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CE - 250002337000201400323011SENTENCIA20220919085005

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Título
CE - 250002337000201400323011SENTENCIA20220919085005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Demandado: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Motivación del acto definitivo. Valoración probatoria. Ingreso base de cotización (IBC).

Pagos extra-salariales. Oportunidades probatorias.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes contra la sentencia del 15 de noviembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A que resolvió (f. 2031 cp1):

Primero. Declárese la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. RDO 100 d el 7 de mayo de 2013 y RDC 151 del 20 de noviembre de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión

RDC 151 del 20 de noviembre de 2013, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Obligaciones y por el Director de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Prot ección Social-UGPP, respectivamente, mediante las cuales se profirió Liquidación Oficial por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de la Protección Social, durante los periodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social realizar una nueva liquidación de aportes al sistema de seguridad social y parafiscales con fundamento en los parámetros dados por esta corporación en la parte considerativa de esta providencia.

Tercero. No se condena en costas por las razones expuestas en la parte conside rativa de esta providencia.

Cuarto. Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial nro. RDO 100, del 07 de mayo de 2013 (ff. 64 a 71 cp1), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de protección Social) de todos los periodos de 2008 a 2011 , presentadas por la actora . Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 151 , del 20 de noviembre de 2013 (ff. 130 a

Social) de todos los periodos de 2008 a 2011 , presentadas por la actora . Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 151 , del 20 de noviembre de 2013 (ff. 130 a 749 cp1), que disminuyó el monto de los aportes liquidados oficialmente.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 5 cp1):

1. Pretensiones Principales

a. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

Periodo Liquidación Oficial de Revisión Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración 2008-2011 RDO 100 del 7 de mayo de 2013 RDC 151 del 20 de noviembre de 2013

Dichos actos administrativos fueron proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dirección de Parafiscales.

b. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare en firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2011, respecto de algunos trabajadores.

firme las autoliquidaciones de los aportes al sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero de 2008 y diciembre de 2011, respecto de algunos trabajadores.

c. Se solicita al señor magistrado se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 69, 127 a 130 y 132 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto Ley 2663 de 1950); 137 del CPACA; 18, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3.° y 4.° de la Ley 797 de 2003; 30 de la Ley 1393 de 2010; 2.° y 6.° de la Ley 1562 de 2012 ; y 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999, baj o el siguiente concepto de violación (ff. 6 a 42 cp1):

Sostuvo que su contraparte violó sus derechos de defensa y contradicción, porque omitió exponer los fundamentos fá cticos y jurídicos de las glosas a las autoliquidaciones, impidiéndole conocer la forma en que fue determinada la obligación tributaria a su cargo (señaladamente, la cuantificación de la base gravable). También, que los actos acusados fueron falsamente motivados porque desconocieron los hechos probados en el proceso. Alegó que eran improcedentes los ajustes por mora ya que la UGPP no tuvo en cuenta la novedad de ingreso y retiro de los trabajadores ni la prueba del estatus de pensionado de dos empleados, que hacía improcedentes los aportes al subsistema de pensiones, ni el pago de los aportes de los 29 trabajadores que tuvieron sustitución patronal y los de

de dos empleados, que hacía improcedentes los aportes al subsistema de pensiones, ni el pago de los aportes de los 29 trabajadores que tuvieron sustitución patronal y los de un trabajador para el que reportó la cédula errada.

