CE - 250002337000201400320011SENTENCIA20221209111736
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201400320011SENTENCIA20221209111736
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: ECOPETROL SA
Demandados: CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ Y DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA
Temas: Impuesto de registro. Sujeción pasiva. Pago de lo no debido.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA_____________________________________
Se decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de abril de 2018 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas1.
ANTECEDENTES
En el año 2007, con fundamento en la a utorización otorgada por la Ley 1118 de 20062, Ecopetrol emitió acciones equiv alentes al 10.1 % de l capital total de la compañía, las cuales fueron adquiridas por personas naturales y jurídicas no
20062, Ecopetrol emitió acciones equiv alentes al 10.1 % de l capital total de la compañía, las cuales fueron adquiridas por personas naturales y jurídicas no estatales.
El 4 de marzo de 2008, la revisoría fiscal de Ecopetrol emitió un certificado en el que hizo constar la siguiente información:3
«[…]. Las siguientes cuentas patrimoniales que hacen parte de los citados esta dos contables, el libro de registro de accionistas y la documentación soporte reflejan la siguiente información al 31 de octubre y 30 de noviembre de 2007:
31 de octubre de 2007 () Capitalización () 30 de noviembre de 2007 Capital suscrito $ 9.096.197.204.299 $ 1.021.930.942.750 $ 10.118.128.147.049 Acciones suscritas (valor nominal $250 cada una) 36.384.788.817 4.087.723.771 40.472.512.588 El 100% corresponde a accionistas entidades estatales. Según manifestaciones de la Gerencia de la Empresa y la certificación de Deceval S.A., custodio de las acciones, el 100% le corresponde a accionistas personas naturales y jurídicas no estatales, cuya adjudicación se efectúo el 13 de noviembre de 2007 […] » .
1 Fl. 404 c.p. 2 «Por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol SA y se dictan otras disposiciones». 3 Fl. 195 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Ecopetrol SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 El 10 de marzo de 200 8, previa solicitud de inscripción del referido certificad o en el registro mercantil, la Cámara de Comercio de Bogotá le informó a Ecopetrol SA que inscribiría el documento hasta que acreditara el pago del impuesto de registro4.
El 12 de marzo de 2008, mediante escri to radicado con el número 08004574, Ecopetrol SA le expuso a la Cámara de Come rcio de Bogotá las razones por las cuales consideraba que no se causaba e l impuesto de registro por e l aumento de capital social de la empresa5.
El 1 de abril de 2008, en ejercicio del derecho de petición, la Cámara de Comercio de Bogotá le solicitó a la Gobernación de Cundinamarca, como sujeto activo y titular del impuesto de registr o, que se pronunciara sobre las siguientes inquietudes : 1. ¿Con base en los argumentos expuestos por Ecopetrol S.A. (…), existe alguna norma jurídi ca que sustente la exención de ECOPETROL S.A. para el pago del impuesto de regi stro, respecto del certificado del revisor fiscal en el c ual se informa el aume nto del capital suscrito o por el contrario la Cámara de Comercio debe proceder al cobro?. 2. ¿Consi deran que el certificado d el revisor fiscal en el q ue da cuenta del aumento del capital s uscrito deba cobrarse también la mora al impuesto de registro o s olo con su contenido es claro que no procede este cobro?6.
cuenta del aumento del capital s uscrito deba cobrarse también la mora al impuesto de registro o s olo con su contenido es claro que no procede este cobro?6.
El 20 de agosto de 2008, la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, dio respuesta a la anterior solicitud en la cu al concluyó que la Cámara de Comer cio de Bogotá debía registrar el acto de aumento de c apital suscrito, «previo el p ago de los valores res ultantes de la liquidación del impuesto de registro , cuya base gravable está constituida por el 5 0% de l valor inc orporado en el docu mento (…). Finalmente respecto a su segunda inquietud (…) debe atenerse a lo preceptuado en el Artículo 23 1 de la Ley 223 de 1995»7.
El 27 de julio de 2009, en ejercicio del dere cho de p etición, Ecopetrol le solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá «ordenar a quien corresponda» liquidar el impuesto de registro para efectos de la inscripción de la certificación expedida por el revisor fiscal8.
