CE - 250002336000202200336011AUTOQUERESUEL20220707170646
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- CE - 250002336000202200336011AUTOQUERESUEL20220707170646
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Expediente No. 25000233600020220033601
Demandante: Yefferson Rodríguez Bernate Demandado: Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otros
Acción: Hábeas Corpus
Asunto: Sentencia
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2022-00336-01
Actor: Yefferson Rodríguez Bernate Accionado: Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, Fiscalía 40 Seccional de Bogotá, y Juzgado 11
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá
Acción: Hábeas Corpus
Asunto: Sentencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 1, decide el Despacho la impugnación presentada por el señor Yefferson Rodríguez Bernate, a través de apoderado judicial , contra la providencia del 1º de julio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en este Despacho el 6 de julio siguiente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
Subsección B, mediante la cual negó la acción de hábeas corpus, recibida en este Despacho el 6 de julio siguiente.
I. ANTECEDENTES
Hechos
1. El 30 de junio de 2022, el señor Yefferson Rodrígu ez Bernate , a través de apoderado judicial, presentó solicitud de hábeas corpus en contra del Juzgado 56
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía 40 Seccional, y el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por cuanto, a su juicio , se encuentra privado de la libertad ilegalmente, dado que la medida de aseguramiento que le fue impuesta no ha cobrado ejecutoria formal ni material.
2. En la solicitud , aseguró que se encuentra privado de la libertad en razón a la orden de captura N o. 17 del 6 de noviembre de 2019, prorrogada el 3 de
1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006).Expediente No. 25000233600020220033601
Demandante: Yefferson Rodríguez Bernate Demandado: Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y otros
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noviembre de 2021, en el proceso penal radicado 110016000028201902305 , dentro del cual fue imputado como presunto autor del delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva.
3. Sostuvo que, surtidas las diligencias de legalización de captura e imputación,
dentro del cual fue imputado como presunto autor del delito de homicidio con circunstancias de agravación punitiva.
3. Sostuvo que, surtidas las diligencias de legalización de captura e imputación, el 29 de abril de 2022 , el Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establ ecimiento de reclusión (artículo 307, núm. 1, literal A, L. 906 de 2004) , decisión frente a la cual su defensor interpuso recurso de apelación , siendo declarado desierto , por lo que, frente a esa decisión formul ó recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera desfavorable.
4. Inconforme con la decisión anterior, el 16 de mayo de 2022, el apoderado de la parte actora instauró una acción de tutela en contra del Juzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, la cual, fue d ecidida el 13 de junio siguiente por el Juzgado 6 Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá.
5. En esa oportunidad, el juez constitucional de tutela concedió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administr ación de justicia y, en consecuencia, ordenó a la autoridad accionada que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proced[iera] a fijar hora y fecha para llevar a cabo la diligencia con el fin de que , reconsider[ara] su decisión de declarar desierto el recurso de apelación pres entado por el apoderado de la parte acci onante en contra de la decisión que impuso la
fecha para llevar a cabo la diligencia con el fin de que , reconsider[ara] su decisión de declarar desierto el recurso de apelación pres entado por el apoderado de la parte acci onante en contra de la decisión que impuso la medida de aseguramiento preventiva privativa de la libertad y en su lugar den[egara] el mismo, y de esta manera proce d[iera] el recurso de queja frente a dicha decisión y se le d[iera] el trámite ante el superior”.
6. El accionante asegura que la Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá incurrió en desacato, debido a que no fijó nueva fecha para la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual no se han agotado los recursos ordinarios procedentes , ni concluido la referida audiencia, de ahí que no exist a orden emanada de la autoridad competente que hubiera dispuesto la privación de su libertad, situación que se ha prolongado por más de 60 días.
