la Nación CONGRESO
DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE
literal, incluso con posibles errores)8:
Es responsable extracontractual y administrativamente la Nación CONGRESO DE LA REPÚBLICA, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y RAMA JUDICIAL por “la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado “P arcela N” identificado con matrícula inmobiliaria No 14018783, ubicado en la vereda Los Lobos, corregimiento de Nueva Lucia, municipio de Montería, departamento de Córdoba”, ocasionada con la expedición de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia del 23 de febrero de 2016? Si se prueba el daño antijurídico ¿se le ocasionaron a la demandante perjuicios materiales e inmateriales?
Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.
El 6 de febrero de 20209 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público10.
6 Folios 154 a 157 del cuaderno principal. 7 Folios 166 a 168 del cuaderno principal. 8 Folios 172 a 179 del cuaderno principal. 9 Folios 184 y 185 del cuaderno principal. 10 Se precisa que, en la audiencia inicial , el Tribunal d eclaró no probadas las excepciones de
7 Folios 166 a 168 del cuaderno principal. 8 Folios 172 a 179 del cuaderno principal. 9 Folios 184 y 185 del cuaderno principal. 10 Se precisa que, en la audiencia inicial , el Tribunal d eclaró no probadas las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa, propuestas por el Congreso de la República y la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, respectivamente . Ambas determinaciones fueron apeladas. El a quo concedió el recurso únicamente frente a lo decidido en torno a la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el efecto devolutivo. En la audiencia de pruebas, el Tribunal Administrativo declaró desierto el recurso de apelación, porque la UnidadRadicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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La parte actora11 se limitó a reiterar los argumentos expuestos en la demanda y a solicitar que se accediera a sus pretensiones ; por su parte, el Congreso de la República12, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas13 y la Rama Judicial14 reafirmaron lo expuesto en sus contestaciones.
El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera – Subsección C, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas.
En relación con el error judicial alegado en la demanda, c onsideró que sí se probó
mediante sentencia del 8 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas en contra de las entidades demandadas.
En relación con el error judicial alegado en la demanda, c onsideró que sí se probó el daño ocasionado a la demandante, consistente en la lesión a su derecho de propiedad sobre el bien rural denominado “Parcela N”, pero que el mismo no tenía la connotación de antijurídico y que Luz Herlinda Aya Montaña se encontraba en el deber jurídico de soportarlo “ante su propia falta de diligencia en los negocios”. Lo anterior, porque la aquí demandante no probó en el proceso de restitución de tierras que actuó bajo el principio de buena fe exenta de culpa o que tenía la calidad de segunda ocupante en situación de vulnerabilidad. Concluyó que lo que se acreditó en ese proceso ju dicial fue que celebró un negocio jurídico sin tener en cuenta que involucraba un bien inmueble del que fueron despojadas víctimas del conflicto armado y que, por ese motivo, la decisión judicial emitida por el juez de tierras era razonable, adecuada e iba en consonancia con la Ley 1448 de 2011 y con los medios probatorios allegados al proceso. Para finalizar, resaltó que en ese proceso judicial se le garantizaron todas las prerrogativas y oportunidades procesales y sustantivas a la demandante para que hiciera valer sus intereses.
En cuanto a la responsabilidad endilgada al Congreso de la República y a la Unidad Administrativa de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas , el Tribunal de primera instancia resaltó tres aspectos, que fueron los siguientes:
Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “no tomó las copias
Administrativa de Gestión de Res titución de Tierras Despojadas , el Tribunal de primera instancia resaltó tres aspectos, que fueron los siguientes:
Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas “no tomó las copias correspondientes para tramitar el recurso de conformidad con los artículos 323 y 324 del C GP”. 11 Folios 218 a 231 del cuaderno principal. 12 Folios 210 a 217 del cuaderno principal. 13 Folios 186 a 209 del cuaderno principal. 14 Folios 232 a 241 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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En primer lugar, a claró que la Ley 1448 de 2011 sí previó herramientas jurídicas para la “salvaguarda” de los opositores que acreditaran su buena fe exenta de culpa a efectos del reconocimiento de una compensación; a la par resaltó que las normas allí consagradas pretendían reparar integralmente a las víctimas del conflicto armado, en cumplimiento de los fines del estado ; en segundo término, q ue la expedición del Decreto 1071 de 2015 estuvo a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo y del Presidente de la República -y no de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -; como tercer punto, señaló que los Acuerdos 29 y 33 de 2016 tenían un fundamento constitucional, pues fue la misma Corte Constitucional, en la sentencia C -330 de 2016, la que exhortó al Gobierno a
Acuerdos 29 y 33 de 2016 tenían un fundamento constitucional, pues fue la misma Corte Constitucional, en la sentencia C -330 de 2016, la que exhortó al Gobierno a crear mecanismos concretos que permitieran la materialización de los derechos de los segundos ocupantes desprotegidos y en situación de vulnerabilidad.
