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CE - 250002337000201400073011AUTOQUERESUELAUTO20221124205641

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201400073011AUTOQUERESUELAUTO20221124205641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00073-01 (27052)

Demandante: Erney Antonio Jiménez Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00073-01 (27052) Demandante ERNEY ANTONIO JIMÉNEZ MARÍN Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Procedencia del recurso de apelación contra auto que resuelve sobre nulidades procesales AUTO INTERLOCUTORIO El expediente de la referencia pasó al despacho para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de febrero de 20211 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó la solicitud de nulidad procesal presentada por el actor2. El Tribunal concedió el recurso de apelación3 con base en el numeral 8° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, que dispone que son susceptibles del recurso de apelación «Los demás (autos)4 expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» . Además, en el

que dispone que son susceptibles del recurso de apelación «Los demás (autos)4 expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial» . Además, en el numeral 306 ibídem que remite al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en los aspectos no regulados, y e n el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual, el auto que resuelve sobre la nulidad procesal es apelable. El despacho tuvo la oportunidad de analizar la procedencia del recurso de apelación en un asunto similar, mediante auto del 10 de diciembre de 2021 5, por lo que se reiterará en lo pertinente. En esa ocasión , se puso de presente que en los procesos contencioso s administrativos no es aplicable el trámite para decidir el incidente de nulidad previsto por el Código General del Proceso. Lo anterior por que, si bien es cierto que el artículo 209 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son aplicables las causales de nulidad del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y que «se tramitarán como incidente», también lo es que esa norma no indica que se adelantará con base a las reglas del proceso civil. Esto significa que la remisión normativa solo opera frente a las causales de nulidad, no para el trámite del incidente , de tal modo que la decisión sobre nulidades procesales en esta Jurisdicción debe tomarse con base en el trámite general para

1 El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2022, y pasó al despacho el 23 septiembre siguiente. Samai, Índice 1 y 3.

1 El proceso fue remitido al Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2022, y pasó al despacho el 23 septiembre siguiente. Samai, Índice 1 y 3. 2 SAMAI del Tribunal. Índice 51. 3 SAMAI del Tribunal. Índice 58. 4 Paréntesis propio. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 05001 -23-33-0002020-00629-01 (25717). Auto del 10 de diciembre de 2021. CP: Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00073-01 (27052)

Demandante: Erney Antonio Jiménez Marín

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 decidir los incidentes del artículo 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que no prevé la procedencia del recurso de apelación. Al igual que en el citado precedente, en esta oportunidad se indica que el artículo 243 ibidem tampoco prevé de forma expresa que proceda el recurso de apelación del auto que resuelve sobre el incidente de nulidad procesal, como si lo hace frente a otros incidentes. Por ejemplo, el numeral 4° de esta norma señala que procede la apelación contra el auto que resuelve el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. Y, en tal sentido se reitera que «en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de nulidad procesal ».

abstracto o de los perjuicios. Y, en tal sentido se reitera que «en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se contempla la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el incidente de nulidad procesal ». Por lo expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso de apela ción interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de febrero de 2021, mediante el cual se negó un incidente de nulidad procesal. En todo caso, y al igual que ocurrió en el precedente, en el caso bajo examen es aplicable el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sobre los aspectos no regulados. Dicho parágrafo señala qu e, cuando una parte interpone un recurso improcedente, el juez debe tramitarlo por las reglas del recurso procedente, siempre que haya sido presentado oportunamente. Ahora, el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En este caso, no existe norma que impida presentar el recurso de reposición contra el auto que niega una nulidad procesal y en el expediente consta que el recurso de apelación fue presentado oport unamente6. Así pues, el despacho interpretará que el recurso interpuesto la parte demandante es de reposición y, por lo tanto, devolverá el expediente al Tribunal para que lo decida. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte

interpuesto la parte demandante es de reposición y, por lo tanto, devolverá el expediente al Tribunal para que lo decida. En mérito de lo expuesto, el despacho resuelve:

1. Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que negó la nulidad procesal, proferido el 25 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Cuarta, Subsección A.

2. Ordenar al Tribunal que adelante y decida el recurso interpuesto por el actor como de reposición.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. (Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

6 SAMAI del Tribuna. Índice 52 y 53.

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