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CE - 250002336000201900354011SENTENCIA20221011151302

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Título
CE - 250002336000201900354011SENTENCIA20221011151302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01 (66.071)

Actor: Unión Temporal Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Referencia: Proceso ejecutivo (Ley 1437 de 2011)

Temas: COBRO INDEBIDO DE INTERESES – Es improcedente formularlo y tramitarlo como excepción cuando el título ejecutiv o lo constituya una providencia judicial, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional / REGULACIÓN DE INTERESES – es la vía procesal para discutir la cesación de la causación de intereses – A pesar de la denominación equivocada, la Sala puede resolver de fondo, pues el trámite impartido resulta materialmente acorde con lo que dispone el artículo 425 del CGP, decisión que, por ser adoptada en la sentencia de primera instancia, es pasible del recurso de apelación / RECURSO DE A PELACIÓN – Marco fundamental que determina la competencia del juez de segunda instancia / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La indebida sustentación impide al juez resolver de fondo / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA CONDENA EN COSTAS – Es procedente e l recurso de apelación cuando se controvierte el fundamento de la imposición y se puede resolver en la sentencia de segunda instancia / CONDENA EN COSTAS – Cuando se

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA CONDENA EN COSTAS – Es procedente e l recurso de apelación cuando se controvierte el fundamento de la imposición y se puede resolver en la sentencia de segunda instancia / CONDENA EN COSTAS – Cuando se controvierte el monto de las agencias en derecho solo procede recurso de reposición y apelación contra el auto que liquida las costas / COADYUVANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN - Si bien la coadyuvancia formulada en este caso por la Procuraduría no constituye un recurso de apelación autónomo, dado su carácter de sujeto procesal especial y las facultades que le concede la ley en defensa del patrimonio público, es procedente pronunciarse sobre su argumentación en apoyo al SENA / INTERESES MORATORIOS COMERCIALES - Son aplicables los definidos en el artículo 884 del Código de Come rcio, que permite llenar la remisión a que se refiere el inciso 4 del artículo 195 del CPACA, en armonía con el plazo de exigibilidad contemplado en el inciso segundo del artículo 298 ejusdem.

No observándose irregularidad que invalide la actuación, proc ede la Sala 1 a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B, en audiencia

1 De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7, 298 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias proferidas en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia ejecutoriada proferida por esta misma

Corporación es competente para conocer de la apelación de sentencias proferidas en procesos ejecutivos cuyo título de recaudo es una sentencia ejecutoriada proferida por esta misma jurisdicción. El artículo 243 de la última codificación dispone que son apelables las sentencias de primera instancia. Por tanto, la Sala es competente para conocer del pres ente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia dictada el 3 de marzo de 2020, puesto que se trata de un proceso ejecutivo derivado de una providencia aprobatoria de una conciliación extrajudicial proferida por esta jurisdicción.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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llevada a cab o el 3 de marzo de 2020, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación de la obligación, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito. La providencia en comento dispuso textualmente:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de compensación de la obligación propuesta por la ejecutada, por las razones expuestas en la parte considerativa de la sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución adelantad a por la Unión Temporal Aulas para Educar contra el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a las partes que practiquen la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP y demás disposiciones

SENA, conforme a lo expuesto en la presente providencia.

TERCERO: ORDENAR a las partes que practiquen la liquidación del crédito conforme lo dispone el artículo 446 del CGP y demás disposiciones concordantes, teniendo en cuenta lo consignado en la parte motiva, para lo cual deberán tener en cuenta las pautas indicadas en el numeral 8.4 de la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte ejecutada, incluyendo como agencias en derecho el equivalente al 5% de lo reconocido a la parte ejecutante en auto que libró mandamiento de pago, suma que deberá ser liquidada por la secretaria de la Sección, en los términos del artículo 366

del Código General del Proceso.

