CE - 250002337000201401218011SENTENCIA20221031134004
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201401218011SENTENCIA20221031134004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
Demandante: ADIDAS COLOMBIA LTDA.
Demandado: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –
DIAN
Temas: Tributos aduaneros. Principio de congruencia de la sentencia.
Caducidad de la acción administrativa sancionatoria. Valoración aduanera. Gastos de publicidad internacional y regalías
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada 1 contra la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el T ribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión Valor No. -03-241-201-640Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió2:
«PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Liquidación de Revisión Valor No. -03-241-201-6400-0107 de 11 de febrero de 2014, y de la Resolución 10023 del 23 de mayo de 2014, de conformidad con la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE en firme las declaraciones de importación de la contribuyente presentadas en los meses de octubre a diciembre de 2010 […]3».
ANTECEDENTES
La sociedad Adidas Colombia Ltda. durante el cuarto trimestre de 2010 ( octubre a diciembre), introdujo al territorio aduanero nacional calzado y productos confeccionados para uso doméstico y deportivo, mediante 894 declaracione s de importación4. La mercancía se compró a la empresa Adidas Latín América vinculada a la sociedad Adidas AG.
1 Fls. 547 a 558 c.p. 1. 2 Fls. 521 a 537 c.p. 1. 3 Sobre la condena en costas en la parte motiva de la sentencia se indicó que al no encontrarse demostradas no procedía su condena. Esa decisión no se reflejó en la parte resolutiva. 4 Las declaraciones de importación es tán relacionadas en la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1 -03-241-201-640-0
0107 del 11 de febrero de 2014 (Hojas nros. 56 a 76). Fls. 138 vto. a 148 vto. c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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El 24 de septiembre de 2013, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá formuló el Requerimiento Especial Aduanero nro. 103-238-419-435-5-0005378, en el que le propuso a Adidas Colombia Ltda.: (i) cancelar la suma de $2.168.640.000 , correspondiente a la diferencia de tributos aduaneros dejados de pagar y (ii) pagar la sanción equivalente al 50% de la diferencia entre la base gravable declarada y el valor en aduana determinado, liquidada en cuantía de $2.917.768.000. En total tributos más sanción $5.086.408.000.
Lo anterior, porque el importador declaró una base gravable inferior al no ajustar el precio pagado o por pagar con la parte proporcional del canon y la tarifa de comercialización internacional pagados a Adidas AG en cada una de las declaraciones5. El requerimiento especial se notificó por correo certificado entregado el 26 de septiembre de 20136.
El 18 de octubre de 2013 la sociedad Adidas Colombia Ltda. respondió el requerimiento especial, oponiéndose a la propuesta de la Administración.
el 26 de septiembre de 20136.
El 18 de octubre de 2013 la sociedad Adidas Colombia Ltda. respondió el requerimiento especial, oponiéndose a la propuesta de la Administración.
El 11 de febrero de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bo gotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1 -03-241-201-640-0-0107 para las 894 declaraciones de importación, en los mismos términos propuestos en el requerimiento especial 7. El acto se notificó por correo certificado el 18 de febrero de 20148.
Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración9, decidido mediante la Resolución nro. 10023 del 23 de mayo de 2014, expedida por el Subdirector de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Ju rídica de la DIAN, en el sentido de confirmar la liquidación oficial de revisión de valor10.
DEMANDA
La sociedad Adidas Colombia Ltda. , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones11:
«A. A TÍTULO DE NULIDAD.
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, como consecuencia de estar plenamente probada la ilegalidad de l os Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. -03-241-201-640-0-0107
plenamente probada la ilegalidad de l os Actos Administrativos demandados, se sirva declarar la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor No. -03-241-201-640-0-0107 expedida el 11 de febrero de 2014 por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduan as de Bogotá, y de la Resolución 10023 del 23 de mayo de 2014 proferida
5 Fls. 628 a 662 c.a. 4. 6 Acápite de hechos de la Liquidación Oficial de Revisión de Valor nro. 1-03-241-201-640-0 0107 del 11 de febrero de 2014 7 Fls. 111 a 156 c.p. 1. 8 Acápite de presupuestos procesales de la Resolución nro. 10023 del 23 de mayo de 2014. 9 Fls. 1077 a 1122 c.a. 6. 10 Fls. 158 a 168 vto. c.p. 1. 11 Fls. 9 a 10 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
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por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica, pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del cuarto trimestre del año 2010.
pertenecientes ambas divisiones a la UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante las cuales se determinó indebidamente un ajuste del valor en aduanas sobre las declaraciones de importación del cuarto trimestre del año 2010.
