CE - 250002337000201400315011SENTENCIASENTENCIA20220304151021
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201400315011SENTENCIASENTENCIA20220304151021
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: URBE CAPITAL S.A.
Demandado: SECRETARIA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.
Temas: Solicitud devolución pago en exceso y/o pago de lo no debido. ICA bimestre 2 del año 2004, bimestres del 1 al 6 de los años 2005 a 2009 y primer bimestre de 2010. Corrección de las declaraciones.
Firmeza de las declaraciones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes en contra de la sentencia del 6 de febrero de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de
Firmeza de las declaraciones.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por las partes en contra de la sentencia del 6 de febrero de 201 9, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección “A”, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó condena en costas1.
La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 2:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones n.° DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013, proferidas por la Oficina de Cuentas Corrientes de la Subdirección de Gestión del Sistema Tributario y la Dirección de Recursos Tributarios de la Secretaría Distrital de impuestos de Bogotá, respectivamente, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago en exceso po r concepto de Impuesto de Industria y Comercio por los bimestres 2° del año 2004, 1°- 6° de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1° del año 2010, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.
SEGUNDO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHO, ORDENAR a la Secretaría de Hacienda Distrital devolver a la sociedad URBE CAPITAL S.A. la suma que resulte de la diferencia tarifaria que media entre 6.9 por mil y 11.04 por mil frente a las declaraciones de ICA de los bimestres los bimestres (sic) 5° y 6°
suma que resulte de la diferencia tarifaria que media entre 6.9 por mil y 11.04 por mil frente a las declaraciones de ICA de los bimestres los bimestres (sic) 5° y 6° del año gravable 2007, bimestres 1° a 6 del año 2008, bimestres 1°, 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del año gravable 2009 y 1° del año 2010, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 863 del E.T., a partir del vencimiento del término previsto en el artículo 855 ibídem para resolver la solicitud de devolución presentada por el demandante el 30 de octubre de 2012, hasta que se efectúe la correspondiente devolución a través de giro de cheque, emisión de título o consignación.
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
1 Folios 188 a 199 del c.p. 2 Folio 199 del c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350 67 00 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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2
CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en esta providencia […]”
ANTECEDENTES
2
CUARTO: No se condena en costas, por las razones expuestas en esta providencia […]”
ANTECEDENTES
La demandante declar ó y pagó el impuesto de industria y comercio -ICAde los bimestres 2 de 2004, 1 al 6 de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 1 del año 2010 en Bogotá D.C. En dichos periodos liqu idó ICA a la tarifa de 11.04 por mil3.
Mediante fallo del 16 de septiembre de 2010 esta Corporación declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, en el que se establecía la tarifa de 11.04 por mil de ICA , para actividades de construcción de edificaciones para uso residencial realizado por cuenta propia, y la actividad de construcción de edificaciones para uso no residencial realizado por cuenta propia 4.
Por estimar que se configuró un pago de lo no debido con ocasión de la declaratoria de nulidad de la tarifa del 11.04 x 1000, el 30 de octubre de 201 2 la demandante presentó solicitud de devolución y/o compensación, por los valores pagados de ICA en exceso en las declaraciones enunciadas previamente 5. Sin embargo, el 17 de diciembre de 2012 la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. expidió la Resolución DDI056421en la que negó dicha solicitud 6, por considerar que las declaraciones se encuentran en firme por transcurrir dos años desde el vencimiento del plazo para declarar y se exige corrección de las declaraciones para que se consolide el saldo.
La actora presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución enunciada,
declaraciones se encuentran en firme por transcurrir dos años desde el vencimiento del plazo para declarar y se exige corrección de las declaraciones para que se consolide el saldo.
La actora presentó recurso de reconsideración en contra de la resolución enunciada, resuelto por medio de la Resolución DDI062087 de 18 de diciembre de 2013 que confirmó el acto recurrido7.
DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones8:
“PRIMERA Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedido con violación a las normas nacionales y distritales a l as que hubieren tenido que sujetarse:
1. Resolución No. DDI056421 del 17/12/2012 proferido por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega la solicitud de devolución del pago de lo no debido por concepto de Impuesto de Indu stria y Comercio por los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010, solicitada por URBE CAPITAL
S.A.
