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CE - 250002337000201400365011SENTENCIA20220817155313

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201400365011SENTENCIA20220817155313
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968) Acumulado: 25000-23-37-000-2014-00465-00

Demandante: CSS Constructores S. A.

Demandada: DIAN

Temas: IVA. 1.° a 6.° bimestre de 2009 y 2010. Declaración de corrección. Base gravable especial. Contrato de construcción. Valoración probatoria.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandante y demandada contra la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió (f. 1.836 y vto. cp4):

Primero: Declárase la nulidad parcial de los actos administrativos, que a continuación se relacionan, que modificaron las 6 declaraciones de impuesto sobre las ventas de los años gravables 2009 y 2010:

[Relaciona las liquidaciones oficiales de revisión demandadas]

modificaron las 6 declaraciones de impuesto sobre las ventas de los años gravables 2009 y 2010:

[Relaciona las liquidaciones oficiales de revisión demandadas]

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, téngase como valor a pagar a cargo de CSS Constructores

S. A., las sumas determinadas en las liquidaciones efectuadas por este tribunal, en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: No se condena en costas por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

(…)

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412012000085, del 27 de noviembre de 2012 ; 312412012000083, del 26 de noviembre de 2012 ; 312412012000113, del 26 de diciembre de 2012; 312412012000089, del 10 de diciembre de 2012; 312412012000101, del 20 de diciembre de 2012 ; y 312412012000084, del 27 de noviembre de 2012, la Administración modificó las declaraciones del IVA de la actora por los 6 bimestres del 2009, y a través de las resoluciones nros. 312412014000006, 312412014000002, 312412014000004, 312412014000003, 312412014000005 y 312412014000007, todas expedidas el 03 de enero de 2014 , modificó las declaraciones del IVA de los 6 bimestres del 2010, respectivamente, en el sentido de considerar como ingresos gravado s una parte de los ingresos que la contribuyente declaró como no gravados, por cuanto estimó que correspondían, entre otros, a servicios de

del IVA de los 6 bimestres del 2010, respectivamente, en el sentido de considerar como ingresos gravado s una parte de los ingresos que la contribuyente declaró como no gravados, por cuanto estimó que correspondían, entre otros, a servicios de mantenimiento y no de construcción 1. En consecuencia, dichos actos aumentaron el impuesto a cargo e impusieron sanción por inexactitud. Los actos de liquidación oficial

1 Ff. 192 a 206 y 407 a 421 cp1, 567 a 581, 767 a 781, 947 a 961 cp2, y 1132 a 1144 cp3. Y ff. 78 a 88 vto., 90 a 100, 102 a 111 vto., 113 a 122 vto., 124 a 133 vto., 135 a 144 vto. cp, del expediente acumulado.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondientes a los 6 bimestres del año 2009 fueron confirmados en las resoluciones que resolvieron sendos recursos de reconsideración nros . 900.517, del 12 de diciembre de 2013; 900.518, del 12 de diciembre de 2013 ; 900.527, del 19 de diciembre de 2013 ; 900.528, del 19 de diciembre de 2013; 900.529, del 19 de diciembre de 2013; y 900.519, del 12 de diciembre de 20132, mientras que las liquidaciones oficiales de los 6 bimestres

900.528, del 19 de diciembre de 2013; 900.529, del 19 de diciembre de 2013; y 900.519, del 12 de diciembre de 20132, mientras que las liquidaciones oficiales de los 6 bimestres de 2010 no fueron recurridas, sino que la actora las demandó per saltum, en los términos del artículo 720 del ET.

ANTECEDENTES PROCESALES

Demandas

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones:

Proceso principal (f. 56 cp1):

1. Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412012000085, del 27 de noviembre de 2012; 312412012000083, del 26 de noviembre de 2012; 312412012000113, del 26 de diciembre de 2012 ; 312412012000089, del 10 de diciembre de 2012 ; 312412012000101, del 20 de diciembre de 2012; y 312414012000084, del 27 de noviembre de 2010, todas expedidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá y las resoluciones nro s. 900.517, del 12 de diciembre de 20 13; 900.518,

del 12 de diciembre de 2013 ; 900.527, del 19 de diciembre de 2013 ; 900.528, del 19 de diciembre de 2013; 900.529, del 19 de diciembre de 2013 ; y 900.519, del 12 de diciembre de 2013, todas expedidas por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que CSS Constructores S. A., Nit. 832.006.599 -5, no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas ni la sanción por inexactitud, liquidados oficialmente por los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2009, y se declare la firmeza de cada una de las siguientes declaraciones:

[Relaciona las declaraciones de corrección provocadas por el req uerimiento especial, que presentó por cada uno de los bimestres]

Proceso acumulado (ff. 264 y 265 c acumulado)3:

Petición principal:

1. Que se declare la nulidad de las liquidaciones oficiales de revisión nros. 312412014000006, 312412014000002, 312412014000004, 312412014000003, 312412014000005 y 312412014000007, todas expedidas el 03 de enero de 2014, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá.

2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que CSS Constructores S. A. (…), no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las

2. Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, a título de restablecimiento del derecho se declare que CSS Constructores S. A. (…), no está obligada a pagar el mayor impuesto sobre las ventas ni la sanción por inexactitud, liquidados oficialmente por los bimestres 1, 2, 3 , 4, 5 y 6 de 2010, y se declare la firmeza de cada una de las siguientes declaraciones:

[Relaciona las declaraciones de corrección provocadas por el requerimiento especial, que presentó por cada uno de los bimestres]

2 Ff. 293 a 304, 462 a 472 vto. cp1, 653 a 663 vto., 852 a 863 vto. cp2, 1031 a 1041 y 1215 a 1225 cp3, del expediente principal. 3 Mediante auto del 13 de agosto de 2015, el tribunal admitió la reforma de la demanda del proceso acumulado (f. 352 cp1 expediente acumulado).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Petición subsidiaria:

En el evento de confirmar las liquidaciones oficiales nros. 312412014000006, 312412014000002, 312412014000004, 312412014000003, 312412014000005 y 312412014000007, todas expedidas el 03 de enero de 2014, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá en lo que se refiere a la invalidez de las

03 de enero de 2014, por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Secciona l de Impuestos de Grandes Contribuyentes de Bogotá en lo que se refiere a la invalidez de las declaraciones de corrección de IVA de los bimestres 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de 2010, presentadas el 28 de junio de 2013, solicito ordenar a la DIAN imputar los pagos efectuados por CSS Construcciones con recibos de pago nros. 4907830736733, 4907830738731, 4907830740001, 4907830744115, 4907830741697 y 4907830742387, todos del 28 de junio de 2013, a las sumas liquidadas oficialmente, conforme al artículo 804 del Estatuto Tributario.

A los anteriores efectos, invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución; 447, 647, 683 , 709, 730 y 742 del ET (Estatuto Tributario); y 3.° del Decreto 1372 de

1992. El concepto de violación planteado en los procesos se sintetiza así (ff. 30 a 51 cp1):

La actora sostuvo que , durante el 2009 y 2010, fue subcontratada por el Consorcio Solarte Solarte, concesionario de la construcción y operación de la infraestructura vial de la ruta Briceño -Tunja-Sogamoso y, asimismo, hizo parte de la Unión Temporal para la construcción de la malla vial Valle del Cauca y C auca, subcontratada por la Unión Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca, concesionaria de la infraestructura vial de la ruta Valle del Cauca y Cauca, cuyos objetos contractuales eran, entre otros, ejecutar los

Temporal Desarrollo Vial Valle del Cauca, concesionaria de la infraestructura vial de la ruta Valle del Cauca y Cauca, cuyos objetos contractuales eran, entre otros, ejecutar los estudios y diseños, las obras de construcción, rehabilitación y mejoramiento, la operación y el mantenimiento de diversa infraestructura consistente en la vía, paraderos, estaciones de pesaje, estaciones de peaje, centros de control, entre otro tipo de infraestructura vial de las rutas concesionadas. Manifestó que en el marco de esos negocios jurídicos ejecutó operaciones de mantenimiento de las infraestructuras viales consistentes en adherir materiales a la vía y al resto de infraestructura que hacía parte de la misma, de tal manera que seguían siendo parte de la obra construida, cuyos ingresos percibidos tenían la base gravable especial del IVA, en los términos del artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992.

