CE - 250002337000201400861011SENTENCIA20221101112315
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- CE - 250002337000201400861011SENTENCIA20221101112315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
Demandante: Accenture Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
Demandante: Accenture Ltda.
Demandada: DIAN
Temas: Renta. 2010. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión . Deducción especial por pagos de regalías al exterior. Compensación de pérdidas fiscales.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 08 de septiembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y omitió pronunciarse sobre la condena en costas (ff. 238 y 239).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, la Administración modificó la declaración de corrección que presentó la actora por
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, la Administración modificó la declaración de corrección que presentó la actora por el impuesto sobre la renta del año gravable 2010, en el sentido de disminuir los gastos operacionales de administración y parte de la compensación de sus pérdidas fiscales, consecuencia de lo cual aumentó el impuesto a cargo e impuso sanción por inexactitud (ff. 32 a 47). Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 900.076, del 21 de marzo de 2014 (ff. 75 a 88).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 2):
A. Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412013000011, del 25 de febrero de 2013, (…), y de la Resolución nro. 900.076, del 21 de marzo de 2014, (…), por medio de las cuales, en relación con la declaración del impuesto de renta de Accenture Ltda., correspondiente al año gravable de 2010, se determinó un mayor impuesto de $2.376.497.000 y una sanción por inexactitud de $3.793.797.000.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Accenture Ltda., declarando
inexactitud de $3.793.797.000.
B. Que, como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de Accenture Ltda., declarando que:Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
Demandante: Accenture Ltda.
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1. El saldo a favor reflejado en su declaración privada del impuesto de renta correspondiente al año de 2010 (la suma de $5.297.558.000) se ajusta a los preceptos legales, y
2. La sanción por inexactitud determinada por medio de la liquid ación oficial de revisión y la resolución citadas (la suma de $3.793.797.000) es improcedente.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 150.12, 228, 338 y 380 de la Constitución; 107, 121 a 124, 647, 683 y 711 del ET (Estatuto Tributario); 24 de la Ley 788 de 2002; 1 97 de la Ley 1607 de 2012; 67 de l Decreto Reglamentario 187 de 1975, y el parágrafo 2. º del artículo 3. º del Decreto Reglamentario 259 de 1992. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así (ff. 6 a 24):
La actora a seguró que el extremo pasivo desconoció gastos incurridos en el exterior consistentes en honorarios y otros pagos, vulnerando el artículo 711 del ET que exige correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo , puesto que, respecto de una
La actora a seguró que el extremo pasivo desconoció gastos incurridos en el exterior consistentes en honorarios y otros pagos, vulnerando el artículo 711 del ET que exige correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo , puesto que, respecto de una parte de la deducción cuestionada, la demandada sostuvo que en el acto preparatorio no se aportaron los contratos con su proveedor en el exterior y que las facturas no estaban autenticadas por el cónsul; sin embargo, en su contestación del requerimiento especial aportó las facturas traducidas y autenticadas, ante lo cual la demandada varió el argumento del reproche asegurando que la fecha de autenticación era posterior al año gravable 2010 y ello implicaba «postconstituir» un medio de prueba. En relación con el monto restante de la deducción , la autoridad tributaria inicialmente cuestionó la falta de traducción oficial de los contratos suscritos con los proveedores extranjeros, pero una vez subsanado el defecto , la demandada mantuvo la glosa aduciendo que no los había autenticado ante el cónsul y que los negocios jurídicos no permitían determinar la procedencia de las deducciones.