QUINTO. Esta sentencia se notifica en estrados, dejando en claro que la oportunidad para interponer recurso de apelación es el consagrado en el artículo 322 del CGP.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Unión Temporal Aulas para Educar presentó demanda ejecutiva en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de agosto de 2017 ante el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos y aprobado el 30 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección TerceraSubsección B. En este contexto, se discute en segunda instancia la cesación de la causación de intereses, el efecto jurídico de haber constituido un depósito judicial y la condena en costas impuesta en primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva2

instancia la cesación de la causación de intereses, el efecto jurídico de haber constituido un depósito judicial y la condena en costas impuesta en primera instancia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda ejecutiva2

El 15 de mayo de 2019 , la Unión Temporal Aulas para Educar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en la cual solicitó libr ar mandamiento de

2 Folios 1 a 11 del cuaderno principal No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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pago a su favor y contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, por las siguientes sumas de dinero:

2.1.1. Se libre mandamiento ordenando a la parte ejecutada a pagar la suma líquida de dinero de $7.012.132.562,48 (Siete Mil Doce Mi llones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos) contenido en el acuerdo conciliatorio celebrado el 30 de agosto de 2017 ante el Procurador Noveno Judicial II para Asuntos Administrativos y aprobado el 30 de ener o de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera - Subsección B dentro del expediente No. 25000-23-36-000-2017-01659-00 (M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón).

2.1.2. Se libre mandamiento ordenando a la parte ejecutada a pagar lo s intereses moratorios sobre la suma de dinero contenida en el acuerdo

2.1.2. Se libre mandamiento ordenando a la parte ejecutada a pagar lo s intereses moratorios sobre la suma de dinero contenida en el acuerdo conciliatorio antes descrito, a la tasa máxima legal permitida, desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria del auto mediante el cual este Despacho aprobó el acuerdo conciliatorio, fecha en que se hizo exigible la obligación, y hasta que se verifique el pago total de la deuda escrita en el numeral anterior.

SEGUNDA: De manera respetuosa, solicito de su Despacho que se condene en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada, con forme se disponga por el Despacho en la respectiva providencia.

Los hechos en los cuales se basaron las pretensiones fueron los siguientes:

3.1. El 28 de diciembre de 2015, la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR y el SENA suscribieron el Contrato No. 1065 cuyo objeto consistía en la prestación del servicio de logística integral a todo costo de la operación de hasta 160 aulas móviles y las que el SENA adquiera durante el desarrollo del contrato, que imparten programas de formación complementaria y titulada del SENA a nivel nacional, incluyendo el mantenimiento predictivo, preventivo y correctivo de las aulas móviles.

3.2. En ejecución del Contrato, el 30 de agosto de 2017, la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA EDUCAR y el SENA suscribieron acuerdo ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual convinieron conciliar las pretensiones de la parte convocante, por un valor total de $7.012.132.562,48 (Siete Mil Doce Millones Ciento Treinta y Dos

Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos Administrativos, mediante el cual convinieron conciliar las pretensiones de la parte convocante, por un valor total de $7.012.132.562,48 (Siete Mil Doce Millones Ciento Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Dos Pesos con Cuarenta y Ocho Centavos).

3.3. Tal como consta en el propio acuerdo conciliatorio, el pago de la suma de dinero conciliada no estaba sometida a plazo o condición alguna y, por el contrario, en el mismo consta que el SENA se comprometía, de manera inmediata, a la consecución de los recursos necesarios para el cumplimiento de lo acordado. En el acta de conciliación, así como en el acta del 18 de agosto de 2017 del Comité de Conciliación del SENA, se indicó:

<<…CONCILIAR las pretensiones del convocante, úni camente por el valor de SIETE MIL DOCE MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS ($7.012.132.562,48) tomando como base los conceptos dados por la interventoría del 1 al 38, los soportes y el acervo probatorio que se encuentra descrito en el acápite de pruebas, comprometiéndose [el SENA] a realizar todas y cada una de las gestiones concernientes y dirigidas a la consecución de los recursos para dicho pago con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en aras de restablecer elRadicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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derecho del contratista y lograr su pago efectivo >>. (Negrillas y subrayado fuera del texto original)

3.4. Surtido el estudio aprobatorio del acuerdo conciliatorio por parte de este Despacho, tramitado mediante el Expediente No. 250 00-23-36-000-201701659-00, el 30 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B aprobó la conciliación lograda el 30 de agosto de 2017 (M.P. Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón).

