CE - 250002337000201301459011SENTENCIASENTENCIA20220407213143
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201301459011SENTENCIASENTENCIA20220407213143
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2013-01459 - 01 (23988)
Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
Demandado:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN
Temas: Impuesto al valor agregado -IVABimestre 6 de 2011Devolución IVA pagado instituciones públicas de educación superior. Reiteración de jurisprudencia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de l 8 de junio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1.
sentencia de l 8 de junio de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente: 2
“PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial del numeral 3 de Resolución N° 6282-0450 de 9 de abril de 2012 y su confirmatoria la Resolución N° 1048 de 9 de mayo de 2013, proferidas por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de G randes Contribuyentes y la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, respectivamente, mediante las cuales resolvió la solicitud de devolución y/o compensación del impuesto las ventas correspondientes al sexto bimestre del año gravable 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la entidad demandada devolver adicional al valor ya reconocido, la suma equivalente a $261.897.889 correspondiente al IVA pagado por la demandante con ocasión de la adquisición de bienes, insumos y servicios destinados para su uso, tras el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, por las razones expuestas en la parte considerativa de e sta providencia.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
1 Folios 432-449 c.p
razones expuestas en la parte considerativa de e sta providencia.
TERCERO: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
1 Folios 432-449 c.p 2 Folio 449 del c.pRadicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CUARTO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda […]”
ANTECEDENTES
La Universidad Nacional de Colombia presentó la declaración de IVA del bimestre 6 de 2011, con un saldo a favor de $4.054.346.237.
El 27 de enero de 2012 , la Universidad solicitó a la DIAN la devolución del saldo a favor anterior3. Por Resolución 6282 – 0450 de 9 de abril de 2012 , la DIAN ordenó la devolución de $3.792.115.726 y rechazó la devolución de $262.230.511.
El 8 de junio de 2012 , la Universidad presentó recurso de reconsideración contra la resolución enunciada, la cual fue confirmada por la DIAN, mediante Resolución 104 8 de 9 de mayo de 20134.
DEMANDA
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de
resolución enunciada, la cual fue confirmada por la DIAN, mediante Resolución 104 8 de 9 de mayo de 20134.
DEMANDA
La UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (a, formuló las siguientes pretensiones 5:
“PRIMERA. Que se declare nula parcialmente la Resolución 6282-0450 del 9 de abril de 2012 , expedida por la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN, de manera concreta el artículo el 3° de la parte resolutiva y sus correspondientes consideraciones, en el sentido de rechazar la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.230.511) del valor solicitado por la UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3, suma que está contenida en doscientas treinta y tres facturas relacionadas en el expediente.
SEGUNDA: Que se declare nula la Resolución 1048 de 9 de mayo de 2013, fijada en edicto del día 7 de junio de 2013, quedando ejecutoriada el día 11 de junio del mismo año, que confirmó en todas sus partes el acto que resolvía la reclamación que dio origen a la actuación administrativa ya descrita, es decir, la Resolución N° 6282 -0450 de 9 de abril de 2012 de la División de Gestión de Recaudo de la
Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y […] consecuente con
6282 -0450 de 9 de abril de 2012 de la División de Gestión de Recaudo de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de la DIAN.
TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho y […] consecuente con las anteriores declaraciones, se ordene a la demandada reconocer y adicionar el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS ONCE PESOS ($262.350.511) del valor solicitado por la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA, NIT 899.999.063-3.
CUARTA. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
La demandante invocó como normas violadas, las siguientes:
Artículos 90 y 209 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 1,3, 35, 36,44,78,85,158 y 206 a 214 de la Ley 1437 de 2011. Artículos 617 y 771-2 del Estatuto Tributario. Artículo 4 del Decreto 2627 de 1993
3 Folio 1 del c.a. 1 4 Folios 174-182 c.p. digitalizado. 5 Folios 2 a 19 del c.pRadicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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El concepto de la violación se sintetiza así:
Procede la devolución del IVA pues las facturas rechazadas corresponden a pagos por bienes, insumos y servicios para uso de la Universidad
Durante el bimestre 6 de 2011, l a actora , suscribió diferentes contratos interadministrativos. Dichos contratos permiten la devolución del IVA , de acuerdo con el artículo 92 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, pues están relacionados con el objeto social de las entidades públicas de educación superior 6.