Concluyó que el legislador sí reguló la situación jurídica y las medidas de compensación a los segundos ocupantes como sujetos de protección en los procesos de restitución de tierras y que establec ió unos requisitos para su procedencia, los cuales no fueron acreditados por la hoy demandante Luz Herlinda Aya Montaña.
5. Recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación 15, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia. Cuestionó los argumentos por los que el a quo negó las pretensiones de la demanda, los que, a su juicio, fueron:
“[que] el daño no era antijurídico”; “[que] no se probó la buena fe exenta de culpa en el proceso”; “ [que] l a decisión judicial emitida por el Juez de tierras e ra razonable”; “[que] no se probó que la expedición de la Ley de Víctimas causara un daño a la demandante” y “[que] no se probó que la omisión en la regulación de los segundos ocupantes y los acuerdos reglamentarios causaran un daño a la demandante”.
En primer lugar, después de definir el concepto de daño antijurídico, aseguró que Luz Herlinda Aya Montaña “no tenía (…) el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso, (…) representada en la pérdida de su predio el cual adquirió en debida
Luz Herlinda Aya Montaña “no tenía (…) el deber jurídico de soportar la carga que se le impuso, (…) representada en la pérdida de su predio el cual adquirió en debida forma”. En esa misma línea, advirtió que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de febrero de 2016, no fue razonable por varios motivos. Mencionó que el juez de restitución de tierras no tuvo en cuenta que el Incora “legalizó la propiedad del [inmueble denominado] Parcela N” a quienes después le venderían ese predio a la aquí demandante, quien lo compró sin ningún
15 Índice 11 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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tipo de presiones y sin “ aprovechar[se] de una situación de violencia, despojo o desplazamiento”, todo lo que enmarcó su actuación “en la legalidad, en el principio de confianza legítima y en la buena fe exenta de culpa ”. En línea con lo anterior , señaló que en la decisión del 23 de febrero de 2016 medió un desconocimiento de los elementos probatorios y de un precedente, en concreto, hizo referencia a “ la sentencia del 3 de febrero de 2013 [proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta]”.
En segundo lugar, aseguró que sí se probó que con la expedición de la Ley de víctimas “y los acuerdos reglamentarios” se le causó un daño a la aquí demandante,
Judicial de Cúcuta]”.
En segundo lugar, aseguró que sí se probó que con la expedición de la Ley de víctimas “y los acuerdos reglamentarios” se le causó un daño a la aquí demandante, a quien se le desconoció su derecho de propiedad como segunda ocupante, y no se le reconoció ninguna medida de compensación , pese a que demostró “ no pertenecer a ninguna organización armada al margen de la ley, tampoco [de] haberse aprovechado de un estado de necesidad de las víctimas del conflicto par a adquirir el señalado inmueble”.
Advirtió que la Ley 1448 de 2011 le impuso a Luz Herlinda Aya Montaña “una carga con efecto retroactivo que era imposible de acatar”, pues en el año 2003, época en la que celebró la compraventa del inmueble denominado “Parcela N”, no existía en el ordenamiento jurídico colombiano la “ serie de requisitos y (...) actividades que debía desplegar ” que después se le exigieron para conservar su derecho de propiedad. Para finalizar, señaló lo siguiente ( transcripción literal, incluso con errores):
Por otra parte, omitieron las demandante (sic) cuatro deberes que la jurisprudencia del Consejo de Estado le ha impuesto a aquéllas, cuando en asuntos como el presente, se suscitan cambios normativos intempestivos que desconocen una relación jurídica consolidada, atinentes a crear mecanismos idóneos para que los afectados pued an acoplarse a las nuevas medidas o en su defecto “adoptar mecanismos de compensación”, pretiriendo las disposiciones de los artículos 2°, 83, 90 constitucionales 86 del C.C.A, actualmente 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
su defecto “adoptar mecanismos de compensación”, pretiriendo las disposiciones de los artículos 2°, 83, 90 constitucionales 86 del C.C.A, actualmente 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
6. Trámite de segunda instancia
El 4 de abril de 2022 se admitió e l recurso de apelación interpuesto por la parte demandante16. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai y se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la
16 Índice 4 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia ”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala
La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 8 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección C, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18.