2. Resolución No. DDI062087 del 18/12/2013 proferida por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, por medio de la cual se niega el Recurso de
3 Folios 32 a 63 del c.p 4 Exp. 16414. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 5 Folio 78 del c.p. 6 Folios 79 a 81 del c.p. 7 Folios 82 a 85 del c.p.
3 Folios 32 a 63 del c.p 4 Exp. 16414. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez 5 Folio 78 del c.p. 6 Folios 79 a 81 del c.p. 7 Folios 82 a 85 del c.p. 8 Folios 3 y 4 del c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
Demandante: Urbe Capital S.A.
FALLO
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3 Reconsideración interpuesto por URBE CAPITAL S.A., contra la Resolución No. DDI056421 del 17/12/2012. SEGUNDA Que como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca en su derecho a la sociedad URBE CAPITAL S.A., ordenando la devolución de DOS MIL SESENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA PESOS M/C ($2.0 66.472.770) correspondientes al pago de lo no debido efectuado por la sociedad demandante en las declaraciones de impuesto de industria y comer cio correspondientes a los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6
de impuesto de industria y comer cio correspondientes a los bimestres 2 del año 2004, 1-6 del año 2005, 1-6 del año 2006, 1-6 del año 2007, 1-6 del año 2008, 1-6 del año 2009 y 1 del año 2010, más los intereses corrientes y de mora legalmente causados hasta el momento en que se efectúe la devolución.”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29, 83 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 589, 683 y 850 del Estatuto Tributario. - Artículo 88 de la Ley 1437 de 2011. - Artículo 2313 del Código Civil. - Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997.
El concepto de la violación se sintetiza así 9:
Alegó que los actos demandados vulneran los derechos al debido proceso, buena fe, confianza legitima, justicia tributaria y legalidad de los actos administrativos, debido a que niegan los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004. Adicionalmente, advirtió que no existe una situación jurídica consolidada, por cuanto no existe firmeza de la declaración hasta tanto no se haya extinguido el término para solicitar la devolución (5 años desde la declaratoria de nulidad de la norma tarifaria).
Alegó que la declaratoria de nulidad implica que los efectos producidos por la Resolución No. 219 de 2004 deben desaparecer de manera que la realidad económica corresponda a aquella inmediatamente anterior al nacimiento del acto viciado de
Alegó que la declaratoria de nulidad implica que los efectos producidos por la Resolución No. 219 de 2004 deben desaparecer de manera que la realidad económica corresponda a aquella inmediatamente anterior al nacimiento del acto viciado de nulidad, es decir, volver al escenario en que la actividad de construcción estaba gravada a la tarifa del 6.9 x 1000 (Acuerdo 65 de 2002).
Aclaró que en el presente caso, para determinar el momento en el que se concretó una situación jurídica consolidada se debe tener como fecha de inicio la expedición de la sentencia que declaro la nulidad de la resolución enunciada. Además, manifestó que existió enriquecimiento sin justa causa de la Administración, ya que existió un detrimento patrimonial injustificado.
Explicó que el pago de ICA a la tarifa de 11.04 por mil fue por razón de la normatividad del momento, por lo que el pago fue justificado, sin embargo, la sentencia determinó su ilegalidad. Adicionalmente, de acuerdo con los artículos 850 y 855 del Estatuto Tributario, 11 y 21 de l Decreto 1000 de 1997, y 2536 del Código Civil se tenían cinco años para la solicitud del pago de lo no debido desde la expedición de la sentencia que anuló la tarifa mencionada.
9 Folios 8 a 27 del c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
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4 Advirtió que en el presente caso no es aplicable el artículo 589 del Estat uto Tributario, ya que se refiere a un proceso de solicitud de corrección de declaraciones y no del pago de lo no debido.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 10:
Explicó q ue no se configuró el pago de lo no debido, ya que la demandante se encontraba obligada a declarar ICA en Bogotá D.C, por lo que existía fundamento legal para su pago. Además , en el presente caso no puede solicitarse el pago de lo no debido, porque las declaraciones ya se encontraban en firme en el momento de la solicitud, por lo que existe una situación jurídica consolidada.
Aclaró que en el presente caso no puede hablarse de un pago de lo no debido, sino de un pago en exceso, ya que la demandante era contribuyente de ICA en Bogotá D.C., por lo que debió solicitar la devolución de su saldo a favor por medio del procedimiento d el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 en el que es obligatoria la corrección de las declaraciones. Adicionalmente, advirtió que existe presunción de
D.C., por lo que debió solicitar la devolución de su saldo a favor por medio del procedimiento d el artículo 144 del Decreto 807 de 1993 en el que es obligatoria la corrección de las declaraciones. Adicionalmente, advirtió que existe presunción de veracidad de las declaraciones en el artículo 746 del Estatuto Tributario .