El 11 de agosto de 2009, mediante e l oficio 35750, la Cámara de Comercio de Bogotá dio respuesta a la referida solicitud , en el sentido de informa r los valores a pagar para efectuar la inscripción del certificado del revisor fiscal , e indicar que no constituía una liquidación oficial defini tiva por cuanto el valor final se dete rminaría el día del pago 9. Contra este acto, la sociedad interpuso r ecurso de reposición , y en subsidio de apelación, decidido por la Resolución 241 del 20 de noviembre de 2009, confirmatoria del oficio recurrido.
día del pago 9. Contra este acto, la sociedad interpuso r ecurso de reposición , y en subsidio de apelación, decidido por la Resolución 241 del 20 de noviembre de 2009, confirmatoria del oficio recurrido.
El 16 de fe brero de 2010 , Ecopetrol SA, en ejerc icio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el oficio 35750 del 11 de agosto de 2009 y la Resolución 241 del 20 de noviembre de 200910.
El 26 de mayo de 2011, en la respuesta dada al req uerimiento hecho por la Superintendencia Financiera en el que le solicitó, entre otros aspectos, actualizar el certificado de cámara de comercio con el capital suscrito y pagado registrado en la
4 Fl. 196 c.p. 5 Fls. 197 a 201 c.p. 6 Fls. 203-204 c.p. 7 Fls. 206 a 211 c.p. 8 Fls. 221 a 223 c.p. 9 Fls. 224 a 226 c.p. 10 Fls. 69 a 103 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
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3 contabilidad, Ecopetrol señaló que no procedería con la referida actualización, hasta tanto el Consejo de Estado resolviera de man era definitiva si ex istía o no la obligación de pagar este tributo11.
El 28 de j unio de 2011, Ecopetrol, ante la proximidad del segundo proceso de
tanto el Consejo de Estado resolviera de man era definitiva si ex istía o no la obligación de pagar este tributo11.
El 28 de j unio de 2011, Ecopetrol, ante la proximidad del segundo proceso de capitalización12, pagó por concepto de impuesto de registro e intereses reducidos13 la suma de $12.046.017.60014, solicitada en devolución el 9 de julio de 201215.
El 26 de s eptiembre de 2012 , mediante la Resolu ción 159, la Vic epresidenta Ejecutiva de la Cámara de Co mercio de Bog otá, negó la solici tud de d evolución16. Contra este acto la empresa interpuso recurso de reconsideración17.
El 2 3 de agosto de 2013, en sentencia de pri mera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundi namarca declaró «la nulidad parcial del oficio número 35750 de 11 de agosto de 2009 y la Resolución No. 241 de 20 de noviembre de 200 9 proferida por la Cámara de Comer cio de Bogotá. En con secuencia, liqu ídese nuevamente e l impuesto de registro a cargo de Ecope trol S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia»18. Contra esta decisión la actora interpuso recurso de apelación.
El 29 de noviembre de 2013, por medio de la Resolución 168, la Vicepresidenta Jurídica de la Cámara de Comercio de Bogotá resolvió «CONFIRMAR lo ya resuelto en la Resolución 159 del 26 de Septiembre de 2012, esto es , no acceder a la soli citud de devolución del impuesto pagado por ECOPETROL SA en virtud d el aume nto de capital
la Resolución 159 del 26 de Septiembre de 2012, esto es , no acceder a la soli citud de devolución del impuesto pagado por ECOPETROL SA en virtud d el aume nto de capital suscrito de la sociedad por la suma de $12.046.017.600»19.
Mediante sentencia del 15 de marzo de 201820, esta Sección revocó la sentencia del 23 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarc a, y se declaró inhibida para controlar la legalidad de los actos administrativos acusados y, por sustracción de materia, para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones subsidiarias.
DEMANDA
ECOPETROL SA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes21:
«I. PRETENSIONES
A. Que se declare nula la Resolución No. 159 del 26 de s eptiembre de 2012 proferida por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante la cual se negó en favor de Ecop etrol la
11 Fls. 64 a 67 c.p. 12 Hecho narrado por la actora 13 Conforme al artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, y la Ordenanza 93 de 1 de junio de 2011 de la Asamblea Departamental de Cundinamarca. 14 Recibo R031899575. Índice 24 en Samai. 15 Índice 24 en Samai 16 Fls. 49 a 53 c.p. 17 Índice 24 en Samai 18 Fls. 104 a 156 c.p. 19 Fls. 53A a 63 c.p.
15 Índice 24 en Samai 16 Fls. 49 a 53 c.p. 17 Índice 24 en Samai 18 Fls. 104 a 156 c.p. 19 Fls. 53A a 63 c.p. 20 Expediente 20589, CP. Julio Roberto Piza Rodríguez 21 Fl. 2 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
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4 solicitud de devolución por pago de lo no debid o de $12.046.017.600 por concepto del impuesto de registro e intereses pagados el 28 de junio de 2011.