En el proceso acumulado, además de reiterar lo planteado anteriormente, adujo que para el caso de las liquidaciones oficiales que revisaron las declaraciones de los 6 bimestres del IVA de 2010 se debieron aceptar las declaraciones de corrección presentadas con la respuesta a los requerimientos especiales. Lo anterior debido a que, en las relativas a los períodos 1.° y 2.° , si bien fue corregido un aspecto que no fue glosado por la Administración en el renglón de ingresos (préstamos de inventarios a los socios), ello no incidió en el renglón de impuesto a cargo, pues, mientras la demandada afectó directamente el renglón del IVA generado a la tarifa del 16 %, la actora rec lasificó los respectivos ingresos para incluirlos como gravados y corrigió el impuesto a cargo

directamente el renglón del IVA generado a la tarifa del 16 %, la actora rec lasificó los respectivos ingresos para incluirlos como gravados y corrigió el impuesto a cargo pagando el mayor impuesto corres pondiente a las glosas aceptadas ; y las correcciones que se presentaron por los bimestres 3.° a 6.° no inclu yeron la sanción por corrección autoliquidada en la s declaraciones de corrección voluntaria s que presentó previo al requerimiento especial , pero esto tampoco incidía en la deuda tributaria a cargo . Igualmente, en ese proceso agregó que la interpretación de la demandada desconoció el Memorando nro. 000457 de 2013, el cual dio instrucciones de fiscalización al sector de la construcción advirtiendo qu e debían estudiarse los contratos de obra como un todo, independiente de que contengan labores de mantenimiento (ff. 215 a 259 c acumulado). Por todos estos motivos, en ambos escritos de demanda cuestionó la multa por inexactitud, en el entendido que no in currió en la infracción y, en caso de haberla cometido, fue producto de un error del derecho aplicable, dada la interpretación que sobre el servicio de construcción ha efectuado la entidad en el concepto unificado en materia del IVA y en el señalado memorando.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto de las correcciones a

www.consejodeestado.gov.co 4 Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora. Respecto de las correcciones a las declaraciones del IVA de los 6 bimestres de 2010, presentadas por la actora con ocasión del requerimiento especial, aseguró que incumplían el artículo 709 del ET, porque se incluyeron en el renglón de ingresos gravados sumas que la Administración no glosó por los bimestres 1.° y 2.° de la referida anualidad, y respecto de los períodos 3.° a 6.° la contribuyente no acumuló la sanción por corrección que previamente había autoliquidado, lo que disminuyó el monto a pagar y por ello no podían incorporase a la actuación administrativa (ff. 297 a 332 c acumulado). A su turno, expuso que el acuerdo comercial suscrito por la actora con el consorcio y la unión temporal, quienes eran los concesionarios de las obras de infraestructura vial en el marco de dos contratos de concesión celebrados con el Invías, solo establecieron a cargo de la demandante labores de mantenimiento de l a malla vial de los tramos de infraestructura concesionada , de manera que no correspondían a un servicio de construcción de obra sujeta a la base gravable especial (ff. 1486 a 1520 cp4) . Con base en lo expuesto , en ambos procesos advirtió que la contribuyente incurrió en la conducta infractora de inexactitud sancionada, sin que concurriera la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable.

Sentencia apelada

El tribunal d eclaró la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 1782 a 1836 cp4).

sin que concurriera la causal exculpatoria del error sobre el derecho aplicable.

Sentencia apelada

El tribunal d eclaró la nulidad parcial de los actos demandados (ff. 1782 a 1836 cp4). Estableció que , de acuerdo con el criterio expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de diciembre de 2017 (exp. 20553, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y el artículo 709 del ET , no se podían aceptar las declaraciones de corrección que presentó la actora, dado que no se supeditó a acoger las glosas por los períodos 1.º y 2.º sin modificar los renglones de ingresos no gravados y gravados; y, frente a los restantes períodos, no incluyó la sanción por corrección que autoliquidó en anteriores declaraciones de corrección que había presentado. Seguidamente, consideró que por el 1.º bimestre de 2009, la contribuyente prestó el servicio de construcción por las labores descritas en las factu ras AD2006 y AD2007, ya que estas estuvieron adheridas a la construcción de forma que su retiro causaría un detrimento al inmueble, pero ello no sucedió con las actividades ejercidas en los demás períodos del IVA de los años 2009 y 2010, en tanto que se trataron de obras de mantenimiento de la infraestructura vial para que estuviera en óptimas condiciones de funcionamiento y limpieza , junto con la reparación de grietas en el asfalto o en el concreto, de ahí que no se trataron de servicios de constr ucción. Cabe registrarse que , respecto d e los bimestres 5 .° y 6 .° de 2010 ,

reparación de grietas en el asfalto o en el concreto, de ahí que no se trataron de servicios de constr ucción. Cabe registrarse que , respecto d e los bimestres 5 .° y 6 .° de 2010 , determinó con base en los comprobantes de contabilidad de las facturas nros. 3122, 3053 y 3229 que el ingreso por concepto de mantenimiento era inferior al adicionado por la demandada, por lo cual los disminuyó en lo correspondiente y el excedente lo aceptó como ingreso no gravado ; además de que disminuyó la multa por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin reconocer causales exculpatorias.

