CE - 250002336000202100106011AUTOQUERESUEL20220726085151
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000202100106011AUTOQUERESUEL20220726085151
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
Demandada: SALINAS DE GALERAS S.A.S.
Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de mayo de 2021, en el cual se denegaron las medidas cautelares solicitadas por la parte actora.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda principal y oposición a la misma
1.1. El 6 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Minería interpuso demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la sociedad Salinas de Galeras S.A.S., a efectos de que se declarara el incumplimiento de dicha compañía respecto de las obligaciones contenidas en el contrato de concesión HIQO-02. Las pretensiones fueron las siguientes:
PRIMERA: Que se declare que la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. incumplió la obligación contenida en el penúltimo inciso del numeral 1.4. del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 01 de 2008.
SEGUNDA: Que se declare que la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. incumplió la obligación contenida en la cláusula quinta del Contrato de
Condiciones de la Licitación Pública No. 01 de 2008.
SEGUNDA: Que se declare que la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. incumplió la obligación contenida en la cláusula quinta del Contrato de Concesión No. HIQO-02 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía.
TERCERA: Que se declare que la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. incumplió la obligación contenida en el subliteral h) del literal B) de la cláusula séptima del
Contrato de Concesión No. HIQO-02 (…).2
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
CUARTA: Que se declare que la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. incumplió la obligación contenida en la cláusula vigésimo segunda (sic) del Contrato de Concesión No. HIQO-02 suscrito con el Ministerio de Minas y Energía.
QUINTA: Que se declare que la Bodega de Sal a granel Naves 1, 2, 3 y 4 ostenta un estado de deterioro grave que impide su normal funcionamiento conforme con la finalidad en virtud de la cual fue construida.
SEXTA: Que se declare que la Bodega de Sal a granel Naves 1, 2, 3 y 4 se encuentra en un inminente riesgo de colapso.
SÉPTIMA: Que se declare que el deterioro de la Bodega de Sal a granel Naves 1, 2, 3 y 4 es fáctica y jurídicamente imputable al incumplimiento de alguna,
SÉPTIMA: Que se declare que el deterioro de la Bodega de Sal a granel Naves 1, 2, 3 y 4 es fáctica y jurídicamente imputable al incumplimiento de alguna, algunas o todas de las (sic) obligaciones contenidas en las siguientes cláusulas: i) Penúltimo inciso del numeral 1.4. del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública No. 01 de 2008, ii) Cláusula quinta del Contrato de Concesión No. HIQO-02, iii) Subliteral h) del literal B) de la cláusula segunda del mismo negocio jurídico iv) Cláusula vigésimo segunda (sic) del contrato ejusdem.
OCTAVA: Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se declare la responsabilidad contractual de la sociedad Salinas de Galeras S.A.S.
NOVENA: Que, como consecuencia de las pretensiones séptima y octava, se condene a la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. al pago de una suma de dinero
correspondiente a DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CINCUENTA Y DOS M/CTE ($2.484.360.052) por concepto de indemnización de perjuicios, suma de dinero que corresponde al valor de la demolición de la actual bodega y posterior reconstrucción de una nueva bodega de sal con características similares a la Bodega de Sal a granel Naves 1, 2, 3 y 4, de conformidad con el peritaje patológico estructural de la bodegas de almacenamiento de sal a granel - naves 1, 2, 3 y 4 localizadas en el corregimiento de Galerazamba, municipio de Santa Catalina de Alejandría – Bolívar, que se adjunta con el presente escrito de
1, 2, 3 y 4 localizadas en el corregimiento de Galerazamba, municipio de Santa Catalina de Alejandría – Bolívar, que se adjunta con el presente escrito de demanda.
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA NOVENA: Qu e, como consecuencia de las pretensiones séptima y octava, se condene a la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. al pago de una suma de dinero correspondiente a DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE (sic) M/CTE ($2.109. 058.237) por concepto de indemnización de perjuicios, suma de dinero que corresponde al valor de la rehabilitación de la Bodega de Sal a Granel Naves 1, 2, 3 y 4.
SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA NOVENA: Que, como consecuencia de las pretensiones séptima y octav a, se condene a la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. al pago de una suma de dinero que se pruebe en el proceso por concepto de indemnización de perjuicios.