Concluyó que toda vez que no se acreditaron los presupuestos para la configuración de un pago de lo no debido n i se agotó el procedimiento para la devolución de saldos a favor por pago en exceso, no es procedente la devolución solicitada por la actora ni causación de ningún tipo de interés.
Finalmente señaló que bajo la hipótesis que fuera procedente la devolución por pago de lo no debido y que no fuera necesaria la corrección de las declaraciones presentadas, operó la prescripción por cuanto la solicitud de devolución , fue presentada extemporáneamente (30 de octubre de 2012) esto es, por fuera de los 5 años contados a partir del momento en que se efectuó la declaración y pago del impuesto.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “A”, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y negó la condena en costas . Las razones de la decisión se resumen así: 11
Explicó que la sentencia de 16 de septiembre de 2010, que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 219 de 200 4 produce efectos inmediatos sobre situaciones jurídicas no consolidadas. Además, aclaró que la demandante contaba con 5 años a partir del momento de efectuado el pago para solicitar la devolución del pago en exceso.
situaciones jurídicas no consolidadas. Además, aclaró que la demandante contaba con 5 años a partir del momento de efectuado el pago para solicitar la devolución del pago en exceso.
Aclaró que no procedía la corrección de las declaraciones de las cuales se solicita la devolución del pago en exceso, ya que se presentaron cuando se encontraba vigente
10 Folios 103 a 115 del c.p. 11 Folios 188 a 199 del c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
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5 la tarifa del 11.04 por mil del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, por lo que si se solicitaba la corrección en el siguiente año tendría que haber sido rechazada. Adicionalmente, explicó que existió una situación jurídica consolidada respecto a las declaraciones del bimestre 2 del año 2004 al bimestre 4 del año 2007, ya que pasaron más de cinco años desde su presentación y pago al momento de realizarse la solicitud.
Manifestó que no operó la prescripción respecto de todos los periodos de los que se solicitó la devolución, por lo que procedía la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho. En consecuencia, determinó que procede la devolución de pago en exceso
Manifestó que no operó la prescripción respecto de todos los periodos de los que se solicitó la devolución, por lo que procedía la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho. En consecuencia, determinó que procede la devolución de pago en exceso desde los bimestres 5 y 6 del año 2007 hasta el 1 del año 2010 junto con los intereses moratorios del artículo 863 del Estatuto Tributario a partir del vencimiento de término s del artículo 855 del mencionado estatuto, pero sin el reconocimiento de los intereses corrientes, ya que solo se reconocen en discusiones de saldos a favor.
En relación con la excepción de prescripción planteada por la parte demandada señaló que como quedó demostrado frente a los bimestres 2 de 2004 a 4 de 2007 se configuró una situación jurídica consolidada, por lo que la solicitud de devolución resulta extemporánea y prescribió el derecho a exigir la devolución.
Advirtió que no procede la condena en costas, porque no se encuentran causadas o comprobadas en el expediente.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 12:
Alegó que la sentencia apelada no es coherente al reconocer que la sociedad actora presentó las declaraciones tributarias con pagos en exceso y por otro lado se dio un tratamiento para efectos de una eventual devolución como si se tratara de un pago de lo no debido.
Señaló que en el caso concreto: “…la sociedad contribuyente, liquidó un impuesto, con una tarifa que posteriormente en virtud de disposiciones legales disminuyó; la sociedad debía haber efectuado los proyectos de corrección por menor valor como así lo
Señaló que en el caso concreto: “…la sociedad contribuyente, liquidó un impuesto, con una tarifa que posteriormente en virtud de disposiciones legales disminuyó; la sociedad debía haber efectuado los proyectos de corrección por menor valor como así lo establece la norma para ese momento y que es aplicable para todos los contribuyentes”.
La demandante apeló parcialmente con fundamento en los siguientes argumentos 13:
Alegó que el término de los 5 años de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del Código Civil se debe iniciar a contar desde la fecha de notificación de la sentencia que declaró la nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004 (16 de septiembre de 2010), no desde la fecha del pago de ICA.
