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CE - 250002336000201800794011AUTOQUERECHAZ20220506085837

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002336000201800794011AUTOQUERECHAZ20220506085837
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67 494)

Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67 494)

Actor: ASOCIACIÓN DE PRESTADORES DE SERVICIOS Y

SUMINISTROS DE SALUD -ASSALUD

Demandado: Acción:

Asunto: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y OTROS REPARACIÓN DIRECTA Resuelve recurso de apelación

... .. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Carlos Enrique Cortés Cortés contra la providencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 15 de octubre de 2020, mediante la cual resolvió las excepciones previas y mixtas que fueron propuestas por las entidades demandadas.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda y subsanación 1.1. El 22 de agosto de 20181 , la Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud -ASSALUD (en adelante ASSALUD), en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Carlos Enrique Cortés Cortés, quien fungió como Agente Liquidador de la sociedad Humana Vivir

control de reparación directa presentó demanda contra la Nación -Ministerio de Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y el señor Carlos Enrique Cortés Cortés, quien fungió como Agente Liquidador de la sociedad Humana Vivir S.A. Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo y Entidad Promotora de 1 De conformidad con el acta individual de reparto. Folio 11 del cuaderno principal. 1Radicado: 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67494) Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud de liquidación de Humana Vivir, lo cual, aseveró, conllevó• al no pago de las ' acreencias reconocidas a su favor por valor de $1 .0fi2.3fi5.8276. 1.3.6. En el pyntual aspecto de la caducidad, precisó que el término preclusivo estuvo suspendido entre 21 de mayo y el 14 de agosto de 2018, con ocasión del trámite conciliatorio. De esta manera, la demanda presentada el 22 de agosto de 2018 fue oportuna, en la medida que el término de caducidad inició a partir del día siguiente al que se dictó la Resolución 018 del 31 de mayo de 2016 que declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir, sin que fuera pagado el valor reconocido en el proceso liquidatorio a la parte actora.

2. Contestación de la demanda ' 2.1. Agotado el trámite de notificaciones, las demandadas en sus escritos de contestación propusieron las siguientes excepciones: 2.1.1. El Ministerio de Salud y Protección Social formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad de la entidad7.

contestación propusieron las siguientes excepciones: 2.1.1. El Ministerio de Salud y Protección Social formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de responsabilidad de la entidad7. 6 En el escrito de subsanación de la demanda presentado el 28 de septiembre de 2018, la parte aclara precisó: "Para complementar lo plasmado en el libelo introductorio de la demanda, me permito resumir los hechos de la siguiente manera: PRIMERO: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con su competencia frente a la delegación dada a las Entidades Promotoras de Salud EPS, y en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Polltica de Colombia debe asumir como función principal la dirección, coordinación y control del Sistema General de Seguridad Social Integral; teniendo en cuenta lo anterior, estas entidades demandadas por no cumplir dichas funciones frente a sus delegadas son responsables de manera solidaria por los perjuicios y daños ocasionados a la entidad demandante, ya que por su omisión y falta de control no se canceló dentro del proceso de liquidación de Humana Vivir el valor adeudado a la Asociación de Prestadores y Suministros de Salud ASSALUD, por fa prestación de servicios de salud y reconocidos mediante Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015.

SEGUNDO: El Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, por su omisión y falta de control y vigilancia frente a sus delegadas, Entidades Promotoras de Salud Subsidiada EPS-S, no cumplió con su deber legal, y por lo tanto, debe asumir el pago reconocido mediante Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015, dentro del proceso de liquidación de la EPS-S

Subsidiada EPS-S, no cumplió con su deber legal, y por lo tanto, debe asumir el pago reconocido mediante Resolución No. 007 del 13 de abril de 2015, dentro del proceso de liquidación de la EPS-S Humana Vivir, por'la suma de MIL CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOSCIENTOS VEINTISIETE PESOS MCTE ($1.042.325.827) ... ". Folio 16 del cuaderno firincipal. Contestación de demanda presentada el 25 de febrero de 2019. Folios 39 al 47 del cuaderno principal. 4" Radicado 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67 494) Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud 2.1.2. El señor Carlos Enrique Cortés Cortés propuso las excepciones de mérito que denominó: imposibilidad del pago por fuerza mayor o caso fortuito y el cumplimiento de las funciones como liquidador y de las órdenes de la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se haya incurrido en omisión o negligenciaª . Además, en escrito separado9, formuló como previas las siguientes excepciones: 2.1.2.1. "Falta de jurisdicción por no agotar el requisito de procedibilidad", bajo el entendido que no existió correspondencia entre la causa o los hechos que sirvieron de fundamento a la pretensión de la conciliación y los que, con posterioridad, se propusieron en la demanda. Argumentó que en la conciliación extrajudicial la sociedad demandante solicitó el pago de la acreencia reconocida mediante Resolución 007 de 2015, dentro proceso de liquidación forzosa administrativa que