DÉCIMA: Que, como consecuencia de las pretensiones séptima y octava, se condene a la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. al pago de una suma de dinero
correspondiente a NOVENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS [pesos] ($93.482.882) por concepto de indemnización de perjuicios, suma de dinero que corresponde al valor de la vigilancia y demás actuaciones administrativas que ha incurrido la Agencia Nacional de Minería , [por] no poder entregar dicho inmueble en concesión (…).
corresponde al valor de la vigilancia y demás actuaciones administrativas que ha incurrido la Agencia Nacional de Minería , [por] no poder entregar dicho inmueble en concesión (…).
PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA DÉCIMA: Que, como consecuencia de las pretensiones séptima y octava, se condene a la sociedad Salinas de Galeras3
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
S.A.S. al pago de una suma de dinero que se pruebe en el proceso por concepto de indemnización de perjuicios correspondiente al valor de la vigilancia y demás actuaciones administrativas que ha incurrido la Agencia Nacional de Minería, [por] no poder entregar dicho inmueble en concesión, (…).
Como fundamentos fácticos de la demanda la actora señaló, en síntesis, que mediante Licitación Pública N° 001 de 2008, se convocó a los proponentes interesados en la concesión de varias áreas mineras de sal, entre estas, la de Galerazamba, ubicada en el municipio de Santa Catalina de Alejandría, departamento de Bolívar.
Indicó que el pliego de condiciones advertía expresamente, en el numeral 1.4, que las áreas de sal concesionadas venían siendo objeto de explotación, de suerte que sus bienes inmuebles y los trabajos realizados en ellos debían ser recibidos por cada concesionario en el estado en que se encontraran, asumiendo así los riesgos derivados de esa circunstancia y la responsabilidad que pudiera “sobrevenir como consecuencia de las obras mineras preexistentes” . Adicionalmente -prosiguió-, se
cada concesionario en el estado en que se encontraran, asumiendo así los riesgos derivados de esa circunstancia y la responsabilidad que pudiera “sobrevenir como consecuencia de las obras mineras preexistentes” . Adicionalmente -prosiguió-, se estableció que se incluirían en la reversión respectiva los bienes muebles e inmuebles que el contratista hubiera recibido al iniciar la concesión y/o aquellos por los que los hubiera sustituido, por vencimiento de la vida útil de los espacios y elementos entregados (entre otras causas).
Manifestó que la concesión de sal Galerazamba le fue entregada a la Unión Temporal Salinas de Galeras -hoy sociedad Salinas de Galeras S.A.S.- en virtud del contrato HIQO-02 del 20 de agosto de 2008, y que el área concedida incluyó la “Bodega de Sal a granel, naves 1, 2, 3 y 4”.
Expuso que, en 2009, el IFI -Concesión Salinas -anterior explotadordio respuesta a un requerimiento de la concesionaria para el mantenimiento de la mina de sal, en el marco de su solicitud de empalme, reiterando lo establecido en el pliego de condiciones en cuanto a las responsabilidades y riesgos asu midos por el concesionario al recibir la mina previamente explotada, y recalcando que, de conformidad con la cláusula segunda del contrato de concesión, el concedente no asumió obligación alguna de saneamiento por evicción ni por vicios redhibitorios de la fuente minera entregada.
La entidad demandante relató varios hechos ocurridos entre 2010 y 2017, relacionados con las visitas de inspección efectuadas en la salina concesionada, la
la fuente minera entregada.
La entidad demandante relató varios hechos ocurridos entre 2010 y 2017, relacionados con las visitas de inspección efectuadas en la salina concesionada, la Bodega de Sal a granel - naves 1, 2, 3 y 4, las deficiencias estructural es4
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
encontradas, los apremios hechos al concesionario, las actividades que éste adujo haber realizado para enmendar los daños, los estudios e informes técnicos elaborados por ambas partes, las fallas persistentes y el alegado deterioro de la bodega.
Refirió también las solicitudes impetradas por la contratista para suspender las actividades mineras, a las que accedió la autoridad bajo determinadas condiciones, entre estas, la continuidad de las labores de mantenimiento a las que estaba obligada la concesionaria para la conservación de la infraestructura operacional de la mina y de sus bienes muebles e inmuebles.