Expuso que, para el rechazo de la deducción especial de regalías pagadas al exterior, la Administración interpretó incorrectamente el artículo 67 del Decreto 187 de 1975, pues tal disposición no condicionaba la deducción de las regalías al registro de los contratos que las originaban ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sino que era una exigencia propia de la CAN, sin que exista una disposición legal en materia tributaria que establezca dicho requisito, por lo que debía entenderse que dicha norma reglamentaria
que las originaban ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, sino que era una exigencia propia de la CAN, sin que exista una disposición legal en materia tributaria que establezca dicho requisito, por lo que debía entenderse que dicha norma reglamentaria estaba viciada de inconstitucionalidad sobreviniente al no ser compatible con el principio de reserva de ley que rige desde la Constitución de 1991 en materia tributaria. A su juicio, la disposición en cita s olo exigía el registro de los contratos que tuviesen por objeto la importación de tecnología y el uso de patentes y marcas, por lo que, teniendo en cuenta que los contratos de licencia que suscribió con dos empresas extranjeras (licenciantes) tenían como finalidad el « uso del conocimiento (…) [y] de la propiedad intelectual en general», no debía observar dich o requisito. Sin perjuicio de ello , indicó que el artículo ibidem ordenaba la acreditación de la existencia de la obligación de pagar las regalías a través de cualquier medio de prueba y no s olo con el registro del contrato ante el ministerio referido y, en todo caso, esa disposición ni ninguna otra establecía plazo para el registro, de ahí que era incorrecta la exigencia del registro antes de aplicar la deducción, por lo que acreditó el requisito cuestionado al registrar los contratos el 30 de enero de 2012.
Respecto de la disminución de la compensación que efectuó la demandada de sus pérdidas fiscales, precisó que en 2003 generó pérdida fiscal que solo compensó parcialmente en 2006, por lo que tenía derecho a compensarla en el períod o revisado. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud por no incurrir en la infracción del artículo
parcialmente en 2006, por lo que tenía derecho a compensarla en el períod o revisado. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud por no incurrir en la infracción del artículo 647 del ET y porque se desatendieron los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012; no obstante, de que alegó la causal exculpatoria del error de interpretación en el derecho aplicable.Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
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Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 125 a 130). Aseguró que no vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET, en tanto mantuvo las glosas formuladas en el acto preparatorio y el definitivo, esto es, sobre los gastos operacionales de administración y respecto de la compensación de pérdidas fiscales , sumado a que ratificó las glosas en la liquidación oficial teniendo en cuenta los documentos que aportó la actora en su contestación del requerimiento especial . Alegó que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 estaba vigente y gobernaba los requisitos para la deducibilidad del pago de regalías por el tipo de contrato que suscribió la actora con las sociedades extranjeras. Señaló que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, el hecho económico debe preexistir al asiento contable, por lo que la demandante
extranjeras. Señaló que, de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2649 de 1993, el hecho económico debe preexistir al asiento contable, por lo que la demandante previamente debió someter los contratos al registro ante la autoridad correspondiente; de manera que la oportunidad para cumplir la exigencia del artículo 67 no podía ser con posterioridad a la declaración del impuesto sobre la renta, sumado a que la presunta prueba del registro del contrato que fue aportada, en realidad correspondía a la impresión de la página web del ministerio competente, que solo comprueba el inicio del trámite.
Expuso que la pérdida originada en 2003 fue parcialmente compensada en l as declaraciones de renta de los años 2005 y 2006 y el saldo de esa pérdida que se podía compensar en el período del 2010, reconocido en los actos demandados, era inferior a la cifra declarada por la demandante . Y defendió la procedencia de la sanción por inexactitud impuesta precisando que no se le podía exigir la acreditación de la lesividad causada por la conducta infractora de la demandante.
Sentencia apelada
El a quo negó las pretensiones de la demanda (ff. 209 a 239). Juzgó que la Administración no transgredió el principio de correspondencia del artículo 711 del ET , comoquiera que el fundamento expuesto en los actos analizados relacionados con e l rechazo de los gastos del exterior en los que incurrió la actora consistía en su falta de acreditación.
