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CE - 250002336000202200554011AUTOQUERESUEL20221123170345

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Título
CE - 250002336000202200554011AUTOQUERESUEL20221123170345
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: HÁBEAS CORPUS (SEGUNDA INSTANCIA) Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: ANCIZAR ÁLVAREZ DUQUE

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA MARTA Y OTRO

Temas: Improcedencia de hábeas corpus, por ex istir mecanismos ordinarios expeditos

PROVIDENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con el artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, se decide la impugnación formulada por Ancizar Álvarez Duque contra la providencia del 16 de noviembre de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección C , q ue denegó la solicitud de

impugnación formulada por Ancizar Álvarez Duque contra la providencia del 16 de noviembre de 2022, dictada por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección T ercera, Subsección C , q ue denegó la solicitud de hábeas corpus.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos y pretensiones de la solicitud

El 15 de noviembre de 2022, el señor Ancizar Álvarez Duque, mediante apoderado judicial, presentó solicitud de hábeas corpus para que se ordenara su libertad inmediata, pues considera que es ilegal la privación de la libertad, ordenada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

En síntesis, alegó que se concedió el subroga do penal de libertad co ndicional, al paso que ya cumplió la condena impuesta.

Que, en efecto, en un proceso penal distinto, aunque originado en hechos objeto de contradicción en el primer proceso, estuvo privado de la libertad, entre el 14 de mayo de 200 8 y e l 29 de julio de 201 0, aunque posteriormente fue liberado y absuelto en ambas instancias.

Que, en ese per iodo, redimió tiempo de pena por trabajo y estudios y, al final, debe tenerse en cuenta que: i) por concepto del proceso que lo declaró penalmente responsable, ha cumplido un tiempo de pena total de 19 años y 18 días, y ii) por el proceso paralelo en el que el actor resultó absuelto, estuvo privado de la libertad por de 2 años, 2 meses y 15 días. Para un total de 22 años y 25,

días, y ii) por el proceso paralelo en el que el actor resultó absuelto, estuvo privado de la libertad por de 2 años, 2 meses y 15 días. Para un total de 22 años y 25, días, situación que, a su juicio, debe traducirse en la orden inmediata de libertad.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Por otra parte, alegó que tiene 74 años y padece de p roblemas de salud, a pesar de eso fue t rasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, lo que ha desmejorado y afectado su situación médica.

Conforme con lo anterior, el señor Álvarez Duque solicitó que se ordene la libertad inmediata y definiti va, “dada la extinción de la sanción penal por cumplimiento de la condena”.

2. Hechos

El Despacho destaca los siguientes hechos relevantes:

El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (hoy Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ), por sentencia d el 6 de julio de 2007, condenó al señor Ancizar Álvarez Duq ue a cumplir la pena de prisión de 8

Penal del Circuito Especializado de Santa Marta ), por sentencia d el 6 de julio de 2007, condenó al señor Ancizar Álvarez Duq ue a cumplir la pena de prisión de 8 años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), por su participación, en calidad de cómplice, en el delito de tráfico de estupefacientes agravado. La sentencia absolvió al señor Álvarez Duque por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Según el solicitante, mediante providencia del 24 de octubre de 2007, se concedió el beneficio de la libertad condicional.

Por sentencia del 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, al resolver el recu rso de apelación, modificó la sentencia de primera instancia. E n consecuencia , condenó al señor Ancizar Álvarez Duque, por la comisión de los delitos de tráfico de e stupefacientes agravado y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, en calidad de coautor , a la pena principal de 19 años de prisión e i nterdicción de derechos y funciones públicas , por el mismo período, y multa de 2000 smlmv.

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, autoridad encargada de verificar el cumplimiento de la condena, el 2 de agosto de 202 2, libró o rden de captu ra, co n fu ndamento en la sentencia de segunda instancia, ya que el señor Álvarez Duque no se le concedió el benefici o

agosto de 202 2, libró o rden de captu ra, co n fu ndamento en la sentencia de segunda instancia, ya que el señor Álvarez Duque no se le concedió el benefici o de libertad condicional. Además, en esa misma fecha (2 de agosto de 2022 ), el juzgado legalizó la captura y expidió la boleta de encarcelación.