Petición
7. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó:
“Por lo brevemente dicho, ruego al H. Juez Constitucional, CONCEDER EL HABEAS CORPUS, DECRETANDO LA LIBERTA D inmediataExpediente No. 25000233600020220033601
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YEFFERSON RODRÍGUEZ BERNATE, por cumplirse a cabalidad los presupuestos del plazo razonable conforme a los preceptos supra legales,
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YEFFERSON RODRÍGUEZ BERNATE, por cumplirse a cabalidad los presupuestos del plazo razonable conforme a los preceptos supra legales, constitucionales y legales que reglan nuestro ordenamiento jurídico e insistiendo, que la libertad es un derecho sustancial; no es una garantía procesal, ni es un beneficio, es un derecho que gozamos todas las personas, (art. 28 de la CP) y por lo tanto debe ser inmediata (art.SSCP), sin ningún obstáculo, sin ningún freno o traba. “Conceder la libertad inmediata al imputado, YEFFERSON RODRÍGUEZ BERNATE, por trasgresión clara del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, al derecho sustancial, el derecho de la defensa técnica y de campo, para que así, disponiéndose al director del inpec que queda sin efecto la formalización de la reclusión, por llevar más de 60 días, sin estar consumida la medida de aseguramiento, al tenor del fallo de la acción de Constitucionalidad de fecha 13 de junio de 2022, "que dejó sin efecto, la negación de los recursos y orde nó que dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de la tutela se proceda a fijar hora y fecha para llevar a cabo la diligencia con el fin de que, reconsidere su decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte acciónate. “Situación además, de NO haberse fijado aún la fecha y hora, dispuesta por el juez Constitucional, igualmente se presenta un desacato".
Trámite en primera instancia
recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte acciónate. “Situación además, de NO haberse fijado aún la fecha y hora, dispuesta por el juez Constitucional, igualmente se presenta un desacato".
Trámite en primera instancia
8. Mediante proveído de l 30 de junio de 202 2, el Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , avocó el conocimiento, solicitó a los accionados pronunciarse sobre los hechos de la demanda.
Posición de los demandados
9. El J uzgado 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá señaló que la acción de hábeas corpus era improcedente, por cuanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal , aún no había decidido la impugnación presentada en contra del fallo de tutela y, además, se había impuesto una medida de asegura miento de detención preventiva en contra del accionante.
10. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá manifestó que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una orden judicial y solicitó la denegación de la acción de hábeas corpus, por considerar que no incurrió en irregularidad alguna que permita colegir la conculcación de los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
11. Agregó que si lo que se predica es el incumplimiento de un fallo de tute la, el accionante debe iniciar el incidente de desacato, además de acudir a los procedimientos judiciales comunes para formular peticiones de libertad y hacerExpediente No. 25000233600020220033601
Demandante: Yefferson Rodríguez Bernate
accionante debe iniciar el incidente de desacato, además de acudir a los procedimientos judiciales comunes para formular peticiones de libertad y hacerExpediente No. 25000233600020220033601
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uso de los recursos ordinarios en contra de las decisiones del funcionario competente.
12. La Fiscalía 52 Seccional de Bogotá, informó que el 22 de marzo de 2022 le fue asignado el proceso bajo radicado No. 110016000028201902305 adelantado en contra del accionante , del cual venía conociendo la Fiscalía 40 Seccional de la misma unidad. Señaló que en audiencia del 29 de abril del año cursante solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión en contra del señor Yefferson Rodríguez Bernate, a lo cual accedió el Juzgado 56 Penal Municipal , y el 6 de juni o siguiente radicó escrito de acusación, estando programada la audiencia de formulación de acusación para el 7 de julio a las 15:00 horas.
La providencia impugnada
13. Mediante providencia de l 1º de julio de 202 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B declaró improcedente la acción de hábeas corpus, con fundamento en qu e no existe una privación y prolongación ilegal de la libertad, dado que , i) la aprehensión del señor Yefferson Rodríguez
hábeas corpus, con fundamento en qu e no existe una privación y prolongación ilegal de la libertad, dado que , i) la aprehensión del señor Yefferson Rodríguez Bernate se produjo en cumplimiento de una orden de captura, ii) no existe orden de conceder la libertad al accionante, iii) la autoridad judicial no ha extendido la detención, y iv) el accionante ni siquiera ha presentado solicitudes de libertad ante el juez natural.
14. Por las razones expues tas declaró improcedente la acción de hábeas corpus, en tanto que las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben hacer se en el respectivo proceso penal, no mediante el mecanismo constitucional de hábeas corpus, toda vez que éste no está llamado a sustituir ni desplazar al proceso ni al juez natural.