Consideró que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 exigía, para la procedencia de la deducción por concepto de las regalías originadas en contratos que tuvieran por objeto
Consideró que el artículo 67 del Decreto 187 de 1975 exigía, para la procedencia de la deducción por concepto de las regalías originadas en contratos que tuvieran por objeto la importación de tecnología y de patentes y marcas, que tales negocios jurídicos fueran registrados ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tal como lo determinó esta corporación en la sentencia del primero de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño [E]). Sobre esa base, planteó que la actora desatendió dicha exigencia debiendo acatarla, dado que el objeto del contrato que celebró consistía en el uso de los derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes. Además, precisó que la demandante solo aportó evidencia sobre un trámite en proceso, pero no sobre el registro efectivo del contrato debatido. En cuanto a la disminución de compensación por pérdidas fiscales, ratificó el cálculo de los saldos de pérdidas fiscales generadas en 2003 que fueron compensados parcialmente en los años 2005 y 2006, por lo que el saldo pasible de compensarse en el período gravable 2010 era el determinado por la Administración , adicional a que la contribuyente no probó que la compensación efectuada en 2005 correspondiera a parte del saldo del exceso de su renta presuntiva correspondiente al período gravable 2002. Por lo anterior, mantuvo la sanción por inexactitud impuesta y determinó la inexistencia de la causal exculpatoria invocada por la demandante.
Recurso de apelación
período gravable 2002. Por lo anterior, mantuvo la sanción por inexactitud impuesta y determinó la inexistencia de la causal exculpatoria invocada por la demandante.
Recurso de apelación
La parte demand ante apeló la decisión de primer grado (ff. 247 a 257 ), para lo cualRadicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
Demandante: Accenture Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 reprochó que el tribunal omitió analizar el cargo relacionado con que la interpretación que hizo la autoridad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 era equivocada y no se adecuaba al principio constitucional de reserva de ley en materia tributaria, ya que la norma reglamentaria no podía regular un requisito de deducibilidad de las regalías, sino la manera en que se podía demostrar la realidad del pago con la prueba de la existencia del contrato, además de que el registro del contrato no era el único medio probatorio en lo que respecta al ámbito fiscal. También señaló que el tribunal no se refirió a la causal exculpatoria de la sanción invocada y la ausencia de aplicabilidad de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012 y replicó la improcedencia de la sanción. En lo demás, recabó que hubo falta de correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo respecto de la glosa del gasto deducible por pagos al exterior y añadió que los soportes que allegó demostraban la procedencia de tales
entre el acto preparatorio y el definitivo respecto de la glosa del gasto deducible por pagos al exterior y añadió que los soportes que allegó demostraban la procedencia de tales expensas. Frente a la exigencia del registro de contrato ante el ministerio, consideró que se valoró indebidamente el contrato que suscribió con una sociedad extranjera y los documentos que allegó con su respuesta al requerimiento especial, por lo que insistió en que las regalías fueron pactadas como contraprestación por el «uso del conocimiento y de la propiedad intelectual en general del licenciante» y no por la importación de tecnología o uso de marcas y patentes , de ah í que no debía registrar el contrato de licencia en los términos del artículo 67 del Decreto 187 de 1975. Y, de todas formas, que el artículo 67 ibidem no establecía plazo para acreditar el referido registro , de acuerdo con la sentencia del primero de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño [E]), así que cumplió esa exigencia el 30 de enero de 2012.
En lo atinente a la compensación de pérdidas fiscales, insistió en que las declaraciones tributarias de los años gravables 2002 a 2005 acreditaban que la cifra que compensó en 2005 correspondía al exceso de renta presuntiva de la declaración del período 2002, pues en los años posteriores no realizó compensación alguna.
Alegatos de conclusión
La parte demandante solicitó la suspensión prejudicial del proceso mientras se resuelve la demanda contra la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, tramitada en un proceso diferente (exp. 20772), ya que su eventual anulación incidiría en la procedencia
La parte demandante solicitó la suspensión prejudicial del proceso mientras se resuelve la demanda contra la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, tramitada en un proceso diferente (exp. 20772), ya que su eventual anulación incidiría en la procedencia de la deducibilidad de las regalías pagadas (ff. 270 a 277 ). A su turno, l a demandada reafirmó los argumentos de la contestación de la demanda (ff. 278 a 283).