B. Que se declare nula la Resolución No. 168 del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Cámara de Comercio d e Bogotá, mediante la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra l a Resolución No. 159 del 26 de septiembre de 2012.
C. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su derecho a Ecopetrol, ordenando a la Cámara de Comercio de Bogotá que pr oceda a la devolución y/o compensación de $12.046 .017.600 correspondientes al valor del impuesto de registro e intereses pagados por Ecopetrol indebidamente el 28 de junio de 2011 a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá.
D. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su dere cho
impuesto de registro e intereses pagados por Ecopetrol indebidamente el 28 de junio de 2011 a favor de la Cámara de Comercio de Bogotá.
D. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se restablezca en su dere cho a Ecopetrol, ordenando a la Cámara de Comercio de Bogo tá que proceda a reconocerle a Ecopetrol los intereses co rrientes y moratorios sobre e l valor de la devolución y/o compensación de los $12.046.017.600».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes:
- Artículos 29 y 209 de la Constitución Política • Artículo 35 del Código Contencioso Administrativo • Artículo 42 del Código de Procedimi ento Administ rativo y de lo Contencioso Administrativo • Artículos 850, 855, 862, 863 y 864 del Estatuto Tributario • Artículos 226, 227, 228, 229, 233 y 235 de la Ley 223 de 1995 • Artículos 11 y 21 del Decreto 1000 de 1997 • Artículo 73 de la Ley 633 de 2000 • Artículo 59 de la Ley 788 de 2002
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
Consideró que la de cisión de la Cámara de Comercio de Bogotá , de negarse a devolverle a la sociedad los valores pagados por conce pto de impuesto de regis tro, desconoció la normativa aplicable a una solicitud de devolución por pago de lo no debido en cuanto no aplicó lo s procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1000 de 1997, vigente para la época de los hechos.
desconoció la normativa aplicable a una solicitud de devolución por pago de lo no debido en cuanto no aplicó lo s procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario y en el Decreto 1000 de 1997, vigente para la época de los hechos.
Aseveró que en la referida solicitud se explicaron las razones por las cuale s hubo un pago de lo no deb ido, en cuanto Ecopetrol demostró (i) haber realizado el pago d el impuesto de registr o y de los intereses pues la Cámara de Comerci o de B ogotá condicionó cualquier registro en el certificado de la compañía, a la inscripción previa del aumento del capital suscrito y pagado en la pri mera capitalización; (ii) la ausencia de causa legal p ara pagar, toda vez que la inscripción de l certificado del revisor fiscal en el que consta la transformación de la co mpañía en una sociedad de econ omía mixta , con el re spectivo aumento de capital , es una de claración unilateral de Ecopetrol como sociedad pública por acciones, y de acuerdo con los artículos 227 y 228 de la Ley 223 de 1995, las enti dades públicas no son suje tos pasivos del tributo; que el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 estableció q ue los act os que deb an otorgarse por la modi ficación de las estructuras de dichas entidades no tienen cuantía; (iii) el error de hecho o de derecho de la sociedad, toda vez que pagó por la presión ejercida por la Cámara de Comerci o de Bogotá , sin existir una norma q ue l a o bligara a ell o, y (iv) la au sencia de oblig ación que le permiti era a la Administración retener lo pagado, ya que no existe una norma que le permita a la Cámara de
norma q ue l a o bligara a ell o, y (iv) la au sencia de oblig ación que le permiti era a la Administración retener lo pagado, ya que no existe una norma que le permita a la Cámara de Comercio de Bogotá cobrar el impuesto de registro y retener lo pag ado indebidamente,Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
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5 configurándose un enriquecimiento sin causa para la Gobernación de Cundinamarca y un empobrecimiento correlativo para Ecopetrol.
Precisó que la actuación acusada desconoció la no sujeci ón al impuesto de registr o de las entidad es públicas ; que en la demanda presentada contra los actos por l os cuales se liquidó el gravamen, se explicaron las razones por las cual es adolecen de nulidad.
