CE - 250002336000201900120011AUTOQUERESUEL20221201073811
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201900120011AUTOQUERESUEL20221201073811
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)
Actor: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL
Acción: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: SOLICITUD DE ACLARACIÓN – Artículo 285 del CGP - la solicitud de aclaración no procede para cuestionar so bre las consideraciones de la sentencia, la aplicación o interpretación de una norma, y debe referirse a frases que ofrezcan verdadero motivo de duda contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.
La Sala resuelve la solicitud d e aclaración presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 23 de septiembre de 2022, en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2022, la Subsección A de la S ección Tercera del Consejo de Estado , en sede de apelación , revocó el fallo del 3 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Además, la Subsección condenó en costas de ambas instancias a la parte actora,
Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Además, la Subsección condenó en costas de ambas instancias a la parte actora, para lo cual fijó como agencias en derecho de la primera instancia la suma de $178’512.423 y 1 SMLMV por la segunda instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)
Actor: Gloria Rojas Escobar y otras
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
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La parte actora presentó solicitud a fin de que se aclare “el fundamento normativo bajo el cual se dispuso la condena en costas, de forma que se modifique y se deje sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Normativa aplicable
Al caso bajo es tudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -20 de febrero de 2019 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 1, en concordancia con las disposiciones del C.G.P.
2. Aclaración de sentencias
El artículo 285 del CGP establece la regla general de la intangibilidad de la sentencia y la posibilidad excepcional de aclaración cuando: i) el fallo contenga “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ” y ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
De conformidad con la disposición citada, la solicitud de aclaración no es una
“conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda ” y ii) “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
De conformidad con la disposición citada, la solicitud de aclaración no es una tercera instancia ni se puede fundar en la inconformidad con las consideraciones o con el s entido de la decisión, en concordancia con lo cual le corresponde a la respectiva parte señalar la oscuridad o ambigüedad de las consideraciones respecto de lo que se decide en la sentencia.
Como consecuencia, la solicitud de aclaración no procede para i nterrogar o cuestionar sobre las consideraciones de la sentencia y debe referirse a frases que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
1 La Ley 1437 de 2011 fue modificada por la Ley 2080 de l 25 de enero de 2021 y, en virtud de su artículo 86 ejusdem, la nueva normativa es aplicable a este asunto, salvo en materia de competencias y en lo relacionado con los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluida la de carácter pericial -, las audiencias convocadas, las di ligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, que se regirán por las leyes vigentes para ese momento.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)
Actor: Gloria Rojas Escobar y otras
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
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3. Oportunidad de la solicitud de aclaración
Actor: Gloria Rojas Escobar y otras
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
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3. Oportunidad de la solicitud de aclaración
La solicitud de aclaración se pre sentó el 12 de octubre de 20222, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia 3, de ahí que la petición sea oportuna, en los términos del artículo 285 del CGP.
4. Caso concreto
La solicitante sostuvo que, según la jurisprudencia del propio Consejo de Es tado4, en asuntos como el de la referencia no procede la condena en costas a partir de los criterio s objetivos establecidos en el artículo 365 del CGP, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 188 del CPACA.
A su juicio, a diferencia de otras jurisdicciones, en lo contencioso administrativo, el juez para condenar en costas debe hacer una ponderación subjetiva del caso concreto y razonar sobre la temeridad de la parte vencida , dado que el artículo 188 del CPACA señala la facultad de impo ner a la parte vencida el pago de costas, bajo el vocablo “disponer”, sin que ello sea un imperativo.
Al respecto, se observa que la sentencia del inferior había accedido a las pretensiones de la demanda y como la sentencia proferida por esta Subsección l a revocó en su totalidad, condenó a la demandante como parte vencida a pagar las costas de ambas instancias, con fundamento en el artículo 365, numeral 4 del CGP.
De este modo, el fundamento de la solicitud de la parte actora es su desacuerdo
costas de ambas instancias, con fundamento en el artículo 365, numeral 4 del CGP.
De este modo, el fundamento de la solicitud de la parte actora es su desacuerdo con la inte rpretación dada al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto considera que se le condenó en costas bajo un criterio meramente objetivo, cuando el juez administrativo debió aplicar uno subjetivo, pues debe encontrar probada la temeridad de la parte vencida en juicio para condenarla a costas.
2 La solicitud fue registrada el 12 de octubre de 2022 y la Secretaría pasó el proceso a despacho el 24 de octubre siguiente, Índice 20 Samai. 3 De ello dejó constancia la Secretaría de esta Sección en el informe registrado en Samai el 24 de octubre de 2022, índice 21. 4 “Original de la cita: Expediente 63001-23-33-000-2017-00013-01 (4333-2018) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Olga Cristina Meneses Vargas contra la Nación – Fiscalía General de la Nación. Pág. 19. Consejo de Estado, sala de lo contencioso -administrativo, expediente 70001 -23-33-000-2013-00065-01 (1908 -2014), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, actor: Ramiro Antonio Barreto Rojas, demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)”.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)
Actor: Gloria Rojas Escobar y otras
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
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Actor: Gloria Rojas Escobar y otras
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional
Referencia: Reparación directa
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Así las cosas, se trata de una inconformidad con el sentido de la decisión, sin que se advierta la existencia de conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda en los términos exigidos por la ley, pues, se insiste, la parte solicitante pretende un pronunciamiento frente a la interpretación normativa que considera correcta, para que se le exonere de la condena en costas.
Como consecuencia, no resulta procedente la aclaración, porque tal figura no es un mecanismo para discutir la aplicación e interpretación de la norma que regula las costas y tampoco para controvertir el sentido de las respectivas decisiones , como lo señaló recientemente esta Subsección5.
Como consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por la parte demandante.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el cert ificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el cert ificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
VF
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de mayo de 2022, exp. 250002336000201401378 03 (62244).