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CE - 250002336000201900120011SENTENCIA20221003100346

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Título
CE - 250002336000201900120011SENTENCIA20221003100346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: GLORIA ROJAS ESCOBAR Y OTRAS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN – muerte del concejal Julio César Peñal osa Sánchez en los mismos hechos en los que falleció Luis Carlos Galán Sarmiento -Acciones y omisiones atribuidas al extinto DAS / SUCESIÓN PROCESAL – no se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 18 del Decreto–Ley 4057 de 2011 para que la Policía Nacional asuma la calidad de sucesora procesal del extinto DAS / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional no se encuentra en la obligación de responder por procesos judiciales adelantados contra el extinto DAS por hechos anteriores a su supresión.

ANTECEDENTES

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 3 de marzo de 2022 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó al Ministerio de Defensa -Policía Nacional a indemnizar los perjuicios causados, en calidad de “sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)”1.

1 Al respecto, el Tribunal a quo resolvió (se transcribe literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEF ENSAPOLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por los daños ocasionados a la parte demandante, con ocasión de la muerte del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, ocurrida el 23 de agosto de 1989, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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I. SÍNTESIS DEL CASO

El 18 de agosto de 1989, durante el ataque perpetrado contra el entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento en la plaza principal del municipio de Soacha, el maestro de ceremonias -concejal de Soacha Julio César Peñaloza2 Sánchezresultó herido por arma de fuego, luego de lo cual, el 23 de noviembre

presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento en la plaza principal del municipio de Soacha, el maestro de ceremonias -concejal de Soacha Julio César Peñaloza2 Sánchezresultó herido por arma de fuego, luego de lo cual, el 23 de noviembre siguiente, falleció como consecuencia de los impactos recibidos.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

En escrito presentado el 20 de febrero de 20193, las señoras Gloria Mercedes Rojas Escobar, Gloria Marcela Peñaloza Rojas y Sandra Paola Peñaloza Rojas 4; por intermedio de apoderado judicial 5, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional, “por las graves violaciones de derechos humanos que significó el homicidio de Julio César Peñaloza Sánchez producto del atentado perpetrado el 18 de agosto de 1989 en el municipio de Soacha”6. Como consecuencia de la anterior declaración, fueron solicitadas para cada una de las demandantes las siguientes sumas: i) 300 smmlv por perjuicios morales; ii)

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios morales, los siguientes valores:

1. Para GLORIA MERCEDES ROJAS ESCOBAR, cónyuge del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.

2. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.

SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.

2. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.

3. Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, hija del señor JULIO CÉSAR PEÑALOZA SÁNCHEZ, el equivalente a 100 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, como sucesora procesal del extinto Departamento Adminis trativo de Seguridad DAS, a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, los siguientes

valores:

1. Para GLORIA MARCELA PEÑALOZA ROJAS, la suma de (…) $230.747.663,75 (…).

2. Para SANDRA PAOLA PEÑALOZA ROJAS, la suma de (…) $155.319.175,83(…).CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y a favor de la parte actora, por concepto de agencias en derecho, (…) $3.000.000(…).

SEXTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes (…) ”

(negrillas del texto original). 2 Así aparece su nombre en la copia del registro civil de matrimonio y en las copias de los registros civiles de nacimiento de sus hijas (Fls. 1 a 3 del cuaderno 2). 3 Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 24 del cuaderno 1.

civiles de nacimiento de sus hijas (Fls. 1 a 3 del cuaderno 2). 3 Así consta en el sello de presentación personal en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca visible a folio 24 del cuaderno 1. 4 La Sala toma los nombres de las copias de los registros civiles de nacimiento y matri monio visibles a folios 25 a 27 del expediente digital registrado en Samai. 5 Las demandantes otorgaron poder a folios 25 a 28 del cuaderno 1. 6 Fls. 1 a 24 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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100 smmlv por afectación a bienes constitucional y convencionalmente pro tegidos y iii) 100 smmlv por daño a la salud.

Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro las act oras pidieron $4.708’240.105 en favor de todas las accionantes.