Además, se opuso a los ajustes por inexactitud en tanto añadían al IBC (ingreso base de cotización) pagos carentes de connotación salarial. Así, explicó que la «prima extra-legal» no hacía base para los aportes , porque se pagó una vez al año por el recaudo efectivo de los ingresos definidos como meta anual de la firma, al margen de que los beneficiarios fueran los trabajadores con puntaje de desempeño superior, pues ese aspecto se fijó para calcular el monto de la asignación individual; y, en todo caso añadió que la pactó como no constitutiva de salario . Defendió la exclusión de los rubros «auxilio de sostenimiento», «gastos de movilización, moto o transporte », «talento atrae talento » y bonificaciones ocasionales, ya que no retribuían el servicio y acordó su des alarización. Se opuso a los ajustes para los trabajadores a los que pagó salario variable, horas extras y vacaciones compensadas, pues se originaron en yerros en la información que reportó a la Administración y corrigió oportunamente. Reprochó que su contraparte desconociera las correcciones provocadas , relativas a cinco trabajadores, para ajustar el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2013 . Sostuvo que en los periodos deRadicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 incapacidad, licencias no remuneradas, licencias de maternidad y vacaciones no se causaban los aportes a riesgos laborales , como tampoco en el caso de una trabajadora que laboró un periodo inferior a un mes. Por último, explicó que era improcedente el pago de la suma determinada en los actos a cusados pues, de ser anulados, habría un pago de lo no debido sin un mecanismo para su devolución.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff.1759 a 1772 cp1), para lo cual sostuvo que los cargos de la demanda relativos a la falta y falsa motivación de los actos administrativos son incompatibles.; además, defendió que en los actos acusados expuso el sustento fáctico y jurídico de las modificaciones que realizó a las autoliquidaciones presentadas por su contraparte. Al efecto, explicó que en un documento digital anexo determinó la obligación tributaria respecto de cada trabajador.

Con sustento en el ordinal 1.º del artículo 69 del CST, sostuvo que la demandante, en su calidad de nuevo empleador, debía responder solidariamente por los aportes al SPS que se causaron con anterioridad a la sustitución patronal ; y defendió los ajustes por mora respecto del trabajador que se declaró con error en la identificación, pues la actora debió solicitar la devolución del pago errado y, seguidamente, corregir la autoliquidación, según

respecto del trabajador que se declaró con error en la identificación, pues la actora debió solicitar la devolución del pago errado y, seguidamente, corregir la autoliquidación, según lo previsto en el artículo 12 del Decreto 4023 de 2011. De otra parte, aunque aceptó que la actora acordó la desalarización de la prima extra -legal, insistió en su connotación salarial porque tenía por objeto remunerar el servicio prestado por los empleados, al ser pagada habitualmente por su desempeño individual. Respecto de los demás pagos que identificó la demandante, sostuvo que estaban gravados con los aportes porque se omitió probar el acuerdo de desalarización. Adujo que al fallar el recurso de r econsideración tomó en cuenta la información corregida (i.e. la reportada el 16 de septiembre de 2013). Adicionalmente, pidió que no fueran resueltos de fondo los cargos sobre las noved ades de ingreso, retiro, incapacidad, licencias no remuneradas o de maternidad, vacaciones y estatus de pensionados, ya que no se expusieron en el procedimiento administrativo. Por último, explicó que la devolución de aportes podía solicitarse a las administradoras de los recursos del SPS, conforme a lo estableció el Ministerio de Salud y Protección Social en la Circular nro. 009 del 2011.

Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 1998 a 2032 cp1). Consideró que la demandada expuso las razones que sustentarían las glosas, pues determinó los aportes a partir de la información reportada en la nómina de la actora y las tarifas previstas en la ley . Desestimó parte de los ajustes por mora,

las glosas, pues determinó los aportes a partir de la información reportada en la nómina de la actora y las tarifas previstas en la ley . Desestimó parte de los ajustes por mora, pues encontró probada la novedad de ingreso o retiro para los periodos glosados, excepto en el caso de tres trabajadoras frente a las cuales avaló la liquidaci ón oficial de los aportes. También porque verificó el estatus de pensionado de uno de los trabajadores que se identificó en la demanda. En cambio, avaló la mora respecto del otro, porque no estaba probada su calidad de tal. Juzgó improcedentes los ajustes respecto de los empleados con sustitución patronal porque estaban probados los aportes pa ra los periodos de la litis; también del trabajador con cédula errada, salvo para pensiones pues para ese subsistema se omitió probar el pago.