En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito la nulidad parcial de los Actos Administrativos antes mencionados, derivada de los fundamentos aceptados.
B. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Solicito respetuosamente a su Despacho que se sirva ordenar la declaratoria de la firmeza de las dec laraciones privadas de importación presentadas por la Compañía durante el cuarto trimestre del año 2010 ( Anexo M) durante los días 2 de octubre de 2010 al 30 de diciembre del mismo año, y se archive el proceso definitivamente, en razón a que la Compañía ob ró conforme con la normativa aduanera aplicable, motivo por el cual no debe suma alguna por concepto de aranceles, IVA, sanciones, e intereses en relación con las declaraciones de importación clasificadas en el Anexo M.
En caso que se acepten parcialment e los argumentos expuestos por Adidas durante este proceso, solicito se determine el importe relacionado con las modificaciones consideradas por su honorable Despacho.
C. COSTAS DEL PROCESO
Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados que, teni endo en cuenta que los Actos Administrativos demandados contradicen de forma flagrante el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de Nulidad Absoluta de los Actos Administrativos demandados».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
- Artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política • Artículos 1602 y 1618 del Código Civil • Artículos 164 a 167 y 176 del Código General del Proceso • Artículos 3, 40 y 42 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 478 y 499 del Decreto 2685 de 1999 • Artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (hoy OMC) • Artículo 173 de la Resolución 4240 de 2000 • Artículos 18, 26 y 31 de la Resolución 846 de 2004
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente12:
1. Sobre la inclusión de los costos de publicidad en el valor en aduanas
1.1. Nulidad por falsa motivación. Los conceptos de publicidad internacional y regalías no son asimilables y en el contrato de licencia están separados
Señaló que la entidad demandada fundamentó las decisiones en un supuesto fáctico inexistente, como lo es, que las regalías y los gastos de publicidad internacional son iguales, análogos e inseparables, además, remuneran el mismo concepto, lo que no es cierto, co moquiera que en el contrato de licencia se pactaron de forma independiente y autónoma.
12 Fls. 13 a 101 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
independiente y autónoma.
12 Fls. 13 a 101 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
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Explicó que suscribió un contrato de licencia con la sociedad Adidas AG - matriz del grupo empresarial Adidas - en el que se regularon dos pagos diferentes, a saber: (i) la publicidad internacional con tarifa del 4% de las ventas netas (art. 5) y (ii) el canon por la explotación de los derechos de propiedad intelectual (regalías) con tarifa del 6% de las ventas netas (art. 8).
Aclaró que la diferencia entre los concepto s de regalías y de publicidad internacional radica en que, el primero se paga por el derecho de usar las marcas y el Know How dentro del territorio, mientras que, el segundo sufraga las expensas globales o internacionales de la publicidad, relacionadas con los contratos de patrocinio suscritos con atletas, equipos o federaciones deportivas, mantenimiento de páginas web y/o para participar de la organización en ruedas comerciales internacionales.
Precisó que el hecho de que las regalías y los gastos por publicidad se calculen sobre el valor de las ventas netas, no significa que sean conceptos inseparables o equiparables. Además, indicó que lo pagado por publicidad internacional no remuneró marcas, patentes o derechos de autor para que se considerara como una regalía y, por lo tanto, el valor en aduana no se puede ajustar con dicha erogación.
equiparables. Además, indicó que lo pagado por publicidad internacional no remuneró marcas, patentes o derechos de autor para que se considerara como una regalía y, por lo tanto, el valor en aduana no se puede ajustar con dicha erogación.