El señor Ancizar Álvarez Duque fue detenido el 2 de agosto de 2022 y, desde el 4 de agosto, se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá, a órden es del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

3. Trámite

Mediante auto del 15 de noviembre de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundina marca, Sección Tercera, Subsección C , admitió la solicitud de hábeas corpus formulada por el señor Ancizar Álvarez Duque y ordenó las notificaciones de rigor1.

1 Ver expediente digital, incorporado al aplicativo Samai.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

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4. Informes rendidos

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

4. Informes rendidos

Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta

En resumen, manifestó que actuó como juez de conocimiento del proceso penal contra el señor Álvarez Duque, pero que la última actuación re gistrada es el archivo del proceso, en el 2017. Explicó que la condena contra el señor Álvarez Duque fue en viada para cumplimiento y vigilancia y correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta

Informó que vigila la conde na de 19 años de prisión , inhabilidad por el mismo tiempo y multa de 2000 s mlmv, impuesta por la Sala Pe nal del Tribunal Superior de Santa Marta al señor Ancizar Álva rez D uque, por el delito de tráfico de estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. Sostuvo que el señor Álvarez Duque no se benefició con subrogados penales.

Que, para verificar el cumplimiento de la condena, el 1° de agosto de 2022, libró la orden de captura 11156, y, el 2 de agosto siguiente, legalizó la captura y e mitió la boleta de encarcelamiento 1166, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.

Por último, informó que , el 15 de noviembre de 202 2, ordenó remitir el expediente

boleta de encarcelamiento 1166, dirigida al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.

Por último, informó que , el 15 de noviembre de 202 2, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Ejecu ción de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que asuman la vigilancia de la sanción impuesta.

Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogotá.

Manifestó que el señor Anci zar Álvarez Duque, desde el 4 agosto de 2 022, está privado de la lib ertad, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta para cumplir la condena de 19 años de prisión, impuesta, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

Que, siendo así, la p rivación de la li bertad está sustentada en orden de aut oridad judicial competente y que el propósito del solicitante de hábeas corpus es propiciar una discusión sobre cuestiones del proceso penal.

5. Providencia impugnada

El magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C , mediante providencia del 16 de novie mbre de 2022, denegó la solicitud de hábeas corpus, por las razones que enseguida se resumen.

Explicó que, de acuerdo con el alegato del h ábeas corpus, c orrespondía deci dir sobre la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Álvarez Duque y sobre el desconocimiento de las condiciones particulares para cumplir la pena

Explicó que, de acuerdo con el alegato del h ábeas corpus, c orrespondía deci dir sobre la prolongación ilegal de la privación de la libertad del señor Álvarez Duque y sobre el desconocimiento de las condiciones particulares para cumplir la pena intramural.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Para solucionar el problema jurídico propuesto, el a quo constató, por un lado, que la restricción a la libertad del solicitante tiene sustento en la sentencia condenatoria del Tribunal Superior de Santa Marta, Sal a Pe nal, que , el 17 de noviembre de 2010, impuso la pena de 19 años de prisión. Que, en consecuencia, la privación de la libertad del señor Álvarez D uque está sustentada en la orden de captura librada, el 1º de agosto de 2022, por e l Juzgado Primero de Ejecuc ión de Penas y Medidas de Se guridad de Santa Marta , p ara cumplir la sentencia condenatoria mencionada, en la qu e no se o torgaron subrogados penales. Que, además, está probado que , al día siguiente, esto es , el 2 de agosto de 2022, se legalizó la captura.

Por otro lado, advirtió que el propósito del hábeas corpus es someter a control las

además, está probado que , al día siguiente, esto es , el 2 de agosto de 2022, se legalizó la captura.

Por otro lado, advirtió que el propósito del hábeas corpus es someter a control las decisiones del juzgado encargado de vigila r el cumpli miento de la condena , cuestión que resulta imp rocedente, ya que implicaría desconocer los mecanismos judiciales ordinarios. Que, de todos modos, pese a los argumentos presentados en la solicitud de hábeas corpus, las decisiones del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Segur idad de Santa Marta están motivadas y que eran pasibles de cuestionarse oportunamente.

Finalmente, en relación con la inconformidad del solicitante de haberse hecho efectiva su reclusión en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de Bogo tá y su actual estado de salud, el a quo concluyó que esas cuestiones pueden proponerse mediante la acción de tutela, siempre que se acrediten los supuestos excepcionales de procedencia para proteger el derecho a la salud.