Los actos que niegan la devolución de IVA son nulos, ya que las facturas con base en las cuales se negó la devolución, corresponden a contratos interadministrativos que se relacionan con la actividad de extensión, que es una función misional de la Universidad, conforme lo dispone el Acuerdo 036 de 2009 del Consejo Superior Universitario. Adicionalmente, no se encuentra probado que los bienes , insumos y servicios facturados correspondan a actividades ajenas al objeto social de la Universidad Nacional o que esta haya actuado como intermediaria, por lo que no puede negarse la devolución del IVA pagado.
No se violaron los artículos 777 y 856 del Estatuto Tributario, porque el requisito de que los bienes, insumos y servicios h ayan sido adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad y no de un tercero, debe ser acreditado por certificado de contador público o revisor fiscal.
que los bienes, insumos y servicios h ayan sido adquiridos para el uso exclusivo de la Universidad y no de un tercero, debe ser acreditado por certificado de contador público o revisor fiscal.
En el presente caso, el certificado de contador público fue entregado con la solicitud de devolución de IVA y en dicho certificado se aclaró que las facturas corresponden a bienes y servicios prestados a la actora, por lo que procede la devolución solicitada.
La exigencia de los requisitos de la factura, conforme el artículo 617 del E.T. no resulta aplicable al caso concreto
El rechazo de la devolución de IVA por que las facturas no cumplen los requisitos de l artículo 617 del Estatuto Tributario no es aplicable a este caso, debido a que el artículo 771-2 de la misma normativa, que es norma posterior y específica sobre la procedencia de impuestos descontables, no contempla como obligatorio el requisito de que las facturas tengan el nombre o razón social y el número de identificación tributaria -NIT del impresor de la factura , que fue el requisito por el que se rechazaron estos documentos.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda así7:
Las facturas rechazadas corresponden a pagos por servicios, bienes e insumos para terceros
6 Citó la sentencia C-925 de 2000 que se refirió a la constitucionalidad del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 7 Folios 375-394 c.p. digitalizado.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO
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7 Folios 375-394 c.p. digitalizado.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
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La demandante no adquirió para su uso exclusivo los bienes, insumos o servicios a que se refieren las facturas por las cuales se negó la devolución de $262.213.408. Por tanto, se desconoció el literal b) del artículo 4° del Decreto 2627 de 1993. Además , la factura que contiene un IVA solicitado en devolución por $17.103, no tiene la razón social y el N IT del impresor de la factura , por lo que se desconoce el literal h ) del artículo 617 del E. T.
La certificación suscrita por el jefe de la División Nacional de Contabilidad de la actora indicó que “los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para uso exclusivo de la entidad”. No obstante, se verificó que los bienes, insumos y servicios referenciados en algunas facturas no fueron para uso exclusivo de la Universidad, sino de otras entidades, como “ formación en cultura ciudadana ”, “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de
entidades, como “ formación en cultura ciudadana ”, “aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre comportamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá”, “realizar interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los […] contratos asignados por las EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA”, entre otros.
Así, quienes se benefici aron de los bienes, insumos o servicios contratados por la Universidad fueron terceros ajenos a la institución educativa . Por tanto, la devolución del IVA no es procedente, según el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 .
Las facturas carecen de los requisitos legales para ser aceptadas como soporte válido de la operación
La factura N° 4726 de 30 de noviembre de 2011, en la que se refleja un IVA de $17.103, fue rechazada. Lo anterior, por cuanto no cumple el requisito del literal h) del artículo 617 del ET, dado que no tiene la razón social y NIT del impresor de la factura.
No se pueden tener en cuenta los requisitos del artículo 771 -2 del Estatuto Tributario, porque este hace referencia a la procedencia de costos y deducciones en el impuesto de renta e impuestos descontables en el IVA. No obstante, en el presente caso se está discutiendo la devolución de un saldo a favor.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así 8:
SENTENCIA APELADA
El Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así 8:
El beneficio tributario previsto en el artículo 92 de la Ley 30 de 1992, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 2627 de 1993, no distingue la actividad o fin misional . Por el contrario, de forma amplia , consagra el beneficio para bienes, insumos y servicios adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva institución, dentro del fin educativo que prevé la ley9.