El ministerio público consideró que la prueba de la naturaleza del monto compensado en el período 2005 no era la propia declaración tributaria, pues de ella no se establece con exactitud si se trataba de pérdida fiscal originada en 2003 o de un exceso de renta presuntiva generado en 2002, por lo que la demandante pudo respaldar su dicho con los registros de contabilidad (ff. 284 a 287).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1En las alegaciones finales, la demandante solicitó la suspensión del proceso por una presunta prejudicialidad, pues aseguró que la decisión relativa a la legalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 , demandado en el proceso identificado con el radicado interno nro. 20772, repercutiría en la procedencia de la deducibilidad del pago de regalías que se controvierte en el actual debate, toda vez que dicha norma es el sustento de la glosa. Al tenor del ordinal 1.° del artículo 161 del CGP (por remisión del artículo 306 del CPACA), ameritaría la suspensión prejudicial del proceso que nos convoca la sociedad demandante siempre que la sentencia definitoria de la legalidad de los actos acusadosRadicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
CPACA), ameritaría la suspensión prejudicial del proceso que nos convoca la sociedad demandante siempre que la sentencia definitoria de la legalidad de los actos acusadosRadicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
Demandante: Accenture Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dependiera ineludiblemente de la revisión de la juridicidad que se hará del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 , pero ello no ocurre en el presente juicio pues no versa exclusivamente sobre la legalidad del artículo ibidem, sumado a que la litis no tiene por objeto la nulidad de la disposición analizada sino su aplicación al supuesto fáctico sometido a control judicial , entre otras disputas. En consecuencia, no se encuentran acreditadas las condiciones para la suspensión pretendida.
2Juzga la Sala la legalidad de los actos demandados, atendiendo a los cargos de impugnación planteados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Concretamente, se debe determinar si el fallo recurrido omitió pronunciarse respecto de la incorrecta interpretación que hizo la Administración del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, en cuanto a l objeto de los contratos que deben someterse a registro, y la inobservancia de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en la imposición de la sanción por inexactitud. Definida esa cuestión, se estudiará si la demandada vulneró la regla de correspondencia consagrada
197 de la Ley 1607 de 2012, en la imposición de la sanción por inexactitud. Definida esa cuestión, se estudiará si la demandada vulneró la regla de correspondencia consagrada en el artículo 711 del ET al confirmar el rechazo de los honorarios y gastos en el exterior tras valorar las evidencias aportadas por la actora en su respuesta al requerimiento especial. Luego, se juzgará si la contribuyente debía registrar el contrato que originó las regalías ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , para la procedencia de su deducción y, de decidirse en caso afirmativo, se estudiará si la demandante debía cumplir dicha exigencia dentro de un plazo determinado . A continuación, se establecerá si la demandante compensó en exceso la pérdida fiscal que se originó en el año gravable
2003. Finalmente, deberá estudiarse la procedencia de la sanción por inexactitud. Por el contrario, la Sala no se pronunciará sobre la idoneidad de los documentos que allegó la demandante en su respuesta al requerimiento especial para acreditar la procedencia de las deducciones relativas a honorarios y gastos en el exterior , en la medida en qu e ello no fue alegado en la demanda ni se deriva del fallo de primera instancia.
3Sobre el primero de los asuntos en disputa, la apelante asegura que el juez de primera instancia no resolvió los cargos de nulidad sobre la improcedencia de exigir el registro del contrato a la luz del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 a efectos de reconocer la deducibilidad y la improcedencia de la sanción por inexactitud, junto con la inobservancia de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
deducibilidad y la improcedencia de la sanción por inexactitud, junto con la inobservancia de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad previstos en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012.
3.1Sobre la cuestión planteada, se observa que el tribunal determinó que «la procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, de que trata el artículo 67 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, está determinada por la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, el cual debe entenderse que se surte c on el registro ante la entidad correspondiente (…) del texto transcrito del contrato suscrito por la sociedad demandante obedece al uso de los derechos de propiedad intelectual, marcas y patentes de la licenciante (…) dicho requisito no se encuentra demostrado». De esta manera, la Sala juzga que la sentencia apelada analizó el cargo de nulidad formulado , pues ratificó la interpretación que hizo la Administración del artículo 67 del Decreto 187 de 1975.