De otra parte, con sustento en un dictamen pericial practicado, estimó que los pagos por «prima extra -legal», «auxilio de sostenimiento », « gastos de movilización, moto o transporte», «talento atrae talento» y bonificaciones ocasionales carecían de connotación salarial y, en consecuencia, ordenó excluirlos de la base de los aportes, sin perjuicio delRadicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Respecto de los errores en la

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. Respecto de los errores en la información en los casos de salario variable, juzgó que no era posible hacer la verificación del cálculo porque la actora omitió identificar los trabajadores a los que se refería su objeción. Sobre las horas extras, encontró que la demandada eliminó los ajustes al resolver el recurso de reconsideración. Respecto de las vacaciones compensadas verificó que para algunos trabajadores que identificó la actora no hubo ajustes, para otros se eliminaron y solo en el caso de dos empleados persistieron pero sin añadir el rubro sub lite. Precisó que tampoco fueron objeto de ajustes los aportes de tres de los cinco trabajadores frente a los cuales alegó que corrigió las autoliquidaciones por el límite a los pagos desalarizados. En cambio, para los dos restantes ordenó tener en cuenta las correcciones tras comprobar que se referían a las glosas , avalando los ajustes a los subsistemas para los cuales no hubo corrección. Igualmente, ordenó excluir las glosas a las contribuciones para riesgos laborales de seis empleados porque incluían pagos por incapacidad y licencias de maternidad. Pero negó el cargo respecto de la trabajadora que laboró menos de un mes al considerar que debía ser afiliada, al margen de la duración del contrato de trabajo. Por último, aclaró que había un procedimiento para la devolución de los aportes pagados en exceso, inicialmente previsto en la Circular nro. 009 de 2011 y, después, en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Recurso de apelación

de los aportes pagados en exceso, inicialmente previsto en la Circular nro. 009 de 2011 y, después, en el artículo 311 de la Ley 1819 de 2016.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del a quo.

La demandante (ff. 2040 a 2045 cp1) insistió en la falsa motivación de los actos acusados pues las conclusiones no tenían correspondencia con los hechos probados . También porque el sustento de las glosas no podía ser la falta de prueba en contrario, puesto que la potestad de gestión administrativa obligaba a la UGPP a comprobar el incumplimiento de la obligación tributaria. Asimismo, argumentó que el tribunal omitió valorar las pruebas de la novedad de retiro de las tres trabajadora s a quienes se les había reliquidado el contrato de trabajo, pues avaló los ajustes por mora solamente con sustento en el anexo de los actos acusados. También, adujo que probó el estatus de pensionado del trabajador que identificó el tribunal con su afiliación a la caja de retiro de las fuerzas militares. Agregó que si se estimaba que esa prueba era insuficiente, debió requerir se de oficio su certificación a la D irección General de Sanidad Militar. También, discutió las glosas del subsistema de pensiones para el trabajador con error en la cédula, porque manifiesta haber acreditado su pago con la certificación de la administradora. Sobre los ajustes en los casos de salarios variables, sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta de que esos ajustes estuvieron motivados por los errores en la información que inicialmente remitió, la cual corrigió en el curso del procedimiento de revisión. De otra

los casos de salarios variables, sostuvo que el tribunal omitió valorar las pruebas que daban cuenta de que esos ajustes estuvieron motivados por los errores en la información que inicialmente remitió, la cual corrigió en el curso del procedimiento de revisión. De otra parte, censuró que se avalaran las glosas para los dos trabajadores que recibieron pagos por compensación de vacaciones, pues fueron desvirtuadas con la información aportada (i.e. nómina, balance de comprobación y estados financieros). Además, adujo que aportó las autoliquidaciones de corrección que pasó por alto el tribunal. Insistió en la improcedencia de los aportes a riesgos laborales relativos a la trabajadora que laboró por un periodo inferior a un mes. Por último, pidió que se indique la forma y el plazo para que su contraparte realice la reliquidación que se ordenó.

