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CE - 250002337000201400390021SENTENCIASENTENCIA20220408095705

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Título
CE - 250002337000201400390021SENTENCIASENTENCIA20220408095705
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CIA. S.A.S.

Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

UGPP Temas Contribución aportes Sistema de Seguridad Social y Parafiscales. Competencia de la UGPP. Aplicación de normas procesales. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta , Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (fls.63 a 86 c2). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 43 del 26 de marzo de 2013, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 43 del 26 de marzo de 2013, la Subdirectora de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 216 del 29 de julio de 2013, en la que determinó ajustes a cargo de la sociedad demandante por mora e inexactitud de $152.610.100 con ocasión de las autoliquidaciones de los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012 (fls.39 a 50).

Contra la anterior decisión la actora present ó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la Resolución Nro. RDC 156 de l 21 de noviembre de 2013, modificando el saldo a pagar a $134.631.900 (fls.274 a 319). ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.132 a 133): “DECLARATIVAS: PRIMERA: Que se DECLARE LA NULIDAD del requerimiento para declarar o corregir No. 43 del 26 de marzo de 2013, por medio del cual la Subdirección de Determinación deRadicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

del 26 de marzo de 2013, por medio del cual la Subdirección de Determinación deRadicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP “determina” ajustes, por los períodos de julio a diciembre de 2011 y de enero a junio de 2012, toda vez que conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2 007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control1.

SEGUNDA: Que se DECLARE LA NULIDAD de la resolución RDO 216 de Liquidación Oficial de fecha 29 de julio de 2013 proferida contra SETA SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS. De igual forma conforme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 20 07 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de este medio de control.

TERCERA: De conformidad con lo anterior que se DECLARE LA NULIDAD de la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, notificada el 19 de diciembre del año 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 216

RDC 156 del 21 de noviembre de 2013, notificada el 19 de diciembre del año 2013 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución RDO 216 del 29 de julio de 2013, toda vez que con forme a su naturaleza se trata de actos proferidos por la Unidad Administrativa Especial creada mediante la Ley 1151 de 2007 actos proferidos en ejercicio de la facultad fiscalizadora de las contribuciones parafiscales, los cuales son Actos Administrativos y por lo tanto susceptibles del ejercicio de éste medio de control.

CONDENATORIAS: PRIMERA: Como consecuencia de la anterior declaratoria que se CONDENE a las demandas

(sic) al RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la empresa SERVICIOS TEMPORALES ASOCIADOS Y CI A SAS – SETA Y CIA SAS., ordenando que se devuelva la suma de $224.994.317 cancelada por mi representada de forma indexada al momento de proferir el fallo.

SEGUNDA: CONDENAR en costas y agencias en derecho a las demandadas”.

La sociedad demandante invocó como violados los artículos 29 , 121 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 560, 683, 678, 687, 705, 710, 714, 721, 730 y 731 del Estatuto Tributario, 178, 193 y 197 de la Ley 1607 de 2012, 40 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto Ley 169 de 2008, 24 de la Ley 100 de 1993, 19 del Decreto 575 de 2013 , 33 del Código Contencioso Administrativo , 128 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 797 de 2003.

19 del Decreto 575 de 2013 , 33 del Código Contencioso Administrativo , 128 y 134 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 797 de 2003.

Los cargos de la violación se resumen así:

1. Violación al derecho al debido proceso y al principio de seguridad jurídica por aplicación de normas diferentes a las que debía sujetarse el proceso de determinación de las contribuciones parafiscales.

Sostuvo la demandante que el procedimiento de determinación que culminó con los actos aquí enjuiciados inició en el mes de mayo de 2012, es decir, antes de que entrara en vigencia la Ley 1607 de 201 2 (26 de diciembre de 2012) , por lo que las normas aplicables al procedimiento de revisión y liquidación oficial eran las contenidas en la Ley 1151 de 2007 y las del Estatuto Tributario.

