CE - 250002337000201400087011SENTENCIA20220322085424
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201400087011SENTENCIA20220322085424
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
Demandada: DIAN
Temas: Renta. 2009. Renta líquida gravable por o misión de activos.
Certificado de revisor fiscal. Declaración de corrección provocada.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia del 06 de julio de 2017 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió (f. 123):
Primero: declárase la nulidad parcial de la Resolución nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012, proferida por la Dirección Secciona l de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la
de 2012, proferida por la Dirección Secciona l de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se profirió liquidación oficial de revisión a la declaración de renta del año gravable 2009 presentada por la sociedad Deutsche Colombia SAS y de la Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la primera vía recurso de reconsideración, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, modificase la liquidación oficial del impuesto sobre la renta del año 2009 de la sociedad Deutsche Colombia SAS, de acuerdo con la liquidación efectuada por esta corporación y que obra en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: no se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
(…)
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante liquidación oficial de revisión, la Administración modificó la declaración de corrección del impuesto sobre la renta del año gravable 2009 , presentada por la actora el primero de julio de 2010. En concreto, adicionó una renta líquida gravable por concepto de activos omitidos originados en períodos no revisables, correspondiente a una cuenta por cobrar por anticipo de impuestos (i.e. retenciones en la fuente soportadas por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable) equivalente a $3.193.525.000. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de
concepto de impuesto sobre la renta del año gravable) equivalente a $3.193.525.000. Esa decisión fue confirmada a través de la Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013 (ff. 32 a 39 y 40 a 46 caa3), que desató el recurso de reconsideración.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
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ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 10):
3.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012, por medio de la cual la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá - DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2009.
Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013, por medio de la cual la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resuelve un recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012.
Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá resuelve un recurso de reconsideración confirmando la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012.
3.2 Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la validez y firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta de Deutsche Colombia correspondiente al año gravable 2009 presentada con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial nro. 322402011000310, del 12 de diciembre de 2011.
A los anteriores efectos, invocó como nor mas vulneradas los artículos 58, 83, 95 y 228 de la Constitución; 683, 709, 743, 746 y 777 del ET (Estatuto Tributario); 43 de la Ley 962 de 2005, y 13 del Decreto 2277 de 2012. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 12 a 22):
Relató que, si bien en su liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 omitió declarar el activo fiscal correspondiente a las retenciones en la fuente soportadas por cuantía de $3.193.525.000, lo cierto fue que el monto del activo omitido se limitó a la suma de $1.084.428.649, pues el activo susceptible de ser declarado correspondía al monto del saldo a favor que autoliquidó por ese año gravable luego de imputar o descontar dichas retenciones en la fuente en la declaración privada del impuesto de ese mismo año gravable . Esto, porque las retenciones en la fuente que soportó en cuantía de $3.193.525.000 redujeron el impuesto a cargo, por valor de
impuesto de ese mismo año gravable . Esto, porque las retenciones en la fuente que soportó en cuantía de $3.193.525.000 redujeron el impuesto a cargo, por valor de $1.964.731.000, y la sanción por corrección, en el monto de $144.365.000; de modo que el activo pasó a ser la cuantía del saldo a favor indicado y no el monto de las retenciones soportadas durante el mismo año gravable . Por lo anterior, censuró que la demandada determinara que el activo omitido estaba representado en las retenciones en la fuente que le practicaron y, por ello, adicionara la suma de $3.193.525.000 como renta líquida gravable en el período gravable 2009. En definitiva, concluyó que el activo fiscal omitido estaba representado en e l saldo a favor del impuesto sobre la renta del a ño gravable 2008, cuya cuantía por $1.084.428.649 la soportó con un certificado de revisor fiscal y con los valores liquidados en la declaración privada del impuesto sobre la renta que presentó por el año gravable 2008.