Finalmente, como medidas de satisfacción , las actoras solicitaron que la demandada realizara lo siguiente:

a) Construir en la Villa Olímpica del municipio de Soacha, en asocio con las autoridades municipales, un monumento a Julio César Peñaloza Sánchez, para honrar su buen nombre y su calidad de líder político y comunitario.

b) Realizar un reconocimiento público sobre la responsabilidad del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el asesinato de Julio César Peñaloza Sánchez, en el cual el director de la Policía Nacional deberá

b) Realizar un reconocimiento público sobre la responsabilidad del entonces Departamento Administrativo de Seguridad DAS en el asesinato de Julio César Peñaloza Sánchez, en el cual el director de la Policía Nacional deberá ofrecer disculpas públicas a las demandantes.

c) Colocar una placa conmemorativa del señor Peñaloza Sánchez en la plaza central de Soacha, en la que se mencio nen sus aportes a la comunidad de ese municipio.

d) Financiar un evento conmemorativo que se celebre el 23 de agosto de cada año en la plaza central de Soacha , así como la elaboración de un documento y una producción audiovisual sobre la vida de la víctima directa, con el fin de generar material biográfico y pedagógico que permita honrar su nombre.

e) Asumir los costos de los estudios de posgrado de las hijas de Julio César Peñaloza Sánchez en una universidad del territorio nacional , así como del tratamiento sicológico de las demandantes.

2. Hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

El 16 de agosto de 1989 , el senador y candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento se reunió con sus asesores para ultimar los detalles sobre el evento que se llevaría a cabo en Soacha el 18 de agosto siguiente , en el que el señor Julio César Peñaloza Sánchez -concejal de tal municipio - sería el maestro deRadicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

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ceremonias, mientras que Jacobo Torregrosa tendría a cargo la coordinación del certamen.

El 17 de agosto de 1989, el comandante de la Policía de Cundinamarca instruyó al jefe seccional del F2 para que realizara labores de inteligencia en Soacha y designara a un grupo de 5 agentes para que cumplieran esa misión ; además, tal funcionario dispuso que se debí a realizar un operativo especial para mantener el orden público.

A las 8 de la mañana del 18 de agosto de 1989, el director de la Policía Nacional le ordenó al comandante de la Policía de Cundinamarca tomar las medidas tendientes a garantizar la integridad física del candidato presidencial, operativo de seguridad en el que participaron 73 uniformados, de los cuales 13 formaban parte de la escolta personal del senador y candidato presidencial, junto con otros 13 integrantes del entonces DAS.

A las 8:45 de la noche del 18 de agosto de 1989, unas 7.000 personas se reunieron para ver al señor Galán Sarmiento en la plaza central de Soacha, cuando el senador alzó sus brazos para saludar al público se escuchó una ráfaga de disparos que le causó la muerte y el señor Julio César Peñaloza Sánchez, que estaba a su lado , sufrió heridas que lo llevaron a la muerte el 23 de agosto siguiente.

En marzo de 2007, en diligencia de versión libre en el proceso de justicia y paz , el

sufrió heridas que lo llevaron a la muerte el 23 de agosto siguiente.

En marzo de 2007, en diligencia de versión libre en el proceso de justicia y paz , el “paramilitar” Iván Roberto Duque Gaviria, alias “ Ernesto Báez ”, señaló que el homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento fue planeado en 1989 por Pablo Escobar Gaviria, Gonzalo Rodríguez Gacha y Henry P érez; asimismo, aseguró que el DAS prestó la colaboración necesaria a los “sicarios” para que el atentado tuviera éxito.

El compareciente también señaló que el DAS estuvo al tanto de la fuga de la cárcel la Picota del “ sicario” principal y los agentes de ese organismo de inteligencia lo acompañaron en su huida hacia Puerto Boyacá.

El 23 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al general retirado Miguel Alfredo Maza Márquez , en su calidad de director del DAS para la época de los hechos, como coautor del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento, por haber co laborado de manera significativa, previo acuerdo con las autodefensas del Magdalena Medio para lograr la referida muerte.

3. Trámite de primera instanciaRadicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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3.1. Por auto del 7 de marzo de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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3.1. Por auto del 7 de marzo de 2019 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, decisión que se notificó a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público8. Además, por auto del 22 de agosto de 2019 9, fue admitida la reforma 10 a la demanda, providencia que se notificó debidamente a las partes11.

3.2. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional contestó la demanda para oponerse a las pretensiones, toda vez que las actuaciones señaladas por la parte actora no estuvieron a su cargo, pues la muerte del señor Julio César Peñalosa Sánchez fue causada por miembros de un grupo al margen de la ley.

Formuló la excepción de indebida representación del DAS , dado que el día de los hechos la seguridad del líder político Luis Carlos Galán Sarmiento se encontraba a cargo de los funcionarios de la extinta entidad, hoy Unidad Nacional de Protección, la cual, señaló, debió ser llamada a juicio como su sucesora procesal.

Igualmente, propuso la excepción de caducidad, dado que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 1989 y la demanda fue interpuesta el 20 de febrero de 2019.

Por último, propuso la excepción de hecho de un tercero12.