Señaló que mediante Resolución N° 000993 del 14 de septiembre de 2017, la Agencia Nacional de Minería declaró viable la renuncia de la titular mine ra Salinas de Galeras al contrato de concesión HIQO-02 de 2008, bajo la advertencia de que, hasta la fecha de entrega de los elementos de la concesión, la mencionada sociedad debía continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales y “finalizar las actividades encaminadas a remediar las situaciones puntuales señaladas en el concepto técnico No. VSC 0225 de 31 de julio de 2017”. De igual manera, mencionó
debía continuar cumpliendo con sus obligaciones contractuales y “finalizar las actividades encaminadas a remediar las situaciones puntuales señaladas en el concepto técnico No. VSC 0225 de 31 de julio de 2017”. De igual manera, mencionó lo acontecido durante los meses siguientes, especialmente con las solicitudes de suspensión de traba jos mineros por parte de la concesionaria y los deterioros evidenciados por la autoridad minera durante las visitas hechas en el proceso de devolución de los bienes concesionados.
Indicó que el 8 de febrero de 2019 se liquidó bilateralmente el contrato de concesión HIQO-02 de 2008, y que las partes manifestaron estar a paz y salvo por todo concepto, a excepción de lo referente al mantenimiento y estado de la Bodega de Sal a Granel - naves 1, 2, 3 y 4, respecto de la cual, ante las discrepancias aún existentes sobre las responsabilidades por el deterioro de ese bien, se pactó en la cláusula tercera de la liquidación:
“[L]as partes intentarán conciliar la diferencia, estableciendo cuál es el valor de reparación, reposición o demolición de la Bodega, para definir luego la porción que le correspondería asumir a Salinas de Galeras S.A.S., para lo cual se podrán considerar criterios como el tiempo de uso del activo o cualquier otro aplicable, todo de conformidad con los mecanismos legales pertinentes, tarea en la que ambas partes pondrán todo su empeño. En lo atinente a la sal almacenada en la Bodega y con ocasión a la renuncia de Salinas de Galeras S.A.S. a la propiedad de la misma, las partes acuerdan definir su destinación dentro del acuerdo al que se llegue en relación con la Bodega.5
almacenada en la Bodega y con ocasión a la renuncia de Salinas de Galeras S.A.S. a la propiedad de la misma, las partes acuerdan definir su destinación dentro del acuerdo al que se llegue en relación con la Bodega.5
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
Señaló que las mesas de trabajo efectuadas posteriormente no tuvieron éxito, y que con fundamento en el dictamen pericial aportado con la demanda, era claro que para noviembre de 2020, la Bodega de Sal a Granel - naves 1, 2, 3 y 4 presentaba un estado de deterioro grave que impedía su normal funcionamiento, por lo que era palmario el incumplimiento contractual de la demandada.
1.2. La sociedad Salinas de Galeras S.A.S. ejerció como primer medio de defensa la demanda de reconvención, encaminada a que se estableciera en juicio que esa compañía no estaba obligada a sustituir la bodega de sal materia de pleito, que ésta había cumplido su vida útil al término del contrato y que había sido revertida a la autoridad concedente en el estado en que había sido recibida, “con el deterioro normal causado por el uso responsable” que la concesionaria hizo de ella.
En la contestación de la demanda, la misma sociedad alegó que no había incumplido ninguna de las obligaciones aducidas por la ANM y propuso, entre otras, las excepciones de “inexistencia de la obligación de Salinas de Galeras de sustituir o reconstruir la bodega” e “inexistencia de la obligación de Salinas de realizar acciones para prolongar la vida útil de la bodega”.
las excepciones de “inexistencia de la obligación de Salinas de Galeras de sustituir o reconstruir la bodega” e “inexistencia de la obligación de Salinas de realizar acciones para prolongar la vida útil de la bodega”.
1.3. Las demandas principal y de reconvención fueron admitidas el 3 de mayo y el 20 de octubre de 2021, respectivamente.
2. Solicitud de medidas cautelares
El 22 de abril de 2021, la Agencia Nacional de Minería solicitó la práctica de la medida cautelar consiste nte en ordenar a la sociedad Salinas de Galeras S.A.S. que “se haga cargo de la administración, cuidado, conservación y mantenimiento” de la bodega objeto de controversia, para que “adopte medidas de contención a efectos de evitar el colapso y algún accidente en la zona, hasta tanto se profiera la sentencia respectiva”.
