CE - 250002337000201301542011SENTENCIA20220429152757
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201301542011SENTENCIA20220429152757
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Demandada: DIAN
Temas: Renta. 200 9. Rechazo de costos y retenciones . Pruebas. Indicios.
Potestades de fiscalización.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 23 de mayo de 201 8, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que anuló parcialmente los actos enjuiciados, únicamente para reliquidar la sanción por inexactitud en virtud del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (f. 232).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000386, del 10 de septiembre
condenar en costas (f. 232).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000386, del 10 de septiembre de 2012 (ff. 2287 a 2320 caa16), la demandada modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta y complementarios, presentada por la actora el 07 de octubre de 2010 (f. 216 caa6), correspondiente al año gravable 2009, en el sentido de aumentar los ingresos brutos operacionales, disminuir los costos de ventas, desconocer retenciones e imponer sanción por inexactitud. La decisión fue confirmada en la Resolución nro. 900.408, del 12 de septiembre de 2013 (ff. 2400 a 2416 caa16).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 6 a 7):
- Principales
1. Se anule la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto sobre la renta nro. 322412012000386 del 10 de septiembre de 2012, proferida por la División de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá.Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Coexfer Ltda.
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2. Se anule la Resolución nro. 900.408 del 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial antes citada.
3. Como consecuencia de lo anterior, se restablezca e l derecho a mi representada, consistente en que se declare la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, identificada con nro. 91000097042208 de fecha 7 de octubre de 2010, con saldo a pagar de
$2.804.000.
4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
- Pretensión subsidiaria
En caso de no prosperar las pretensiones principales, solicito se anulen parcialmente los actos demandados en el sentido de declarar procedente la inclusión de los costos, en virtud del principio de favorabilidad y proporcionalidad, espíritu de justicia co nsagrado en el artículo 683 del Estatuto Tributario, aplicando el artículo 82 del ibídem, costo presunto, en concordancia con los artículos 60, clasificación de los activos enajenados; 62 determinación de los costos de los bienes muebles; 754 y 754-1 indicios con base en estadísticas de sectores económicos, del mismo ordenamiento, así como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 del año 2012.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 29 y 95.9 de la
como los artículos 193 y 197 de la Ley 1607 del año 2012.
A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 6.º, 29 y 95.9 de la Constitución; 60, 82, 437-2, 681, 683, 730.6, 742, 743, 744, 754, 754-1, 765 y 766 del ET (Estatuto Tributario); 174, 176 y 180 del CPC (Código de Procedimiento Civil , Decreto 1400 de 1970); 185, 187 y 191 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 193 (ordinales 3.º, 6.º y 10) y 197 (ordinales 1.º, 3.º, 4.º y 5.º) de la Ley 1607 de 2012; y 13, 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 33):
Alegó que la demandada vulneró su derecho al debido proceso al negar la existencia de algunas de sus operaciones mediante indicios, omitiendo que los costos y retenciones que rechazó están registrados en su contabilidad y se encuentran soportados en facturas que no fueron tachadas de falsas y en certificados de retención. Además, debido a que no decretó las pruebas que solicitó en sede administrativa. Añadió que las pruebas trasladadas de otro expediente no podían ser tenidas en cuenta en el sub lite por el incumplimiento del artículo 185 del CPC, pues no se verificó su debido recaudo y traslado.
Manifestó que su contraparte desconoció los artículos 39 y 40 del ET; el Decreto 2649 de
incumplimiento del artículo 185 del CPC, pues no se verificó su debido recaudo y traslado.
Manifestó que su contraparte desconoció los artículos 39 y 40 del ET; el Decreto 2649 de 1993; la sentencia del 04 de abril de 2003 (exp. 13268, CP. Ligia López Díaz ) y los conceptos DIAN nros. 081763, del 22 de septiembre de 2006; 61066, del 09 de agosto de 2007 y demás citados durante la actuación administrativa, que reconocen que todo ingreso lleva aparejado un costo. Agregó que las pruebas usadas para constatar s us ingresos son las mismas que corroboran la exi stencia de los costos ; y que de no aceptarse estos, también se deben detraer de la base gravable los ingresos adicionados por la demandada.