propusieron en la demanda. Argumentó que en la conciliación extrajudicial la sociedad demandante solicitó el pago de la acreencia reconocida mediante Resolución 007 de 2015, dentro proceso de liquidación forzosa administrativa que adelantó Humana Vivir, con los intereses de mora que a su vez se causaron, mientras que, en la demanda, solicitó la declaratoria de responsabilidad de los aquí demandados por la omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control en el proceso de liquidación de Humana Vivir y el consecuente pago de la acreencia antes relacionada, con los intereses moratorias e indexación respectiva. 2.1.2.2. "Caducidad del medio de control", con fundamento en que al no haberse agotado en debida forma el requisito de procedibilidad,. el término para presentar la demanda, según su dicho, no se interrumpió (sic) y corrió a partir del día siguiente a aquel en que se dio por terminada la existencia de Humana Vivir, esto es, el 31 de mayo de 2016. A partir de lo anterior, concluyó que, en tanto el memorial introductorio se presentó el 22 de agosto de 2018, para ese momento había operado la caducidad del medio de control de reparación directa. 2.1.3. La Superintendencia Nacional de Salud formuló los siguientes medios exceptivos: (i) daño no imputable a la Superintendencia Nacional de Salud ausencia de nexo causal; (ii) hecho de un tercero; (iii) falta de legitimación en la 8 Contestación de demanda presentada el 12 de marzo de 2019. Folios 58 al 76 cuaderno principal. 9 Escrito de excepciones previas presentado el 12 de marzo de 2019. Folios 103 al 108 cuaderno principal.

8 Contestación de demanda presentada el 12 de marzo de 2019. Folios 58 al 76 cuaderno principal. 9 Escrito de excepciones previas presentado el 12 de marzo de 2019. Folios 103 al 108 cuaderno principal. 5Radicado 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67 494) Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud causa por pasiva y; (iv) la genérica para que se reconozca de manera oficiosa cualquier hecho exceptivo que resulte probado en el proceso 1°.

3. Traslado de las excepciones El 14 de junio de 2019 la parte aclara descorrió el traslado de las excepciones formuladas por las demandadas 11.

En cuanto a la "falta de jurisdicción por no agotar el requisito de procedibilidad" planteó que la acreencia que se persigue en el proceso bajo estudio corresponde al valor aceptado por el agente liquidador mediante Resolución No. 007 de 13 de abril de 2015, cuya existencia fue reconocida, incluso por él mismo, en la audiencia de conciliación extrajudicial. En lo relativo a la caducidad, indicó que el término preclusivo estuvo suspendido con ocasión del trámite conciliatorio, de manera que la demanda fue oportuna.

4. Decisión recurrida Por auto del 15 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección • Social, propuesta por esa misma entidad12. En la providencia también resolvió declarar imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva

falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud y Protección • Social, propuesta por esa misma entidad12. En la providencia también resolvió declarar imprósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud, formulada por esa misma demandada, y las de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y la de caducidad, propuestas por el demandado Carlos Enrique Cortés 10 Contestación de demanda presentada el 13 de marzo de 2019. Folios 116 al 128 del cuaderno principal. 11 Por auto del 27 de mayo de 2019 se dispuso correr traslado de las excepciones. Folios 139 al 140 del cuaderno principal. El escrito mediante el cual la parte aclara descorre el traslado de las excepciones obra en los folios 142 al 147 del cuaderno principal. 12 Archivo digital "3_ED_201800794AUTORESU" indice 2, Samai. Notificado por estado el 21 de octubre de 2020. https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2307590/51702101 /EST ADO+ORAL. pdf/69113579-7 c684ec0-b324-7951 be94ac25 6Radicado: 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67 494 ¡ Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud Cortés. Frente a estas dos últimas excepciones, que son precisamente el objeto de estudio en la alzada, el a quo señaló que: 4.1. Aunque el demandado propone de forma mixta la excepción de "falta de jurisdicción con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad", lo cierto es