En sustento de su petición, expuso en esencia los mismos hechos relacionados en la demanda y sostuvo que en el caso concreto se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de las medidas:
En el evento que no se decrete la medida cautelar solicitada por esta entidad, se perpetuaría la condición de riesgo en la que se encuentra el inmueble, no sólo provocando su inminente colapso, sino que pudiere ge nerar grandes6
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
afectaciones sociales y de seguridad dentro de la comunidad del corregimiento de Galerazamba, en la que, tal como se demuestra con el video y fotografías
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
afectaciones sociales y de seguridad dentro de la comunidad del corregimiento de Galerazamba, en la que, tal como se demuestra con el video y fotografías que se anexan, también existen graves denuncias del actual concesionario (…). [D]e no de cretar la medida cautelar, se seguiría con dicha condición de inseguridad manifestada tanto por el Ingeniero de la Sociedad Cabrales Paffen S.A. actual concesionario de las Salinas de Galerazamba José Alfredo Gutiérrez, como por el Coordinador Ambiental del Municipio de Santa Catalina al manifestar que personas inescrupulosas han venido hurtando todas las láminas la tubería de desagüe y las canales y el estado de dicha estructura se constituye en un inminente peligro para los transeúntes que utilizan esa vía. En tal sentido, (…) es evidente que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, toda vez que si la estructura mencionada no es objeto de una inmediata intervención preventiva por parte de quien debió cumplir con dicha obligación (Sociedad Salinas de Galeras S.A.S.) y un cuidado especial, denotaría no sólo en el colapso de la estructura, sino en un peligro para las personas que frecuentemente transitan por sus alrededores (…).
Agregó que, de no decretarse la me dida solicitada, el eventual fallo favorable resultaría nugatorio, en tanto que no solo se busca la protección del yacimiento sino también de la comunidad del corregimiento de Galerazamba, expuesta a la inminencia de accidentes. De otro lado, destacó que l a negativa de la medida
resultaría nugatorio, en tanto que no solo se busca la protección del yacimiento sino también de la comunidad del corregimiento de Galerazamba, expuesta a la inminencia de accidentes. De otro lado, destacó que l a negativa de la medida ocasionaría erogaciones de recursos públicos por valores y conceptos que debieron ser asumidos en su momento por la concesionaria.
3. La providencia apelada
3.1. En el auto apelado, dictado el 24 de mayo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que las medidas cautelares solicitadas no eran idóneas para garantizar el objeto del proceso en los términos del artículo 229 del CPACA, en particular porque la solicitud no guardaba concordancia con las pretensiones de la demanda, ya que estas se encaminaban al incumplimiento de un contrato y la subsiguiente indemnización, mientras que la medida de cautela buscaba “la devolución de unas minas” al concesionario que no les dio el manejo adecuado durante la vigencia del n egocio jurídico, lo que estaría lejos de alcanzar la efectividad de una eventual sentencia favorable.
Afirmó, además, que la medida invocada por la parte actora tampoco satisfacía la totalidad de los requisitos del artículo 23 1 del mencionado Código, especialmente, porque el acta de liquidación bilateral, ley para las partes, no dispuso que la sociedad demandada continuara administrando la mina ni sus inmuebles, sino que se conciliaría la discrepancia determinando el valor que debía pagar Salinas de Galeras S.A.S. para cubrir los gastos de reparación, reposición o demolición de la bodega de sal, lo que delimitaba claramente las obligaciones de la sociedad7
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Galeras S.A.S. para cubrir los gastos de reparación, reposición o demolición de la bodega de sal, lo que delimitaba claramente las obligaciones de la sociedad7
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
demandada y evidenciaba que el yacimiento salinero había quedado bajo la exclusiva y plena custodia de la entidad demandante, circunstancia que implicaba, a su vez, que le correspondía a la Agencia Nacional de Minería definir el valor a cargo de la sociedad demandada para la recuperación de la Bodega de Sal a granel – naves 1, 2, 3 y 4, y que la administración y mantenimiento de la misma solo radicaba en cabeza de la concedente.
Al reiterar que la medida solicitada no se avenía a lo previsto en el artículo 229 del CPACA, expresó:
Finalmente, no se cumple el requisito que las medidas cautelares protejan provisionalmente el objeto del proceso y que los efectos de la sentencia no vayan a ser nugatorios. Ello en atención a que tanto las pretensiones principales como las subsidiarias son netamente declarativas y pecuniarias, consis tentes en el pago de la indemnización derivada de los gastos de rehabilitación de la bodega de sal a granel naves 1-2-3 y 4, o de demolición y reconstrucción de la bodega mencionada. Por lo tanto, con las medidas solicitadas no se estaría protegiendo el objeto del proceso en estricto sentido, puesto que de salir victorioso el demandante se esperaría que la demandada realizara el pago de las indemnizaciones y perjuicios a que hubiere lugar, pero no que realizara las actividades de
proceso en estricto sentido, puesto que de salir victorioso el demandante se esperaría que la demandada realizara el pago de las indemnizaciones y perjuicios a que hubiere lugar, pero no que realizara las actividades de mantenimiento, reparación y administración del bien.