Recursos de apelación

La demandante apeló la decisión de primera instancia (ff. 1847 a 1893 cp4), aduciendo, en primer lugar , que el tribunal omitió pronunciarse respecto de la nulidad de las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración contra los actos de liquidación del IVA de los 6 bimestres de 2009 , pese a que declaró la nulidad parcial de las liquidaciones oficiales de esos períodos. Adicionalmente, insistió en que sus declaraciones de corrección de los 6 bimestre s del año 2010 , en las que se allanó parcialmente a las glosas propuestas en el requerimiento especial , debían ser acogidas al cumplir el artículo 709 del ET, específicamente porque en la corrección efectuada sobreRadicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los renglones de ingresos no gravados y gravados de las autoliquidaciones de los bimestres 1.° y 2.° de esa anualidad la modificación atendió la glosa de la demandada, la cual proponía adicionar un mayor impuesto a cargo causado en la salida de inventarios por los préstamos de materiales efectuados a los socios; y respecto de las correcciones a los demás bimestres reafirmó que aun cuando no sumó l a sanción autoliquidada en previas declaraciones de corrección sí efectuó el pago del mayor tributo a cargo y la sanción reducida de inexactitud que era la deuda a saldarse, pues las multas por corrección ya habían sido pagadas . Al efecto, estimó que el fa llo apelado fue incongruente en su conclusión para desestimar tales correcciones, porque a pesar de que constató que la actora no afectó el cálculo del mayor impuesto a cargo y que pagó este y la sanción reducida por inexactitud , consideró que se incumplía el artículo 709 ibidem.

A continuación , insistió en que las labores ejecutadas en virtud de los contratos celebrados con los concesionarios de las obras de infraestructura vial de l as rutas Briceño-Tunja-Sogamoso y Valle del Cauca-Cauca correspondían a servicios de construcción de obra, pues su objetivo estaba ceñido al contrato estatal celebrado entre los concesionarios y el Invías cuya ejecución pendía exclusivamente de los pliegos de

Briceño-Tunja-Sogamoso y Valle del Cauca-Cauca correspondían a servicios de construcción de obra, pues su objetivo estaba ceñido al contrato estatal celebrado entre los concesionarios y el Invías cuya ejecución pendía exclusivamente de los pliegos de condiciones y la propuesta presentada po r los concesionarios en el marco del proceso licitatorio. En efecto, las obras de mantenimiento que facturó en las vigencias discutidas se adherían a la obra de infraestructura vial, siendo imposible su posterior retiro porque eran reconstrucciones de cunetas, zanjas de coronación, reparaciones de baches, remoción de derrumbes en la vía y acciones referentes a planes de manejo ambiental. Por consiguiente, tales labores sí correspondieron a las de construcción, sometidas a la base gravable especial del artículo 3.° del Decreto 1372 de 1992, tal como lo ha aceptado la entidad en el Memorando nro. 000457, del 19 de diciembre de 2013, que la demandada desatendió y, con base en el cual emitió un auto de archivo dentro de un expediente de revisión del IVA de otra anualidad a otro contribuyente, el cual fue aportado como medio de prueba en el expediente acumulado . Finalmente, reiteró la improcedencia de la sanción por inexactitud y la concurrencia de la causal exculpatoria aducida en la demanda.