Estimó que la Cámara de Comercio de Bogotá interpretó d e manera errónea lo dispuesto en la s Leyes 223 de 1 995 y 633 de 2000, cuando c onsideró que la inscripción de l certificado del revis or fiscal , en el que cons ta la transformación de Ecopetrol en una socie dad de economía mixta , causa el impuesto de registro pue s, mediante dicha certificación no se formalizaro n los c ontratos de suscripción de acciones de los particulares, quienes eventualmente pueden refutarse como únicos sujetos pasivos del tributo ya que, lo que se hizo fue formalizar la transformación de
mediante dicha certificación no se formalizaro n los c ontratos de suscripción de acciones de los particulares, quienes eventualmente pueden refutarse como únicos sujetos pasivos del tributo ya que, lo que se hizo fue formalizar la transformación de la sociedad con el respectivo aumento del capital suscrito.
Explicó que, para la fecha de solicitud de inscripción del certificado del revisor fiscal, la naturaleza jurídica de Ecopetrol era la de sociedad pública por acciones, razón por la cual no po día considera rse como suj eto pasivo del impuesto de registro , por cuanto con este tributo no se grava a las entidades públicas.
Manifestó que el acto de transformación o modificación de una entidad pública es un acto sin cuantía en los términos del artículo 73 de la Le y 633 de 2000; que si en gracia de discusión se causara el im puesto de registro y se considerara que el acto tiene cuantía, el tributo debe liquidarse siguiendo los line amientos dados por la Gobernación de Cundi namarca, esto es , sobre el 50% del valor incorporado en e l documento.
Señaló que no era procedente liquidar intereses de mora por extemporaneidad en el pago del impuesto de registro, por que la Cámara de Comercio de Bogotá omitió expedir una liquidación oficial del impuesto que soportara el pago correspondiente.
Consideró que la Cám ara de Comercio debió aplicar el artículo 863 del ET y reconocer intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad, por no devolverle de manera oportuna lo pagado indebidamente; los cuales solicita se reconoz can en esta instancia y se le ordene a dicha entidad el pago de los mismos.
reconocer intereses corrientes y moratorios a favor de la sociedad, por no devolverle de manera oportuna lo pagado indebidamente; los cuales solicita se reconoz can en esta instancia y se le ordene a dicha entidad el pago de los mismos.
Dijo que en los actos acusados existe una interpretación errónea de lo dispuesto en las Leyes 223 d e 1995 y 633 de 2000, la cual configura una falsa motivación , en cuanto consideraron que no es procedente la devolución del impuesto de re gistro y de los intereses, toda vez que el aumento de capital, en el caso de la transformación de Ecopetrol en una sociedad de economía mixta, no causa el impuesto de registro.
Solicitó la suspensión del presente proceso hast a tanto se defin iera el instaurado contra los actos que liquidaron el gravamen (oficio 35750 del 11 de agosto de 2009 y la Resolución 241 de 20 de noviembre de 2009).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
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OPOSICIÓN
La Cámara de Comercio de Bogotá , se opuso a las pretensiones de la demanda , así22:
Propuso las excepciones de ineptitud de la demanda y de caducidad. Señaló que como no se agotó el requisito de procedibi lidad de conciliación extrajudicial exigido por los artículos 35 de la Ley 640 de 2 001 y 161 del CPACA, operó la caducidad de
como no se agotó el requisito de procedibi lidad de conciliación extrajudicial exigido por los artículos 35 de la Ley 640 de 2 001 y 161 del CPACA, operó la caducidad de la acción, razón por la cual debe rechazarse la demanda.
Precisó que el acto por medio del cu al se aumentó el capital suscrito está sujeto al impuesto de registro y tiene cuantía , toda vez que en la certificación emitida por el revisor fis cal de la compañía se h izo constar el valor del capital suscrito, tras la capitalización efectuada por persona s naturales y jurídicas no estatale s, y no una transformación a una sociedad de economía mixta , la cual s e dio con la expedición de la Ley 1118 de 2006.
Explicó que conforme al artículo 226 de la Ley 223 de 1995, el hecho generador del impuesto de registro se configura por inscribir un acto o negocio en el que participe o se beneficie un particular, por lo que cuando la actora pretendió inscribir el certificado emitido por su revisor fiscal, asumió per se la obligac ión de pagar e l impuesto de registro que se causara.
Señaló que la base gravable del tributo corresponde al 100% del aumento de l capital suscrito en cuanto pertenece a particulares, de acuerdo con el artículo 229 de la Ley 223 de 1995.