estudio en la alzada, el a quo señaló que: 4.1. Aunque el demandado propone de forma mixta la excepción de "falta de jurisdicción con la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad", lo cierto es que, según la argumentación expuesta, se propone en estricto sentido la excepción de "indebido agotamiento del requisito de procedibilidad". Bajo ese entendido el Tribunal precisó que, si bien las pretensiones de la solicitud de conciliación no son exactamente iguales a las esbozadas en la demanda, lo cierto es que guardan relación en el origen y el motivo para acudir a la administración de justicia, pues el objetivo principal de la demandante es el reconocimiento de una acreencia aceptada en el proceso liquidatario de Humana Vivir que por causa de la omisión en los deberes de inspección, vigilancia y control de las demandadas no fue pagado, por lo que, en principio, consideró cumplido el requisito de procedibilidad y por ello concluyó que la excepción no estaba llamada a prosperar. 4.2. Respecto de la excepción de caducidad expuso que la parte aclara tuvo certeza de que no se le podía efectuar el pago de las obligaciones que tenía como acreedora de Humana Vivir a partir de la expedición de la Resolución No. 018 del 31 de mayo de 2016. En este orden de ideas, el término de dos años que tenía para presentar la demanda, de conformidad con lo establecido en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, vencía, en principio, el 1 º de junio de 2018. Sin embargo, aseguró que el término de caducidad se "interrumpió" (sic) con la presentación de la solicitud de conciliación el 21 de mayo de 2018, esto es, faltando

embargo, aseguró que el término de caducidad se "interrumpió" (sic) con la presentación de la solicitud de conciliación el 21 de mayo de 2018, esto es, faltando 11 días para que operará la caducidad. Así, teniendo en cuenta que la conciliación extrajudicial se declaró fallida el 14 de agosto de 2018, el término para presentar la demanda se extendió hasta el 30 de agosto de 2018. En consecuencia, como la demanda se radicó el 22 de agosto de 2018, el Tribunal concluyó que la demanda se presentó dentro del plazo legal para ello y no operó el fenómeno de la caducidad, motivo por el cual, declaró impróspera la excepción. 7Radicado 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67494)

Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud

5. Recurso de apelación 5.1. Inconforme con la decisión, el demandado Carlos Enrique Cortés Cortés interpuso recurso de apelación13. Insistió en que no existe consonancia entre los hechos y pretensiones de la solicitud de conciliación y de la demanda. Refirió que el soporte fáctico de la solicitud de conciliación es la ausencia de pago en razón a la terminación de la existencia legal de Humana Vivir, mientras que en la demanda la parte actora alega una falla en el servicio por el actuar poco diligente de las demandadas, lo que jamás fue debatido en el trámite de la conciliación extrajudicial.

Reiteró que, como consecuencia de no· agotar el requisito de procedibilidad, el término de caducidad no se suspendió y, por lo tanto, la presentación de la demanda fue extemporánea.

Reiteró que, como consecuencia de no· agotar el requisito de procedibilidad, el término de caducidad no se suspendió y, por lo tanto, la presentación de la demanda fue extemporánea. 5.2. El 9 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado 14.

1. Normativa aplicable

11. CONSIDERACIONES Por tratarse de una demanda promovida con posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones , procesales contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)1 5; así como los preceptos normativos del Código General del Proceso (CGP)16, en virtud de la integración normativa definida 13 Mediante memorial presentado_ el 26 de octubre de 2020. Archivo digital "10_ED_RECURSODEAPELACION" indice 2, Samai. 14 Archivo digital "4 ED AUTOQUECONCEDEREC" indice 2, Samai. 15 "Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. • Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico

Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior". • 16 Lo anterior, teniendo en cuenta que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), unificó su jurisprudencia 8Radicado 25000-23-36-000-2018-00794-01 (67 494) Demandante Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados17. Por otra parte, atendiendo que, mediante providencia del 15 de octubre de 2020 el a quo resolvió sobre las excepciones previas, decisión que fue apelada el 26 de ese mismo mes y año, esto es, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 202018•19 , expedido en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica decretado por el Gobierno Nacional20, al sub júdice le resultan aplicables las medidas transitorias contenidas en el referido Decreto21 , que modificó, entre otros asuntos, el trámite previsto para las excepciones previas y mixtas.