6. Impugnación

El apoderado judicial del señor Ancizar Álvarez Duque impugnó la providencia de primera instancia . Fundamentalmente, insistió en que está amparado por el subrogado penal de libertad condicional y que, e n todo caso, cumplió la pena de prisión impu esta, tal como se explicó detalladamente en la solicitud de h ábeas corpus.

Manifestó que la decisión del a quo incurrió en “vías de hecho ”, al desconocer la realidad que rodea la privación de la libertad , en especial, alega que no valoró las

corpus.

Manifestó que la decisión del a quo incurrió en “vías de hecho ”, al desconocer la realidad que rodea la privación de la libertad , en especial, alega que no valoró las pruebas que dem uestran que sí se ot orgó el subrogado penal d e libertad condicional.

7. Trámite de la impugnación

El 21 de noviembre de 2022 , el expediente fue recibido por el despacho sustanciador.

En con secuencia, la providencia de segu nda i nstancia s e di cta en los 3 días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSIDERACIONES

1. Generalidades del Hábeas Corpus2

El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el hábeas corpus es un derecho fundamental cuya protección puede pedirse ante c ualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, ya sea por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además , u na “acción constitucional” que protege la libertad

prolongación ilegal de la privación de la libertad.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló la citada norma constitucional y dispuso que el hábeas corpus es, además , u na “acción constitucional” que protege la libertad personal cuando alguien es pri vado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente.

Así, la “acción de hábeas corpus” está prevista e n d os eventos: (i) cuando la privación de la libertad se produce por violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una person a sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo, ocurre cuando a pesar de que se cumplieron todos los requ isitos legales, la detención deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad. En el último caso, puede suceder que se presen te una de las causales de libertad que prev é el artículo 317 CPP o que exista una circun stancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad.

El hábeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones de los procesos en que se investigan y juzgan las co nductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vi da, la integridad personal y el de no ser s ometido a

las co nductas punibles. El hábeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vi da, la integridad personal y el de no ser s ometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas3

Significa lo anterior que el juez que conoce del hábeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o v alor de la persuasión de los medios de convic ción o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio d e e sta acción solo permite el examen de los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad4.

Dicho de otro modo, el mecanismo de protección judicial que nos ocu pa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judicia les comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede remplazar los recurso s ordinarios de reposición y apelación establ ecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren en el derecho a la libertad personal; ni sirve para

2 Respecto de la naturaleza jurídica del hábeas corpus, la sala unitaria reitera la posición fijada, entre otras, en la providencia del 15 de noviembre de 2016, exp ediente 500012333000201600831-01, M.P. Hugo Fe rnando Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia C-187/06. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado

Bastidas Bárcenas. 3 Sentencia C-187/06. 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 27 de noviembre de 2006, radicado nro. 26506 y Sentencia del 11 de diciembre de 2003, radicado nro. 15955.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desplazar al funcionario judicial competente, y obtener así una opinión div ersa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de hábeas corpus cuand o, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un per juicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de la libertad5.

De la normativa co nstitucional, de la ley que la desarrolla, as í como de la interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto p ara la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho

interpretación jurisprudencial citada, se advierte que es presupuesto p ara la procedencia de Hábeas Corpus, la existencia de la privación de la libertad y que ésta o su prolongación sean contrarias a la ley, pues garantiza el derecho a la libertad personal.

2. Caso concreto

En el caso examinado, la Sala Unitaria destaca los si guientes hechos jurídicamente relevantes, de cara a resolver la impugnación propuesta:

  • Por s entencia del 6 de jul io de 2007, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Mart a condenó al señor Ancizar Álvarez Duq ue a cumplir la pena de prisión de 8 años, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período y multa de 1000 smlmv, por su participación, en cali dad de cómplice, del delito de tráfico de estupefacientes agravado. La sentencia absolvió al señor Álvarez Duq ue por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
  • Mediante sentencia del 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta modificó la sentencia de primera instancia e impuso pena de prisión de 19 años, por el delito de tráfic o d e estupefacientes, en concurso heterogéneo con el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
  • Por auto d el 14 de marzo de 2012, l a Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación presentado por el señor Álvarez Duque.
  • El 1 º de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

desierto el recurso de casación presentado por el señor Álvarez Duque.

