CE - 250002337000201500122011SENTENCIA20220805185619
Consejo de Estado
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- CE - 250002337000201500122011SENTENCIA20220805185619
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246]
Demandante: COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES
DE COLOMBIA COOMEVA
Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP
Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social periodos enero a diciembre de 2012. Valoración probatoria. Salario integral.
Vacaciones disfrutadas y compensadas. Aportes trabajadores pensionados
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por l a parte demanda da1 y demandante2 contra la sentencia del 20 de septiembre de 201 8, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
demandante2 contra la sentencia del 20 de septiembre de 201 8, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:
«PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No . RDO 474 de 7 de marzo de 2014 y RDC 319 de 28 de julio de 2014 expedidas por la UGPP, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECI AL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales del año 2012 a cargo de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA-, descontando las planillas que fueron aportadas y corresponden a los períodos marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2012 y atendiendo las consideraciones precedentes consignadas en el numeral 5.4 de esta providencia.
TERCERO: ORDENÁSE a la UNIDAD ADMINIST RATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP – que liquide los aportes a la seguridad social y parafiscales a cargo de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA sobre el seten ta por
1 Fls. 728 a 732 c.p. 2. 2 Fls. 746 a 775 c.p. 2.
MÉDICA DEL VALLE Y PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA sobre el seten ta por
1 Fls. 728 a 732 c.p. 2. 2 Fls. 746 a 775 c.p. 2. 3 Fls. 678 a 717 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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ciento (70%) del salario integral percibido por los trabajadores que se encuentren bajo esa modalidad de remuneración por los meses de enero a diciembre del año 2012.
CUARTO: No hay lugar a condena en costas […]».
ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 201 3, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP le profirió a la Cooperativa Médica del Valle del Cauca y de Profesionales de Colombia COOMEVA (en adelante, COOMEVA) el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 634, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembr e
20124. El acto se notificó por correo entregado el 9 de septiembre de 20135.
El 7 de marzo de 2014 , la Subdirección d e Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 474, por omisión, mora e inexactitud en
El 7 de marzo de 2014 , la Subdirección d e Determinación de Obligaciones de la UGPP profirió la Liquidación Oficial nro. RDO 474, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos enero a diciembre de 2012 6. El act o de liquidación se notificó el 21 de marzo de 20147.
El 7 de abril de 2014, el apoderado general de COOMEVA interpuso recurso de reconsideración contra la anterior liquidación oficial8.
El 28 de julio de 2014 , la Dirección de Parafiscales de la UGPP decidió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 319, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes . Acto que se notificó personalmente el 12 de agosto de 20149.
DEMANDA
La Cooperativa Médica del Valle del Ca uca y de Profesionales de Colombia COOMEVA, mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones10:
«PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
4 Fl. 551 c.p. 2 CD. Carpetas: «COOMEVA», «ANEXOS COOP MEDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES», «CDS» y «CD
REQUERIMIENTO PARA CORREGUIR 634». Archivo: «Requerimiento declarar_corregir jur¡dicas 1.5 – COOMEVA». 5 Fl. 551 c.p. 2 CD Carpeta: «COOMEVA». Archivo: «02-09-2013 RAD 20136200022824 GUIA RN060076908CO». 6 Fls. 29 a 48 c.p. 1. 7 Fl. 551 c.p. 2 CD Carpeta: «COOMEVA». Archivo: «17-03-2014 RAD. 20146200022984 GUIA RN152232895CO». 8 Fls. 49 a 58 c.p. 1. 9 Fls. 59 a 75 y 76 c.p. 1. 10 Fls. 463 a 464 c.p. 2 (Reforma a la demanda).Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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1. El acto administrativo expedido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafis cales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la COOPERATIVA MÉDI CA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, con NIT. 890.300.625 -1, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en
COOPERATIVA MÉDI CA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, con NIT. 890.300.625 -1, por omisión en la afiliación y pago, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2012.