Dijo que la disc usión sobre l a sujec ión pasiva de la ac tora al im puesto de registro quedó zan jada cu ando en la se ntencia de pri mera instancia proferida dentro del proceso adelantado por a spectos similares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que Ecopetrol era sujeto pasivo del tributo.
quedó zan jada cu ando en la se ntencia de pri mera instancia proferida dentro del proceso adelantado por a spectos similares, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca determinó que Ecopetrol era sujeto pasivo del tributo.
Se refirió a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 223 de 1995 para explicar que, el legislador, en atención a que los sujet os pasivos del impuesto de r egistro son los particulares y no el propio Estado , estableció unas reglas para d eterminar la base gravable del tributo en el caso en el que, de manera excepcional, participe en el acto o negocio jurídico una entidad estatal con particulares.
Explicó que en el primer inciso del referido artículo estableció com o regla esp ecial que los actos que impliquen el incr emento del capital social o suscr ito tienen como base gravable el valor total del respectivo aporte que haga el part icular, y en el inciso segundo señaló que en el evento en que en el acto participe una entidad pública, la base gravable se determina por la proporción del capital suscrito que corresponda a los particulares. Que esta interpretación es cohe rente con lo dispue sto en el artículo 8 [c] del Decreto 650 de 1996, reglamentario de la Ley 223 de 1995.
Aclaró q ue, como en es te caso , el 10 0% del aumento de capital fue reali zado por particulares, la base gra vable está constituida sobre el valor total de dicha capitalización.
22 Fls. 179 a 194 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
capitalización.
22 Fls. 179 a 194 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
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Solicitó se decretara la preju dicialidad y se sus pendiera el presente proceso , hasta tanto el Consejo de Estado d eterminara la exi stencia o no de causa lega l para el pago del impuesto de registro e intereses por parte de Ecopetrol SA.
El Departamento de Cundinamarca se opuso a las p retensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente23:
Propuso las exc epciones de ausencia de ilegalidad de los actos acusados e innominada. Frente a la primera excepción, manifestó que la Cámara de Comercio de Bogotá liquidó el impuesto de regis tro, conforme a las disposiciones que rigen la materia. Y en relación con la segu nda, pidió declarar probad as las excepciones que se prueben en el curso del proceso.
Dijo que el certificado emitido por el revisor fiscal de Ecop etrol en el que se determinó la composición del capital de la actora contiene la prueba de la capitalización que la benefició por las i nversiones hechas por los particulares a su favor, razón por la cual se causó el impuesto de registro.
En cuanto al artículo 73 de la Ley 633 de 2000, señaló que esta norma es aplicable a los tributos nacionales, mientras que el i mpuesto de registro es del orden territorial conforme al artículo 1 de la Ley 8 de 1909.
En cuanto al artículo 73 de la Ley 633 de 2000, señaló que esta norma es aplicable a los tributos nacionales, mientras que el i mpuesto de registro es del orden territorial conforme al artículo 1 de la Ley 8 de 1909.
Explicó que , emitidas y co locadas total o parcialmente las acciones conforme a lo ordenado por el artículo 1 de la Ley 1118 de 2006, Ecopetrol quedó organizada como una sociedad de e conomía m ixta de carácter comercial ; que de acuerdo con el artículo 2 de la misma ley, como la Nación debe conservar como mínimo el 80% de las acciones en circulación, surge con certeza que el porcentaj e restant e h asta completar el 100% de las acciones , les correspondió a los particulares destinatarios, objeto de las rondas de emisión y colocación.
Indicó que se tipificó el supuesto jurídico previsto en el párrafo s egundo del artículo 229 de la Ley 223 de 1995, toda vez que el aumento del capital suscrito, informado a través del certificado de la revisoría fis cal, correspondió en su totalidad a particulares personas naturales y jurídicas no estatales, cuyas acciones fueron adjudicadas el 13 de noviembre de 2007, con lo cual la Cámara de Comercio de Bogotá debía registrar el acto sujeto al tributo, previo el pago del mismo, el cual tenía como base gravable la proporción del aumento de capital suscrito de los particulares.
Señaló que como la actora se benefició de una capitalización realizada por particulares, la cual se hizo constar en el cer tificado de revisor fiscal del 4 de marzo de 2008, se convirtió en sujeto pasivo del tributo de acuerdo con los artículos 227 de
particulares, la cual se hizo constar en el cer tificado de revisor fiscal del 4 de marzo de 2008, se convirtió en sujeto pasivo del tributo de acuerdo con los artículos 227 de la Ley 223 de 1995 y 153 de la Ley 488 de 1998.