4. El recurso de apelación.
4.1. La entidad demandante apeló la mencionada providencia y, como primer punto de reproche, señaló que si bien no se previó en el acta de liquidación que Salinas de Galeras S.A.S. quedara a cargo del inmueble, lo cierto era que la controversia giraba en torno a la responsabilidad de dicha concesionaria por la estabilidad de la infraestructura, la que se debía revertir “en funcionamiento”, razón por la cual se pedía como medida cautelar que, con base e n las pruebas del proceso y en las salvedades consignadas en el acta de liquidación, se ordenara a la demandada administrar la bodega de sal perteneciente a la mina dada en concesión, con el propósito de que la Agencia pudiera reclamar por las inconformida des expresadas al liquidar el contrato.
Agregó que no era cierto lo señalado por el Tribunal, en cuanto a que la autoridad minera hubiera recibido en reversión la bodega mencionada, pues justamente sobre ese bien formuló salvedades en el acta de liquidaci ón, y el mismo no pudo ser entregado al nuevo concesionario, por estar en controversia judicial.
En el segundo punto de censura, la apelante argumentó que la solicitud de medida cautelar no se oponía a las pretensiones de la demanda ni al objeto del proc eso,8
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
cautelar no se oponía a las pretensiones de la demanda ni al objeto del proc eso,8
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
pues en ella se buscaba la imposición de órdenes a Salinas de Galeras S.A.S. para que justamente cumpliera las obligaciones contractuales que había desatendido, lo cual guardaba plena relación con las súplicas en la demanda, sin perjuicio de que además se buscara proteger a la comunidad de Galerazamba de cualquier accidente ocasionado por el avanzado deterioro de la bodega de sal.
El tercer aspecto de inconformidad de la recurrente recayó sobre la conclusión del Tribunal relativa a que, en el acta de liquidación, la sociedad demandada únicamente asumió obligaciones pecuniarias. Frente a tal razonamiento, la Agencia manifestó que la estipulación del acta, en la que se anunció que se establecería el monto a cargo de Salinas de Galeras S.A.S. por concept o de restauración o demolición de la bodega de sal, fue dispuesta para “intentar conciliar” la diferencia suscitada entre las partes, pero no era la solución definitiva, puesto que de ser así, la insatisfacción expresada por la entidad no habría tenido val idez alguna ni vocación para ser invocada en juicio, máxime cuando la Agencia Nacional de Minería no recibió el inmueble referenciado y por tanto, no tenía la custodia del mismo. En esa medida -adujo-, no podía entenderse que la fórmula de conciliación prevista en el acta daba por superado el reparo allí expresado por la autoridad
mismo. En esa medida -adujo-, no podía entenderse que la fórmula de conciliación prevista en el acta daba por superado el reparo allí expresado por la autoridad minera, pues este persistía.
En el punto cuarto de la apelación, la impugnante reiteró que no tenía a su cargo la administración de la Bodega de Sal a Granel Naves 1, 2, 3 y 4, p or lo cual no se ajustaba a derecho lo referido por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de que la Agencia era quien debía determinar el valor de la reparación o demolición de dicho inmueble. Al respecto, expresó:
[N]o es cierto que exista la obligación de determinar el valor de la reparación o demolición de la Bodega, y con ello, poder definir cuál era la porción que debía asumir Salinas de Galeras S.A.S., sino que (…) la obligación contenida [en el acta de liquidación] era intentar conciliar la diferencia existente entre las partes contractuales, tendiente a establecer una valoración de una actuación, pero no puede entenderse que lo que se pretendía conciliar, era per se la obligación contenida en dicho párrafo, pues se reitera, la obligación contenida en la cláusula era la de buscar una solución al conflicto definido y no, como lo mal interpreta el Tribunal, que la Agencia debía definir el valor de la reparación o demolición del inmueble.
En quinto lugar, refutó lo dicho por el a quo en cuanto a que todas las pretensiones de la demanda eran únicamente declarativas y pecuniarias, de modo que la medida cautelar solicitada no protegía provisionalmente el objeto del proceso. En punto de ello, recalcó que la primera pretensión subsidiaria de la nov ena principal se9
de la demanda eran únicamente declarativas y pecuniarias, de modo que la medida cautelar solicitada no protegía provisionalmente el objeto del proceso. En punto de ello, recalcó que la primera pretensión subsidiaria de la nov ena principal se9
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
encaminaba al pago de una suma de dinero por concepto de “rehabilitación de la Bodega de Sal”, actividad ésta que consistía en devolver el inmueble a un “estado de utilidad”, por lo cual era claro que una de las pretensiones del libelo era que en sentencia judicial se llegara a la conclusión de que el inmueble materia de controversia debía ser rehabilitado.