Arguyó que los indicios con los que la Administración conclu yó que simuló las operaciones fueron inciertos y habrían sido desvirtuados con las pruebas que solicitó y no fueron decretadas. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 745 del ET, las dudas provenientes de vacíos probatorios deben resolverse a su favor porque le correspondía a la demandada probar la simulación.
Indicó que su contraparte se negó a reconocer le los costos presuntos sin sustentar claramente las razones para su improcedencia, con lo que cual contravino el artículo 82 del ET que permite fijarlo s de acuerdo con l as expensas incurridas por otras personas que h ubieren desarrollado la misma o similar actividad durante el periodo gravable fiscalizado, i.e. compra y venta de chatarra. Adujo que para verificar aquella informaciónRadicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
que h ubieren desarrollado la misma o similar actividad durante el periodo gravable fiscalizado, i.e. compra y venta de chatarra. Adujo que para verificar aquella informaciónRadicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la Administración debió acudir a los datos estadísticos con los que cuenta , por lo que estaba relevada de cualquier carga probatoria al respecto. Negó haber cometido una conducta tipificada con la sanción por inexactitud.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda (ff. 108 a 125). Planteó que los actos censurados respetaron el debido proceso y fueron debidamente motivados, en la medida en que expusieron las razones de hecho y de derecho en las que se sustentaron; se basaron en las pruebas que se decretaron, practicaron y trasladaron en debida forma; y debido a que su contraparte tuvo la oportunidad de controvertirlas sin que allegara ningún medio probatorio que demostrara la realidad de las operaciones.
Adujo que , al ejercer sus potestades de fiscalización , encontró que las compras cuestionadas fueron ficticias porque los proveedores de la actora no demostraron la capacidad operativa necesaria para llevarlas a cabo y registraron direcciones inexistentes en su R UT (Registro Único Tributario), de modo que había lugar a desconocer las así estuvieran soportadas en la contabilidad y en facturas. Expresó que no procedía la
capacidad operativa necesaria para llevarlas a cabo y registraron direcciones inexistentes en su R UT (Registro Único Tributario), de modo que había lugar a desconocer las así estuvieran soportadas en la contabilidad y en facturas. Expresó que no procedía la determinación de costos presuntos porque no desconoci ó todos los que inicialmente autoliquidó la demandante, sino solo aquellos cuyo material probatorio fue insuficiente para demostrar la realidad de la s operaciones. Defendió la multa impuesta, pues consideró que la actora incluyó costos inexistentes.
Sentencia apelada
El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, únicamente para reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin condenar en costas (ff. 204 a 232). Consideró que el traslado de las pruebas en discusión se ajustó a las formalidades legales y que, contrario a lo afirmado por la demandante, en el plenario constan los oficios que demuestran su debido recaudo. Juzgó que la demandada fundamentó en debida forma el rechazó de las pruebas solicitad as por la actora al ser impertinentes, inconducentes e innecesarias.
Manifestó que, dadas sus potestades de fiscalización, la Administración podía verificar mediante otros medios de prueba la realidad de las compras soportadas en facturas y documentos contables; y que en el sub examine quedó demostrado que las operaciones cuestionadas eran ficticias mediante declaraciones de terceros, cruces de información y visitas de verificación , sin que la actora allegara prueba s para desvirtuarl os. Por lo anterior, concluyó que la inclusión de ingresos y el desconocimiento de los costos y de
cuestionadas eran ficticias mediante declaraciones de terceros, cruces de información y visitas de verificación , sin que la actora allegara prueba s para desvirtuarl os. Por lo anterior, concluyó que la inclusión de ingresos y el desconocimiento de los costos y de las retenciones debatidas fue legal . Negó la solicitud del reconocimiento de costos presuntos aduciendo que, con base en la sentencia del 1 3 de septiembre de 2016 (exp. 20983, CP: Martha Teresa Briceño), el artículo 82 del ET solo es aplicable cuando el material probatorio acredite la existencia de las transacciones; lo que no sucedió en el sub lite.