Indicó que en la corrección de la declaración de renta de l año gravable 2009 aceptó parcialmente la glosa propuesta por la autoridad tributaria, pues adicionó el activo omitido por valor de $1.084.428.649 a la re nta líquida gravable , de manera que determinó un mayor impuesto a cargo, la sanción por inexactitud reducida y un menor saldo favor. No obstante, expuso que la autoridad de impuestos rechazó esa corrección porque no seRadicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
obstante, expuso que la autoridad de impuestos rechazó esa corrección porque no seRadicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 acreditó el reintegro de la suma de $501.007.000, el cual es el resultado de la diferencia entre el mayor saldo a favor determinado en la declaración de corrección del primero de julio de 2010 para el año gravable 2009 y el menor saldo a favor que obtuvo tras la nueva corrección que presentó el 05 de marzo de 2012 para el mismo año gravable , cifra que fue imputada para aumentar los saldos a favor autoliquidados en las declaraciones de renta de los años 2010 a 2012. Al respecto, aseguró que tal rechazo desconoció que en esas vigencias se generaron saldos a favor superiores a la cifra imputada improcedentemente, por lo que no se afectó el recaudo de los tributos . Además, estimó que la demandada podía corregir la imputación en referencia sin que la contribuyente acreditara el reintegro de ese monto, conforme a los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 13 del Decreto 2277 de 2012. En todo caso, argumentó que en la declaración de renta del año gravable 2011 no imputó la suma de $920.015.000, al cual correspondía a un saldo a favor generado en el año gravable 2010, por lo que se entendía reintegrado el saldo a favor imputado de forma indebida.
Contestación de la demanda
saldo a favor generado en el año gravable 2010, por lo que se entendía reintegrado el saldo a favor imputado de forma indebida.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 63 a 70 vto. ), para lo cual, manifestó que el balance de prueba del año 2009 de la contribuyente evidenciaba un anticipo de impuestos (i.e. retención en la fuente por impuesto sobre la renta soportadas en el año gravable 2008) a 31 de diciembre de 2008 por valor de $3.193.525.000, el cual no fue declarado en la sección del patrimonio bruto de la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Aseguró que, de conformidad con el balance de prueba y los estados financieros de la actora, que correspondían a los años 2008 y 2009, la sociedad no reveló contablemente la provisión del impuesto sobre la renta del año gravable 2008, como tampoco registró en el activo el monto d el saldo a favor autoliquidado en la declaración de ese período gravable (i.e. $1.084.429.000). Con base en esas premisas, consideró que la cuantía del activo omitido ascendió a las retenciones soportas en el año gravable 2008 (i.e. $3.193.525.000) y no al saldo a favor autoliquidado en la declaración de ese mismo año gravable ( i.e. $1.084.429.000) ―el cual se originó en la imputación de aquellas retenciones en la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2008 ―. Precisó que ni la contabilidad de la actora ni el certificado de revisor fiscal podían acreditar que el activo omitido correspondía al monto del saldo a
del año gravable 2008 ―. Precisó que ni la contabilidad de la actora ni el certificado de revisor fiscal podían acreditar que el activo omitido correspondía al monto del saldo a favor autoliquidado por el año gravable 2008. Sostuvo que rechazó la corrección de la declaración de renta del período gravable fiscalizado ( i .e. 2009), que presentó la contribuyente con la respuesta al requerimiento especial , por cuanto, a su juicio, en ella no se reportó la totalidad de la renta líquida gravable por el activo omitido, pues declaró $1.084.429.000 en lug ar de $3.193.525.000; adicionalmente, porque no reintegró la porción del saldo a favor que se disminuyó con esa pretendida declaración de corrección provocada y que fue imputado de manera improcedente en los per íodos gravables siguientes. Defendió la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados.