2. El acto administrativo expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Resolución No. RDC 319 del 28 de julio de 2014, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, a través del cual se profirió liquidación a la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA, identificada con NIT. 890.300.625 -1 por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos de enero a diciembre de 2012.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que como consecuencia de la declaración anterior se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2012 y que fueron objeto de la Liquidac ión Oficial No. RDO 474 del 7 de marzo de 2014, fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE
de marzo de 2014, fueron presentadas y pagadas en debida forma, esto es, sin lugar a omisiones, mora o inexactitudes por parte de la COOPERATIVA MÉDICA DEL VALLE Y DE
PROFESIONALES DE COLOMBIA – COOMEVA».
La actora invocó como normas violadas, las siguientes11:
- Artículos 29, 58 y 95 (núm. 9) de la Constitución Política • Artículos 1625, 1626 y 2313 del Código Civil • Artículo 132 (núm. 3) del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 164, 165, 167, 176, 243 a 246 y 260 del Código General del Proceso • Artículos 7, 9 y 17 de la Ley 21 de 1982 • Artículo 8 de la Ley 31 de 1992 • Artículos 17, 18, 22, 27, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 30 de la Ley 789 de 2002 • Artículos 4 y 5 de la Ley 797 de 2003 • Artículo 40 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012 • Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 • Artículo 5 del Decreto 923 de 2003 • Artículo 8 de la Resolución nro. 1747 de 2008 (modificado por el artículo 1 de la Resolución nro. 78 de 2014) • Artículo 4 de la Resolución nro. 2634 de 2014
Como concepto de la violación , en la reforma de la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente12:
11 Fl. 468 c.p. 2.
- Artículo 4 de la Resolución nro. 2634 de 2014
Como concepto de la violación , en la reforma de la demanda, expuso, en síntesis, lo siguiente12:
11 Fl. 468 c.p. 2. 12 Fls. 468 a 515 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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1. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación del numeral 9° del artículo 95 de la Constitución Política al imponer una mayor c arga tributaria para períodos en los que no existía la obligación de cotizar
Señaló que los actos demandados se apartan de los conceptos de justicia y equidad (núm. 9, art. 95 CP ), porque la UGPP determinó ajustes por omisión de manera improcedente, «en primer lugar porque exigen el pago de aportes sobre personas que no tenían relación laboral para el mes fiscalizado y a quienes se les efectuó una re -liquidación laboral; y en segundo lugar, porque no se reconoce valor probatorio a las planillas PILA aportadas por COOMEVA en las que consta la corrección de la omisión presentada»13.
1.1. Trabajadores sin relación laboral que para el periodo fiscalizado tuvieron una re-liquidación de su contrato laboral
Precisó que 12 trabajadores, respecto de quienes se det erminaron ajustes por $604.900, no tuvieron relación laboral con la empresa para el período fiscalizado ,
una re-liquidación de su contrato laboral
Precisó que 12 trabajadores, respecto de quienes se det erminaron ajustes por $604.900, no tuvieron relación laboral con la empresa para el período fiscalizado , como lo entendió la UGPP . Explicó que, una vez se terminó la vinculación la liquidación se hizo de forma errónea, lo que dio lugar a su reliquidación, producto de lo cual se pagaron valores adicionales en meses posteriores.
Agregó que los ajustes y variaciones que tuvieron los aportes como consecuencia de la reliquidación, afectaron la planilla PILA del periodo en el que se practicó la liquidación inicial, por lo que no pueden verse reflejados en planillas de meses en los que el trabajador ya no estaba vinculado a la empresa.
1.2. Trabajadores sobre los cuales COOMEVA corrigió las omisiones presentadas
Indicó que frente a 2 trabajadores omitió el pag o de los aportes, situación que fue corregida con las planillas PILA presentadas a nte la UGPP con el recurso de reconsideración, quien se abstuvo de valorarlas , confirmando los ajustes, lo que configura violación al debido proceso.