Explicó que la sentencia enunciada anuló la norma demandada, por lo que los efectos son retroactivos. En consecuencia, es errónea la conclusión del Tribunal el estimar que
12 Folios 208 a 209 del c.p. 13 Folios 228 a 239 del c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
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6 existió una situación jurídica consolidada de los bimestres 2 de 2004 hasta el bimestre
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6 existió una situación jurídica consolidada de los bimestres 2 de 2004 hasta el bimestre 4 de 2007.
En consecuencia precisó que se equivoca el a quo al sostener que existe una situación jurídica consolidada, sobre los bimestres 2 del año gravable 2004 hasta el bimestre 4 de 2007, pues el derecho para solicitar la devolución se originó con ocasión del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el 16 de septiem bre de 2010.
Advirtió que si se acepta el conteo del término de prescripción desde el pago de ICA se estaría violando el principio de seguridad jurídica, ya que cualquier acción realizada posteriormente al pago y antes de la sentencia de nulidad no hubier a prosperado.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en apelación14.
La Secretaría de hacienda Distrital de Bogotá D.C. no se pronunció.
El Ministerio Público representado por el procurador sexto delegado ante el Consejo de Estado, manifestó lo siguiente 15:
Solicitó confirmar el fallo apelado, debido a que en el presente caso se generó un pago de lo no debido al haberse declarado la nulidad del artículo 1 de la Resolución 219 de 2004, por lo que nunca existió la obligación de pagar a una tarifa superior. Además, aclaró que la demandante tenía derecho a la solicitud de devolución hasta 5 años después del pago, porque el valor no se definió con la declaratoria de nulidad de la resolución mencionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
aclaró que la demandante tenía derecho a la solicitud de devolución hasta 5 años después del pago, porque el valor no se definió con la declaratoria de nulidad de la resolución mencionada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En término de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala decide sobre la legalidad d e las resoluciones DDI056421 del 17 de diciembre de 2012 y DDI062087 de 18 de diciembre de 2013 , expedidas por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C.
Cuestión previa
La Consejera de Estado doctora Stella Jean nette Carvajal Basto manifestó que está impedida para conocer de este asunto con base en el artículo 141 [2] del Código General del Proceso, porque conoció del proceso en la instancia anterior 16.
El impedimento fue declarado fundado mediante auto de 18 de julio de 2019. En consecuencia, se le separa del conocimiento del proceso a la Consejera de Estado doctora Stella Jeannette Carvajal Basto 17. Teniendo en cuenta que existe quórum decisorio, no se ordenará el sorteo de conjueces.
14 Folios 268 a 275 del c.p. 15 Folios 276 a 278 del c.p. 16 Folio 246 del c.p. 17 Folio 251 del c.p.Radicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
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7 Problema jurídico
En los términos de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada le corresponde a la Sala determinar si procede la devolución de lo pagado por la demandante en las declarac iones de ICA sin que se requiera corregir las declaraciones y en caso afirmativo, si el término de prescripción para solicitar la devolución se inicia desde la fecha de la sentencia que declaró la nulidad de la norma que fijó la tarifa en 11,04 por mil o desde la fecha en que se realizó el pago.
Previamente a pronunciarse sobre los temas objeto de revisión, esta Sala hará unas breves precisiones respecto a la solicitud de devolución por pago en exceso o pago de lo no debido.
Precisiones sobre los efectos de las sentencias de nulidad
La Sección se ha pronunciado respecto a l os efectos de las sentencias de nulidad en temas tributarios, en diversas oportunidades, con diversas posturas jurisprudenciales.
Es así como inicialmente se precisó que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos generales tienen efectos retroactivos ( ex tunc), es decir , como si el acto nunca hubie se existido. Al respecto, esta Sala en sentencia de 17 de mayo de
Es así como inicialmente se precisó que los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos generales tienen efectos retroactivos ( ex tunc), es decir , como si el acto nunca hubie se existido. Al respecto, esta Sala en sentencia de 17 de mayo de 1993, explicó lo siguiente18:
“Respecto de los efectos de las sentencias de nulidad la Sala ha sido reiterativa al exponer que ellos producen efectos ex-tunc ("desde entonces"), esto es desde el momento en que se expidió el acto anulado y como consecuencia las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban antes de la expedición del acto, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria son afectadas por la decisión tomada en esta última.”