3.2Ahora bien , en lo que concierne a la aplicación de los principios de lesividad, proporcionalidad y gradualidad del artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, en la imposición de la sanción por inexactitud, el a quo pasó por alto el análisis de dicho cargo, de ahí que al momento de estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud se complementará la decisión del tribunal, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 287 del CGP (Código
al momento de estudiar la procedencia de la sanción por inexactitud se complementará la decisión del tribunal, de conformidad con el inciso 2.º del artículo 287 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
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4. Resuelto lo anterior , le corresponde a la Sala a estudiar si la demandada vulneró la regla de correspondencia del artículo 711 del ET al confirmar el rechazo de los honorarios y gastos en el exterior en cuantía total de $ 430.057.563, tras valorar las evidencias aportadas por la actora en su respuesta al requerimiento especial. Sobre el particular, la demandante precisa que la Administración transgredió el artículo 711 del ET que exige correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo , puesto que, respecto de una parte de la deducción cuestionada, la demandada en el requerimiento especial fundó la glosa en la falta de prueba de los contratos con su proveedor en el exterior y en que las facturas no estaban autenticadas por el cónsul; no obstante , en su contestación del requerimiento especial aportó las facturas traducidas y autenticadas, ante lo cual la demandada varió el argumento del reproche asegurando que la fecha de autenticación era posterior al año gravable 2010 y ello implicaba « postconstituir» el medio de prueba; y, en relación con e l monto restante de la deducción debatida, la autoridad tributaria
demandada varió el argumento del reproche asegurando que la fecha de autenticación era posterior al año gravable 2010 y ello implicaba « postconstituir» el medio de prueba; y, en relación con e l monto restante de la deducción debatida, la autoridad tributaria inicialmente, en el acto preparatorio, cuestionó la falta de traducción oficial de los contratos suscritos con los proveedores extranjeros, pero una v ez subsanado el defecto mantuvo la glosa en la liquidación oficial aduciendo que no los había autenticado ante el cónsul y que los negocios jurídicos no permitían determinar la procedencia de las deducciones. Su contraparte expone que no transgredió la reg la de correspondencia pues mantuvo las glosas formuladas en el requerimiento especial y en la liquidación oficial, esto es, sobre los gastos operacionales de administración y la compensación de pérdidas fiscales, sumado a que confirmó las glosas en el acto de determinación teniendo en cuenta los documentos que aportó la actora en su contestación del acto preparatorio.
4.1. Sobre esa cuestión, el artículo 711 del ET establece que las modificaciones a las declaraciones tributarias deben obedecer a los datos en ellas consignados y corresponder a los hechos planteados en el requerimiento especial o en su ampliación, si la hubiera. Lo anterior, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario, para que pueda efectuar las alegacione s, brindar las explicaciones y aportar las pruebas que estime pertinentes para controvertir la propuesta o la decisión de la autoridad de impuestos. Al pronunciarse sobre el alcance de esta exigencia, los precedentes de la Sección han considerado que la falta de correspondencia ocurre
aportar las pruebas que estime pertinentes para controvertir la propuesta o la decisión de la autoridad de impuestos. Al pronunciarse sobre el alcance de esta exigencia, los precedentes de la Sección han considerado que la falta de correspondencia ocurre cuando la liquidación oficial se basa en « hechos» distintos a los presentados en el acto preparatorio, los cuales se concretan en « glosas» diferentes a las conocidas por el contribuyente. Aclarado lo anterior, la Sección también ha señalado que nada impide que la autoridad tributaria plantee en la liquidación oficial argumentos adicionales a los inicialmente formulados, siempre que se refieran a los mismos reproches indicados en el requerimiento especial1, máxime si con ellos se atienden los argumentos expuestos por los contribuyentes o se valoran los medios de prueba aportados.