El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 disponía que el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial podría interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la liquidación. Sin embar go, la Administración en contravía de los derechos al debido proceso y seguridad jurídica, decidió aplicar la Ley 1607 de 2012, la cual , en su artículo 180 , dispuso el término de diez 10 días

1 Mediante auto del 17 de septiembre de 2014, el Tribunal rechazó la demanda frente a esta pretensión (fls.169 a 172).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 para presentar el recurso de reconsideración contra la liquidación.

Igualmente, el término para responder el requerimiento para declarar o corregir según el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 era de tres (3) meses, y en su lugar, la entidad concedió un (1) mes conforme a la Ley 1607 de 2012.

Lo anterior, a su juicio, implicó la vulneración al debido proceso por la reducción arbitraria de los términos con los que contaba la contribuyente para defenderse de las actuaciones administrativas, más aún cuando el 95% del proceso de fiscalización se había adelant ado bajo la norma anterior, esto es, la Ley 1151 de 2007.

Si bien las disposiciones tratándose de normas procesales son vigentes a partir de su publicación, esa regla está limitada cuando se trata de la aplicación en procesos o actuaciones que han transc urrido en su mayor parte en vigencia de procedimientos diferentes, por lo que los proce dimientos iniciados bajo una normatividad debían terminar bajo la misma, lo cual no sucedió en el presente caso.

2. Falta de competencia de la UGPP . Conforme a la Ley 1151 de 2007 solo se podían fiscalizar los evasores omisos Señaló que, de conformidad con el literal b, del artículo 1 del Decreto 169 de 2008, la UGPP solo tenía competencia para actuar frente a los evasores omisos, y no respecto de los inexactos, pues frente a estos últimos debía adelantar acciones de fiscalización de manera subsidiaria, sin que en este caso s e hubiere acreditado

la UGPP solo tenía competencia para actuar frente a los evasores omisos, y no respecto de los inexactos, pues frente a estos últimos debía adelantar acciones de fiscalización de manera subsidiaria, sin que en este caso s e hubiere acreditado ninguna circunstancia que permitiera activar su competencia subsidiaria. Adujo que la entidad inició el proceso de fiscalización en marzo de 2012, solicitando a la empresa información sobre lo que consideró inexactos, sin tener compet encia para fiscalizar ese grupo, esto implicó que la UGPP realizara todo el proceso de determinación sin facultades legales para ello, ya que estuvo dirigido a unos sujetos que no eran los de su ámbito de trabajo, por ende, avalar los actos acusados implicaría aceptar actuaciones irregulares, las cuales no se pueden subsanar con la expedición de la Ley 1607 de 2012, con la cual se facultó a la UGPP para adelantar procesos de determinación y cobro frente a los omisos e inexactos.

3. Falta de competencia de la U GPP para expedir actos de determinación sobre los llamados inexactos. Procedimiento de la Ley 1151 de 2007.

Precisó que, de acuerdo a los numerales 1 a 5 del literal ii) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Administración debía agotar el procedimiento de cobro persuasivo. Sin embargo, en este caso, la demandada no agotó dicho procedimiento, con lo cual privó a la sociedad de medios de defensa ante la cantidad de información, más de 10.000 registros individuales a su cargo, a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Falta de competencia de la UGPP para liquidar montos de los aportes de seguridad social por mora.

10.000 registros individuales a su cargo, a fin de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

4. Falta de competencia de la UGPP para liquidar montos de los aportes de seguridad social por mora.

Manifestó que, sin perjuicio de demostrar que la sociedad no incurrió en mora por los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, la UGPP se extralimitó en sus funciones al expedir el requerimiento para corregir en el que determinó una supuesta mora en lo referente a aportes al Sistema de Seguridad Social.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

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Lo anterior por cuanto el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 dispuso la competencia a cargo de la UGPP para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de los omisos e inexactos, pero no para determinar la mora en que incurran los obligados. En su lugar, la competencia para establecer temas relacionados con la mora la tienen las entidades administradoras del Sistema de la Protección Social, es decir, EPS, AFP, ARL, Cajas de Compensación Familiar y otras, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, norma que se encuentra vigente y no ha sido derogada por las que crearon y reglamentaron la UGPP.

