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CE - 250002337000201301147011AUTOQUERESUEL20220819141144

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201301147011AUTOQUERESUEL20220819141144
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Asunto: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: ALIANZA FIDUCIARIA S.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO

DISTRITAL DE BOGOTÁ

AUTO – Resuelve solicitud aclaración de adición de sentencia

La Sala decide la solicitud de sentencia complement aria formulada por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogotá .

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 16 de junio de 2022 , la Sala revocó el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta

ANTECEDENTES

Mediante sentencia del 16 de junio de 2022 , la Sala revocó el fallo del 29 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, anuló las resoluciones 1743 del 28 de diciembre de 2012 y 289 del 2 de abril de 2013, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, mediante las cuales esta entidad liquidó el valor del metro cuadrado de la participación en plusvalía correspondiente a la integración predial de los inmuebles ubicados en la CL 145 7F números 68/76/80/86 de Bogotá, a cargo de la demandante . A título de restablecimiento del derecho, la sentencia declaró que no está obligada a declarar ni pagar la participación en plusvalía fijada a su cargo mediante las resolucio nes anuladas.

La entidad demandada pidió que se expidiera sentencia complementaria, con el fin de que se evalúe y resuelva la pretensión relativa a la reparación del daño contenida en la demanda, y se declare que la misma no prospera.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 287 del Código General del Proceso actualmente vigente contempla la posibilidad de proferir una sentencia complementaria, en caso de que el juzgador haya omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma:Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

AUTO

omitido pronunciarse sobre uno de los puntos en discusión. Dice esta norma:Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolve r la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

La sentencia fue proferida el 16 de junio de 2022 y notificada el 25 de junio del mismo

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”.

La sentencia fue proferida el 16 de junio de 2022 y notificada el 25 de junio del mismo año, por lo que el término de ejecutoria de la misma se extendió hasta el dí a 1.º de julio de 2022 , según lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso . Puesto que el escrito en el que se solicita la expedición de sentencia c omplementaria fue radicado el 28 de junio de 2022 , es dable concluir que la solicitud fue presentada oportunamente.

Frente al contenido de la petición, la Sala encuentra que el texto de la sentencia cuya complementación se solicita no contiene una mención expresa sobre la pretensión de reparación del daño incluida en la demanda, conforme a la cual se pretendía la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, en virtud de la sentencia que declarara la nulidad de los actos demandados.

En cuanto al reconocimiento de perjuicios, la Sala ha señalado que la nulidad de los actos no trae como consecuencia directa la indemnización de perjuicios, y es carga de quien invoca el daño, identificar los elementos de la responsabilidad que endilga y l as pruebas que la sustentan1.

En la medida en que en este caso no se sustentaron los elementos de la responsabilidad de la administración que dieron lugar a un daño derivado de su acción, ni se aportaron pruebas que sustentaran el mismo, debe concluirse que no hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada.

En esas condiciones, la Sala accederá a complementar la sentencia de la referencia,

ni se aportaron pruebas que sustentaran el mismo, debe concluirse que no hay lugar a reconocer la indemnización de perjuicios solicitada.

En esas condiciones, la Sala accederá a complementar la sentencia de la referencia, indicando que se abstendrá de reconocer la indemnización de perjuicios materiales solicitada en la demanda, en tanto no se allegó al expediente prueba de su causación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

1 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 5 de mayo de 2022, exp. 25554, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. En el mismo sentido, sentencias del 8 de febrero de 2018, exp. 21351, M.P. Jorge Octavio Ramí rez Ramírez, y del 6 de agosto de 2014, exp. 20030, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.Radicación: 25000-23-37-000-2013-01147-01 (24361)

Demandante: Alianza Fiduciaria S.A.

AUTO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3

RESUELVE

Acceder a la solicitud de complementación de la sentencia proferida el 9 de diciembre

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

3

RESUELVE

Acceder a la solicitud de complementación de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2020. Por lo anterior, adicionar a la parte resolutiva de la sentencia de la referencia el siguiente numeral:

“QUINTO: Negar la indemnización de perjuicios materiales solicitada en la demanda, en tanto no se allegó al expediente prueba de su causación”.

Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente de la Sección

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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