3.5. Vencido el término de eje cutoria de la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio, el SENA se encuentra en mora de pagar el valor total de lo pactado el 30 de agosto de 2017.

3.6. El acuerdo conciliatorio suscrito el 30 de agosto de 2017 entre la UNIÓN TEMPORAL AULAS PARA E DUCAR y el SENA, e incluso junto con la providencia judicial del 30 de enero de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, constituyen un título ejecutivo complejo en razón a que reúne las condiciones sustanciales establecidas en la legislación nacional, esto es, que en ellos se atribuyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

3.7. Los títulos complejos que originan el cobro compulsivo de las obligaciones a cargo del SENA, iniciado median te la presente acción

atribuyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles.

3.7. Los títulos complejos que originan el cobro compulsivo de las obligaciones a cargo del SENA, iniciado median te la presente acción ejecutiva, contienen obligaciones: i) claras, en la medida en que los elementos de la obligación aparecen determinados y pueden inferirse de la simple revisión de los documentos; ii) expresas, en razón a que se impone al ejecutado un (sic) obligación de dar, consistente en pagar a la ejecutante una suma de dinero; y iii) actualmente exigible, porque el cumplimiento de la obligación a cargo del ejecutado no está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición, pues el pago de la suma de dinero conciliada era inmediato.

3.8. Por todo lo anterior, el título que sirve de fundamento a la presente demanda presta mérito ejecutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 446 de 1998 en concordancia con el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.

2. El trámite de la primera instancia 2.1. El mandamiento de pago

El 15 de agosto de 2019 3, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, en los siguientes términos:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a favor de la Unión Temporal Aulas para Educar, por valor de siete mil doce millone s ciento treinta y dos mil quinientos

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y a favor de la Unión Temporal Aulas para Educar, por valor de siete mil doce millone s ciento treinta y dos mil quinientos sesenta y dos pesos con cuarenta y ocho centavos ($7.012.132.562,48) que se deriva de la providencia proferida el 30 de enero de 2019 por esta corporación, que aprobó el acuerdo conciliatorio del 30 de agosto de 2017 celebrado ante la Procuraduría Novena Judicial II para Asuntos

Administrativos dentro del proceso con radicado no 25000 -23-15-000-20173 Folios 41 a 50 del cuaderno principal No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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01659-00, más los intereses moratorios desde el 7 de febrero del 2019, en los términos del numeral 4 del artículo 195 del CPACA.

SEGUNDO: La suma anterior deberá pagarse por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA dentro de los (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con el artículo 431 del CGP.

(…).

2.2. El recurso de reposición contra el mandamiento de pago

Una vez notificado el mandamiento de pago, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA formuló recurso de reposición4 contra dicha providencia, por considerar que la obligación reclamada no era exigible y, subsidiariamente, afirmó que la

Una vez notificado el mandamiento de pago, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA formuló recurso de reposición4 contra dicha providencia, por considerar que la obligación reclamada no era exigible y, subsidiariamente, afirmó que la causación de intereses se encontraba suspendida, de manera que, a su juicio, se debía revocar o modificar el mandamiento de pago, argumentos que fueron despachados desfavorablemente por el tribunal mediante auto de 25 de septiembre de 20195.

Contra la an terior providencia se presentó solicitud de adición 6, pues el SENA consideró que no se habían estudiado todos los argumentos planteados en el recurso de reposición, petición que fue nuevamente denegada a través de auto del 16 de octubre de 20197.