La demandada no se pronunció sobre la reforma de la demanda.

3.3. Mediante auto del 22 de octubre de 20 2013, con fundamento en el artículo 12

Por último, propuso la excepción de hecho de un tercero12.

La demandada no se pronunció sobre la reforma de la demanda.

3.3. Mediante auto del 22 de octubre de 20 2013, con fundamento en el artículo 12 del decreto 806 de la misma anualidad, el a quo resolvió las excepciones propuestas por la entidad demandada. Frente a la excepción de caducidad , señaló que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia estableció que el homicidio del excandidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, y los delitos conexos, fueron declarados de lesa humanidad, lo que convertía a la acción en imprescriptible.

7 Fls. 41 y 42 del cuaderno 1. 8 Fls. 44 a 49 del cuaderno 1. 9 Fls. 74 y 75 del cuaderno 1. 10 La parte actora presentó reforma a la demanda para agregar la prueba documental consistente en la evaluación sicológica y sicosocial realizada a las demandantes y copia de la Resolución del 11 de julio de 2012, proferida por la Fiscalía Décima delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por la cual declaró la imprescriptibilidad del homicidio de Luis Carlos Galán Sarmiento y delitos conexos (Fls. 69 y 70 del cuaderno 1). 11 Fls. 76 a 78 del cuaderno 1. 12 Fls. 54 a 62 del cuaderno 1. 13 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

13 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Además, según lo dispuesto en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, las demandantes solo tuvieron conocimiento de la participación de agentes del Estado en los hechos demandados a partir de la sentencia del 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia condenó al general retirado Miguel Alfredo Maza Márquez, entonces director del DAS, como coautor del homicidio tanto de Luis Carlos Galán Sarmiento como Julio César Peñalosa Sánchez.

De ahí que las demandantes tuvieran hasta el 24 de noviembre de 201 8 para demandar, para lo cual presentaron solicitud de conciliación extrajudicial el 23 de noviembre anterior, la cual se declaró fallida el 19 de febrero de 2019 y la demanda fue radicada al día siguiente, esto es, de forma oportuna.

En cuanto a la excepción de indebida representación del DAS , el a quo consideró que, en estricto sentido , lo que alega ba la e ntidad demandada era su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad extinta era la que tenía a su cargo la seguridad del c oncejal fallecido Julio César Peñalosa

que, en estricto sentido , lo que alega ba la e ntidad demandada era su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que la entidad extinta era la que tenía a su cargo la seguridad del c oncejal fallecido Julio César Peñalosa Sánchez; sin embargo, las pretensiones no giraban en torno a tal funci ón, sino por otra situación, la cual se precisó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

(…) la parte actora no está cuestionando la falta de seguridad de esta persona al momento de los hechos, sino la grave violación a los derechos humanos como consecuencia del homicidio de esta persona en el atentado que se presentó el día 18 de agosto de 1989 en el Municipio de SoachaCundinamarca, imputando el daño a la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional (se destaca).

Por lo anterior, negó la excepción propuesta.

3.4. Audiencia inicial, decreto, práctica de pruebas y alegatos de conclusión

3.4.1. La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de mayo de 2021 14, oportunidad en la que el a quo advirtió que las excepciones de caducidad e indebida representación fueron resueltas mediante auto del 22 de octubre de 2020, frente a lo cua l la parte demandante precisó que demandó a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como sucesora procesal del extinto DAS, por lo que consideraba pertinente que se estableciera cuál era la entidad que debía ser llamada al proceso.

Defensa-Policía Nacional como sucesora procesal del extinto DAS, por lo que consideraba pertinente que se estableciera cuál era la entidad que debía ser llamada al proceso.

14 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Al respecto, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca precisó que no existía impedimento para continuar con la actuación procesal en contra de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y, que el tema que se analizaría en la etapa procesal oportuna, con el fin d e determinar efectivamente los supuestos fácticos invocados por la parte demandante correspondían, desde el punto de vista normativo, a la entidad que demandó, atendiendo a las normas reglamentarias en las que se definió cuáles eran las materias que iban a ser asumidas por diferentes entidades a causa de la extinción del DAS.

Ante ello, las partes no manifestaron oposición alguna.