Sentencia apelada
El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la dema nda y se abstuvo de condenar en costas (ff. 106 a 123 ). En primer lugar, restó idoneidad probatoria al certificado de revisor fiscal del 06 de marzo de 2012 , que estaba acompañado con el comprobante de contabilidad nro. 161, del 28 de mayo de 2010, en la medida en que no se ajustó al balance de prueba a 31 de diciembre de 2009 que obraba en el expediente y en que la demandante no allegó los soportes contables en los que se basó el revisor fiscal para expedir tal certificación. Juzgó que la actora incumplió los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para que la corrección provocada por el requerimiento especial
y en que la demandante no allegó los soportes contables en los que se basó el revisor fiscal para expedir tal certificación. Juzgó que la actora incumplió los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para que la corrección provocada por el requerimiento especial fuera válidamente presentada, pues la demandante no reintegró el saldo a favor imputadoRadicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de forma improcedente y sostuvo que la actora debía solici tar su corrección ante la autoridad tributaria; al efecto, señaló que para la fecha de presentación de la declaración de corrección provocada no había vencido el término de un año para realizar la corrección de la imputación cuestionada . Teniendo en cuenta la invalidez de la corrección mencionada y que la actora no desvirtuó el monto de los activos omitidos determinados en los actos demandados, consideró que procedía la adición de la renta líquida gravable y el mayor impuesto determinado junto con la sanción por inexactitud. Finalmente, declaró la nulidad parcial de los actos demandados al reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad.
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión de l a quo (ff. 135 a 146 ). Al efecto, sostuvo que el certificado de revisor fiscal constituía prueba idónea para desvirtuar la glosa propuesta por el extremo pasivo, dado que estaba respaldado por el comprobante de contabilidad
certificado de revisor fiscal constituía prueba idónea para desvirtuar la glosa propuesta por el extremo pasivo, dado que estaba respaldado por el comprobante de contabilidad y se dejó constancia de que lo allí indicado reposa ba en la contabilidad de la sociedad. Aseguró que la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial correspondiente al año gravable 2009 cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para la reducción de la sanción por inexactitud. Al efecto, explicó que en esa etapa del procedimiento de fiscalización aceptó la omisión del activo , el cual determinó en $1.084.429.000; por ello, en la declaración de corrección provocada declaró dicha suma como renta líquida gravable y, en consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo, la sanción por inexactitud reducida y un menor saldo a favor . Sostuvo que la validez de la corrección provocada no estaba supeditada al reintegro del menor saldo a favor que fue imputado en los años gravables posteriores, toda vez que la imputación improcedente de esa porción del saldo a favor no evitó obligaciones de pago en las respectivas declaraciones privadas, pues estas autoliquidaban saldos a favor antes de la referida imputación. Agregó que, en todo caso, la imputación improcedente pudo ser corregida de oficio por la Administración tributaria, en el marco de las competencia s atribuidas por los artículos 43 de la Ley 962 de 2005 y 5.° del Decreto 2877 de 2013. Por todo ello, manifestó que no estaba obligada a restituir el saldo a favor. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que de llegarse a determinar que el error de imputación afectó el
todo ello, manifestó que no estaba obligada a restituir el saldo a favor. Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que de llegarse a determinar que el error de imputación afectó el impuesto a pagar de los años gravables posteriores a 2009, en la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 201 1 se rechazó voluntariamente el monto de $920.015.000 del saldo a favor del año gravable 2010 que fue imputado en el año 2011.
Alegatos de conclusión
Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff. 173 a 182 y 159 a 164).
El ministerio público aseguró que el certificado de revisor fiscal no podía desvirtuar la glosa propuesta por la Administración, por cuanto demostraba que los ajustes contables se efectuaron en 2010. Manifestó que tal situación no incidía en el monto del activo que debía declarar la actora en el año gravable 2008 por concepto de cuentas por cobrar. Sobre la validez de la corrección provocada, advirtió que la iniciativa para demostrar los requisitos para obtener la sanción reducida era de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1La Sala juzga la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelaciónRadicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 planteados por la deman dante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 planteados por la deman dante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de los actos demandados al reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad. En esencia se debate cuál es la cuantía del activo omitido, por cuanto la apelante sostiene que equivale al monto del saldo a favor autoliquidado en la declaración del impu esto sobre la renta del año gravable 2008. Asimismo, se discute si la declaraci ón de corrección provocada por el requerimiento especial cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 709 del ET para ser aceptada, concretamente, si en ella declaró el monto correcto del activo omitido y si la validez de la corrección est á supeditada a que se acompañe con el reintegro del menor saldo a favor que resultó del allanamiento a las glosas del requerimiento especial.