2. Nulidad de los acto s administrativos demandados porque exigen aportes a parafiscales sobre aprendices
Manifestó que durante la fase práctica el aprendiz solo debe estar afiliado a la ARL y, durante la s fases lectivas y práctica a salud conforme al régimen de trabajadores independientes y, en ambos casos, el aporte lo paga la empresa sobre la base de un salario mínimo mensual legal vigente. Por lo tanto, no hay lugar a los ajustes por omisión y mora que liquidó la UGPP a pensión, SENA e ICBF por el trabajador Dairo
salario mínimo mensual legal vigente. Por lo tanto, no hay lugar a los ajustes por omisión y mora que liquidó la UGPP a pensión, SENA e ICBF por el trabajador Dairo Leonardo Salcedo Barahona en los periodos noviembre y diciembre de 2012.
Agregó que lo que recibe el aprendiz como retribución al servicio que presta se denomina apoyo de sostenimiento mensual, lo que no constituye salario, por ende, no
13 Fl. 469 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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hace parte de la base para pagar aportes a las cajas de compensación familiar y son improcedentes los ajustes que determinó la UGPP por ese concepto.
Sostuvo que los aportes a la seguridad social integral y parafiscales de José Manuel Sánchez Gallego , por el período enero de 2012 , determinados por la UGPP en cuantía de $94.000, fueron pagados con la planilla nro. 7556004149, que no fue valorada por la entidad.
3. Nulidad de los actos administrativos demandados por violación de los artículos 1625 y 1626 del Código Civil y 8 de la Ley 31 de 1992
Expuso que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración no valoró los pagos realizados mediante las planillas PILA nros. 7570022109, 7572000609, 7510702631,
Expuso que la UGPP al resolver el recurso de reconsideración no valoró los pagos realizados mediante las planillas PILA nros. 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 7511169376, 7510702992, 7510704091, 7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, con lo cual desconoce que el pago es una forma de extinguir las obligaciones (art. 162 5 CC ). Hizo referencia específica a los ajustes causados por los trabajadores Giraldo Alarcón Vladimir, José Armando Criollo Yaqueno y Yiseilis Yaileth Atencio Lavete, que fueron pagados con las citadas planillas.
Frente a los ajustes de la trabajadora Frency Correa (ARL – enero de 2012 - $4.000), sostuvo que no existía obligación porque durante ese período no se prestó el servicio, y así se reportó en la planilla PILA nro. 7548578578, que la entidad se abstuvo de valorar.
4. Nulidad de los actos administrativos demandados por la falta y errónea apreciación de las pruebas aportadas en sede administrativa
Anotó que la demandada al resolver el recurso de reconsideración no les dio valor probatorio a las planillas PILA nros. 7570022109, 7572000609, 7510702631, 7510701031, 7510701430, 7510703786, 7511169376, 7510702992, 7510704091, 7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, p orque no estaban registradas en la base de datos del sistema de la protección social.
7563923966, 7568304814, 7548578578 y 7553723993, p orque no estaban registradas en la base de datos del sistema de la protección social.
Señaló que con la demanda se apor tó la certificación del 30 de marzo de 2015, expedida por el operador de información PILA ACH Colombia, con la que se prueba que, contr ario a lo afirmado por la UGPP, las citadas planillas se remitieron al Ministerio de Salud y Protección Social . Agregó que la entidad no fundamentó el rechazó de las planillas como medio de prueba, que, en todo caso, se presumen válidas.
Reiteró los caso s de trabajadores de quienes se determinaron aportes sin la valoración previa de las planillas, tal como se explicó en los cargos de nulidad 2 y 3.
Precisó que la entidad demandada exige el pago de aportes al sistema de la protección social sobre un mayo r número de días a los efectivamente laborados, ignorando las pruebas (liquidaciones) que dan cuenta de dichos días. Agregó que los aportes correspondientes a las vacaciones pagadas en dinero sí se incluyeron en elRadicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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IBC. Relacionó el caso de 20 trab ajadores respecto de quienes se presentaron las citadas irregularidades.