Pese a que la Sala en su momento declaró que los efectos de las sentencias de nulidad son (desde entonces) en virtud del principio de seguridad jurídica se precisó que no se pueden afectar situaciones jurídicas particulares, que se hayan consolidado durante la vigencia de la norma anulada . Dicha limitante se justificó, porque la nulidad de una norma general no conlleva revivir los términos legales para modificar la situación jurídica, como lo manifestó esta Sala en sentencia de 5 de mayo de 2003, al precisar lo siguiente19:
“Efectivamente la ley, precisamente en aras del principio de la seguridad jurídica, que critica el demandante, ha querido que las situaciones particulares no queden indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se p uede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas
indefinidamente sometidas a la controversia jurídica y para ello ha establecido plazos dentro de los cuales se p uede solicitar la revisión de las actuaciones administrativas y de encontrarse violatorias de normas superiores, para excluirlas del ámbito jurídico y restablecer el derecho del afectado.
La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien como ya se vio tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o
18 Exp. 4640. C.P. Guillermo Chahin Lizcano. 19 Exp. 12248. C.P. María Inés Ortiz BarbosaRadicación: 25000-23-37-000-2014-00315-01 (24658)
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8 simplemente porque se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues éste no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones co nsagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.”
Posteriormente, la Sala adoptó una nueva postura en la que se precisó que los efectos
términos que otras disposiciones co nsagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.”
Posteriormente, la Sala adoptó una nueva postura en la que se precisó que los efectos de las sentencias de nulidad son hacia el futuro ( ex nunc ), de acuerdo con lo siguiente20:
“(…) para la Sala es claro que las sentencias de nulidad de actos administrativos de carácter general no generan ningún restablecimiento del derecho, así éste se haya pedido. Así mismo, para la Sala es claro que esas sentencias no tien en efectos retroactivos, como parece creerlo la parte actora. Por el contrario, esas sentencias tienen efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro , porque si bien los actos administrativos de carácter general, con fundamento en el criterio orgánico y en sentido formal no son Leyes, si lo son con fundamento en el criterio material, porque, al igual que la ley, tales actos también mandan, prohíben o permiten. Las leyes, en sentido formal y material, crean situaciones jurídicas de carácter general, impersonal y abstracto y, por eso, se requiere que se cumplan los presupuestos de la ley para que se cree una situación jurídica particular, personal y concreta. Esas situaciones jurídicas particulares, personales y concretas se expresan en actos administrativos, expresos, tácitos, presuntos o fictos, estos sí demandables en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, excepcionalmente, en acción de nulidad simple. En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.”
excepcionalmente, en acción de nulidad simple. En esa medida, “La [simple] nulidad en el proceso contencioso administrativo (…) sólo busca que el orden jurídico del Estado sea reparado, por lo tanto involucra una pretensión general y no particular.” Por eso ha dicho el Consejo de Estado que “La declaración de inexequibilidad equivale a una declaración de nulidad. (…) la sentencia de inexequibilid ad: no tiene efecto retroactivo, todo lo contrario, sus efectos son hacia el futuro y, por consiguiente, se reconocen los actos y situaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley. (…) tanto la inexequibilidad como la nulidad se asimilan. Por lo tanto, los efectos de la primera son perfectamente aplicables a la segunda.” Y eso es así, porque, como también lo ha dicho el Consejo de Estado, “(…) el fallo de nulidad se puede asimilar al de inexequibilidad porque naturalísticamente se trata del mismo fenómeno, la diferencia radica en el órgano jurisdiccional que resuelva el conflicto (…)”
De acuerdo con el criterio expuesto, la Sala advirtió que los efectos de las sentencias no podían ser retroactivos y solo a futuro. Sin embargo, fue una po stura que fue abandonada rápidamente por la Sala , la cual posteriormente prefirió un a tesis , que podría denominarse un criterio intermedio, de acuerdo con lo siguiente 21:
“El fallo de nulidad de un acto de carácter particular produce efectos ex tunc . El fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc , por ello la sentencia
fallo de nulidad de un acto de carácter general no afecta situaciones consolidadas, esto quiere decir que sus efectos son ex nunc, pero sí afecta las no consolidadas, lo que significa que, en este caso, sus efectos son ex tunc , por ello la sentencia de nulidad en relación con estos últimos actos produce efectos retroactivos.”
El crite
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