CE - 250002337000201400469011SENTENCIAFALLO20220317230230
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201400469011SENTENCIAFALLO20220317230230
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante BANCO DE COMERCIO EXTERIOR DE COLOMBIA S.A.
BANCOLDEX
Demandado CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Tema Tarifa de control fiscal año 201 2. Derecho al debido proceso y principio de non reformatio in pejus. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A (fls. 273 a 287 c1), que dispuso: “PRIMERO. ANÚLANSE las Resoluciones N o 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, proferidas por el Vicecontralor de la Contraloría General de la República, por medio de las cuales le fue incrementada la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2012. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho:
por medio de las cuales le fue incrementada la Tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2012. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho: A) Para la vigencia fiscal 2012, la tarifa de control fiscal fue fijada a BANCOLDEX en la Resolución Ordinaria No 0070 del 27 de noviembre de 2012 en cuantía de CIENTO
NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537).
B) ORDÉNASE a la Contraloría General de la República, devolver al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. BANCOLDEX, la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TREINTA Y SIETE PESOS m/cte ($5.203.936.037) debidamente actualizados junto con los intereses correspondientes conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A. TERCERO. No se condena en costas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. En firme esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen, y de gastos del proceso a la parte demandante, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias del caso QUINTO. RECONÓCESE personería a la doctora ÁNGELA PATRICIA CALDERÓN ROJAS, como apoderada de la parte demandada, en los términos y para los efectos del poder conferido (Fol. 269)”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 2 7 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República, expidió la
(Fol. 269)”. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 2 7 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República, expidió la Resolución Nro. 00 70, por medio de la cual se fijó el valor del tributo de tarifa de control fiscal para la vigencia de 201 2 al Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, en la suma de $199.777.537. Contra esa decisión, el contribuyente interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, discutiendo que la base de liquidación del tributo no se determinó con el presupuesto de la entidad informado por la compañía.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los días 2 y 4 de abril de 2013, la Contraloría General de la República efectuó visitas especiales a las instalaciones del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex, con el fin de recaudar información que sería utilizada para resolver el recurso de reposición. El recurso fue resuelto en la Resolución Nro. 0023 del 05 de abril de 2013 i) revocando la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, ii) fijando como valor de la tarifa de control fiscal la suma de $5.403.713.574 y iii) conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio. El 15 de mayo de 2013, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. –
valor de la tarifa de control fiscal la suma de $5.403.713.574 y iii) conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio. El 15 de mayo de 2013, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. – Bancoldex presentó escrito memorial en el que advirtió que el incremento de la tarifa de control fiscal violaba los principios de non reformatio in pejus y de confianza legítima. Mediante la Resoluci ón Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013, la Vicecontralora General de la República confirm ó el valor de la tarifa de control fiscal fijado en la Resolución Nro. 0023. ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones (fls. 1 a 10 c1): “A. PRETENSIONES PRINCIPALES Primera. Que se declare la nulidad de la resolución No. 0070, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República, el 27 de noviembre de 2012, por medio de la cual se fijó la Tarifa de Control Fiscal a BANCOLDEX para la vi gencia 2012 en la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE
MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537,oo).
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0023, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República , el 5 de abril de 2013,
Segunda. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0023, suscrita por el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría General de la República , el 5 de abril de 2013, mediante la cual, so capa (sic) de resolver el recurso de reposición interpuesto co ntra la Resolución No. 0070, se incrementó la Tarifa de Control Fiscal correspondiente a la vigencia de 2012, de la mencionada suma original de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($199.777.537,oo), a la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS TRES MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($5.403.713.574,oo) Tercera. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0469, suscrita por la Vicecontralora General de la República, el 18 d e diciembre de 2013, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución No. 0070, no en el sentid o de confirmarla o infirmarla, sino de confirmar la Resolución No. 0023. Cuarta. Que, en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se fije como Tarifa de Control Fiscal para la vigencia de 2012 la que realmente le corresponde pagar a BANCOLDEX de conformidad con la información suministrada por esta entidad a la Contraloría General de la República por correo electrónico el 10 de octubre de 2012, cual es la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (sic) PESOS ($171.486.248,oo).
la suma de CIENTO SETENTA Y UN MIL (sic) CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES (sic) DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL (sic) PESOS ($171.486.248,oo).