Afirmó que no proceden los ajustes en relaci ón con los trabajadores Carloman Arias
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IBC. Relacionó el caso de 20 trab ajadores respecto de quienes se presentaron las citadas irregularidades.
Afirmó que no proceden los ajustes en relaci ón con los trabajadores Carloman Arias Cardona y Jesús Salvador Camacho Ardila porque la entidad los determinó sobre un IBC superior al salario percibido por cada uno.
5. Nulidad de los actos administrativos demandados por exigir aportes de trabajadores pensionados
Manifestó que los trabajadores que cumplen los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no deben pagar aportes a pensión y fon do de solidaridad pensional, por lo que carecen de sustento los ajustes por concepto de mora e inexactitud por Ninfa Lenis Bejarano, Luz Mery Barrero Briñez y Jaramillo Marín Miryam.
Explicó que la UGPP erradamente considera que la cesación del pago de la s cotizaciones se origina a partir del momento en el que se expide la resolución mediante la cual se aprueba la pensión de vejez, desconociendo que de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993 la obligación cesa en el momento que el afiliado reúne los requisitos para acceder a la prestación.
6. Nulidad de los actos administrativos demandados por la falta y errónea apreciación de las pruebas aportadas (planillas de corrección)
Insistió en la indebida valoración de las liquidaciones y reliquidac iones que demuestran que ciertos trabajadores no estuvieron vinculados en los períodos fiscalizados, aclarando que frente a los que se presentaron inconsistencias (no inclusión de comisiones) los aportes que surgieron se pagaron mediante planillas de
demuestran que ciertos trabajadores no estuvieron vinculados en los períodos fiscalizados, aclarando que frente a los que se presentaron inconsistencias (no inclusión de comisiones) los aportes que surgieron se pagaron mediante planillas de corrección correspondientes al periodo en el que se terminó la relación laboral. En particular, se refirió el caso de los trabajadores Guisselt Agredo Padilla , Claudia Milena Arango Fajardo y Anabella Panesso Román.
7. Nulidad de los actos administrativos demandados por establecer una base de liquidación superior al 70% del salario integral
Señaló que en los casos de los trabajadores con quienes se pactó la modalidad de salario integral, los aportes se realizaron sobre el 70% del salario integral devengado , como lo prevén los artículos 18 y 132 del CST y 49 de la Ley 789 de 2002.
Anotó que la entidad demandada desconoció las anteriores normas al liquidar los aportes sobre un IBC superior al 70% y exigir las cotizaciones sobre el factor prestacional, que no ha ce parte de la base gravable. Citó el caso de 12 trabajadores frente a quienes se presentó la mencionada inconsistencia.
Manifestó que en el caso de 17 trabajadores el IBC se halló a partir de la división del salario integral entre el divisor 1.3., cuando lo correcto era multiplicar lo devengado por el 70%, como lo prevé el artículo 49 de la Ley 789 de 2002 y la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 5 de octubre de 2001, e xp. 12465). Frente a es osRadicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246]
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mismos trabajadores sostuvo que devengaron c omo salario integral una suma igual o superior a 10 SMMLV.
Indicó que en el caso de los trabajadores Francisco Parmenio Echeverri Pérez y Margarita Nohemy Restrepo Betancur, aun cuando el salario integral superaba el monto de los 25 SMMLV, el IBC se dete rminaba aplicando el 70% sobre lo devengado, y no correspondía al límite máximo de cotización (25 SMMLV) como lo estableció la UGPP.
8. Nulidad de los actos administrativos demandados por desconocerse los pagos realizados por medio de planillas de corrección
Reiteró los argumentos relacionados con los aportes pagados por medio de planillas de corrección frente a los trabajadores a quienes con posterioridad a la terminación del vínculo laboral se les pagaron sumas por comisiones. Agregó que respecto de algunos trabajadores se pagaron vacaciones después de terminada y liquidada la relación laboral, por lo que también fue necesario corregir las declaraciones PILA.