4.2En el sub lite, la Sala detalla que la autoridad tributaria, en el requerimiento especial, propuso el rechazo de gastos por pagos de honorarios y otros gastos en los que incurrió la actora en el exterior en cuantía total de $430.057.563 ($94.510.407 y $335.547.156) (ff. 125 a 127 caa1), glosas que fueron reafirmadas, íntegramente, en la liquidación oficial de revisión enjuiciada (ff. 41 vto. a 43). Para sustentar el rechazo de esas erogaciones, en el acto preparatorio, la autoridad tributaria expuso que los gastos no estaban respaldados por soportes idóneos como el contrato y la facturas y, en otros casos , los contratos fueron allegados en idioma inglés. Por su parte, en la liquidación oficial, tras valorar las pruebas que la contribuyente aportó con su respuesta al requerimiento
respaldados por soportes idóneos como el contrato y la facturas y, en otros casos , los contratos fueron allegados en idioma inglés. Por su parte, en la liquidación oficial, tras valorar las pruebas que la contribuyente aportó con su respuesta al requerimiento especial para acreditar dichos gastos, el extremo pasivo concluyó que la autent icación de las facturas ante el cónsul en el año 2012 son pruebas post constituidas y en esa
1 Sentencias del 09 de diciembre de 2004 (exp. 14307, CP: María Inés Ortiz), del 05 de octubre de 2016 y del 13 de diciembre de 2017 (exps. 19366 y 20858, CP: Jorge Octavio Ramírez), del 14 de junio de 2018 (exp. 20821, CP: Milton Chaves), y del 02 de diciembre de 2021 (exp. 23424, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).Radicado: 25000-23-37-000-2014-00861-01 (23031)
Demandante: Accenture Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 medida no podían soportar las operaciones realizadas en 2010, adicionalmente, aunque los contratos se allegaron traducidos al español, de su contenido no se podía determinar la procedencia fiscal de la deducción cuestionada en el acto preparatorio (ff. 40 a 44 cp).
4.3Nótese que la liquidación oficial se fundamentó en los mismos hechos anotados en el acto preparatorio, que se concretaron en mantener las mismas glosas conocidas por
4.3Nótese que la liquidación oficial se fundamentó en los mismos hechos anotados en el acto preparatorio, que se concretaron en mantener las mismas glosas conocidas por la contribuyente, es decir, la falta de documentos idóneos que acreditaran los gastos rechazados. Agréguese que, la Administración debía valorar los medios de prueba que presentó la actora con su respuesta al requerimiento especial , los cuales consideró que eran insuficientes para soportar la deducci ón cuestionada. Así, la Sala advierte que no hubo una falta de correspondencia , pues la demandada amplió sus argumentos para rechazar dichas erogaciones como consecuencia del análisis de las pruebas que aportó la demandante. No prospera el cargo de apelación.
5En relación con el registro del contrato que originó las regalías desconocidas , cuyo monto ascendió a la suma de $6.715.513.820, la demandante asegura que el requisito del registro del contrato no había sido establecido por la ley, sumado a que el a quo valoró indebidamente el contrato de licencia que suscribió con una sociedad extranjera y los documentos que allegó con su respuesta al requerimiento especial, con base en lo cual manifestó que las regalías fueron pactadas como contraprestación del « uso del conocimiento y de la propiedad intelectual en general del licenciante» y no para la importación de tecnología o el uso de marcas y patentes, por lo cual no debía cumplir con la exigencia del registro del artículo 67 del Decreto 187 de 1975; sin perjuicio de lo cual, puso de presente que el artículo 67 ibidem no establecía plazo alguno para registrar los contratos ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , tal como lo determinó la
puso de presente que el artículo 67 ibidem no establecía plazo alguno para registrar los contratos ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo , tal como lo determinó la sentencia del primero de junio de 2016 (exp. 20351, CP: Martha Teresa Briceño [E]), sumado a que cumplió con tal exigencia el 30 de enero de 2012, fecha con la que coincide su contraparte.
En el otro extremo, la demandada argumenta que el artículo 67 del Decret
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