Quinta. Que, también en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Contraloría General de la República a devolverle a BANCOLDEX la suma correspondiente a la diferencia entre el valor fijado por concepto de Tarifa d e Control Fiscal que este fue forzado a pagarle por virtud de la Resolución No. 0023, y aquella suma que resulte de fijar la Tasa de Control Fiscal que realmente corresponde, con fundamento en el valor base declarado por BANCOLDEX, ajustada en los términos del último inciso del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo más los intereses a que haya lugar. Sexto. Que se condene en costas a La Nación – Contraloría General de la República.
B. PRETENSIÓN SUBSIDIARIARadicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera. En el evento en que no prospere la pretensión primera principal, solicito, subsidiariamente, que en todo caso se declare autónomamente la nulidad tanto de la Resolución No. 0023 como de la Resolución No. 0469. Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se estatuya que la Tarifa de Control Fiscal que corresponde a BANCOLDEX para la vigencia fiscal de 2012
Resolución No. 0023 como de la Resolución No. 0469. Segunda. Que, como consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se estatuya que la Tarifa de Control Fiscal que corresponde a BANCOLDEX para la vigencia fiscal de 2012 es aquella fijada en la Resolución No. 0070 de 27 de noviembre de 2013. Tercera. Que, también, en consecuencia y así mismo a título de restablecimiento del derecho, se condene a La Nación – Contraloría General de la República a devolverle a BANCOLDEX, la suma correspondiente a la diferencia entre el valor fijado por concepto de Tarifa de Control Fiscal en la Resolución No 0023 de 27 (sic) de abril de 2013, luego ratificada en la Resolución No. 0469 de 18 de diciembre de 2013 y aquella suma señalada en la Resolución No. 0070 de 27 de noviembre de 2013 (sic), más los intereses a que haya a lugar. Cuarta. Que se condene en costas a La Nación – Contraloría General de la República”. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 93, 97, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (fls. 4 a 8 c1):
1. Falta de motivación Explicó que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. declaró en comunicación del 10 de octubre de 2012, la suma de $104.291.064.744 por concepto de “información de programación y ejecución presupuestal de gastos del año 2011 y la composición patrimonial pública y privada a 31 de diciembre de 2011”, a efectos de determinar
concepto de “información de programación y ejecución presupuestal de gastos del año 2011 y la composición patrimonial pública y privada a 31 de diciembre de 2011”, a efectos de determinar la base de la tarifa de control fiscal. Discutió que en la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, la Contraloría General de la República determinó la base de la tarifa de control fiscal para el año 2012 en la cifra de $121.476.064.257, sin justificar dentro de dicho acto administrativo las razones o los valores que llevaron a apartarse del monto informado por la entidad. Advirtió que la Contraloría General de la República desconoce que la fuente principal para determinar la tarifa de control fiscal es la información suministrada por la entidad controlada. En efecto, de acuerdo con el artículo 8 de la Resolución Nro. 6856 de 2012, para determinar el tributo, las entidades controladas deben informar el monto de los recursos públicos administrados en la vigencia anterior. Y, según el artículo 9 ibídem, en los casos en que la información suministrada por la entidad controlada fuera errónea o inconsistente y que de esta se derivara un menor valor de la tarifa a pagar, se reajustaría al valor real. Argumentó que , en los actos la Contraloría no se aclaró si existían errores o inconsistencias en la información suministrada y, agregó que, haciendo uso de la facultad de obtener autónomamente la información, ha debido señalar y justificar el monto que consideró como base de la tarifa de control fiscal.
2. Violación del derecho fundamental al debido proceso En las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre
monto que consideró como base de la tarifa de control fiscal.
2. Violación del derecho fundamental al debido proceso En las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, la entidad demandada incurrió en una violación al debido proceso, al negar la oportunidad a la actora de participar en la creación del acto administrativo nuevo.
Advirtió que la Contraloría General de la República incurrió en una serie de irregularidades que violentaron el derecho a la defensa, el principio de contradicción y el principio del juez natural, ya que al revocar la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 y, sustituirla por la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 en la que se señalaron nuevos y diferentes hechos y argumentos, se negó laRadicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
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4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oportunidad al contribuyente de participar en la creación de un acto administrativo completamente nuevo. Sostuvo que al Banco de Comercio Exterior debió permitírsele controvertir l as nuevas pruebas, y ejercer la defensa frente a la decisión que siguió a la interposición de los recursos, dado que la administración no puede cambiar sus actuaciones a la mitad del procedimiento.
3. Falta de competencia Dijo que, la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 adolece de falta de competencia, ya que el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría al
mitad del procedimiento.