2.3. Las excepciones formuladas

Con escrito presentado oportunamente el 5 de noviembre de 2019 8, la ejecutada propuso “excepciones de mérito”, en los siguientes términos:

2.3.1. Compensación de la obligación

En el presente caso, la Unión Temporal Aulas para Edu car pretende el cumplimiento de un crédito aprobado mediante una decisión judicial, siendo el SENA deudor de aquella. A su vez, el SENA es titular de un derecho reconocido en la Resolución No. 1-1387 de 31 de julio de 2019, confirmada en Resolución No. 1-1563 de 28 de agosto de 2019, en virtud de las cuales se declaró el incumplimiento del contrato No. 1065 de 2015, celebrado entre el SENA y la Unión Temporal Aulas para Educar. Así las cosas, las partes aquí intervinientes son recíprocamente deudoras de sumas de dinero entre sí.

incumplimiento del contrato No. 1065 de 2015, celebrado entre el SENA y la Unión Temporal Aulas para Educar. Así las cosas, las partes aquí intervinientes son recíprocamente deudoras de sumas de dinero entre sí.

4 Folios 63 a 67 del cuaderno principal No. 1. 5 Folios 106 a 114 del cuaderno principal No. 1. 66 Folios 130 a 132 del cuaderno principal No. 1. 7 Folios 136 a 144 del cuaderno principal No. 1. 8 Folios 155 a 162 del cuaderno principal No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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El auto de 30 de enero de 2019 aprobó una conciliación por valor de $7.012’132.562,48, en tanto que en la Resolución No. 1 -1387 de 31 de julio de 2019 se impuso una multa en contra de la aquí ejecutante por la suma de $2.227’591.500

Ambas obligaciones tienen la calidad de exigibles, de manera que la compensación alegada operó por ministerio de la ley y debe ser reconocida en la sentencia.

2.3.2. Cobro indebido de intereses

Con el objeto de pagar la obligación ejecutada y su legal ización, el SENA le exigió a la Unión Temporal Aulas para Educar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, norma de

a la Unión Temporal Aulas para Educar el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, norma de obligatorio cumplimiento para todas las entidades estatales y que ajustó el proceso para el pago de los valores dispuestos en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones, por lo que en estos casos el beneficiario debe presentar los documentos establecidos en el artículo 1 del Decreto 2469 de 2015, mediante el cual se adicionaron los ca pítulos 4, 5 y 6 del Título 6 de la parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015.

En virtud de lo anterior, el SENA le solicitó a la Unión Temporal que aportara “poder especial, dirigido a esta entidad y con la facultad expresa de recibir las sumas de din ero”. Así mismo, que junto con la solicitud de pago se sirviera manifestar “bajo la gravedad del juramento que no ha presentado otra solicitud por el mismo concepto y que tampoco está adelantando proceso ejecutivo” ; sin embargo, la ejecutante guardó silenc io, hecho que impidió realizar el pago y suspendió el cobro de intereses.

El SENA estuvo presto a cancelar la obligación, pero la ejecutante impidió la realización del pago ante el silencio respecto de los requerimientos efectuados, por lo que la entidad no era la causante de los perjuicios que se le endilgan, pues sus acciones estuvieron encaminadas a proteger no solo sus intereses sino los de su acreedor, ya que mal hubiera hecho en pagar la obligación a quien no acreditó la facultad de recibir.

Dijo qu e, por ser de orden público, el SENA no podía inaplicar la norma , so

su acreedor, ya que mal hubiera hecho en pagar la obligación a quien no acreditó la facultad de recibir.

Dijo qu e, por ser de orden público, el SENA no podía inaplicar la norma , so pretexto de no haberse mencionado en el acuerdo conciliatorio, pues resulta baRadicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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obligatoria para cualquier entidad que debiera realizar el pago de una suma de dinero dispuesta en una sentencia, laudo arbitral o conciliación.

2.4. El traslado de las excepciones y la oposición de la parte ejecutante

Mediante providencia de 2 de diciembre de 2019 9 el tribunal corrió traslado de las excepciones propuestas por el SENA por 10 días, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 443 del CGP.

Durante el término de traslado, la ejecutante se pronunció sobre las excepciones propuestas por la ejecutada, en los siguientes términos10:

Se refirió a los requisitos para que opere la compensación de la obligación y señaló que no resulta ba viable, ya que la obligación no e ra actualmente exigible, pues la suma de dinero que reclama ba el SENA se encontraba contenida en un acto administrativo -Resolución No. 1-187 de 2019-, cuya legalidad era materia de controversia judicial mediante acción contractual declarativa que se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que no se cumpl ía dicho requisito, previsto en el artículo 1715 del Código Civil.

controversia judicial mediante acción contractual declarativa que se formuló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera que no se cumpl ía dicho requisito, previsto en el artículo 1715 del Código Civil.