5. Falta de competencia funcional respecto de la Resolución RDC-156 de 21 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración.

por las que crearon y reglamentaron la UGPP.

5. Falta de competencia funcional respecto de la Resolución RDC-156 de 21 de noviembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración.

Ausencia de competencia de los funcionarios que proyectaron, revisaron y aprobaron dichos actos.

Señaló que el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad debió ser analizado y proyectado por los funcionarios de la Dirección de Parafiscales conforme lo dispuesto en los Decretos 575 de 2013 y 169 de 2008, y no por funcionarios de la Dirección Jurídica como ocurrió en este caso.

Señaló que si quien proyecta y revisa es la Subdirección Jurídica no se cumple con el requisito de jerarquía con respecto a quien profirió la liquidación.

6. Indebida motivación de los actos administrativos demandados expedidos por la UGPP Sostuvo que en el Excel de la liquidación efectuada por la UGPP, la cifra que la entidad denominó IBC y que fue utilizada para realizar los ajustes, fue anotada manualmente y no como una fórmula que demostrara los conceptos que se sumaron, lo que implicó el desconocimiento de los pagos que fueron incluidos para el cálculo del IBC.

Precisó que la sociedad realizó varios pagos por concepto de rodamiento, auxilio de celular y bonificaciones por mera liberalidad, los cuales fueron acordados como no salariales, pero la UGPP les dio el carácter de salariales , desconociendo el reconocimiento hecho por el legislador que le ha dado esa naturaleza. Además, no le otorgó el carácter legal de prueba a los contratos aportados que demostraron los

salariales, pero la UGPP les dio el carácter de salariales , desconociendo el reconocimiento hecho por el legislador que le ha dado esa naturaleza. Además, no le otorgó el carácter legal de prueba a los contratos aportados que demostraron los pactos realizados, ignorando que estos también pueden ser verbales, lo cual hubiera quedado en evidencia al acudir a otros medios de prueba.

Alegó la falsa motivación de los actos administrativos demandados, pues si bien en apariencia son legales en la motivación al sentar las bases y conceptos jurídicos, lo cierto es que del acto de liquidac ión contenido en el archivo Excel no es posible advertir las fórmulas aplicadas al IBC, sino que sólo se limita a señalar cifras sin indicar los conceptos de estas, p or lo que los registros fueron abstractos y desconocen los principios de tributación y def ensa. Destacó que en la pestaña de ARL, la cual no cuenta con la tarifa, se limita a señalar “ SALARIO FELIXIBILIZADOS LIMITADO 40% DE LA REMUNERACIÓN” sin brindar alguna explicación por lo que el demandante debía investigar y adivinar la fórmula aplicada.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

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7. Certeza probatoria: No se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales, no se verificó en la propia información con la que contaba

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7. Certeza probatoria: No se realizó una confiable y adecuada utilización de los medios de prueba idóneos para la determinación de las obligaciones parafiscales, no se verificó en la propia información con la que contaba la entidad, con lo que hubiera estab lecido que la demandante estaba al día con sus obligaciones en esta materia.

Alegó que la entidad no acudió a ninguna de sus facultades o formas de fiscalización a la hora verificar las autoliquidaciones, por lo que fue evidente su negligencia y la inversión de la carga de prueba a la empresa. Puso de presente que la UGPP no verificó las planillas PILA ni las otras bases de datos (RUAF, RUA, FOPEP, entre otros) puestas a su disposición para requerir a la demandante, prueba de ello fue que no verificó la novedad de retiro de algunos empleados, tal como se desprende de la reducción del valor a pagar ordenado al resolver el recurso de reconsideración.

Agregó que en el acto que resolvió el recurso de reconsideración subsisten registros que hubiesen desapar ecido si la UGPP hubiera cumplido con su proceso de fiscalización de forma eficiente y eficaz.