La demandada solicitó que se revocara en lo desfavorable la sentencia apelada y, en su lugar se negaran las pretensiones (ff. 1894 a 1899 cp4). Con ese propósito, expuso que las obras ejecutadas en el 1.º bimestre de 2009 que constaron en las facturas AD2006 y

lugar se negaran las pretensiones (ff. 1894 a 1899 cp4). Con ese propósito, expuso que las obras ejecutadas en el 1.º bimestre de 2009 que constaron en las facturas AD2006 y AD2007 no correspond ieron a labores de construcción , sino que eran simples reparaciones a estas. También sostuvo que los ingresos reclasificados por los bimestres 5.° y 6.° de 2010 se obtuvieron de las facturas y de un documento denominado hoja de trabajo, elaborado por uno de sus funcionarios, en el que se pudo establecer que el monto del ingreso por el servicio de mantenimiento correspondía al 100 % del valor de la factura y no a una porción de dicho ingreso como estaba registrado contablemente.

Alegatos de conclusión

Ambas partes reiteraron sus argumentos de apelación (ff. 19 a 21 y 38 a 66 cp5) . Adicionalmente, la demandante en su escrito de alegatos refutó la apelación de la demandada en cuanto a la prueba del valor de los ingresos gravables discriminados en las facturas nros. 3122, 3053 y 3229, correspondientes a los bimestres 5.° y 6.° de 2010, pues la demandada no tuvo en consideración que lo realmente percibido por el mantenimiento se encontraba discriminado en los comprobantes de contabilidad analizados por el a quo.

El ministerio publico solicitó modificar el fallo apelado, en la medida en que la demandanteRadicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 no demostró que sus labores de mantenimiento efectuadas a la infraestructura vial consistieron en la adhesión de materiales que difícilmente pudieran retirarse de la construcción, pese a lo cual, consideró que sí había concurrido la causal exculpatoria del error por cuanto las divergencias de aplicación de la base gravable especial del IVA guardaban relación con la definición de servicio de construcción que no cuenta con una definición legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Previo a resolver el litigio que nos convoca en esta instancia judicial, la Sala advierte que la consejera de estado Stella Jeannette Carvajal Basto manifestó estar impedida para conocer del presente proceso (índice 27)4, por incurrir en la causal del ordinal 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012). Al respecto, la Sala constata que la consejera dirigió la audiencia inicial del proceso principal en primera instancia cuando fue magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (ff. 1714 a 1720 cp4), por lo que el impedimento se declarará fundado de acuerdo con la disposición jurídica antes señalada. Dada esa circunstancia, queda separada del conocimiento del asunto y, toda vez que existe cuórum decisorio, se procede a dictar sentencia.

2Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por las partes , contra la sentencia de primera instancia que

2Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por las partes , contra la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Debido a que todo lo decidido por el a quo fue objeto de apelación, la Sala resolverá sin limitaciones y, en esa medida, se debe juzgar, en primer lugar si la contribuyente corrigió correctamente las autoliquidaciones del IVA por los bimestres 1.° a 6.° de 2010; seguidamente, se debe determinar si los servicios por mantenimiento de la infraestructura vial de las concesiones Briceño-Tunja-Sogamoso y Valle del Cauca -Cauca que la actora facturó durante los 6 bimestres de 2009 y 2010 correspondieron a un contra to de construcción y, en esa medida, les era aplicable la base gravable especial del artículo 3.° del Decreto 1372 de

1992. De resolverse esta última cuestión de forma desfavorable a la demandante, se analizará si el valor del ingreso por servicios de mant enimiento incluidos en las facturas nros. nros. 3122, 3053 y 3229, las dos primeras emitidas en el bimestre 5.° de 2010 y la última en el 6.° de 2010, correspondían a la totalidad del monto facturado. Finalmente, se atenderá lo correspondiente a la procedencia de la sanción por inexactitud y la eventual concurrencia de la causal exculpatoria del error invocada por la contribuyente.

3Frente al primer objeto de la contienda , la demanda nte sostuvo que la demandada cuestionó en los actos de revisión de los bimestres 1.° y 2.° de 2010 el IVA generado por

3Frente al primer objeto de la contienda , la demanda nte sostuvo que la demandada cuestionó en los actos de revisión de los bimestres 1.° y 2.° de 2010 el IVA generado por la salida de inventarios debido a préstamos efectuados a sus socios, ante lo cual la actora aceptó ese aspecto y corrigió lo pertinente en sus declaraciones ; y, en cuanto a los bimestres 3.° a 6.° de 2010 advirtió que pese a no incluir en el renglón de sanciones la multa por corrección que previamente autoliquidó en anteriores declaraciones de corrección que presentó, esto no afectó el mayor impuesto pagado como consecuenci a de allanarse a las propuestas del requerimiento especial, pues debía tenerse en cuenta que las multas por corrección ya habían sido pagadas cuando fueron presentadas dichas declaraciones de corrección , aun cuando no se hayan vuelto a incluir en el renglón de sanciones de las nuevas correcciones. Su contraparte defendió la legalidad de los actos de liquidación que decidieron no incorporar dichas correcciones; por una parte, debido a que la actora corrigió aspectos relativos al IVA por salida de inventarios que no hicieron parte de los cuestionamientos de la autoridad en los requerimientos especiales de los