De lo anterior coligió la apelante que, siendo de ese contenido la mencionada pretensión, el no otorgamiento de la medida cautelar solicitada podría dar lugar a la pérdida definitiva de la bodega y la subsiguiente imposibilidad de lograr su rehabilitación, pretendida en el juicio.
Por último, alegó como hecho sobreviniente, en los términos del artículo 233, inciso sexto, del CPACA, el i nforme rendido por el representante legal del actual concesionario de la salina de Galerazamba, quien adujo que el 25 de mayo de 2021 varias personas tumbaron los postes que soportaban las grandes cerchas de la bodega, por lo que solicitaba dotar el área de mayor vigilancia. Con base en ello, la demandante recalcó la urgencia de la medida cautelar y las afectaciones que sufriría la comunidad con la negación de su decreto y práctica.
Refirió:
demandante recalcó la urgencia de la medida cautelar y las afectaciones que sufriría la comunidad con la negación de su decreto y práctica.
Refirió:
[S]i la Sociedad Salinas de Galeras S.A.S., quien tenía las obl igaciones tantas veces mencionadas respecto de la Bodega (…), no se hace cargo de la administración, y por ende, del mantenimiento y conservación al que haya lugar (…) hasta tanto no se resuelva el pleito judicial, el Estado tendría un perjuicio económico considerable, como también existiría un latente riesgo de seguridad para la población vecina. Si, del riguroso análisis que realice el Despacho, este considera que lo pretendido no es dable, es evidente que la Agencia Nacional de Minería seguiría corriendo con los gastos que ocasiona la vigilancia del inmueble, sin entrar a considerar los posibles gastos por mantenimiento, que reiteramos, es una obligación incumplida por el contratista, y en efecto, de prolongarse dicha decisión hasta el término del debate procesal, por supuesto que afectaría directamente el patrimonio público, debido a que, como se ha manifestado, es la Agencia la que actualmente se hace cargo de ello.
De igual manera, si el Tribunal no concediere dicha medida solicitada, seguiríamos en un riesgo que ha tratado de minimizar la entidad, y es que, del posible riesgo de colapso de la infraestructura, se ocasionen accidentes de los cuales, de obtener una sentencia favorable y se ordene al contratista cumplir con sus obligaciones, claramente el efecto de la misma sería nugatorio para los riesgos que se pretenden evitar.
4.2. El 3 de junio de 2021, la demandada Salinas de Galeras S.A.S. se opuso a cada
con sus obligaciones, claramente el efecto de la misma sería nugatorio para los riesgos que se pretenden evitar.
4.2. El 3 de junio de 2021, la demandada Salinas de Galeras S.A.S. se opuso a cada uno de los argumentos de apelación expuestos por la Agencia Nacional de Minería y solicitó que, en sede de segunda instancia, se confirmara el auto apelado. En10
Radicación Número: 250002336000202100106 01 (68107)
Demandante: Agencia Nacional De Minería
Demandada: Salinas De Galeras S.A.S.
Referencia: Controversias Contractuales
particular, recalcó que la bodega de sal objeto de controversia sí fue recibida por la autoridad estatal demandante, y que sobre esa base no era procedente la medida cautelar solicitada.
4.3. Si bien el recurso de apelación se interpuso el 28 de mayo de 2021, fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 7 de febrero de 2022, por cuanto el escrito de impugnación no había sido registrado en la plataforma SAMAI ni en el sis tema Siglo XXI, pese a haber sido enviado al correo electrónico habilitado para la recepción de memoriales en esa Corporación. De ello dio cuenta el a quo al conceder la apelación, señalando que solo tuvo conocimiento de la misma por el memorial que presen tó la parte actora en noviembre de 2021, solicitando el impulso del proceso. Por ello, previa verificación del oportuno envío del recurso al buzón de correo electrónico destinado para ese efecto, el Tribunal de primera instancia concedió la apelación, se reitera, en auto del 7 de febrero de 2022.
CONSIDERACIONES
1. Régimen aplicable
del recurso al buzón de correo electrónico destin
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