A su vez, la demandada (ff. 2046 a 2049 cp1) sostuvo que el a quo no debía valorar los acuerdos de desalarización de la prima extra -legal, ya que se aportaron por fuera de la oportunidad probatoria prevista en el ordinal 5.º del artículo 162 del CPACA (i.e. durante la práctica del dictamen pericial). Argumentó que era improcedente la valoración de los pactos sobre los demás pagos pues no se aportaron en el procedimiento administrativo. Además, insistió en que la prima extra-legal tenía connotación salarial porque, según lasRadicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 políticas de la empresa, se pagaba a los trabajadores por su buen desempeño en ejercicio de sus funciones e ingre saba a su patrimonio . Por último, indicó que la actora omitió probar las incapacidades y licencias de maternidad que alegó, pues las autoliquidaciones de los aportes con el reporte de esas novedades valoradas por el a quo eran insuficientes para acreditarlas.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (ff.19 a 26 y 17 a 18A). El ministerio público guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1- - Antes de decidir sobre la litis planteada en el trámite de esta segunda instancia, se pone de presente que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó por escrito que se encontraba impedida para participar en la decisión, por haber conocido del proceso en primera instancia (índice 19)1. Como está probado que la Dra. Carvajal Basto realizó la audiencia inicial y la de pruebas (ff. 1794 a 1800 y 1893 a 1897 cp1), la Sala corrobora el impedimento manifestado y lo declara fundado, con base en el artículo 141.2 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Por tanto, quedará separada del conocimiento del presente asunto.

2Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a

separada del conocimiento del presente asunto.

2Precisado lo anterior, juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los ca rgos de apelació n planteados por las partes contra la sentencia de l a quo que accedió parcialmente a las pretensiones , sin condenar en costas . En primer lugar, se establecerá si los actos acusados fueron falsamente motivados. En caso negativo , se debe determinar si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas por la demandante como sustento de la improcedencia de las glosas por novedad de retiro, estatus de pensionado de un empleado, autoliquidaci ones con error en la identificación, inconsistencias en la información relativa a los salarios variables, vacaciones compensadas y las correcciones provocadas , y el periodo inferior a un mes laborado por una empleada. Además, se estudiará si la «prima extra -legal» tenía connotación salarial , y si la actora omitió acreditar las incapacidades y licencias de maternidad que alegó. Por último, se establecerá si era procedente la valoración de los pactos de desalarización aportados por la actora por primera vez en la demanda.

Con todo, se pone de presente que la Sala tiene vedado pronunciarse sobre la objeción planteada por la demandada respecto de la valoración de los pactos de desalarización relativos a la prima extra-legal, como quiera que en la resolución que resolvió el recurso interpuesto en vía administrativa y en la contestaci ón de la demanda aceptó que las partes de la relación laboral acordaron excluir de connotación salarial a ese rubro. Así, el pronunciamiento sobre el cargo de apel ación planteado derivaría en cambiar la

interpuesto en vía administrativa y en la contestaci ón de la demanda aceptó que las partes de la relación laboral acordaron excluir de connotación salarial a ese rubro. Así, el pronunciamiento sobre el cargo de apel ación planteado derivaría en cambiar la motivación de los actos acusados, lo cual le está proscrito a la judicatura por configurar una vulneración al principio de congruencia externa de la sentencia, que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte. Tampoco se pronunciará la Sala sobre el cargo de apelación formulado por la actora respecto de la forma y plazo para la ejecución de la sentencia, en tanto no corresponde a una oposición sobre lo decidido por el a quo, sino a su cumplimiento, materia que está reglada en el artículo 192 del CPACA.