2Para resolver el prim ero de los problemas jurídicos, se pone de presente que la apelante en la vía administrativa y judicial aceptó que omitió un activo en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 y, dicho sea de paso, no controvierte si tal activo estaba originado en un período no revisable , de manera que su censura se concentra en que el activo omitido, y susceptible de adicionarse a la renta líquida gravable de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, asciende a la suma de $1.084.429.000, el cual corresponde al saldo a favor autoliquidado en l a declaración
de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, asciende a la suma de $1.084.429.000, el cual corresponde al saldo a favor autoliquidado en l a declaración del período 2008 luego de descontar del impuesto a cargo las retenciones en la fuente soportadas en ese año gravable por valor de $3.193.525.000. En contraste, el extremo pasivo y el a quo , luego de valorar los medios probatorios que obran en el plenario, sostienen que el activo omitido corresponde al monto total de las retenciones en la fuente soportadas por la contribuyente durante el año gravable 2008. Planteada la litis en esos términos, en esta instancia le corresponde a la Sala establecer la cuantía del activo que las partes calificaron como activo omitido constitutivo de renta líquida gravable.
2.1El artículo 239-1 del ET, adicionado por la Ley 863 de 2003, preceptúa que los activos omitidos originados en periodos no revisables se adicionarán como renta líquida gravable del contribuyente. Los activos, a efectos fiscales, están representados en el concepto de patrimonio bruto que prevé el artículo 261 del ET, el cual, según dicha disposición, está definido como la totalidad de bienes y derechos apreciables en dinero, poseídos por el contribuyente en el último día del período gravable. A su turno, el a rtículo 262 ibidem dispone que son derechos apreciables en dinero los derechos reales y personales susceptibles de ser utilizados de cualquier forma para la « obtención de renta ». En concordancia, el artículo 35 del entonces vigente Decreto 2649 de 1993 establecía que los activos son la representación financiera de un recurso obtenido como resultado de
susceptibles de ser utilizados de cualquier forma para la « obtención de renta ». En concordancia, el artículo 35 del entonces vigente Decreto 2649 de 1993 establecía que los activos son la representación financiera de un recurso obtenido como resultado de eventos pasados, de cuya utilización se espera que fluyan a favor del ente beneficios económicos futuros. En ese contexto, para propósitos fiscales, el art ículo 270 del ET dispone las reglas de valoración patrimonial de las cuentas por cobrar o créditos y, al efecto, señala que serán declaradas por su valor nominal, salvo unos eventos específicos en los que es admisible un valor inferior , según indica la misma disposición jurídica. En cuanto a los activos representados en cuentas por cobrar por impuestos, sean retenciones en la fuente soportadas o saldos a favor, el Decreto 2650 de 1993 dispuso que en la cuenta 1355 se registran los anticipos de impuestos y contribuciones o tasas «para ser solicitadas en devolución o compensación con liquidaciones futuras »; particularmente, en la cuenta 135515 se registran los activos por «retención en la fuente» y en la cuenta 135520 los « sobrantes en liquidación privada de impuestos ». Con todo, las cuentas por cobrar que se declaren en las liquidaciones privadas de impuestos, que reflejan la realidad patrimonial de los contribuyentes, tendrán que acotarse a la realidad económica del último día del período fiscal declarado.