Sostuvo que se desconoce la ley anti-trámites y que debe acudirse a la jurisdicción para que se “acepte que los conceptos no se adeudaban, que existían pensionados que no debían aportar a pensión, como se detalla en el Excel anexo de explicaciones en cada registro”

8. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “NO REGISTRA PAGO” cuando en realidad s í se pagaron los aportes, sin que se haya verificado su realización.

8. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “NO REGISTRA PAGO” cuando en realidad s í se pagaron los aportes, sin que se haya verificado su realización.

Señaló que parte de la sanción impuesta a la sociedad fue motivada en la causal “no registra pago” y lo que adujo la UGPP como mora, se trató de falencias en su proceso de verificación. A modo de ejemplo expuso que hizo mención al Excel y lo relacionado a los aportes al Fondo de Solidaridad Pensional ( FSP), los cuales se dividen en dos: 0.5% para una subcuenta y el un 0.5% para otra subcuenta, pero la entidad pese a que contaba con las planillas solicitó ajustes que no existían ya que no incluyó lo pagado a la otra subcuenta del FSP, tal como ocurrió con el trabajador Peláez de la Roche Armando, lo que demuestra que lo requerido por la UGPP ya había sido pagado por la sociedad.

Además, producto de los ajustes de salario inexistentes, se aumentaron también las bases de manera artificial sobrepasándose el tope de los 4 SMLMV para tener que pagar el 1% adicional de aporte.

9. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes baj o el concepto “no cotizó por el valor pagado como retroactivo y/o ajuste sueldo”, así como por liquidar los aportes a los subsistemas sobre meses de 31 días y no de 30; y alterando la información enviada por la demandante, creando la entidad fiscalizadora unos ajustes de salario retroactivos inexistentes

Afirmó que el proceso de fiscalización incurrió en irregularidades inexplicables, toda

meses de 31 días y no de 30; y alterando la información enviada por la demandante, creando la entidad fiscalizadora unos ajustes de salario retroactivos inexistentes

Afirmó que el proceso de fiscalización incurrió en irregularidades inexplicables, toda vez que la sociedad cumplió con enviar la información de nómina pedida , pero la UGPP transformó el Excel con los datos en un archivo diferente, cambiando conceptos, partidas y realizando acomodos con el fin de aumentar el IBC, por lo que del archivo que fue enviado a la entidad desaparecieron todos los pagos reportadosRadicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 como no salariales, tales como el rodamiento, auxilio de celulares y bonificaciones por mera liberalidad.

Además, la entidad “inventó” un concepto que denominó “no cotizo por el valor pagado como retroactivo y/o ajuste sueldo” , que dio a entender que la sociedad ajustó o pagó retroactivamente los sueldos d e su personal, lo que no fue así . Dicho error trajo consigo consecuencias graves para la empresa, comoquiera que en la información entregada se reportaron 31 días trabajados y la unidad la modificó para ajustarla a 30 días laborados, dejando en la casilla ajustes de salario la diferencia de un día, que denomina “ajuste de salario” la cual es falsa y la utiliza para aumentar el IBC.

Destacó que en esas condiciones se encuentran 889 registros sólo en salud, que generan ajustes por $5.064.000 . Además, la seguridad social se cotiza sobre 30

que denomina “ajuste de salario” la cual es falsa y la utiliza para aumentar el IBC.

Destacó que en esas condiciones se encuentran 889 registros sólo en salud, que generan ajustes por $5.064.000 . Además, la seguridad social se cotiza sobre 30 días al mes y no sobre 31, por lo que no era claro por qué la entidad llamó a ese día 31 “ajuste de salario”, situación que genera confusión. Citó los ejemplos de dos trabajadores.

Alegó que lo anterior afecta el principio de confianza legítima de los administrados quienes siempre han actuado conforme al marco legal y jurisprudencial, por lo que era improcedente que una entidad efectuara cambios decidiendo que la seguridad social debía liquidarse sobre 31 días y no sobre 30 días, desconociendo la coherencia del sistema. Por tanto, ese ajuste salarial/retroactivo que hizo la UGPP infló todas las cifras, no fue real y estuvo por fuera de sus competencias redefinir los pagos laborales.