Recurso de apelación
Ambas partes apelaron la decisión de primer grado. La demandante (ff. 242 a 273) insistió en la vulneración al debido proceso por que: las facturas y los certificados de retención eran prueba suficiente de la realidad de las operaciones y no fueron tachados de falsos; la Administración rechazó injustificadamente las pruebas que le solicitó; y por el recaudo y traslado indebido de los medios probatorios que constaban en otro expediente adelantado en su contra. Reprodujo el planteamiento de que los ingresos siempre llevanRadicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aparejado un costo y que las pruebas que su contraparte valoró para adicionarle los ingresos también servían para demostrar las expensas . Reiteró que la falta de pruebas
www.consejodeestado.gov.co 4 aparejado un costo y que las pruebas que su contraparte valoró para adicionarle los ingresos también servían para demostrar las expensas . Reiteró que la falta de pruebas directas conllevaba a la procedencia de los costos presuntos. Alegó el desconocimiento de todos los conceptos y sentencias que citó en la respuesta del requerimiento especial y en el recurso de reconsideración. Insistió en que no incurrió en el tipo infractor de inexactitud.
Agregó que en el expediente no existe prueba de las hojas de trabajo donde se verifiquen los ingresos adicionados y que el tribunal no tuvo en cuanta la «normatividad en conjunto para determinar los ingresos, costos y deducciones ». Solicitó el decreto de nuevas pruebas, las cuales fueron negadas por la Sala mediante Auto del 30 de agosto de 2018 (f. 287).
La demandada (ff. 27 4 a 278) cuestionó la reducción de la sanción por inexactitud al 100% en aplicación del principio de favorabilidad, pues los rubros juzgados se desconocieron al corroborar la inexistencia de las operaciones de las que presuntamente se derivaban, conducta reprimida con un porcentaje del 160% (ordinal 2.º del artículo 648 del ET).
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron lo expuesto en los escritos de apelación (ff. 292 a 295). El ministerio público solicitó confirmar la sentencia apelada pues sostuvo que en el caso juzgado se trasladaron las pruebas según los preceptos legales, se constató la omisión de ingresos, la demandante no probó la realidad de las operaciones cuestionadas y la aplicación del
público solicitó confirmar la sentencia apelada pues sostuvo que en el caso juzgado se trasladaron las pruebas según los preceptos legales, se constató la omisión de ingresos, la demandante no probó la realidad de las operaciones cuestionadas y la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria procede de oficio (ff. 303 a 310).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por las partes, contra la sentencia de l tribunal que declaró la nulidad parcial de dichos actos, únicamente para adecuar el monto de la sanción por inexactitud a la norma posterior favorable, sin dictar condena en costas. Concretamente, corresponde decidir si la demandada vulneró el debido proceso de su contraparte al desconocer costos soportados en facturas que no fueron tachad as de falsas y retenciones respaldadas en certificados; no decreta r las pruebas solicitadas por la demandante en sede administrativa; y debido al trasladado de documentos provenientes de otro expediente adelantado en contra de la actora al sub lite. En función de lo anterior , se tendría que definir si a los ingresos de la demandante se le deben reconocer necesariamente costos presuntos y si el tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sección y l a doctrina administrativa invocadas por la actora. De resolverse las anteriores cuestiones en contra de los intereses de la demandante, se decidirá sobre la legalidad de la sanción por inexactitud impuesta.
No obstante, la Sala se abstendrá de analizar los cargos de impugnación de la actora concernientes a que en el plenario no obra prueba de las hojas de trabajo donde se
inexactitud impuesta.
No obstante, la Sala se abstendrá de analizar los cargos de impugnación de la actora concernientes a que en el plenario no obra prueba de las hojas de trabajo donde se verifiquen los ingresos adicionados y acerca de que el tribunal no tuvo en cuanta la «normatividad en conjunto para determinar los ingresos, costos y deducciones », habida cuenta de que esos cuestionamientos no hi cieron parte del concepto de violación propuesto en la demanda ni del sustento del fallo de primera instancia , por lo que abordarlos implicaría emitir un fallo incongruente (artículo 281 del CGP) y abriría unaRadicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 nueva discusión en sede de segunda instancia en desmedro de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. Tampoco se resolverá el cargo relacionado con el desconocimiento de las sentencias citadas en la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, puesto que en la demanda solo se invocó la sentencia del 04 de abril de 2003 (exp. 13269, CP: Ligia López Díaz), respecto de la cual la Sala sí se pronunciará.