3. Falta de competencia Dijo que, la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 adolece de falta de competencia, ya que el Director de la Oficina de Planeación de la Contraloría al resolver el recurso de reposición estaba limitado por lo solicitado por la actora, y, por lo tanto, solo debió pronunciarse sobre la revocatoria o confirmatoria de la resolución recurrida.
Precisó que los actos que modifican las situaciones de un particular solo se pueden revocar con autorización de este y en caso de no obtenerla, se debía demand ar el propio acto, de manera que el funcionario que resolvía el recurso de reposición no era competente para reformar por fuera de lo pedido o decidir asuntos nuevos. Indicó que se violó el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , porque sin contar con el consentimiento previo, expreso y por escrito del contribuyente, la Contraloría General de la República revocó la Resolución Nro.070 del 27 de noviembre de 2012 que había creado una situación jurídica de carácter particular y concreta.
4. Violación del principio general de non reformatio in pejus Explicó que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 agravó la situación de la actora, al desviarse de lo solicitado y como consecuencia violó el principio de non reformatio in pejus.
Sostuvo que este principio se derivaba del derecho al debido proceso, y que es una garantía autónoma y un principio general d el derecho procesal , por lo cual, quien interpone un recurso no puede ser de oficio desmejorado. Señaló que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, este
garantía autónoma y un principio general d el derecho procesal , por lo cual, quien interpone un recurso no puede ser de oficio desmejorado. Señaló que , de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional 1, este principio aplica a los procedimientos administrativos, aunque no sean de naturaleza sancionatoria.
5. Violación del principio de confianza legítima Las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013 desbordaron las expectativas de la actora, en lo relacionado con la determinación de la tarifa de control fiscal del año 2012, la cual se había fijado en vigencias anteriores teniendo en cuenta la misma información contable y bajo idéntica interpretación de las normas que regulan el tributo.
Sostuvo que el principio de confianza legítima establecía que las actuaciones de los particulares cuando han sido de buena fe y reiteradas en el tiempo, configuran una legítima expectativa del comportamiento de la administración. Finalmente, señaló que la actora no está en la obligación de soportar la carga de un cambio abrupto en la aplicación de la norma por parte de la Contraloría General de la República.
1 El actor hace referencia a la Sentencia T-033 del 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Sentencia T-587 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia T -468 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex
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Sentencia T-291 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora (fls. 126 a 183 c1) argumentando en síntesis lo siguiente: Señaló que la Resolución Nro. 070 del 27 de noviembre de 2012 fue debidamente motivada, explicando el fundamento jurídico y la forma de determinación de la tarifa de control fiscal, y advirtió que, para ese momento, contó con la información que el contribuyente presentó en forma irregular, porque no estaba conforme con la realidad de su situación presupuestal a 31 de diciembre de 2011. Dijo que el mismo actor reconoce que la Resolución Nro. 6856 de 2012 establece el procedimiento para fijar la tarifa de control fiscal, aclarando que, en caso de presentar información errónea o con inconsistencias, la Contraloría General de la República podrá reajustar al valor real. Así, se justifica la situación presentada y el ajuste presupuestal. En relación con la violación al derecho al debido proceso, explicó que el acto no era de creación mixta como lo considera el demandante , sino que la competencia se derivaba del orden constitucional y radicaba en cabeza del órgano de control , y no de la potestad del particular. Precisó que la actora participó y conoció de la etapa probatoria desarrollada y que
derivaba del orden constitucional y radicaba en cabeza del órgano de control , y no de la potestad del particular. Precisó que la actora participó y conoció de la etapa probatoria desarrollada y que ésta fue quien presentó la documentación en la visita especial , así como la respuesta a los diferentes requerimientos de los oficios obrantes en la actuación administrativa. Agregó que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. predica esta violación únicamente respecto de las Resoluciones Nros. 0023 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013 , frente a las cuales tuvo la oportunidad de presentar, aclarar y rectificar la actuación administrativa. Frente a la falta de competencia, explicó que la Contraloría General de la República confió en la información inicialmente reportada por la actora, que sirvió para el inicio de la actuación administrativa y sobre la cual se profirió la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012. Puntualizó que la actora ten ía el deber de no omitir la información exigida en las normas que regulan los procedimientos generales para la liquidación de la tarifa de control fiscal. Que la omisión del contribuyente no ataba a la administración , sino que por el contrario, podía ser corregida al existir falencias en la información. Indicó que al no existir acto administrativo en firme, y estando en trámite la actuación administrativa en desarrollo de la recaudación probatoria, se hizo necesario reajustar la tarifa de control fiscal con el valor real que fue constatado en las visitas especiales, esto, ante la irregularidad cometida por el contribuyente de remitir inicialmente una información errónea.