2.2Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado deRadicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
2.2Aunado a lo anterior, cabe precisar que, de conformidad con el criterio reiterado deRadicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 esta corporación1, en virtud del principio general de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del CGP, corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible (costos, gastos, impuestos descontables y compras), pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en donde se pretenda alterar el aspecto positiv o de la base gravable (entiéndase adición de ingresos u operaciones sometidas a tributación, como sería la adición de activos omitidos constitutivos de renta líquida gravable ), la carga se asigna a la autoridad de impuestos, por ser quien se constituye como el sujeto que invoca a su favor las respectivas normas tributarias. Así, corresponde a la Administración demostrar el supuesto de hecho que da lugar al aumento de la renta líquida gravable , en tanto es un factor positivo de la base gravable; correlativamente, el obligado tributario podrá desvirtuar los hechos que fundamentan la glosa planteada por la autoridad fiscal a efectos de comprobar la exactitud de su autoliquidación.
3En el sub examine, para determinar el valor del activo omitido por la contribuyente — representado a juicio de la DIAN en el monto de la cuenta por cobra r por concepto de
autoliquidación.
3En el sub examine, para determinar el valor del activo omitido por la contribuyente — representado a juicio de la DIAN en el monto de la cuenta por cobra r por concepto de retenciones en la fuente de l año gravable 2008— se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes:
(i) La declaración privada inicial del impuesto sobre la renta del año gravable 2008 de la actora registra en la casilla 34 «cuentas por cobrar », de la información patr imonial, el monto de $351.000; el impuesto a cargo declarado en la casilla 74 fue de $2.236.547.000; las retenciones en la fuente soportadas en el año 2008, declaradas en el renglón 79 «total retenciones año gravable 2008», fueron $4.011.367.000; y determinó un saldo a favor de $2.672.448.000 (f. 28). El 19 de abril de 2010, la actora corrigió la declaración inicial del impuesto sobre la renta del año gravable en mención, para disminuir la base imponible y determinar un imp uesto a cargo de $1.964.731.000, al tiempo también disminuyó las retenciones en la fuente imputadas a la cifra de $3.193.525.000; por lo anterior autoliquidó un nuevo saldo a favor en la suma de $1.084.429.000 y se autoimpuso una sanción por corrección en $144.365.000.
(ii) En la misma fecha en que corrigió la declaración de renta del período 2008, i.e. 19 de abril de 2010, la contribuyente presentó la liquidación privada del impuesto sobre la renta
corrección en $144.365.000.
(ii) En la misma fecha en que corrigió la declaración de renta del período 2008, i.e. 19 de abril de 2010, la contribuyente presentó la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en cuya casilla 34 «cuentas por cobrar» registró $5.368.928.000 y en la 76 «saldo a favor del año 2008» $1.084.429.000 (f. 30). Luego, esta declaración del año gravable 2009 fue corregida voluntariamente el primero de julio de 2010, a fin de disminuir el renglón 34 de cuentas por cobrar a la suma de $4.847.852.000, aumentar los ingresos y las deducciones, todo ello sin modificar el renglón 76 de la declaración inicial; en consecuencia, determinó un mayor impuesto a cargo y una sanción por corrección , por lo cual autoliquidó en un menor saldo a favor en la suma de $2.696.691.000 (f. 31). Esta declaración de corrección en mención constituye la liquidación privada del impuesto que fue objeto de fiscalización y modificación por la autoridad de impuestos mediante los actos administrativos demandados.