10. Falsa motivación por haber se liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto “cotizó por un IBC inferior”; cuando en realidad se pagaron los aportes, sin que se haya verificado su realización y por exigir el pago de aportes a pensión de personas ya pensionadas

Manifestó que la UGPP realizó ajustes de varios registros para que se pagaran aportes al Sistema General de Pensiones de personas que ya estaban pensionadas, con lo cual vulneró la Ley 797 de 2003 que dispone que la obligación de realizar aportes al Sistema General de Pensiones termina cuando se cumple el estatus, esto es, el tiempo y la edad. Que en dicha situación se encuentran al menos los señores Cepeda Rodríguez Ángel Octavio y Henao Torres David, de quienes manifestó

aportes al Sistema General de Pensiones termina cuando se cumple el estatus, esto es, el tiempo y la edad. Que en dicha situación se encuentran al menos los señores Cepeda Rodríguez Ángel Octavio y Henao Torres David, de quienes manifestó anexó comprobantes para demostrar la situación.

Agregó que en cuanto al tema “cotizó sobre un IBC inferior” , la entidad realizó ajustes que no eran verdaderos, como el caso de un trabajador, quien para el mes de abril de 2012 laboró 26 días, por lo que el pago a la seguridad social se realizó sobre 30 días laborados, y para el mes de mayo trabajó hasta el día 8 y realizó el ingreso nuevamente el 18 del mismo mes.

11. Falsa motivación por haberse liquidado los supuestos ajustes bajo el concepto de trasgresión de los pactos salariales . La entidad incluye en el concepto de salario pagos que no son claramente salariales como pagos para rodamiento y auxilio de celulares . No verificó los pagos aducidos como incapacidades.

La UGPP invadió competencias del juez laboral y desconoció el artículo 128 del Código Sust antivo del Trabajo que permite pactos de desalarización, lo cual seRadicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 advirtió en la liquidación que se envió con el archivo de nómina, sin embargo, la entidad en los actos acusados in cluyó todos los conceptos (salariales y no

www.consejodeestado.gov.co 7 advirtió en la liquidación que se envió con el archivo de nómina, sin embargo, la entidad en los actos acusados in cluyó todos los conceptos (salariales y no salariales) para invertir la carga de la prueba y desconocer los contratos contentivos de los pactos, los cuales podían ser verbales, siempre y cuando conservaran su voluntariedad.

Insistió que la información enviada a la UGPP fue modificada sin explicación, pues desaparecieron los co nceptos pagados como rodamiento, pagos de celular y bonificaciones por mera liberalidad, lo que llevó a la sociedad a revisar los más de 10.000 registros con el fin de verificar cu áles fueron transformados en otros conceptos e incluidos en el IBC.

Que de la totalidad de la nómina los pagos no salariales no superaron el 40%, como el caso de la señora Herrera Corzo Paula Andrea, donde se reportó $849.220 como salario, $500.001 rodamientos, “$636.400 y celular $264.999 ”, sumatoria que correspondió a $1.401.400, por lo que sumados el salario y los pagos no salariales, el IBC con el 40% sería de $1.352.372 y la UGPP en su liquidación anotó como IBC $1.770.000 cifra de la que no se pu ede determinar su origen. Además, incluy ó un auxilio de transporte que no existió y una bonificación por $634.400 que nunca se reportó porque no existe.

Agregó que las incapacidades que se reportaron tardíamente frente al período de pago se encuentran bien liquidadas en los meses siguientes, a demás, de los registros en los que se solicita se hagan ajustes por incapacidades laborales se liquidó ese mes sobre los 30 días.

Agregó que las incapacidades que se reportaron tardíamente frente al período de pago se encuentran bien liquidadas en los meses siguientes, a demás, de los registros en los que se solicita se hagan ajustes por incapacidades laborales se liquidó ese mes sobre los 30 días.