2La actora sostiene que las facturas y los certificados de retención allegad os al expediente son prueba suficiente para demostrar la realidad de los costos y de las retenciones debatidos . Agrega que el rechazo de las pruebas que solicitó en sede
2La actora sostiene que las facturas y los certificados de retención allegad os al expediente son prueba suficiente para demostrar la realidad de los costos y de las retenciones debatidos . Agrega que el rechazo de las pruebas que solicitó en sede administrativa es injustificado y que los documentos trasladados de otro expediente, en el que se fiscalizó su declaración del impuesto sobre las ventas del 3.º bimestre de 2009, son inadmisibles porque no se verificó su debido recaudo y traslado. Añade que, en todo caso, de las pruebas allegadas al plenario se constata la realidad de las operaciones. En contraste, la demandada aduce que podía controvertir el contenido de las facturas ; que rechazó las pruebas solicitadas por impertinentes, inconducentes e innecesarias ; y que los documentos en cuestión se trasladaron cumpliendo las exigencias legales. El a quo avaló la tesis expuesta por la Administración. Al tenor de esas alegaciones , le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con el acervo probatorio, se encuentra acreditada la realidad de las compras objetadas por la demandada ; si el rechazo de las pruebas solicitadas en el recurso de reconsideración fue injustificado; y si los medios de prueba que sustentan la decisión enjuiciada se trasladaron legalmente.
2.1Sobre la eficacia probatoria de las facturas, esta Sección ha señalado que son el mecanismo probatorio idóneo para acreditar los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta 1. No obstante, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias,
sobre la renta 1. No obstante, en ejercicio de sus potestades de fiscalización, a fin de determinar la correcta liquidación del tributo incorporada en las declaraciones tributarias, la Administración puede contrastar, mediante otros medios probatorios, la realidad de las operaciones soportadas en ellas. Así, la autoridad fiscal puede requerir al contr ibuyente o a terceros para que rindan informes o declaraciones y, en general, adelantar las investigaciones que estime convenientes a efectos de comprobar, real y adecuadamente, los hechos económicos de donde derivan obligaciones tributarias, sin que sea necesario acudir a la tacha de falsedad. De ahí que sea posible desvirtuar el contenido de las facturas por medio de otros medios de prueba2.
Respecto a los otros medios de prueba para desvirtuar las facturas y otros soportes contables, la Sala reiterará, en lo pertinente, las consideraciones jurídicas expuestas en la sentencia del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza )3. En esa ocasión, se precisó que la simulación es una anomalía negocial en la que las partes dan al negocio que procuran celebrar una apariencia jurídica distinta. Se trata de una ocultación fáctica, pues los involucrados esconden la realidad de su relación contractual bajo la apariencia de otra figura, en la simulación relativa; o la ausencia de todo contrato, en la simulación absoluta. Así, como anomalía causal, el fenómeno simulatorio recae sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica.
1 Sentencias del 28 de febrero de 2019 (exp. 20844, CP: Milton Chaves García); del 30 de mayo de 2019 (exp. 23072,
sobre la realidad de los acontecimientos y no sobre su calificación jurídica.
1 Sentencias del 28 de febrero de 2019 (exp. 20844, CP: Milton Chaves García); del 30 de mayo de 2019 (exp. 23072, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto ); y del 19 de febrero y 13 de agosto de 2020 (exps. 23296 y 22650, CP: Julio Roberto Piza). 2 Sentencias del 15 de mayo de 2019 (exp. 21244, CP: Jorge Octavio Ramírez); del 06 de junio de 2019 (exp. 23456, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); del 12 y 27 de junio de 2019 (exps. 23007 y 22512, CP: Milton Chaves García); y del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296, CP: Julio Roberto Piza). 3 Tesis reiterada, entre otras, en sentencias del 27 de agosto del 2020 y del 04 de marzo y 29 de julio de 2021 (exps. 21852, 21812 y 24827, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
En armonía con lo anterior y con fundamento en la regla general de libertad probatoria (artículo 165 del CGP) y en el artículo 743 del ET, e n la sentencia que ahora se reitera se advirtió que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación,
(artículo 165 del CGP) y en el artículo 743 del ET, e n la sentencia que ahora se reitera se advirtió que el indicio es el medio de prueba preponderante en materia de simulación, de suerte que dicha anomalía puede ser acreditada mediante la prueba de otros hechos a partir de los cuales, por inferencia lógica, esta se colija. Así, un hecho base debe estar plenamente demostrado en el proceso mediante otros medios de prueba; y dicho hecho indicador debe tener la propiedad de demostrar otro (el hecho indicado), con fundamento en las reglas de la experiencia. En vista de lo anterior, los actos administrativos proferidos por la Administración en ejercicio de las facultades de que trata el artículo 684 del ET, cuya motivación fáctica está fundamentada en la existencia de indicios así construidos, no están indefectiblemente viciados de nulidad, considerando el medio de prueba empleado para arribar a las conclusiones que formula.