Agregó que la compensación requería que las obligaciones fueran homogéneas y que, por lo mismo, provinieran de la misma fuente, lo que no se cumpl ía en este caso, dado que la obligación de pago a cargo del SENA provenía de un acuerdo conciliatorio, mientras que la obligación de pago a cargo de la Unión Temporal Aulas para Educar tenía fundamento en un acto administrativo que declaró el supuesto incumplimiento del Contrato No. 1065 de 2015, acto cuya legalidad e ra materia de litigio.

Sobre el cobro indebido de intereses , expuso que el Código General del Proceso establec ió ciertas restricciones procesales para la proposición de excepciones respecto de las conciliaciones como títulos ejecutivos, pues, según dispone el numeral 2 del artículo 442 ejusdem, solo podían alegarse las excepciones relativas al pago, compensación, confusión, novación, remis ión, prescripción o transacción, por lo que, d esde el punto de vista procedimental, el juez debía rechazar de plano las excepciones de mérito distintas de las permitidas.

Dijo que, sobre el cobro de intereses, el despacho a quo ya se había pronunciado en auto del 25 de septiembre de 2019, por medio del cual resolvió el recurso de

9 Folio 244 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 250 a 264 del cuaderno principal No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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9 Folio 244 del cuaderno principal No. 1. 10 Folios 250 a 264 del cuaderno principal No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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reposición formulado contra el mandamiento de pago, oportunidad en la que se consideró que existía prueba de los cobr os efectuados por la Unión Temporal Aulas para Educar ante el SENA, de manera que no había cesado la causación de intereses. Posteriormente, en providencia de 16 de octubre de 2019, con ocasión de la petición de adición del auto anterior, el a quo se refirió a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, para señalar que la obligación de pago no estuvo sometida por las partes al cumplimiento de los requisitos contenidos en dicha norma, disposición que no establec ía ningún mandato o prohibición, sino que faculta ba a la administración para pagar de oficio, sin que su incumplimiento conllevara alguna consecuencia jurídica para la entidad.

Solicitó que el tribunal se abstuviera de pronunciarse nuevamente respecto del “cobro indebido de intereses”, por haber sido ya definido en las providencias de 25 de septiembre y 16 de octubre de 2019, además de tratarse de una excepción improcedente, dada la naturaleza del título ejecutivo.

3. La sentencia de primera instancia

El 3 de mar zo de 2020 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

improcedente, dada la naturaleza del título ejecutivo.

3. La sentencia de primera instancia

El 3 de mar zo de 2020 11, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección B dictó sentencia de primera instancia en el proceso ejecutivo de la referencia, mediante la cual declaró parcialmente probada la excepción de compensación de la obligac ión, dispuso seguir adelante con la ejecución y ordenó a las partes practicar la liquidación del crédito 12. Asimismo, la corporación judicial notificó tal decisión en estrados e indicó que esa era la oportunidad para recurrirla “conforme al [artículo] 322 d el Código General del Proceso” 13.

En cuanto a las “excepciones” formuladas, las resolvió en los siguientes términos:

3.1. Compensación de la obligación

Sobre la excepción de compensación de la obligación, el Tribunal encontró probado que se sustentó en la imposición de una multa a cargo del ejecutante con fundamento en un trámite administrativo por incumplimiento del contrato No. 1065 de 2015, por esto quedó a cargo de la unión temporal pagar la suma de 2.227591.500,oo, con ocasión de la efectividad de la cláusula penal pecuniaria.

11 Acta visible de folios 342 a 352 del cuaderno principal No. 2. CD a folio 353 ibidem. 12 Minuto 1:38:45 a 2:02:18 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai.