(iii) Durante la actuación administrativa , la demandante aportó copias del libro mayor y de balances del año 2008 y del balance de prueba del primero de enero a 31 de diciembre de 2009. En el libro mayor y de balances del año 2008, la actora registró en la cuenta del activo 1355 « anticipos de imp uestos y retención en la fuente » el monto de
1 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019
activo 1355 « anticipos de imp uestos y retención en la fuente » el monto de
1 Sentencias del 21 de febrero de 2019 (exp. 21366); del 08 de marzo de 2019 (exp. 21295); del 29 de agosto de 2019 (exp. 21349); del 19 de febrero de 2020 (exp. 23296); del 27 de agosto de 2020 (exp. 21852); del 03 de septiembre de 2020 (exp. 21156); del 26 de noviembre de 2020 (exp. 21329); del 04 de marzo de 2021 (exp. 20813); CP: Julio Roberto Piza Rodríguez; del 28 de octubre de 2021 (exp. 24837), CP: Stella Jeannette Carvajal Basto; del 19 de agosto de 2021 (exp. 24952), y del 17 de febrero de 2022 (exp. 25386) CP: Milton Chaves García.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00087-01 (23367)
Demandante: Deutsche Colombia SAS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 $3.193.524.649. Los balances no desagregan la cuenta del registro de sobrantes de impuestos o saldos a favor (i.e. cuenta 135520), como tampoco reposan copias de libros auxiliares que detallen dichas cuentas.
(iv) Por medio del Requerimiento Especial nro. 322402011000310, del 12 de diciembre de 2011, la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de adicionar a la renta líquida gravable el activo
de 2011, la Administración propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2009, en el sentido de adicionar a la renta líquida gravable el activo omitido en el «período no revisable» de la declaración de renta del período 2008, el cual ascendió a $3.193.525.000, y que correspondía al saldo del activo de la cuenta 135515 anticipos de impuestos por retenciones en la fuente (ff. 396 a 407 caa3).
(v) Con la contestación al requerimiento especial, la contribuyente aportó certificado de revisor fiscal del 06 de marzo de 2012, en el que se especificó lo siguiente: « (…) 2De acuerdo con comprobante de contabilidad nro. 161 del 28 de mayo de 2010 se registró en la cuenta PUC 1355 anticipo de impuestos y contribuciones el valor de $1.084.428.649 por concepto de saldo a favor impuesto de renta del año 2008 (…)» (f. 420 caa3). El mencionado comprobante de contabilidad se encuentra en el folio 466 del expediente administrativo nro. 3.
(vi) Asimismo, acompañó a la contestaci ón del requerimiento especial una declaración de corrección provocada del impuesto sobre la renta del período 2009, presentada el 05 de marzo de 2012, a través de la cual, la actora adicionó a la renta líquida gravable la suma de $1.084.429.000, tras lo cual obt uvo un mayor impuesto a cargo , estableció la sanción por inexactitud reducida en el valor de $ 143.145.000 (e incluyó la sanción autoliquidada en la declaración de corrección anterior) y disminuyó el saldo a favor — $2.195.684.0000―.
sanción por inexactitud reducida en el valor de $ 143.145.000 (e incluyó la sanción autoliquidada en la declaración de corrección anterior) y disminuyó el saldo a favor — $2.195.684.0000―.
(vii) La Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412012000359, del 04 de septiembre de 2012, desestimó la corrección que presentó la contribuyente para allanarse parcialmente al requerimiento especial y se remitió a las glosas propuestas en el acto preparatorio para adicionar a la renta líquida gravable de la liquidación privada la suma de $3.193.525.000. Consecuencia de ello, estableció un mayor impuesto a cargo y sancionó por inexactitud (ff. 32 a 39). Vale decirse que no se modificó la casilla 34 de cuentas por cobrar y que la razón para adicionar a la renta líquida gravable la anotada cifra se debió a que ese era el monto reflejado en la cuenta 135515 del balance de prueba.
(viii) La Resolución nro. 900.439, del 04 de octubre de 2013, al desatar el recurso interpuesto, confirmó la liquidación.
4De acuerdo con el anterior recuento fáctico, las partes no debaten sobre la existencia de activo omi tido, el cual en esencia está representado en la cuenta por cobrar a la autoridad de impuestos por concepto del impuesto sobre la renta del año gravable 2008. Los actos acusados estiman que el activo o mitido constitutivo de renta líquida gravable asciende a la suma de $3.193.525.000, correspondiente al monto de las retenciones soportadas por concepto de renta del año gravable 2008 y registrado en
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