A continuación, el a quo fijó el litigio, para lo cual precisó que varios supuestos no guardaban relación con la litis, entre estos, las “ imputaciones en contra del DAS, entidad que no fue demandada en la presente causa”15, luego de lo cual explicó que la controversia versaba sobre los hechos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[R]elacionados con: a) la seguridad del ex candidato presidencial Luis Carlos

la controversia versaba sobre los hechos (se trascribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“[R]elacionados con: a) la seguridad del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento a cargo de la Policía, el operativo, labores de inteligencia y medidas tendientes a garantizar su integridad física, b) los autores materiales de los homicidios perpetrados el 18 de ag osto de 1989 y las investigaciones con ocasión de dichos hechos, y c) la presunta participación en los hechos del ex Ministro Alberto Santofimio Botero, el Teniente en retiro Carlos Humberto Flórez Franco y de narcotraficantes de la época” (se destaca). Además, se indicó que, de conformidad con lo manifestado por la parte actora, “las imputaciones que se hicieron en la demanda en contra del DAS hacen parte de las circunstancias fácticas en controversia”.

Las partes manifestaron su acuerdo con la fijación del litigio.

15 Al respecto, en la audiencia inicial se sostuvo (tomado del archivo de video de la audiencia): “En el caso concreto, la demandante formuló 33 hechos, el Despacho a efectos de analizarlos los agrupa de la siguiente manera: 3.1. Circunstancias fácticas, que NO guardan relación con la controversia –HECHOS 11 al 13, 18 y 29 al 31 relacionados con: a) la trayectoria política del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, b) las actividades delictivas o no del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria y su intención de llegar a la Presidencia, y c) imputaciones en contra del DAS, Entidad que no fue demandada en la presente causa.

Sarmiento, b) las actividades delictivas o no del señor Pablo Emilio Escobar Gaviria y su intención de llegar a la Presidencia, y c) imputaciones en contra del DAS, Entidad que no fue demandada en la presente causa. 3.2. Circunstancias fácticas, que NO están en controversia –HECHOS 1 al 10, 19 al 22, y 33 relacionados con: a) el núcleo familiar del señor Julio Cesar Peñaloza Sánchez (q.e.p.d), su trayectoria a nivel educativo, deportivo, personal y político, b) los hechos previos, durante y posteriores al atentado en contra del ex candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento, donde resultó herido el señor Peñaloza Sánchez, quien posteriormente, falleció y para el momento de los hechos, se desempeñaba como Concejal de Soacha y era el maestro de ceremonia, y c) la condena impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en contra del General en retiro Miguel Alfredo Maza Márquez (sentencia que fue aportada con la demanda)” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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Finalmente, el Tribunal a quo decretó las pruebas aportadas y solicitadas por la parte demandante, pero negó la consistente en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Julio César Peñalosa Sánchez, pues la sentencia ya obraba en el expediente, sin que se formulara recurso u objeción alguna contra esta decisión.

parte demandante, pero negó la consistente en el proceso penal adelantado por la muerte del señor Julio César Peñalosa Sánchez, pues la sentencia ya obraba en el expediente, sin que se formulara recurso u objeción alguna contra esta decisión.

La parte demandada no solicitó pruebas.

3.4.2. En la audiencia de pruebas del 28 de mayo de 2021 , el tribunal de primera instancia agotó su práctica 16 y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertine nte, rindiera concepto de fondo, ante lo cual la entidad demandada presentó escrito en el que señaló que los hechos demandados no le eran imputables. La demandante, reiteró lo narrado en la demanda y aclaró que la Policía Nacional solo fue llamada como sucesora procesal del DAS, debido a su supresión y liquidación17.

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

4. Sentencia de primera instanc ia

Mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones en la forma indicada al inicio de esta providencia , para lo cual declaró la responsabilidad de la NaciónMinisterio de Defens aPolicía Nacional “ como sucesora procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) ”, dada la supresión de tal entidad18, a que la demandada asumió las funciones de protección a su cargo y a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.

16 En tal oportunidad el a quo escuchó al perito sicólogo Cristian Camilo Peñuela , quien fue citado

entidad18, a que la demandada asumió las funciones de protección a su cargo y a lo dispuesto en el artículo 68 del CGP.

16 En tal oportunidad el a quo escuchó al perito sicólogo Cristian Camilo Peñuela , quien fue citado para que se llevara a cabo la contradicción del dictamen sicológico y sicosocial de las demandantes, aportado con la reforma de la demanda. 17 Expediente digital en Samai, índice 2, actuación registrada el 5 de mayo de 2022. 18 Al respecto, en la sentencia se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) La aquí demandada, esto es, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, es la sucesora procesal de dicha entidad y en consecuencia es la llamada a responder ante una eventual condena en contra del DAS. En ese orden de ideas, se tiene que, si bien la presente demanda únicamente se dir igió en contra de la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, lo cierto es que en el acápite de legitimación en la causa por pasiva se hizo referencia a que dicha entidad debía actuar como sucesora procesal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS (…). (…) La Sala reitera que la parte actora en el acápite denominado legitimación en la causa por pasiva de la demandada, sostuvo que la Policía Nacional estaba legitimada para actuar como sucesora procesal del DAS, que mediante el Decreto 4057 de 2 011 se suprimió dicha entidad y se dispuso que los procesos judiciales en curso una vez extinguido el DAS quedarían a cargo las entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran sus funciones (…). El CPACA no regula la figura jurídica de la sucesión procesal, d e manera que, por remisión