2. Competencia y procedencia del recurso de apelación El inciso final del artículo 12 del Decreto 806 de 202022 dispone que el auto que resuelve las excepciones previas y las mixtas de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva es para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1 ° ) de enero de dos mil catorce (2014),

transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva es para indicar que el CGP entró a regir a partir del primero (1 ° ) de enero de dos mil catorce (2014), "salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición (. . .) las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite (. . .)". Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, expediente 49. 299. 17 "Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo". 18 "Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". 19 El Decreto Legislativo 806 de 2020 entró en vigor el 5 de junio de 2020. 20 A través de los Decretos 417 y 637 de 2020. 21 "Articulo 16. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición" (se destaca). 22 Decreto 806 de 2020 "Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en

22 Decreto 806 de 2020 "Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 11 O del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa iuzgada, caducidad, transacción. conciliación. falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente. La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera· instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable" (se resalta). 9Radicado. 2500023-36-000-2018-00794-01 (67 494)

de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable" (se resalta). 9Radicado. 2500023-36-000-2018-00794-01 (67 494) Demanda nte Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud apelable y será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Por su parte, el artículo 150 del CPACA23, establece que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales. En el sub lite, el recurso de apelación fue interpuesto y sustentado de maner a oportuna, en virtud de lo establecido en el artículo 244 ibídem24, ya que el auto apelado se notificó por estado el 21 de octubre de 202025, por lo que el término de ejecutoria 26 corrió el 22, 23 y 26 de ese mismo mes y año27 y el recurso se presentó y sustentó el 26 de octubre de 202028. En consecuencia, en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 del CP':'CA29, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente recurso apelación. 23 "Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja

Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". 24 "Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:( .)

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió De la sustentación se dará traslado por Secretaria a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.

{; J". Ver: https://www.ramajudicial.gov.co/docum ents/2307590/51702101 /EST ADO+ORAL. pdf/69113579-7c684ec0-b324-7951 be94ac25 26 El articulo 302 del Código General del Proceso estableció la ejecutoría de los autos en los siguientes términos: "Artículo 302. Ejecutoria. (. .) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de

siguientes términos: "Artículo 302. Ejecutoria. (. .) Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos". 27 Los días 24 y 25 de octubre de 2020 fueron no hábiles. 28 Archivo digital "1 O ED RECURSODEAPELACION" indice 2, Samaí. 29 "Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (..)" 10Radicado 25000-23-36-000-201 8-00794-01 (67 494) Demandante Asociación de Prestadores de Servicios y Suministro s de Salud

3. Cuestión preliminar Para la Sala resulta necesario precisar que la excepción que el apoderado judicial del demandado Carlos Enrique Cortés Cortés denominó "falta de jurisdicción por no agotar el requisito de procedibilidad" no constituye ninguna de las excepciones previas o mixtas a las que se refiere el numeral sexto del artículo 180 del CPACA30 en concordancia con lo consagrado por el artículo 12 del Decreto 806 de 202031 , esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del

esto es, las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa, prescripción extintiva, ni las enlistadas en el artículo 100 del CGP32, que en todo caso, corresponden a una "enumeración taxativa por lo que, aparte de ellas, no hay posibilidad de crear por vía de interpretación otras, en lo cual también se diferencian de las excepciones perentorias que no están 30 Artículo 18 0. Audiencia inicial. "Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (. . .)

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica,

según el caso. (. .)". 31 Ut supra nota al pie de página No. 21. 32 Las excepciones previas no fueron objeto de regulación por parte de la Ley 14 37 de 201 1, por lo que en virtud de la remisión e integración normativa dispuesta por el artículo 30 6 ejusdem, los aspectos no regulados se rigen por la s disposiciones del CGP. En efecto, los medios de oposició n que constituyen este tipo de excepción, son los previstos en el articulo 10 0 de la Ley 156 4 de 201 2, qu e dispone: "Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11 . Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada".

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11 . Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada".

11Radicado 25000-23-36-000-2018 -00794-01 (67 494) Demandante: Asociación de Prestadores de Servicios y Suministres de Salud taxativamente determinadas y pueden existir tantas cuantas sean posibles'i33 (se resalta), así como las consecuencias específicas de su configuración. En efecto, la conciliación extrajudicial, en los términos del artículo 161 del CPACA34, constituye un requisito de procedibilidad que el legislador estableció como presupuesto que debe cumplirse de manera previa a demandar en la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales, de contenido patrimonial. Ante su ausencia, la consecuencia jurídica no es que el operador judicial declare la falta de jurisdicción, como lo planteó equivocadamente el demandado, sino que proceda a la terminación del proceso, en los términos del inciso 3º del numeral sexto del artículo 180 del CPACA35. Ciertamente, el auto cuestionado no podía haber decidido válidamente sobre el indebido agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, al no tener el carácter de excepción previa36, como erróneamente lo entendió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, tal decisión no podía ser objeto del" recurso de apelación, en tanto:

al no tener el carácter de excepción previa36, como erróneamente lo entendió la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, tal decisión no podía ser objeto del" recurso de apelación, en tanto: i) no le resulta aplicable el inciso final del numeral sexto del artículo 180 del CPACA37; ii) el artícul

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