CE - 250002337000201400320011AUTOQUERESUEL20221201165812
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201400320011AUTOQUERESUEL20221201165812
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: ECOPETROL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: ECOPETROL S.A.
Demandado: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ
Auto - impedimento
Corresponde a la Sala resolver el impedimento manifestado por el Conjuez doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez, para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
ECOPETROL S.A., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, pretende la nulidad de las Resoluciones 159 de 26 de septiembre de 2012 y 168 de 29 de noviembre de 2013, proferidas por l a Cámara de Comercio de Bogotá, mediante las cuales negó la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de registro.
El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A” profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
El 18 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “ A” profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.
Agotadas las correspondientes etapas procesales, la Consejera Ponente registró proyecto de fallo, sin que ob tuviera la mayoría necesaria para su aprobación, por lo que mediante sorteo se designó como conjuez al doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez1.
El conjuez designado manifestó estar impedido para conocer del proceso, en virtud de la causal contenida en el n umeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, al afirmar que «[e]l interés en el proceso deviene en que mi señora madre (…) -hoy fallecida y cuya sucesión se encuentra ilíquida - es accionista de la demandante, como quiera que ostenta la titular idad de 1.351 acciones de ECOPETROL S.A. y en tal calidad ha venido recibiendo los dividendos decretados».
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA2, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para resolver el impedimento manifestado.
1 Sorteo de 16 de septiembre de 2021. 2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan
2 «Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad delRadicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: ECOPETROL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Esta Corporación ha precisado que tanto los impedimentos como las recusaciones «[…] están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso 3. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pú blica en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem»4.
En el presente asunto, la causal de impedimento invocada es la consagrada en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del proceso, que establece:
«Artículo 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o
siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.
(…)»
En reiteradas ocasiones la Sala Plena de esta Corporación ha indicado que las causales de impedimento son taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la funci ón jurisdiccional que le corresponde al juez, y como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes y la escogencia de quien la decide no es discrecional5.
En el presente caso, las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la nulidad de l os actos administrativo s mediante l os cuales la Cámara de Comercio de Bogotá negó a Ecopetrol S.A. la solicitud de devolución por pago de lo no debido del impuesto de registro.
El doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez manifiesta que se encuentra impedido para conocer del presente proceso, pues su señora madre hoy fallecida y cuya sucesión se encuentra ilíquida es accionista de Ecopetrol S.A. y ha venido recibiendo los dividendos decretados.
La Sala declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez designado, toda vez que no se presenta el interés predicado, pues la d ecisión sobre la procedencia o no de la devolución por concepto del impuesto de registro , no tiene el alcance para beneficiar o perjudica r su situación en algún aspecto moral o patrimonial.
Además, la premisa fáctica que fundamenta el impedimento formulado no tiene la
procedencia o no de la devolución por concepto del impuesto de registro , no tiene el alcance para beneficiar o perjudica r su situación en algún aspecto moral o patrimonial.
Además, la premisa fáctica que fundamenta el impedimento formulado no tiene la entidad suficiente de demostrar una afectación concreta a la imparcialidad y objetividad que conlleve a plantear la imposibilidad de fallar el presente asunto.
impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se a fecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.» 3 [3] Consejo de Estado, Sección Segunda. Autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, C.P. Stella Conto Díaz Del Castill o y de la misma fecha, Rad. 39482, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sección Quinta, entre otros, auto de 28 de abril de 2014. Rad: 2013-02799-01. C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ -2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e)
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 25 de agosto de 2015, Exp. IJ -2011-0013 (Acumulado), M.P. Dr. Alberto Yepes Barrero (e) 5 Consejo de Estado. Sala Plena. Proceso No. 11001-03-15-000-2003-01060-01. Auto de 23 de septiembre de 2003. C.P. Jesús
María Lemos Bustamante.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: ECOPETROL S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
En consecuencia, se declarará infundado el impedimento manifestado por el conjuez designado y se ordenará continuar con el trámite del presente proceso.
En mérito de lo e xpuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el doctor Humberto Aníbal Restrepo Vélez.
SEGUNDO. Continuar con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Presidente
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)