1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3Sobre la primera cuestión planteada, la demandante sostiene que los actos acusados fueron falsamente motivados porque las consideraciones no guardan correspondencia con los hechos probados. Además, discute que el sustento de las glosas fuera la falta de prueba «en contrario» respecto de los ajustes, pues la potestad de gestión administrativa obligaba a la demandada a comprobar el incumplimiento de la obligación tributaria. En el otro extremo, la UGPP defiende la correspondencia entre el fundamento normativo y las

obligaba a la demandada a comprobar el incumplimiento de la obligación tributaria. En el otro extremo, la UGPP defiende la correspondencia entre el fundamento normativo y las glosas, argu mentando que expuso las normas aplicables para la liquidación de los aportes y, en un documento digital anexo, determinó la obligación tributaria respecto de cada trabajador. Tesis que avaló el tribunal en su sentencia. En esos términos, la Sala decidirá si los actos acusados fueron debidamente motivados.

3.1Para atender esa cuestión, la Sala precisa que la motivación, como presupuesto de validez de los actos administrativos, se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho en los que se basa la autoridad para adoptar una decisión, la cual debe ser clara, puntual y suficiente2. En criterio de esta Sección3, la indebida motivación constituye una violación del debido proceso y del derecho de defensa en tanto impida al interesado controvertir las razones y decisiones de las autoridades. En línea con ese razonamiento, el artículo 712 del ET exige que las liquidaciones oficiales contengan la «explicación sumaria de las modificaciones efectuadas, en lo concerniente a la declaración ». Al interpretar el contenido normativo de esa disposición en relación con los actos de determinación oficial proferidos por la demandada, la Sala precisó que aquellos deben indicar con claridad el tipo de incumplimiento, periodo, trabajador, días trabajados, pagos que integran la base, pagos que se excluyen de la base, total remunerado, determinación del IBC y del monto del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden plantearse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo

del aporte (sentencia del 02 de octubre de 2019, exp. 24090, CP: Jorge Octavio Ramírez), aspectos que bien pueden plantearse mediante archivos informáticos de hojas de cálculo anexos a la liquidación oficial, siempre que detalle n «la forma en que se determina el ajuste de aportes en cada uno de los subsistemas» (sentencia del 26 de agosto de 2021, exp. 24735, CP: Stella Jeannette Carvajal). A la luz de estos razonamientos, la indebida motivación de los actos de determinación oficial de aportes al SPS conducirá a la nulidad de la decisión cuando para el aportante no sea posible controvertir –desde la respuesta al requerimiento para declarar o corregir y el recurso de reconsideración – las concretas modificaciones introducidas a sus declaraciones o la estimación oficial de sus obligaciones tributarias, en los casos en que estas no hayan sido autoliquidadas.

3.2Consta en el plenario que la demandada profirió el Requerimiento para declarar o corregir nro. 121, del 29 de octubre de 2012 (f. 1773 cp1) , proponiendo modificar las autoliquidaciones de los aportes al SPS presentadas por la actora para todos los periodos de 2008 a 2011. Al efecto, indicó que la actora omitió el pago de aportes respecto de algunos trabajadores; determinó el IBC sin añadir pagos por horas extras, comisiones, bonificaciones y vacaciones compensadas; erró al calcular el límite de los pagos desalarizados; y determinó los aportes sobre montos y días inferiores a los reportados en la nómina. Además, en un documento digital (hoja de cálculo), identificó los trabajadores y periodos respecto de los cuales eran procedentes los ajustes.

desalarizados; y determinó los aportes sobre montos y días inferiores a los reportados en la nómina. Además, en un documento digital (hoja de cálculo), identificó los trabajadores y periodos respecto de los cuales eran procedentes los ajustes.