reajustar la tarifa de control fiscal con el valor real que fue constatado en las visitas especiales, esto, ante la irregularidad cometida por el contribuyente de remitir inicialmente una información errónea. Dijo que la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 no tenía creada una situación jurídica de carácter particular y concreta, ya que el acto no se encontraba en firme y ejecutoriado, y por esa razón, aclaró que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 no efectuó una revocatoria directa como lo afirma el demandante. En relación con la violación al principio de non reformatio in pejus, sostuvo que al no ser una actuación sancionatoria no debe observarse dicho principio, por lo que aplica la norma especial prevista en la Resolución 6856 de 2012 (artículo 9), y conforme con la carga probatoria le era dable reajustar el valor a pagar por concepto de tarifa de control fiscal.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, frente a la violación del principio de confianza legítima, explicó que la Contraloría General de la República demostró la falta en que incurrió la actora, de rendir información clara, correcta y ajustada a la realidad de su presupuesto y, como consecuencia, indujo error a la entidad. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad únicamente de los actos administrativos que
rendir información clara, correcta y ajustada a la realidad de su presupuesto y, como consecuencia, indujo error a la entidad. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad únicamente de los actos administrativos que resolvieron los recursos de reposición y apelación (fls. 273 a 287 c1), con fundamento en los siguientes planteamientos: Sostuvo que la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 se encuentra debidamente motivada, toda vez que precisan los fundamentos de derecho, esto es, el inciso 4 del artículo 267 de la Constitución Política, el artículo 4 de la Ley 106 de 1993 y, los parágrafos 1 y 2 del artículo 6 de la Resolución Orgánica Nro. 6856 de 2012 , así como la forma de determinación de la base gravable, indicando el presupuesto de gastos del Banco de Comercio Exterior de Colombia, el cálculo y el valor de tributo. Lo qu e permitió al contribuyente ejercer su derecho de defensa, como lo hizo al recurrir la tarifa de control fiscal determinada por la entidad. El Tribunal analizó de forma conjunta la vulneración del derecho al debido proceso, la falta de competencia y la violación al principio de non reformatio in pejus, para lo cual indicó que cuando el administrado interponía un recurso lo hacía con el fin de atacar lo que le resultaba desfavorable a sus intereses y que la administración estaba impedida para pronunciarse mas allá o fuera de lo solicitado por el recurrente. Con fundamento en la Sentencia T -033 del 25 de enero de 2022, concluyó que la administración est aba impedida para aplicar la figura de revocatoria directa con ocasión de la interposición de los recursos en la vía gubernativa, y resolver de forma
Con fundamento en la Sentencia T -033 del 25 de enero de 2022, concluyó que la administración est aba impedida para aplicar la figura de revocatoria directa con ocasión de la interposición de los recursos en la vía gubernativa, y resolver de forma más gravosa la situación del apelante único, ya que se trataría de una decisión excesiva por parte de la administración. Explicó que la acumulación en un mismo acto, de la actuación administrativa y la revocatoria directa, utilizando esta última con fundamento para resolver los recursos, vulnera los derechos al debido proceso y los principios de congruencia y de la non reformatio in pejus. Advirtió que la Resolución Nro. 070 del 27 de noviembre de 2012 fijó la tarifa de control fiscal en la suma de $199.77.537, acto que fue motivado y emitido por funcionario competente. Adicionalmente, que contra el acto procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación los cuales fueron presentados por la actora. Dichos recursos tenían como fin la aclaración, modificación, adición o revocación de la decisión en lo que le era desfavorable y que , en criterio de l a Contraloría General de la República, la actora no reportó de manera integra la información del presupuesto y decidió revocar la Resolución Nro. 0070 y fijó la tarifa de control fiscal en la suma de $5.403.713.574. Así, la entidad fue más allá de lo solic itado, agravando la situación de la recurrente. Concluyó que la Contraloría General de la Nación , en la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 utilizó nuevos argumentos para revocar la Resolución Nro. 0070,