La demandante tiene, entre otros fines, prestar apoyo y asesoría al Estado en aspectos científicos, tecnológicos, técnicos, culturales y artísticos; contribuir , mediante la
8 Folios 517-551 del c.p. digitalizado. 9 Citó sentencias de esta Sección de 26 de septiembre de 2007, exp 15767 y de 6 de septiembre de 2017, exp 20959.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
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cooperación, al fomento e impulso del desarrollo productivo y empresarial del país; vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y
cooperación, al fomento e impulso del desarrollo productivo y empresarial del país; vincular las actividades académicas al estudio y solución de problemas sociales y económicos y promover, mediante la articulación de proyectos nacionales y regionales, el avance en los campo social, científico, tecnológico, artístico y filosófico del país.
Las facturas N° 43, 44, 47, 204, 221, 255, 42, 43, 85, 147, 153, 89, 21, 20, 61, 188, 82, 76, 86, 168, 175, 220, 83, 65, 66, 81, 83, 176, 178, 179, 1783, 222, 87, 200, 88, 207, 198, 4, 5, 269, 272, 274, 127, 279, 278, 195, 198, 202, 84, 177, 134, 199, 57, 58, 367, 36, 37, 60, 61, 346, 347, 348, 125, 41, 56, 15, 181, 182, 152, 471, 467, 547, 153, 254, 231, 1334, 20, 21, 23, 101, 106, 108, 262, 265, 267, 59, 263, 268, 129, 133, 395, 131,
110, 132, 135, 134, 135, 136, 31, 32, 406, 115, 133, 113, 117, 324, 326, 83, 196, 106, 226, 36, 651, 219, 224, G -184, 97, 53, 182, 30, 36, 50, 51, 52, 104, 105, 102, 106, 03, 105, 53, 52, 14, 050, 0783, 78, 104, 32, 34, 194, 2368, COV02, COV04, 14, 2376, 179, 232, 19, 20, 180, 535, 21, 154, 31, 35, 2490, AVT0054, 106, 2380, 11206, 11205, COV05, 123, 30, 34, 39, 33, 38, 107, 945, 130, 456, 23450, 47, C -263, C-261, 23517, C-262, 9, 70, 71, 145, 85, 86, 87, 497, 506, 1, 4, 30, 33, 2, 245, 250, 513, 92, 91, 12, 16, 14, 22, 179, 2, 1, 31, 32, 34, 235, 244, 249, 264, 266, 257, 258, 259, 211, 931, 1380 y 61, corresponden a bienes y servicios adquiridos por la demandante en desarrollo de programas de extensión que benefician a la comunidad, de modo que son bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir los contratos suscritos con terceros. En consecuencia, procede la devolución del IVA pagado a que se refieren dichas facturas
programas de extensión que benefician a la comunidad, de modo que son bienes y servicios adquiridos con la finalidad de cumplir los contratos suscritos con terceros. En consecuencia, procede la devolución del IVA pagado a que se refieren dichas facturas ($261.897.889).
De otra parte, e l literal b del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 establece que en el certificado de contador público debe constar “que en las factu ras se encuentr a discriminado el impuesto a las ventas y cumplen los demás requisitos legales”. De modo que, las facturas de venta deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 617 del E.T.
Por tanto, c ontrario a lo manifestado por la demandante, el requisito del literal h) del artículo 617 del ET (nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura), sí es exigible para tener como válida una factura .
Las facturas N°. 40679, 1741, VC805, VC819, VC762,8289, 1078, 96437, 2818 y 4 726 por un valor de IVA total de $332.622 no cumplen el requisito previsto en el literal h) del artículo 617 del E.T. En consecuencia, es procedente el rechazo de dicha suma.
Por lo anterior, anuló parcialmente los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho, ordenó devolver $261.897.889.
No condenó en costas, de conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 numeral 5 del CGP, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada pidió revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó la devolución de
5 del CGP, toda vez que prosperaron parcialmente las pretensiones de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada pidió revocar la sentencia apelada en cuanto ordenó la devolución de $261.897.889. En síntesis, expuso lo siguiente 10:
Las facturas que fueron rechazadas por la DIAN por $261.897.889 corresponden a contratos suscritos con otras entidades cuyos bienes, insumos y servicios no eran para
10 Folios 562-576 c.p. digitalizado.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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uso exclusivo de la Universidad. Por esta razón, no se cumple el requisito del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993.