– Subsección C, toda vez que la cuantía de la demanda, fijada por la mayor de las pretensiones17, supera la exigida por la norma para tal efecto18.
2. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa
Luz Herlinda Aya Montaña pretendió la declaratoria de responsabilidad de las entidades demandadas por “la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Parcela N”, que se concretó con: i) la supuesta omisión en que incurrió la ley en la regulación de la situación jurídica de los segundos ocupantes de bienes rurales en los procesos de restitución de tierras y ii) el supuesto error judi cial contenido en la sentencia de única instancia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
De la lectura de la demanda se extrae que la actora responsabilizó de la primera pretensión mencionada tanto al Congreso de la República como a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
17 Según lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, la cuantía se fija con el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados; no obstante, si en la demanda se formulan varias pretensiones, aquella se determina por el valor de la pretensión mayor, sin tener en cuenta lo pedido por perjuicios inmateriales. 18 De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 152 del CPACA, antes de la modificación introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes
introducida por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, los tribunales administrativos conocían de los asuntos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, en primera instancia, cuando la cuantía excediera el equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes; en ese sent ido, como en la demanda la mayor pretensión, individualmente considerada, correspondió a $526’347.736 , suma solicitada por concepto de lucro cesante, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. S e precisa que 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2018 equivalían a $390’621.000.Radicación: 25000-23-36-000-2018-00506-03 (68.064) Actor: Luz Herlinda Aya Montaña Demandado: Nación – Rama Judicial y otros
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De otra parte, la pretensión relacionada con el error judicial se dirigió en contra de la Rama Judicial, en concreto, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
En lo que corresponde a ambas imputaciones, el Tribunal Administrativo contabilizó el término de caducidad a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia19 porque, aunque en este caso “también se pretendía la declaratoria de responsabilidad del Congreso de la Republica y de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas”, Luz Herlinda Aya Montaña conoció del daño antijurídico por el que demandó “con la ejecutoria de la sentencia [mencionada y acusada de error judicial]”,
Despojadas”, Luz Herlinda Aya Montaña conoció del daño antijurídico por el que demandó “con la ejecutoria de la sentencia [mencionada y acusada de error judicial]”, determinación que comparte la Subsección, pues fue cierto que el daño que aquí se alega -la extinción del derecho de dominio del predio rural denominado Parcela Nse concretó cuando cobró firmeza la decisión del juez del proceso de restitución de tierras, incluso al margen de que la supuesta omisión legislativa endilgada en la demanda se hubiera materializado con la promulgación de la ley cuestionada.
En este caso, como la sentencia proferida el 23 de febrero de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia cobró ejecutoria el 30 de marzo siguiente20, el término de caducidad comenzó a correr a partir del día siguiente, desde el 31 de marzo de 2016 , de modo que, en principio, el último plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 31 de marzo de 2018; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de marzo de 2018, cuando aún faltaban 9 días para que venciera e l término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 17 de mayo de 2018 , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 21, debido a que
19 En ese mismo sentido, esta Corporación ha señalado que: “Se sigue entonces que, en principio, el término de caducidad empieza a contabilizarse desde e l día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su
el término de caducidad empieza a contabilizarse desde e l día siguiente a la ejecutoria de la providencia que agote la instancia, entiéndase también el recurso de casación, en tanto que su interposición, -como ya lo ha dicho la Sala -, aun cuando su concesión no lo sea en el efecto suspensivo excepto en los casos previstos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, evita la ejecutoria de la sentencia recurrida hasta tanto se encuentre en firme la inadmisión del recurso o se entienda ejecutoriada la sentencia de casación (se destaca) . Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente 31.510, M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 20 Folio 30 del cuaderno 2. 21 Artículo 21 . L a presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conci
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