Concluyó que la responsabilidad de liquidar el impuesto de registro sobre los actos o negocios jurídicos sujetos al registro mercantil está en cabeza de la Cámara de Comercio de Bogotá; que la competencia del departamento, como sujeto acti vo del impuesto, es la de adelantar el proceso de fiscalización a dicha entidad con el fin de establecer la correcta declaración del tributo en cada periodo gravable.
23 Fls. 233 a 250 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
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AUDIENCIA INICIAL
El 1 de abril de 20 16 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Le y 1437 de 2 01124. E n dicha diligenc ia se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nu lidades, no se solicitaron medidas cautelares, se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por la Cámara de Comercio de Bogotá de ineptitud de la demanda y caducidad por no agotarse de manera previa la conciliación extrajud icial, toda vez que la controversia no es susceptible de conciliación y la demanda se interpuso dentro del término previsto en
Comercio de Bogotá de ineptitud de la demanda y caducidad por no agotarse de manera previa la conciliación extrajud icial, toda vez que la controversia no es susceptible de conciliación y la demanda se interpuso dentro del término previsto en el artículo 161 [2] del CPA CA; no hubo pronunciamiento frente a las excep ciones formuladas por el departamento de Cundi namarca p or ser de mérito , se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la s contestaciones, se negaron las pruebas solicitadas p or la actora, y se d io traslado a l as parte s para alegar de conclusión. El litigio se concretó en establecer la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas, por lo siguiente25:
Precisó que mediante sentencia del 23 de agosto de 2013 declaró la nulidad parcial de los actos administrativos relacionados con el impuesto de registro solicitado en devolución, y dispuso que se liquidara nuevamente sobre el 5 0% del t otal de la capitalización, decisión revocada por el Consejo de Estad o mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 en la cual se declaró inhibida para controlar la legalidad de los actos acusados.
Advirtió que desde el momento en que se dispuso la colocación de acciones a favor de los part iculares, mutó la natura leza jurídica de la actora, razón por la cual no puede ser considerada como una entidad púb lica si no como una soc iedad de economía mixta.
de los part iculares, mutó la natura leza jurídica de la actora, razón por la cual no puede ser considerada como una entidad púb lica si no como una soc iedad de economía mixta.
Señaló que el certificado de revisoría fiscal objeto de solicitud de re gistro incorpora un derecho apreciable económicamente a favor de una sociedad de economía mixta, ya que da cuenta de un aumento de capital suscr ito propiciado por la compra de acciones por parte de personas de derecho pri vado, naturales y jurídicas no estatales.
Estimó que con la colocación de las acciones que hizo Ecopetrol se organizó como una soc iedad de economía mixta de carácter comerci al, y se benefició de una capitalización efectuada por particulares, razón por la cual el certificado expedido por el revisor fiscal el 4 de marzo de 2008, presentado ante la Cámara de Comercio para ser registrado, caus ó el impuesto de registro convirti endo a la so ciedad en sujeto pasivo del mismo.
Anotó, de acuerdo con los artículos 229 [inc. 2] de la Ley 223 de 1995 y 8 [c] del Decreto 650 de 1996, q ue la liquidación del impuesto deb ió efe ctuarse sobre la
24 Fls. 282 a 295 c.p. 25 Fls. 394 a 404 c.p.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00320-01 (23877)
Demandante: Ecopetrol SA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 totalidad del capital suscrito toda vez que se acreditó que fue aportado por
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 totalidad del capital suscrito toda vez que se acreditó que fue aportado por particulares.
Como evidenció l a configuraci ón del hecho genera dor y de la sujeción pasiva de Ecopetrol, concluyó que el pago efectuado por la sociedad no constituye un pago de lo no debido toda vez que tiene causa legal definida en los artículos 226, 227, 228 y 229 de la Ley 223 de 1995 y 153 de la Ley 488 de 1998, y en el Decreto Reglamentario 650 de 1996.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante, inconforme con la decisión de primera insta ncia, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda26.
Consideró que el a quo desconoció la no sujeci ón pasiva al impuesto de regis tro de las entidades públicas , y la regulació n sobre el trámi te de las solicitudes de devolución por pagos de lo no debido consagrado en el E statuto Tributario y e n el Decreto 1000 de 1997, vigente para la fecha de presentación de la solicitud.
Dijo que la devolución es procedente porque la inscripción de la certi ficación de revisoría fiscal , en la que consta la tr ansformación de Ecopetrol en sociedad de economía mixta, no causa el impuesto de registro, toda vez que mediante la refer
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