En la mayoría de los casos, l a Universidad Nacional suscribió contratos interadministrativos con diferentes entidades para prestar servicios como: i) formación en cultura ciudadana (folio 313 c.a) ; ii) aunar esfuerzos para diseñar y apoyar la implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre compor tamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá (folio 327 c.a) ; iii)
implementación de un mecanismo sostenible de gestión sobre compor tamientos que alteran negativamente la convivencia en la localidad de Engativá (folio 327 c.a) ; iii) realizar estudios y diseños par a la institución educativa departamental ubicada en la urbanización la Esperanza del municipio de Puerto Salgar, departament o de Cundinamarca (folio 338 c.a ); iv) realizar interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en los contratos de obra que suscriba la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos para las obras de mantenimiento de vías principales del Cementerio Central D.C. y/o la construcción de la segunda etapa del parque cementerio Serafín D.C. (folio 363 c.a) , y v) realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y ambiental en contratos de obra asignados por las Empresas Públicas de Cundinamarca ( folio 409 c.a).
De acuerdo con la jurisprudencia, los pagos realizados por la Universidad deben corresponder a bienes, insumos y servicios que sean únicamente para su uso exclusivo, es decir, no se puede pretender que con dichos pagos se beneficien los terceros con los cuales se celebran convenios o contratos11.
En los casos en los que se benefician terceros en virtud de contratos celebrados con la institución educativa, en los que se realizan labores de interventoría, vigilancia, cuya labor puede ser realizada por una persona natural o una empresa sin conocimientos académicos ni científicos, no se demuestra que se está cumpliendo la finalidad de la universidad pública, sino una labor de intermediación entre la Universidad y la persona que cumplirá dicha labor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo dicho en la demanda12.
universidad pública, sino una labor de intermediación entre la Universidad y la persona que cumplirá dicha labor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró lo dicho en la demanda12.
La demandada reiteró, de manera sucinta, lo dicho en el recurso de apelación13.
El Ministerio Público no se pronunció.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
CUESTIONES PREVIAS
Los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez manifestaron impedimento para conocer del presente proceso. Habiéndose desintegrado el cuórum decisorio y con el fin de integrarlo para resolver sobre tal manifestación, se ordenó el sorteo de Conjuez, diligencia en la que fue designad o el doctor Juan de Dios Bravo González , quien aceptó la designación y tomó posesión del cargo.
11 Sección Cuarta del Consejo de Estado, sentencia del 26 de septiembre de 2007, exp. 15767. 12 Índice 56 en SAMAI. 13 Índice 57 en SAMAIRadicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
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Por auto de 17 de marzo de 2022, la Sala aceptó los impedimentos manifestados y
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Por auto de 17 de marzo de 2022, la Sala aceptó los impedimentos manifestados y separó del conocimiento del proceso a los Magistrados Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez . En consecuencia, continúa el proceso con el Conjuez designado.
De otra parte, el 21 de abril del 202114, la DIAN presentó oferta de revocatoria directa parcial de los actos administrativos demandados, para aceptar la procedencia de la devolución por $261.897.889 (como lo dispuso el Tribunal) y continuar con la discusión por $332.622.
Por auto de 19 de noviembre de 202115, el ponente no aprobó la oferta de revocatoria directa parcial . Lo anterior, con base en el criterio de la Sala , conforme con el cual dicha oferta no conlleva la terminación del proceso, requisito exigido por el artículo 95 [parágrafo inciso segundo] del CPACA16.
La DIAN interpuso recurso de reposición 17. Y por auto de 9 de febrero de 2022, se confirmó el auto recurrido18.
En consecuencia, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada.
ASUNTO DE FONDO
En los términos del recurso de apelación interpuesto por la DIAN, la Sala define si la actora tiene derecho a la devolución de $261.897.889. Para la apelante, la Universidad Nacional no cumplió el requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 para la procedencia de la devolución, pues los bienes, insumos y servicios adquiridos por la demandante no fueron para el uso exclusivo de esta.
Nacional no cumplió el requisito del artículo 4 del Decreto 2627 de 1993 para la procedencia de la devolución, pues los bienes, insumos y servicios adquiridos por la demandante no fueron para el uso exclusivo de esta.