  • El 1 º de agosto de 2022, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de S eguridad de Santa Marta libró orden de capt ura contra el señor Álvarez Duque para asegurar el cumplimiento de la sentencia del 17 de noviembre de 2010.

5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, p rovidencia del 10 de julio de 2008, r adicado del proceso 30156. En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del mom ento en que se impo ne la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso pen al, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el aut o de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumb ra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremedia ble, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo pue de sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes

perjuicio irremedia ble, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo pue de sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador • El 2 de agosto de 2 022 el señor Ancizar Á lvarez Duque fue privado de la libertad y, el mismo d ía, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Santa Marta legalizó la captura.

  • El señor Álvarez Duque está privado de la libertad, desde el 4 de agosto de 2022, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota de

Bogotá.

A partir de lo anterior, la Sala Unitaria no encuentra razones para conced er el hábeas corp us, por privación ilegal de libertad ni por prolongación ilegal de la privación de la libertad, principalmente, por 2 razones:

La primera, el señor Ancizar Álvarez Duque está privado de la libertad, por cuen ta de la orden de captura librada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, encargado de velar por el cumplimiento de

La primera, el señor Ancizar Álvarez Duque está privado de la libertad, por cuen ta de la orden de captura librada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, encargado de velar por el cumplimiento de la sentencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que, entre otras cosas, en segunda instancia, lo condenó a 19 años de prisión . Además, la captura fue legali zada, en los términos que lo exige la ley penal. La segunda: l a existencia de alg ún subrogado penal o la discusión sobre el cumplimiento de la pena de prisión de 19 años son cuestiones que el señor Á lvarez Duque debe proponer ante el juez e ncargado de velar por el cumplimiento de las sanciones penales impuestas para que se profieran l as decisiones que en derecho correspondan.

Dicho de otr o modo, e n el expediente no hay prueba de que el señor Álvarez Duque hubiera presentado solicitud de libertad, por cumplimiento de la pena o con el argumento de que se concedió algún subrogado penal. El Despacho considera que esas cuestiones deben proponer se ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud de que , según lo informó el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Marta, el proceso fue remitido el 15 de noviembre de 2022.

Si bien el señor Álvarez Duqu e alegó que existen prueb as que d emuestran que estaba amparado por el subrogado de libertad condicional, lo cierto es que las pruebas que menciona 6 demuestran que el benefició lo re cibió antes de la

estaba amparado por el subrogado de libertad condicional, lo cierto es que las pruebas que menciona 6 demuestran que el benefició lo re cibió antes de la sentencia del 17 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta , que, en segunda instancia, lo condenó a 19 años de prisión, sin otorgarle ningún subrogado penal . La inconform idad frente a la existencia del subrogado también puede v entilarse ante e l juez que vigila el cumplimiento de la pena.

El Despacho insiste en que el hábeas corpus es un me canismo de carácter excepcional, de aplicación residual y restringida, tendiente a proteger el derecho a la lib ertad personal, pero no es un instrumento que pueda ser utilizado para pretermitir las instancia s o me canismos judiciales ordinari os ni para desp lazar la competencia de los jueces penales y los que vigi lan el cumplimiento de sentencias condenatorias.

Fuera de lo a nterior, la Sala Unitaria no advi erte, a simple vista, que exis tan circunstancias excepcionales que justifiquen desplazar al juez natural para examinar la situación de l solicitante. Aunque en la solicitud inicial el señor Álvarez

6 Ver, por ejemplo, el folio 464 del pdf Anexo 3.Radicado: 25000-23-36-000-2022-00554-01

Demandante: Ancizar Álvarez Duque

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Duque alude a la edad y a los problemas que padece para sustentar el h ábeas corpus, el Despacho precisa que en la impugnaci ón no se propuso ningún argumento frente a la negati va del a quo para conceder e l amparo por esas razones. Con todo, conviene decir que tales argumentos tam bién pu ede proponerlos ante el juez de ej ecución de penas para que decid a cuáles son las condiciones y en qué lugar debe cumplir la pena intramural.

No prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la pro videncia impugnada.

Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Conten cioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria,

RESUELVE

1. Confirmar la providencia del 16 de noviembre de 2022 , proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C.

2. Notificar por el medio más expedito y, l uego, devuélvase al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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