Como la actora no objetó el acto preparatorio, la demandada profirió la liquidación oficial en el mismo sentido propuesto (ff. 64 a 71 cp1). Así, identificó las normas aplicables para la determinación de los aportes respecto de cada uno de los subsistemas y concluyó que, para los trabajadores que se identificaron en el documento digital anexo, la demandante «no registró pago de aportes, no registró el pago en PILA por cédula errada, cotizó por un IBC correspondiente al SMLMV del año anterior, cotiz ó por un valor menor al

2 Sentencia del 01 de junio de 2016 (exp. 21702, CP: Martha Teresa Briceño de Valencia). 3 Sentencias del 21 de julio de 2019 (exp. 21026, CP: Julio Roberto Piza) y del 01 de agosto de 2019 (exp. 21826, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00323-01 (24680)

Demandante: Pricewaterhousecoopers AG

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 registrado en nómina, no incluyó en el IBC horas extras, pagos considerados como salariales, vacaciones compensadas en dinero o tiempo y, no incluyó en el IBC el porcentaje de los pagos no salariales que exceden el 40% del total de la remuneración».

salariales, vacaciones compensadas en dinero o tiempo y, no incluyó en el IBC el porcentaje de los pagos no salariales que exceden el 40% del total de la remuneración». Sobre el particular, la demandante presentó recurso de reconsideración oponiéndose a las glosas y rectificó la información que inicialmente había aportado al procedimiento de gestión. Por esto, la demandada valoró las nuevas pruebas allegadas y ordenó disminuir los ajustes al decidir el recurso (ff. 130 a 749 cp1).

3.3De acuerdo con lo expuesto , la Sala no observa que se hayan configurado las deficiencias en la motivación alegadas por la actora, pues desde el acto prepara torio la demandada expuso el fundamento fáctico y jurídico de las glosas. Además, identificó los trabajadores, periodos y novedades que llevarían a modificar las autoliquidaciones presentadas y los pagos que añadió a la base gravable. Todo , con sustento en la información que aportó la actora. Ahora, de acuerdo con el artículo 167 del CGP y con la regla unificada de decisión nro. 5 fijada en la sentencia de esta Sección del 09 de diciembre de 2021 (exp. 25185, CP: Milton Chaves García), corresponde al sujeto pasivo demostrar los aspectos negativos de la base imponible, pues es quien los invoca a su favor. A contrario sensu, en aquellos casos en que se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable, la carga se asigna a la autoridad que, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Esto obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación s uficiente respecto de la

de la base gravable, la carga se asigna a la autoridad que, de igual manera, se constituye como el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Esto obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación s uficiente respecto de la autoliquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos. Bajo esta lógica, cuando medie un despliegue probatorio cuya vocación permita cuestionar la veracidad de los hechos consignados en la declaración, el llamado a comprobarlos es el sujeto pasivo (sentencia del 31 de mayo de 2018, exp. 20813, CP: Julio Roberto Piza). De modo que contrariamente a lo alegado por la actora, como la demandada determinó las glosas a partir de la verificación de la informaci ón que la primera le aportó en el procedimiento administrativo, le correspondía a la actora desvirtuarlas. Tampoco se evidencia que la motivación de la liquidación oficial impidiera a la actora ejercer su defensa y contradicción, pues en el recurso de reconsideración se opuso al cálculo de los aportes , lo cual derivó en el pronunciamiento de la Administración al decidir el recurso, con la aceptación parcial de las objeciones y la dism inución de los ajustes. No prospera el cargo de apelación de la demandante.

4Resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre la valoración de las pruebas que, según la actora, fueron omitidas por el a quo, y que, en su opinión, llevarían a la exclusión de las glosas relacionadas con los temas de la litis . En concreto, la demandante aduce que con la decisión apelada se omitió la valoración de las pruebas que daban cuenta del

de las glosas relacionadas con los temas de la litis . En concreto, la demandante aduce que con la decisión apelada se omitió la valoración de las pruebas que daban cuenta del retiro de tres trabajadoras, del estatus de pensionado de un empleado, del pago de los aportes a pensiones con error en la cédula, de las inconsistencias en la información que llevaron a ajustes sobre salarios variables, de los pagos por vacaciones compensadas, de la corrección de las autoliquidaciones para el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2

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