12. Indebida motivación de la Resolución RDC 156 del 21 de noviembre de 2015 al referirse en el análisis y motivación a otra empresa Destacó que en el análisis relacionado con los pactos salariales la UGPP se refirió a otra empresa, siendo tal vez , dicha circunstancia , la razón por la cual los conceptos de ajustes de los 10.000 registros sobre este concepto no correspondían con la normatividad aplicable, en la que se incluyeron los conceptos no salariales como de rodamientos, auxilios celulares y las bonificaciones que por mera liberalidad se entregaron.

Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora (f ls.204 a 224) y luego de un recuento acerca de las competencias y facultades de la UGPP fundamentó su defensa en lo siguiente:

En relación con el primer cargo, señaló que la Ley 1151 de 2007 en el artículo 156 fijó el procedimiento que la entidad debía seguir para el cumplimiento de sus funciones, sin embargo, con la expedición de la Ley 1607 de 2012 (publicada el 26 de diciembre de ese mismo año) se determinó el procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social. Además, se dispuso que dicha norma entraría a regir a partir de su promulgación y deroga los numerales 1 a 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151

Además, se dispuso que dicha norma entraría a regir a partir de su promulgación y deroga los numerales 1 a 5 del inciso 4 y el inciso 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, sin que se estableciera ningún régimen de transición para su entrada en vigencia.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00390-02 (25317)

Demandante: Servicios Temporales Asociados y CIA SAS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Destaco que la regla general para efectos de la aplicación de la ley en el tiempo es la irretroactividad y, cuando se trate de leyes sobre ritualidad de los procedimientos, estas son de aplicación inmediata, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han surti do bajo la ley antigua se respeten y queden en firmes.

Explicó que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012 únicamente se había surtido el requerimiento de información, el cual era un acto de trámite y no consolidaba ningún derecho para la entrada en vigencia de dicha ley, por lo que no era procedente la aplicación de una norma anterior que había desaparecido del mundo jurídico. Además , la liquidación de revisión fue expedida en vigencia de la Ley 1607.

Precisó que en el acto cuestionado le fue indicada a la demandante la procedencia del recurso y el término para hacerlo, del cual hizo uso sin hacer ninguna objeción en vía administrativa al respecto.

Ley 1607.

Precisó que en el acto cuestionado le fue indicada a la demandante la procedencia del recurso y el término para hacerlo, del cual hizo uso sin hacer ninguna objeción en vía administrativa al respecto.

En relación con los cargos dos, tres y cuatro, sostuvo que de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 169 de 2008, la UGPP tiene plena competencia para el seguimiento, determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Por tanto, su compete ncia no es sólo para fiscalizar evasores omisos, sino también para investigar y proferir liquidaciones en los casos que presentan inexactitud y mora en las autoliquidaciones y pago de los aportes al Sistema de la Protección Social.

Agregó que, si bien el parágrafo 1 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que las administradoras pueden cobrar la mora registrada de sus afiliados, la UGPP conserva la facultad de adelantar el cobro sobre los casos que considere conveniente adelantar directamente y en forma preferente . En esa medida, no se vulneró el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual otorgó a las administradoras la facultad de adelantar procesos de cobro por incumplimiento de las obligaciones del empleador. Por tanto, la entidad tenía la facultad para expedir los actos que se acusan.

En relación con el quinto cargo, adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por el funcionario competente, comoquiera que e l artículo 19 del Decreto 0575 de 2013 estableció que al director de Parafiscales de

En relación con el quinto cargo, adujo que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue expedida por el funcionario competente, comoquiera que e l artículo 19 del Decreto 0575 de 2013 estableció que al director de Parafiscales de la UGPP le correspondía resolver los recursos de reconsideración que los aportantes presentaran contra las liquidaciones oficiales, función que se cumplió en este caso.

Precisó que el hecho que en el acto de reconsideración se estamparon las iniciales de los funcionarios que lo proyectaron, ello no era óbice para discutir l

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