4 Del repositorio informático SAMAI.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00365-01 (24968)

Demandante: CSS Constructores S. A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 bimestres 1.° y 2.° de 2010, pues solo propuso la modificación del renglón del IVA

www.consejodeestado.gov.co 7 bimestres 1.° y 2.° de 2010, pues solo propuso la modificación del renglón del IVA generado a la tarifa del 16 %, pero no rec lasificar los ingresos; y, en relación con las correcciones de las declaraciones del IVA de los bimestres 3.° a 6.° del mismo año, la contribuyente disminuyó el renglón de saldo a pagar autoliquidado al no acumular la sanción por corrección autoimpuesta en la declaración objeto de modificación.

El a quo dio la razón a la demandada, debido a que la actora no podía corregir renglones de las declaraciones que no fueron modificados por la Administración en el acto preparatorio, de ahí que no podían aceptarse las correcciones por los bimestres 1.° y 2.° de 2010. Sobre los bimestres 3.° a 6.° del mismo año, encontró que la demandante no corrigió correctamente la declaración, pues omitió incluir en el renglón de sanciones las multas autoimpuestas por corrección que previamente satisfizo en otras declaraciones de corrección anteriores al requerimiento especial , lo que derivó en la liquidación de un menor saldo a pagar, pese a que se comprobó que sí pagó los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida . Ant e estos conside randos, la demandante nuevamente precisó que sus declaraciones de corrección acreditaron el allanamiento parcial y el pago del mayor tributo a cargo y la sanción reducida, conforme a las proposiciones del acto preparatorio, lo cual fue reconocido por el tribunal, quien de forma incongruente concluyó desestimar las declaraciones de corrección, a pesar de que

allanamiento parcial y el pago del mayor tributo a cargo y la sanción reducida, conforme a las proposiciones del acto preparatorio, lo cual fue reconocido por el tribunal, quien de forma incongruente concluyó desestimar las declaraciones de corrección, a pesar de que evidenció que se satisfizo la deuda a cargo.

3.1Si bien la apelante aduce que la sentencia del a quo fue incongruente al reconocer que se pagaron los mayores tributos a cargo pero de todas formas concluir que la actora incumplió el artículo 709 del ET , lo cierto es que la Sala extrae de su argumento que propiamente la apelante no alude a un defecto de incongruencia del fallo como lo regula el artículo 281 del CGP, sino a la inconsistencia en la sustentación del tribunal para desestimar las declaraciones de corrección que la contribuyente pretende sean aceptadas.

3.2En ese orden de ideas, observa la Sala que en los actos de liquidación oficial del IVA de la contribuyente por los bimestres 1.° y 2.° de 2010 (ff. 78 a 88 y 90 a 100 c acumulado), la demandada adujo que, en las declaraciones de corrección presentadas por la contribuyente con oc asión de los requerimientos especiales emitidos por esas vigencias, se reclasificaron ingresos no gravados en las sumas de $540.938.000 y $1.043.409.561, respectivamente, para incluirlos como ingresos gravados por corresponder a salidas de inventarios que causaron el tributo. La demandada reconoce que se adicionó el IVA generado por esas operaciones económicas, pero su reproche para no aceptar las declaraciones de corrección consiste en que únicamente propuso

corresponder a salidas de inventarios que causaron el tributo. La demandada reconoce que se adicionó el IVA generado por esas operaciones económicas, pero su reproche para no aceptar las declaraciones de corrección consiste en que únicamente propuso modificar el renglón correspondiente a impuesto generado a la tarifa del 16 %, de ahí que a la luz del artículo 709 del ET no podían modificarse los renglones que no fueron objeto de ajuste en el acto preparatorio y, por consiguiente, no se podía aceptar la disminución de la sanción por inexactitud ni incorporar tales correcciones a la actuación administración de revisión.

3.3Sobr

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