La Sala confirma la sentencia apelada, para lo cual reitera el criterio expuesto por ella en oportunidades anteriores19 y realiza el siguiente análisis:
De la devolución del IVA pagado por instituciones oficiales de educación superior. Reiteración de jurisprudencia20.
El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 dispone lo siguiente:
“Las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal, no son responsables del IVA. Adicionalmente, las instituciones estatales u oficiales de educación superior tendrán derecho a la devolución del IVA que paguen por los bienes, insumos y servicios que adquieran, mediante liquidaciones periódicas que se realicen en los términos que señale el reglamento.”
14 Índice 59 en SAMAI. 15 Índice 69 de SAMAI. 16 Auto de 7 de julio de 2021 y sentencia de 11 de noviembre de 2021, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, dictados dentro del proceso rad. 25000237000020150197601 (24234). 17 Índice 78 de SAMAI. 18 Índice 84 de SAMAI. 19 Sentencias de 8 de octubre de 2020, exp. 22881, C P. Milton Chaves García, reiterada en sentencias de 23 de
septiembre de 2021, exp. 23415 y 30 de septiembre de 2021, exp 23876, C.P Myriam Stella Gutiérrez Argüello y de 11 de noviembre de 2021, exp 24234 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 20 Ibídem.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
Demandante: Universidad Nacional de Colombia
FALLO
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
La norma transcrita permite que las instituciones públicas de educación superior soliciten la devolución del IVA pagad o por los bienes y servicios que adquieran. Los requisitos de la devolución se encuentran previstos en el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, que dispone lo siguiente:
“Artículo 4° Requisitos de la solicitud de devolución del Impuesto a las Ventas. La solicitud de devolución del impuesto a las ventas deberá presentarse diligenciando el formato correspondiente y cumplir los siguientes requisitos:
1. Que se presente en forma personal por el representante legal de la Institución.
2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
3. Que se acompañe los siguientes documentos:
a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación
2. Que se presente dentro de la oportunidad señalada y en la Administración de
Impuestos y Aduanas Nacionales correspondiente.
3. Que se acompañe los siguientes documentos:
a) Certificación del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en la que se acredite la representación legal de la institución y la calidad de Institución Estatal u Oficial de Educación Superior, cuya fecha de expedición no debe ser superior a seis (6) meses.
b) Certificación de Contador Público o Revisor Fiscal en la que conste:
- Identificación de cada una de las facturas de adquisición de bienes, insumos y servicios indicando el número de la factura, fecha de expedición, nombre o razón social y NIT del proveedor, vendedor o quien prestó el servicio, valor d e la transacción y el monto del Impuesto a las Ventas pagado.
- El valor total del impuesto pagado objeto de la solicitud de devolución.
- Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales.
- Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución. “ (Subraya la Sala)
Sobre el requisito de “Que los bienes, insumos y servicios fueron adquiridos para el uso exclusivo de la respectiva Institución”, en sentencia de 26 de septiembre de 2007, la Sección precisó lo siguiente21:
“ […] la exclusividad que advierte el reglamento debe entenderse en el sentido de que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.
que el beneficio no se extienda a personas diferentes a la institución pública, que es la titular, pues si el Estado deja de percibir un ingreso lo hace precisamente porque es un beneficio de una entidad pública de educación superior y no de una persona natural.
Así las cosas, el decreto reglamentario da una correcta interpretación del artículo 92 de la Ley 30 de 1992, pues, es incuestionable que los bienes, insumos y servicios, sobre los que procede la devolución del IVA pagado, los adquiere la institución oficial, para sí, y no para un tercero. […]”
En consecuencia, para que proceda la devolución de l IVA pagado a las instituciones públicas de educación superior se requiere que los bienes y servicios beneficien directamente a dichas instituciones educativas, no a terceros.
21 Exp. 15767. C.P. Ligia López DíazRadicado: 25000-23-37-000-2013-01459-01 (23988)
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A su vez, en sentencia de 6 de septiembre de 2017, la Sección señaló lo siguiente22:
“ […] 3.8 Se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es el de fortalecer los especiales fines y funciones que, en materia educativa,
“ […] 3.8 Se debe tener en cuenta que el objetivo del artículo 92 de la Ley 30 de 1992 es el de fortalecer l
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