La impugnación
15. Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la providencia del 1º de julio de 2022, con el propósito de que se acceda a la acción const itucional y se ordene la libertad inmediata de l ciudadano Yefferson Rodríguez Bernate , por considerar que la privación de su libertad es injustificada. Para el efecto, manifestó
que:
16. El Tribunal de primera instancia consideró erradamente que en la acción constitucional incoada se solicita la libertad por vencimiento de términos, cuando, a su juicio, se alega una privación ilegal de la libertad, en tanto han transcurrido más de 60 días sin qu e el Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Control deExpediente No. 25000233600020220033601
Demandante: Yefferson Rodríguez Bernate
Demandado: Juzgado 56 Penal Municipal con
más de 60 días sin qu e el Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Control deExpediente No. 25000233600020220033601
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Garantías de Bogotá h aya agotado el trámite de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento.
17. Al respecto, insistió en que el juez de tutela dejó sin efectos la decisión adoptada en relación con los recursos interpuestos en contra de la imposición de la medida de aseguramiento, y que el Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá desacató la orden del fallo de tutela de reinstalar la audiencia y dar curso al traslado de los recursos, por lo que, la medida de aseguramiento no ha cobrado ejecutoria, lo cual deviene en una privación ilegal de su libertad.
18. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la providencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo constitucional y se ordene su libertad inmediata.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
19. Cuando se trata de impugnación de las providencias dictadas en procesos de hábeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006 dispone que “[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
“[c]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva”.
20. Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este Despacho, a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual para resolver las solicitudes de hábeas corpus.
Hábeas corpus
21. El artículo 30 de la Constitución Política garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial.
22. La Ley 1095 de 2006 r eguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante el hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine.Expediente No. 25000233600020220033601
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23. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario, sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la
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23. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario, sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal. Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C -187 de 20 062, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata.
24. En este sentido, se estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad: i) cuando la aprehensión de una persona se realiza con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
25. Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-187 de 2006, precisó (transcripción literal):
“Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los
más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de pers onas3, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente , o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.
“En cuanto a la prolongación ilegal d e la privación de la l ibertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las
2 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 3 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Hu manos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a
plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.Expediente No. 25000233600020220033601
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detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho.
“En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábe as corpus” (subrayas y negrillas fuera de texto).
26. Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus “no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan c onductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y e l no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” (subrayas fuera de texto).
afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y e l no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas” (subrayas fuera de texto).
27. Significa lo anterior, que el juez que conoce del hábeas corpus no puede reemplazar a la autoridad competente que es a la que corresponde realizar los pronunciamientos sobre la definición de la situación jurídica o las peticiones o solicitudes relacionadas con la libertad de las personas cuando existe un proceso judicial en curso, las cuales deben tramitarse y decidirse dentro del proceso penal respectivo, bajo el entendido de que la acción constitucional de hábeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni puede suplir a los recursos ordinarios, ni tiene el carácter de instancia adicional a aquellas a las que el inter esado puede acudir directamente, conforme a la ley, cuando considera que tiene derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus pretensiones son negadas por los funcionarios que vienen conociendo del asunto4.
28. En suma, es claro que cuando existe un proc eso o actuación judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedim ientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona5.
personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y, iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional — de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de la persona5.
4 Consejo de Estado. Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 4 de diciembre de 2014, radicado: 0500123-33-000-2014-02051-01 (HC), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 5 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 26 de junio de 2008. Rad.: 30066.Expediente No. 25000233600020220033601
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29. Finalmente, la procedencia del hábeas corpus está condicionada exclusivamente a que se verifique que la privación de la libertad o su pr olongación se haya dado con violación o quebrantamiento del orden constitucional y legal. De ser así, deberá disponerse la libertad inmediata del peticionario, sin que le resulte posible a la autoridad judicial subsanar la arbitrariedad o ilegalidad en la afectación de la libertad del peticionario del recurso.
Caso concreto
30. El fallo recurrido será confirmado por cuanto el mecanismo del hábeas corpus no se encuentra instituido para desplazar al juez natural y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional –, ni sustituir los procedimientos que contempla cada juicio, máxime cuando se advierte que no se han ejercido todos y
no se encuentra instituido para desplazar al juez natural y obtener así una opinión diversa –a manera de instancia adicional –, ni sustituir los procedimientos que contempla cada juicio, máxime cuando se advierte que no se han ejercido todos y cada uno de los recursos que el ordenamiento jurídico ha dispuesto respecto de la medida de aseguramiento impuesta al accionante. Se advierte, además, que la privación de la libertad del accionante no quebranta el orden constitucional y legal, en tanto se produjo en cumplimiento de una orden judicial emanada de autoridad competente.