13 Minuto 2:02:19 a 2:03:39 del archivo disponible en el índice No. 3 de Samai.Radicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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Por lo anterior, el Tribunal decidió declarar parcialmente probada la excepción propuesta; consideró que la compensación debía realizarse por el valor de $2.227591.500,oo, por lo que los intereses se liquidarían hasta el 30 de agosto de 2019, cuando quedaron ejecutoriados los actos administrativos que declararon el incumplimiento contractual e hicieron efectiva la cláusula penal pecuniaria.

Una vez realizada la deducción del valor indicado en el párrafo anterior, consideró el Tribunal que la suma a cargo de la parte ejecutada quedaba en $4.784541.062,48, sobre la cual se liquidarían los intereses correspondientes.

3.2. Cobro indebido de intereses

El Tribunal declaró no probada la “excepción”, por considerar que, para conseguir el pago de las obligaciones contenidas en decisiones proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos, como lo son las conciliaciones extrajudiciales, se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 298 del CPACA, es decir que las órdenes impartidas deberán cumplirse dentro de los 6 meses siguientes a l a firmeza de tales providencias, por lo que no era de recibo el argumento según el cual la entidad tenía 10 meses para pagar la suma conciliada.

Sobre el depósito judicial realizado por la parte ejecutada , el tribunal señaló que

los 6 meses siguientes a l a firmeza de tales providencias, por lo que no era de recibo el argumento según el cual la entidad tenía 10 meses para pagar la suma conciliada.

Sobre el depósito judicial realizado por la parte ejecutada , el tribunal señaló que no aceptaba los planteamientos del SENA ni del ministerio público, en cuanto a que se debía entender realizado el pago y que se suspendió la causación de intereses, por considerar que no se cumplieron los requisitos del “pago por consignación”, ya que, según lo dispuesto en los artículos 1656 y 1658 del Código Civil, esta clase de pago requiere ser demostrado para su validación y posterior aceptación por parte de la parte acreedora. En estos términos lo expuso el a quo:

Se entrará a pronunciar la Sala sobre los efectos del depósito judicial realizado por el SENA y que comparte el ministerio público. Dentro del plenario se observa que el 30 de agosto de 2019 se constituyó un depósito judicial a expensas de la corporación por valor, en primer lugar, de $14.024’265.125 y posteriormente se realizó un depósito el 25 de octubre de 2019, por la suma de $7.012’127.053,48; sin embargo, la parte ejecutada no dio cumplimiento a lo regulado en el artículo 461 del CGP, por el contrario, a través de auto del 31 de enero de 2019 debió requerirse al SENA para que aportara los soportes del pago con los que pudiera demostrar la existencia. La Sala no entiende cómo si el SENA pretendía suspender no lo comunicó a la entidad con los soportes y mucho menos con el cumplimiento de los requisitos. El Código Civil señala, el artículo 1656 pago por consignación

Sala no entiende cómo si el SENA pretendía suspender no lo comunicó a la entidad con los soportes y mucho menos con el cumplimiento de los requisitos. El Código Civil señala, el artículo 1656 pago por consignación ‘para que el pago sea válido no es menester que se haga con el consentimiento del acreedor, el pago e s válido aun contra la voluntad del acreedor mediante la consignación’, entonces claro que el SENA podía hacer el pago por consignación, pero el pago por consignación tiene unos requisitosRadicación: 25000-23-36-000-2019-00354-01

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Actor: UT - Aulas para Educar Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Referencia: Proceso ejecutivo (CPACA)

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para que tenga validez, así lo consagra el artículo 1658 del Código Civil. La consignación debe ser precedida por una oferta, esta oferta se echa de menos porque simplemente se manifestó a la parte ejecutante la consignación de una suma, pero no que estaba a su disposición. Para que sea válida reunirá las circunstancias q ue requiere el 1658 y se dice, debe hacerse por una persona capaz de pagar, el SENA efectivamente lo es, que sea hecha al acreedor, también, siendo este capaz de recibir el pago o su legítimo, que si la obligación es a plazo o bajo condición suspensiva hay a expirado el plazo o esta se haya cumplido, también se da esta condición, que se ofrezca eje

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