Concordantemente, se destaca que en el procedimiento de gestión administrativa tributaria, basado en el sistema de autoliquidaciones de las obligaciones causadas, la carga de demostrar los aspectos negativos de la base imponible o de la cuota tributaria recae sobre el declarante cuando la autoridad le solicite su comprobación (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza). Esto, con fundamento en la regulación de la carga de la prueba contenida en el artículo 167 del CGP y las previsiones particulares que para el procedimiento tributario prescriben los artículos 786 y siguientes del ET4.
2.2En línea con lo anterior, cabe resaltar que para la Sala el derecho de defensa se puede afectar cuando se decreta una prueba ilícita, cuando no se practican las pruebas
del ET4.
2.2En línea con lo anterior, cabe resaltar que para la Sala el derecho de defensa se puede afectar cuando se decreta una prueba ilícita, cuando no se practican las pruebas solicitadas oportunamente, cuando se decretan, pero no se practican, o cuando se practican, pero se valoran erróneamente (sentencias del 04 de octubre de 2018 y 05 y 12 de febrero de 2019, exps. 19778, 20851 y 22156, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) . Sin embargo, en el caso de la vulneración al derecho de defensa por la negativa de decretar pruebas, la Sala ha precisado que, en la medi da en que la demanda es otra oportunidad para aportar y solicitar pruebas relativas al derecho pretendido, se debe demostrar en sede judicial que las pruebas omitidas tenían injerencia en el sentido de la decisión administrativa adoptada (sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 21061, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto).
2.3Sobre el traslado de las pruebas decretadas y practicadas en otro expediente seguido contra el mismo obligado tributario , la jurisprudencia de esta Sección ha señalado5 que si bien el artículo 742 del ET remite al CPC en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba (en la medida en que sea compatible con la regulación de los medios de prueba del ET), esta remisión no se extendía al entonces vigente artículo 18 5 del CPC, que regulaba el trámite para trasladar pruebas de un proceso judicial a otro, porque en materia tributaria aquel tramite se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades
proceso judicial a otro, porque en materia tributaria aquel tramite se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de investigación de la Administración, contempladas en el artículo 684 del ET. Así, se tienen como auténticos los documentos aportados por la autoridad tributaria provenientes de procesos de fiscalización seguidos en contra del mismo contribuyente, sin perjuicio de
4 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); y del 04 de m arzo de 2021 (exp. 20813). CP: Julio Roberto Piza. 5 Sentencias del 20 de septiembre de 2017 y del 19 de marzo de 2019 (exps. 21372 y 22453, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez); del 29 de abril de 2020 (exp. 22747, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto); y del 29 de abril y del 10 de septiembre de 2020 (exp. 22854 y 21704, CP: Julio Roberto Piza).Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que puedan ser controvertidos en los procesos de determinación del impuesto, tanto en sede administrativa como judicial6.
3Visto lo anterior, la Sala pasa a estudiar el material probatorio que obra en el plenario, a fin de determinar la realidad de las operaciones objetadas y la presunta vulneración al debido proceso. En el expediente, están demostrados los siguientes hechos relevantes:
(i) El 09 de abril de 2009, la demandante presentó su declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2009 , en la que declaró $11.616.925.000 en el renglón 42 «ingresos brutos operacionales»; $10.642.550.000 en el renglón 49 «costos de ventas»; y $655.899.000 en el renglón 56 «total deducciones» (f. 9 caa5). Luego, el 07 de octubre de 2010 corrigió voluntariamente su autoliquidación, disminuyendo aquellos renglones a $1.887.928.000; $1.529.973.000; y $57.691.000, respectivamente (f. 216 caa6).