entidades de la Rama Ejecutiva que asumieran sus funciones (…). El CPACA no regula la figura jurídica de la sucesión procesal, d e manera que, por remisión normativa se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 68 CGP (…).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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En cua nto al fondo del asunto, el a quo indicó que, según lo sostenido en la sentencia del 23 de noviembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , pese a que existían amenazas en contra del entonces candidato presidencial Luis Carlos Galán Sarmiento y el DAS estaba a cargo de su protección, no se le brindaron suficientes escoltas el 18 de noviembre de 1989, incluso se cambió su esquema de seguridad y el entonces director de la entidad concertó con miembros de una organizac ión criminal para asesinar al líder político, hechos en los cuales también falleció el señor Julio César Peñaloza Sánchez.

En suma, concluyó que “el daño es imputable al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS), pero la entidad llamada a responder como sucesora procesal, se reitera, es la NACIÓN -MINISTERIOS DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, (…) debido a la omisión del DAS en el cumplimiento de sus funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial (…)”.

Como consecuencia, reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales

la omisión del DAS en el cumplimiento de sus funciones tendientes a la seguridad del entonces candidato presidencial (…)”.

Como consecuencia, reconoció indemnización por concepto de perjuicios morales y lucro cesante en favor de las hijas del occiso y negó las sumas solicitadas a título de daño a la salud, afectación a bienes constitucional y convencionalmente amparados, afectación a las condiciones de e xistencia, lucro cesante para la cónyuge supérstite y las medidas de satisfacción.

5. Recursos de apelación

5.1. La Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional apeló la sentencia de primera instancia e indicó que no era la llamada a suceder procesalmente al extinto DAS, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Ley 4057 de 2011, al cierre de la supresión del DAS las autoridades de la Rama Ejecutiva a las cuales se les asignaron las funciones pertinentes debían asumir los procesos en curso, no los promovidos con posterioridad, tan es así que el criterio jurisprudencial citado como fundamento se profirió en el marco de un proceso que ya había sido promovido para el 2011, lo que no ocurre en este evento, pues la demanda se radicó en 2019

Agregó que a tal entidad -Policía Nacionalno se le designó como l a autoridad encargada de la protección de personas que no tuvieran una condición especial,

(…) Al momento de los hechos, el organismo que tenía a cargo la seguridad de Luis Carlos Galán Sarmiento era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS ), función que fue asumida por la Policía Nacional. Así las cosas, la entidad con vocación de suceder procesalmente al Departamento Administrativo

Sarmiento era el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS ), función que fue asumida por la Policía Nacional. Así las cosas, la entidad con vocación de suceder procesalmente al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el presente proceso, es la Nación -Ministerio de Defensa -Policía Nacional, en virtud de las imputaciones en contra del extinto DAS” (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2019-00120-01 (68383)

Actor: Gloria Rojas Escobar y otras

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional Referencia: Medio de control de reparación directa

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pues ello le correspondió a la Unidad Nacional de Protección y, en todo caso, el artículo 238 de la Ley 17 53 de 2015 creó un patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A. para atender los procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto DAS.

Señaló que para definir los efectos de la supresión del DAS no resultaba aplicabl e el artículo 68 del CGP , dado que para tal aspecto se profirió una no rmativa especial, el Decreto 4057 de 2011 y, en todo caso, la referida norma procesal civil estaba llamada regir asuntos de la jurisdicción ordinaria.

En suma, consideró que la Policía Nacional no era la llamada a ser sujeto pasivo en el sub lite, por no tener la condición de sucesora procesal del DAS, lo que evidencia que la parte actora incumplió su deber de convocar al proceso a la entidad que correspondía.

Igualmente, insistió en la caducidad de la acción, toda vez que los hechos

evidencia que la parte actora incumplió su deber de convocar al proceso a la entidad que correspondía.

Igualmente, insistió en la caducidad de la acción, toda vez que los hechos ocurrieron el 18 de agosto de 198 9, por tanto, las demandantes tenían hasta el 19 de agosto de 1991 para impetrar la demanda, sin que hubieran demostrado algún impedimento para ac

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