Manifestó que se aportó un estudio técnico elaborado por el doctrinante Daniel Zolezzi con el que se demuestra que no existe conexión entre las regalías y los pagos por la publicidad internacional y, por ende, estos últimos no deben formar parte del valor de la mercancía.
Dijo que los únicos conceptos que incrementan el valor en aduanas de los bienes importados son los relativos a patentes, marcas comerciales y derecho s de autor (citó la sentencia del 11 de julio de 2013, Exp. 19153, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).
1.2. Nulidad por falsa motivación. La publicidad internacional no corresponde a un plan de mercadeo pagado como una regalía
Adujo que la Administración erradamente consideró que la publicidad internacional es una de las variables que constituye un plan de mercadeo, el que a su vez se enmarca dentro de los conceptos remunerados por Know How , concluyendo así, que la publicidad corresponde a una regalía.
Indicó que para la entidad demandada, el plan de mercadeo «es un documento escrito en el que de una forma estructurada se definen los objetivos comerciales a conseguir en un período de tiempo determinado y se detallan las estrategias y acciones que se van a cometer para alcanzarlos en el plazo previsto» 13, que además, incluye una estrategia de marketing que a su vez puede o no contener una de publicidad.
Puntualizó que las erogaciones por publicidad internacional pactadas en el contrato
para alcanzarlos en el plazo previsto» 13, que además, incluye una estrategia de marketing que a su vez puede o no contener una de publicidad.
Puntualizó que las erogaciones por publicidad internacional pactadas en el contrato de licencia a favor de Adidas AG – matriz - buscan retribuir los gastos publicitarios incurridos a nivel mundial al patrocinar equipos deportivos, atletas reconocidos o federaciones deportivas, pero no son una contraprestación por la elaboración de un documento ni por la dirección de un asunto de promoción y publicidad, que son las acciones que constituyen un plan de mercadeo.
13 Fl. 40 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
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Aclaró que la publicidad internacional tiene como elementos característicos el conocimiento o el dominio público, mientras que el Know How, está dotado de valor económico en razón a la información secreta empresarial que lo conforma, por lo tanto, no son conceptos equiparables.
1.3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación e interpretación errónea de los artícul os 1 y 8 del Acuerdo de Valor, y por falta de aplicación del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004. Inclusión en el valor en aduanas de los gastos de publicidad
Mencionó que el ajuste del valor en aduanas con los pagos por publicidad internacional realizados a A didas AG – matriz-, desconoce los artículos 1 y 8 del
aduanas de los gastos de publicidad
Mencionó que el ajuste del valor en aduanas con los pagos por publicidad internacional realizados a A didas AG – matriz-, desconoce los artículos 1 y 8 del Acuerdo de Valor, según los cuales, la citada erogación no hace parte de los rubros que taxativamente pueden adicionarse a la base gravable, los cuales son: (i) comisiones de venta, (ii) costos de embac es y embalajes, (iii) material suministrado por el importador al vendedor para la producción y venta de las mercancías importadas, (iv) trabajos de ingeniería, diseños, planos y croquis, (v) cánones y derechos de licencia, (vi) gastos de transporte, carga, descarga y manipulación, y (vii) costo del seguro.
Además, el literal d) del numeral 2 del artículo 31 de la Resolución 846 de 2004, expresamente dispone que el valor en aduanas no comprende, «las actividades realizadas por el comprador en el Territorio Aduanero Comunitario para comercializar las mercancías importadas, publicidad, garantía, asistencia a ferias, etc. aunque se pueda estimar que beneficie al vendedor».
Indicó que de conformidad con la nota interpretativa al artículo 1 párrafo 2 del Acuerdo de Valor, las actividades que emprenda por cuenta propia Adidas, como, por ejemplo, el pago de publicidad internacional, no son constitutivas de un pago indirecto al vendedor, y no se pueden añadir al valor en aduanas por no hacer parte de la lista taxativa de las erogaciones que se pueden ajustar.
Agregó que el Comité Técnico Aduanero en el comentario 16.1 concluyó que «el costo
al vendedor, y no se pueden añadir al valor en aduanas por no hacer parte de la lista taxativa de las erogaciones que se pueden ajustar.