31. En este caso, el cuestionamiento del accionante tiene que ver con la aparente ilegalidad de la detención, en tanto la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta no ha cobrado ejecutoria. En criterio del solicitante, la anterior situación obedece al desacato a la orden del juez de tutela en que incurrió la Juez 56 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías , al no haber instalado nuevamente la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del sindicado en contra de la decisión limitativa de la libertad.
32. Al respecto, advierte el despacho que , de acuerdo con la naturaleza de la acción de hábeas corpus , resulta improcedente emplear este mecanismo excepcional como una instancia adicional d e decisión, para sustraer la discusión del trámite ordinario adelantado ante el juez penal o, como sucede en este caso, del procedimiento adelantado ante el juez de tutela , pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínseco s de la medida que
del trámite ordinario adelantado ante el juez penal o, como sucede en este caso, del procedimiento adelantado ante el juez de tutela , pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínseco s de la medida que afecta la libertad, sin que pueda entrarse a valorar el trámite surtido en relación con la interposición de los recursos ordinarios, peticiones de libertad que no han sido formuladas al interior del proceso penal o reemplazar mecanismos legales como el incidente de desacato para hacer cumplir los fallos de amparo constitucional.
33. En efecto, se encuentra probado que el 29 de abril de 2022, el J uzgado 56
Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá impuso medida de asegu ramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión alExpediente No. 25000233600020220033601
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señor Yefferson Rodríguez Bernate , con base en la cual se libró boleta de detención. En contra de la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso el recurso de apelación, e l cual fue sustentado y declarado desierto por carecer de fundamento fáctico y jurídico, decisión contra la cual el defensor interpuso y sustentó el recurso de reposición, el cual le fue resuelt o de manera desfavorable.
34. Así mismo, si bien en fallo de tut ela del 13 de junio de 2022, el Juzgado Sexto
interpuso y sustentó el recurso de reposición, el cual le fue resuelt o de manera desfavorable.
34. Así mismo, si bien en fallo de tut ela del 13 de junio de 2022, el Juzgado Sexto Penal del Ci rcuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionan te, por considerar que se debía reconsidera r la decisión de declarar desierto el recurso de apelación presentado por el defensor y, en su lugar, denegar el mismo para que proceda el recurso de queja; lo cierto es que la falta de agotamiento del trámite de los recursos ordinarios, así como el presunto desacato a la orden del juez de tutela, hacen improcedente la acción constitucional de hábeas corpus, pues lo contrario, desvirtuaría el carácter excepcional del presente mecanismo constitucional, conduciendo a una injerencia indebida en las funciones y facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de una determinada actuación.
35. Se insiste en que para que proceda el estudio de fondo del hábeas corpus es necesario surtir todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal penal, así como, atendiendo las particularidades del caso, acudir al juez de tutela mediante la presentación de un incidente de desacato, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de entrometerse en el ámbito funcional del juez natural.
36. A si milar conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia, en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004:
“Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida
natural.
36. A si milar conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia, en relación con los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004:
“Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario”6.
37. Se precisa, además, que sin per juicio del trámite que deba adelantar el juez penal en relación con el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida de aseguramiento impuesta al accionante, la falta de agotamiento de dicho trámite no implica la revocatoria o ilegalidad de la me dida privativa de la libertad, por cuanto, según el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004 - no se
6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598.Expediente No. 25000233600020220033601
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requiere de la ejecutoria de la decisi ón que impone la privación de la libertad para que la misma se haga efectiva.
38. En este sentido , el artículo 177 del referido cuerpo normativo establece que el auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida
que la misma se haga efectiva.
38. En este sentido , el artículo 177 del referido cuerpo normativo establece que el auto que resuelve sobre la imposición, revocatoria o sustitución de una medida de aseguramiento es apelable e n el efecto devolutivo, en cuyo caso no se suspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación , de modo que, no sea dable sostener que la situación descrita por el accionante, derivó en la inexistencia de una orden judicial que dispusiera sobre la privación de su libertad, por el contrario, se encuentra demostrado que la deten ción se produjo en cumplimiento de la imposición de una medida de aseguramiento proferida por autoridad competente
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