(ii) Al responder al Requerimiento Ordinario nro. 322402010002093, el 08 de octubre de 2010, la actora aportó el auxil iar de la cuenta contable nro. 14350101 « inventario de mercancía no fabricada» que detalla los costos en los que incurrió en el año 2009, por valor de $1.453.936.276, con 15 proveedores . En lo que interesa al caso juzgado, se
mercancía no fabricada» que detalla los costos en los que incurrió en el año 2009, por valor de $1.453.936.276, con 15 proveedores . En lo que interesa al caso juzgado, se registraron las siguientes expensas: Jorge Alexander Puerta, por valor de $257.102.762; José Ancizar Gómez Morales, por valor de $316.413.800; Gloria Helena Cardona Heredia, por valor de $250.007.700; Gonzalo de Jesús Muñoz, por valor de $61.404.900; Octavio Giraldo Henao, por valor de $44.833.000; Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez, por valor de $2.349.000; Distribuidora Bac EU, por valor de $20.991.000; William Acosta Calderón, por valor de $433.746.200; Lina Constanza Giraldo Betancurth, por valor de $8.963.000; y de los seis proveedores restantes por la suma de $58.124.914 (ff. 72 a 79 caa5).
(iii) La glosa de la Administración que ahora se juzga, se circunscribió al desconocimiento de los siguientes costos derivados de las compras realizadas por la demandante a los nueve proveedores mencionados: Jorge Alexander Puerta, de $238.512.862; José Ancizar Gómez Morales, de $281.184.000; Gloria Helena Cardona Heredia, de $176.320.900; Gonzalo de Jesús Muñoz, de $61.404.900; Octavio Giraldo Henao, de $1.128.400; Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez, de $2.349.000; Distribuidora Bac EU, de $20.991.000; William Acosta Calderón, de $202.294.368; Lina Constanza Giraldo
$1.128.400; Andrés Ricardo Rodríguez Rodríguez, de $2.349.000; Distribuidora Bac EU, de $20.991.000; William Acosta Calderón, de $202.294.368; Lina Constanza Giraldo Betancurth, de $837.200 y «otros costos» incluidos en la declaración, por $76.036.724 , para un monto total de $1.061.059.354 (ff. 2308 a 2309 y 2405 a 2409 caa16). Además, al desconocimiento de las retenciones practicadas por dos clientes a la actora: Metales de Medellín SA, por valor de $4.383.000; y Comercializadora Industrial de Metales de Caldas SAS, por valor de $11.883.055 (ff. 1288 a 1291 y 1317 a1319 caa11).
(iv) El 22 de septiembre de 2010, la demandada expidió el Auto nro. 900.540, por medio del cual ordenó el traslado de las pruebas que reposan en el expediente nro. 2009 2010 1464, concerniente a la declaración del IVA del 3.º bimestre del año 2009 presentada por la actora (f. 528 caa7). De las pruebas trasladadas, solo resultan relevantes aquellas que acreditaron las verificaciones que la Administración le realizó al proveedor Gonzalo de Jesús Muñoz, estas son: el Auto de verificación o cruce nro. 322402010001129, del 28 de mayo de 2010 (f.544 caa7) y el acta de visita y verificación, del 10 de junio de 2010 (ff. 549 a 550 caa7).
(v) Como medios de prueba a su favor, la actora alega que las transacciones con los
de mayo de 2010 (f.544 caa7) y el acta de visita y verificación, del 10 de junio de 2010 (ff. 549 a 550 caa7).
(v) Como medios de prueba a su favor, la actora alega que las transacciones con los proveedores están soportadas en facturas de venta que reposan en el expediente; y que
6 Sentencia del 20 de noviembre de 2019 (exp. 22010, CP: Milton Chaves García).Radicado: 25000-23-37-000-2013-01542-01 (23989)
Demandante: Coexfer Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de las retenciones que le practicaron d
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