Agregó que el Comité Técnico Aduanero en el comentario 16.1 concluyó que «el costo de la campaña publicitaria no forma parte del valor en aduana ni tampoco conduce al rechazo del valor de transacción, ya que tal actividad es de las que están relacionadas con la comercialización de las mercaderías importadas […]»14.
1.4. Nulidad de los actos administrativos demandados por inaplicación de los artículos 6 y 95 (núm. 9) de la Constitución Política, 1602 y 1618 d el Código Civil, 42 del CPACA, y 742 del ET. Recaracterización sin fundamento de las obligaciones contractuales. Desconocimiento de los principios de obligatoriedad y relatividad de los contratos
Señaló que en el contrato de licencia celebrado entre la de mandante y Adidas AG – matrizse definieron los conceptos de publicidad internacional y regalías, no obstante, la DIAN pretermitió la voluntad de las partes pactada contractualmente, para cambiar la naturaleza de los pagos, lo que inclusive, configura ext ralimitación de funciones de la entidad.
14 Fl. 51 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
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1.5. Nulidad de los actos administrativos demandados por inaplicación de los
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1.5. Nulidad de los actos administrativos demandados por inaplicación de los artículos 1° del Acuerdo de Valor, 164 a 167 del CGP, 3, 40 y 42 del CPACA y 173 de la Resolución 4240 de 2000. Las decisiones de la Admi nistración sobre la publicidad internacional no se fundamentaron en un estudio de valor
Explicó que el valor en aduana de las mercancías se puede determinar a partir de diferentes métodos que aplican en orden sucesivo, siendo el primero el de valor de transacción.
Señaló que para establecer si es procedente o no la aplicación del método de valor de transacción y si hay lugar al ajuste, la Autoridad Aduanera debe realizar un estudio técnico de valor, como etapa previa al inicio de la investigación que suc ede con el requerimiento especial aduanero. Aclaró que esto no ocurrió en el presente caso, pues no hay prueba de que se haya adelantado el mencionado estudio, negación indefinida que le corresponde desvirtuar a la DIAN.
Mencionó que, si para la DIAN el c ontrato de licencia no podía ser leído en su integridad por la vinculación económica entre las partes, no era viable que aplicara prioritariamente el método de valor de transacción, sino otros métodos conforme el resultado del estudio de valor.
2. Sobre la inclusión de las regalías en el valor en aduanas
2.1. Nulidad de los actos administrativos demandados por interpretación errada de los numerales 1 (literal c.), 3 y 4 del artículo 8 del Acuerdo de Valor y de los artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004, al determinar que las
errada de los numerales 1 (literal c.), 3 y 4 del artículo 8 del Acuerdo de Valor y de los artículos 18 y 26 de la Resolución 846 de 2004, al determinar que las regalías tenían que adicionarse al precio pagado por la mercancía
Anotó que el canon o el derecho de licencia (regalía) solo se adiciona al valor de transacción cuando: (i) está relacionado con la mercancía objeto de valora ción, (ii) constituye una condición de la venta, (iii) se basa en datos objetivos y cuantificables y (iv) no está incluido en el precio realmente pagado o por pagar.
Precisó que en el caso particular no se cumplen las anteriores condiciones, por los siguientes motivos:
(i) Las regalías se pagan por todos los productos licenciados, lo que incluye los bienes importados en otros periodos y los manufacturados en Colombia. Además, retribuyen otros conceptos como: el uso de las marcas en el territorio nacional , el uso del Know How de Adidas en Colombia, la distribución exclusiva de calcetines en Colombia y no exclusiva en Venezuela, la celebración de contratos de mercadeo en eventos deportivos locales, y el derecho no exclusivo a manufacturar en Colombia los productos de Adidas. Por lo anterior, no existe relación entre el canon y la mercancía valorada.