agravando la situación de la recurrente. Concluyó que la Contraloría General de la Nación , en la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 utilizó nuevos argumentos para revocar la Resolución Nro. 0070, y en la Resolución Nro. 0469 del 18 de diciembre de 2013 , que resolvió el recurso de apelación, confirmó el valor de la tarifa de control fiscal señalada en la Resolución Nro. 0023. Así acumuló la determinación de la tarifa y la revocatoria directa, utilizando dicha revocatoria como fundamento para resolver los recursos. Aclaró que el artículo 9 de la Resolución Orgánica Nro. 6856 de 2012 faculta a la Contraloría General de la República para reajustar a valor real la tarifa de control fiscal, en los casos que por error e inconsistencia de la información reportada seRadicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derive un menor valor de la tarifa. Sin embargo, la Contraloría General de la República no podía revocar el acto al resolver los recursos interpuestos por la actora , y recordó que si se pretendía revocar el acto se necesitaba consentimiento del interesado , y a falta de este , demandar dicha actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, ordenó la nulidad de las Resoluciones Nros. 002 3 del 5 de abril de
demandar dicha actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo anterior, ordenó la nulidad de las Resoluciones Nros. 002 3 del 5 de abril de 2013 y 0469 del 18 de diciembre de 2013, y declaró que para la vigencia fiscal 2012, la tarifa de control fiscal corresponde a la fijada en la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012 por valor de $199.777.537. Adicionalmente, consideró procedente la devolución del pago en exceso por la suma de $5.203.936.037, debidamente actualizado, junto con los intereses moratorios correspondientes, teniendo en cuenta que la tarifa de control fiscal a cargo del contribuyente asciende a la suma de $199.777.537 y el mismo pagó la suma de $5.403.713.574, el día 15 de enero de 2014. Finalmente, no condenó en costas en esta instancia, al no encontrarse probadas. Recurso de apelación La demandada recurrió la sentencia de primera instancia (fls. 295 a 303 c1), con fundamento en los siguientes argumentos: Hizo un recuento del poder fiscalizador de la Contraloría General de la República y la facultad de vigilar la correcta utilización de los recursos públicos, para indicar que el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. como administrador de bienes públicos es objeto de control fiscal y, por lo tanto, está sujeto al pago de la tarifa de control fiscal. Señaló que la Resolución Nro. 0023 del 5 de abril de 2013 no es un acto administrativo nuevo, ya que expresa la voluntad del ente al resolver el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, por lo que
administrativo nuevo, ya que expresa la voluntad del ente al resolver el recurso de reposición contra la Resolución Nro. 0070 del 27 de noviembre de 2012, por lo que hace parte integral de la ac tuación administrativa que condujo a la determinación del monto de la tarifa de control fiscal a cargo de la actora para la vigencia 2012. Advirtió que antes de la expedición de la Resolución Nro. 023 del 5 de abril de 2013, la Contraloría General de la R epública hizo un estudio del presupuesto del contribuyente para determinar acertadamente la tarifa de control fiscal, y resolver el recurso de acuerdo con el procedimiento señalado en el artículo 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, motivo por el cual se expidieron las actuaciones que solicitaban información y las visitas especiales en las instalaciones de la actora. Adujo que se resolvieron de fondo cada una de las peticiones hechas en el recurso de reposición, en especial, la relacionada con la liquidación de la tarifa de control fiscal. Recalcó que la actora incumplió su deber de reportar toda la información presupuestal a la Contraloría General de la República, por cuanto en las visitas especiales se verificó que no incluyó rubros de funcionamiento, gastos de operación, inversión y deuda como parte del presupuesto ejecutado, desconociendo las disposiciones de la Resolución Nro. 6289 del 8 de marzo, modificada por la Resolución Nro. 6445 de 2012. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la reliquidación del tributo se produjo dentro de los límites de la petición hecha por la recurrente , al resolver sobre la
Resolución Nro. 6445 de 2012. Sostuvo que el a quo no tuvo en cuenta que la reliquidación del tributo se produjo dentro de los límites de la petición hecha por la recurrente , al resolver sobre la inclusión o no de algunos rubros del presupuesto para efectuar el cálculo de la tarifaRadicado: 25000-23-37-000-2014-00469-01 (23750)
Demandante: Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. Bancoldex
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control fiscal, y que de conformidad con el artículo 9 del la Resolución Nro. 6856 de 2012, quedó probado que de manera intencional, la actora reportó información inconsistente, incompleta y errónea. Adujo que el Tribunal se fundó en un argumento impreciso al confundir el procedimiento legal realiz
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