(ii) Pese a existir vinculación empresarial entre las sociedades demandante, licenciante y vendedora, según el contrato de licencia, el no pago oportuno de la s regalías implica la causación de intereses, pero no la imposibilidad de adquirir o enajenar la mercancía importada. Agregó que, Adidas AG no puede imponer condiciones de venta, porque la que provee la mercancía es Adidas Latín América,
regalías implica la causación de intereses, pero no la imposibilidad de adquirir o enajenar la mercancía importada. Agregó que, Adidas AG no puede imponer condiciones de venta, porque la que provee la mercancía es Adidas Latín América, cuyos representant es legales corroboraron que las ventas realizadas a laRadicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
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demandante no están sujetas a condición, pues el producto se enajena aun cuando no paguen las regalías a la sociedad matriz. De suerte que, el canon no constituye condición de venta.
(iii) La DIAN no desagregó el porcentaje que se paga de regalías respecto de la mercancía importada en el cuarto trimestre del 2010, en otros períodos y los productos manufacturados en el territorio colombiano. Además, no toda la mercancía fue objeto de reventa, pues algu nas unidades se entregaron gratuitamente como patrocinio en diferentes eventos deportivos, y otra parte estuvo almacenada por 5 meses, según certificó el prestador del servicio de almacenaje (Kuehne + Nagel SAS). Por lo anterior, el ajuste no se basó en datos objetivos y cuantificables.
(iv) Comoquiera que los pagos por concepto de regalías no cumplen los requisitos para que proceda el ajuste de valor, la demandante no los incluyó en el precio realmente pagado o por pagar.
2.2. Nulidad de los actos adm inistrativos demandados por falta de aplicación
para que proceda el ajuste de valor, la demandante no los incluyó en el precio realmente pagado o por pagar.
2.2. Nulidad de los actos adm inistrativos demandados por falta de aplicación de los artículos 42 del CPACA y 8 del Acuerdo de Valor. La DIAN no analizó el cumplimiento del requisito de pago directo o indirecto de las regalías
Sostuvo que la DIAN pretermitió el análisis del requisito de que las regalías constituyan un pago directo o indirecto. No obstante, aclaró que no hubo un pago directo porque las regalías se pagaron a Adidas AG, no a Adidas Latín América, y tampoco existió un pago indirecto, toda vez que: (i) los pagos a Adidas AG no le generan beneficios al vendedor, (ii) Adidas AG no traslada el pago de las regalías a su proveedor, ni estas se encuentran en la cadena de dividendos, (iii) el importador no pagó regalías a sus proveedores y (iv) la demandante no ha suscrito contrato de licencia con sus proveedores. Los anteriores hechos se demuestran con las declaraciones de cambio en las que se evidencia que el pago se hizo a Adidas AG y no a sus proveedores.
2.3. Nulidad de los actos administrativos demandados por indebida valoración probatoria
Manifestó que la autoridad aduanera valoró indebidamente las pruebas, en especial el contrato de licencia, los formularios cambiarios, el certificado del revisor fiscal y las declaraciones de retención en la fuente, con las que se demostra ban, entre otras cosas, la diferencia entre la publicidad internacional y las regalías, razón por la que los gastos de publicidad internacional no deben formar parte del valor en aduana y la
declaraciones de retención en la fuente, con las que se demostra ban, entre otras cosas, la diferencia entre la publicidad internacional y las regalías, razón por la que los gastos de publicidad internacional no deben formar parte del valor en aduana y la inexistencia de una condición de venta para la demandante como ob ligación previa a la adquisición de la mercancía, lo que impide que las regalías formen parte del precio realmente pagado o por pagar.
3. Sobre la sanción impuesta por la Autoridad Aduanera
3.1. Improcedencia de la sanción. Caducidad de la acción sancionadora
Explicó que la acción administrativa sancionatoria aduanera de la DIAN caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho constitutivo de infracción aduanera según el artículo 478 del Decreto 2685 de 1999. En este cas o las declaraciones de importación se presentaron entre el 2 de octubre de 2013 y el 30 deRadicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
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diciembre de 2010 y, la liquidación oficial de revisión de valor se notificó el 18 de febrero de 2014, cuando ya habían transcurrido los tres (3) años previstos en l a norma.
Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación 15 ha establecido que el término de tres (3) años que fija el artículo 478 ibídem, solo se interrumpe con la notificación de
norma.
Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación 15 ha establecido que el término de tres (3) años que fija el artículo 478 ibídem, solo se interrumpe con la notificación de la liquidación oficial de revisión, no con la del requerimiento especial.
3.2. Improcedencia de la sanción. Falta de lesividad derivada de la conducta
Indicó que la conducta desarrollada por la sociedad no constituyó una actuación antijurídica que afecte el recaudo nacional, por lo que según lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, no procede la sanción establecida en el artículo 499 del Decreto 2685 de 1999. Agregó que con la actuación administrativa se le vulneraron los principios constitucionales de buena fe y presunción de inocencia.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente16:
1. Sobre la inclusión de los costos de publicidad en el valor en aduanas
Precisó que en el artículo 5 del contrato de licencia se pactó que el licenciatario (Adidas Colombia L tda.) pagaría al licenciante (Adidas AG) la tarifa de mercadeo internacional como remuneración por los beneficios de la comercialización de los productos licenciados, cuyo monto se calcula a partir de un porcentaje de las ventas netas.
Manifestó que la c omercialización implica un plan de mercadeo, que a su vez lleva implícito una estrategia de marketing que comprende, entre otras variables, la promoción y publicidad.
Agregó que en la definición de Know How contenida en el contrato de licencia (art. 1,
implícito una estrategia de marketing que comprende, entre otras variables, la promoción y publicidad.
Agregó que en la definición de Know How contenida en el contrato de licencia (art. 1, núm. 1.12) se estableció que los planes de mercadeo son un componente de dicho concepto, por lo tanto, no se pueden entender de forma aislada las regalías y la tarifa de mercadeo internacional, pues las primeras dan derecho a usar el Know How dentro del territorio con todos los elementos que comprende.
Adujo que el ajuste del valor en aduanas, incluyendo además de las regalías la tarifa de mercadeo internacional, se realizó siguiendo las directrices del artículo 8.1c 17 del
15 Menciona la sentencia del 29 de septiembre de 2009, Exp. 2003-00442-01, C.P. Susana Buitrago Valencia. 16 Fls. 373 a 415 c.p. 1. 17 «Artículo 8.
1. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: […]. c) Los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar».Radicado: 25000-23-37-000-2014-01218-01 [23563]
Demandante: Adidas Colombia Ltda.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Demandante: Adidas Colombia Ltda.
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9
Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 de 2004.
Puntualizó que así las regalías y la tarifa de mercadeo internacional se registren contable y cambiariamente por separado y en numerales diferentes, estas últimas no se pueden excluir del procedimiento de ajuste de valor.
2. Sobre la inclusión de las regalías en el valor en aduanas
Expuso que según el artículo 8 del contrato de licencia, el licenciatario (Adidas Colombia Ltda.) tiene la obligación de pagarle al licenciante (Adidas AG) como remuneración por los derechos otorgados en el contrato (utilización de marcas y Know How, distribución exclusiva de bienes, licencias exclusivas y no exclusivas para promocionar, distribuir, comercializar, etc.), una regalía estándar equivalente al 6% de las ventas netas de los productos y productos licenciados.
Señaló que la inclusión del pago por regalías en el valor en aduanas se hizo de conformidad con el artículo 8.1c del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, previo análisis integral de las cláusulas del contrato de licencia. Además, se realizó sobre datos objetivos y cuantificables.
Anotó que el hecho de que las regalías no se generen hasta tanto los productos importados no sean revendidos, no significa que no estén relacionadas con l a mercancía objeto de valoración y que no constituyan una condición para la venta,
Anotó que el hecho de que las regalías no se generen hasta tanto los productos importados no sean revendidos, no significa que no estén relacionadas con l a mercancía objeto de valoración y que no constituyan una condición para la venta, pues la falta de pago de los cánones tiene como consecuencia la terminación del contrato de licencia, luego, dicha erogación es condición para las futuras ventas.
Indicó que durante el procedimiento administrativo se analizaron las Opiniones Consultivas 4.10 a 4.13 del Comité Técnico de Valoración en Aduana en las que se estableció, entre otras cosas, que en
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