9. Nulidad de los actos administrativos demandados porque la UGPP desconoció el pago oportuno y completo de aportes por los periodos fiscalizados
Expuso que, con el cobro realizado mediante los actos administrativos, «la UGPP pretende que COOMEVA efectúe un pago de lo no debido, pues al cobrar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salu d, Pensiones y ARL) y de aportes Parafiscales (SENA,
pretende que COOMEVA efectúe un pago de lo no debido, pues al cobrar aportes al Sistema de Seguridad Social Integral (Salu d, Pensiones y ARL) y de aportes Parafiscales (SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar) que ya habían sido pagados, está exigiendo un doble pago y un pago superior al que realmente se debe»14, además se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa.
10. Nulidad de los actos administrativos demandados porque violan el artículo 70 del Decreto 806 de 1998 (cotizaciones durante vacaciones)
Señaló que por los días del período de vacaciones los aportes se pagan en su totalidad calculados sobre el IBC del período inmediatamente anterior. Aclaró que, si en un mismo mes unos días son de descanso y otros de trabajo, el IBC de los últimos corresponde a lo devengado por esos días laborados.
Afirmó que la entidad demandada aplicó el IBC del período anterio r a todos los días del mes y no exclusivamente a los días de vacaciones. Además, calculó el IBC como si el trabajador hubiera laborado los 30 días del mes , sumándole el valor de las vacaciones.
OPOSICIÓN
14 Fl. 513 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección
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La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Pa rafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma , con fundamento en lo siguiente15:
Señaló que la demandante aceptó haber cometido errores en la liquidación final de los contratos laborales para lo cual tuvo que hacer una reliquidación con el propósito de pagar comisiones y vacaciones , lo que implica ba la obligación de reliquidar los aportes al sistema de la protección social.
A partir del análisis del caso del trabajador José Ricardo Parra Soler explicó que este se retiró de la cooperativa el 9 de noviembre de 2011 y que el 12 de junio de 2012 , producto de una nueva liquidación del contrato, le fueron pagados valores adicionales (comisiones, cesantías, prima legal, vacaciones definitivas y auxilio de movilización).
Agregó que se determinaron ajustes por concepto de inexactitud (salud, pensión, ARL, SENA e ICBF) en el periodo 06 -2012, porque no se incluyeron en el IBC todos los pagos salariales, por ejemplo, las vacaciones para pagos al sistema de seguridad social. Además, ajustes por omisión en la afiliación al sistema del subsidio familiar (CCF).
Se refirió a 12 trabajadores a los que también se les reliquidó el contrato laboral y no se efectuó la afiliación al sistema del subsidio familiar (CCF), por lo q ue se liquidaron ajustes por omisión.
Indicó que las reliquidaciones que fueron aportadas como prueba en vía judicial
se efectuó la afiliación al sistema del subsidio familiar (CCF), por lo q ue se liquidaron ajustes por omisión.
Indicó que las reliquidaciones que fueron aportadas como prueba en vía judicial también se allegaron en sede administrativa, etapa en la que fueron valoradas, lo que se acredita con la disminución de los ajustes al r esolver el recurso de reconsideración. Destacó que se confirmaron aquellos frente a los cuales no se efectuaron correctamente los aportes.
Sostuvo que la parte actora en sede administrativa y en el trámite judicial no probó el pago de las cotizaciones al sistema de la protección social, tampoco informó el número de la planilla de corrección, con excepción de la trabajadora Panesso Román Anabella de quien se aportó la planilla PILA del periodo 09-2012 lo que condujo a que se eliminaran los ajustes a CCF, confirmándose los realizados frente a los demás subsistemas, porque no se acreditó el pago completo.
Manifestó que las planillas PILA a las que hace referencia el demandante no se validaron dentro del trámite administrativo porque fueron pagadas con posterioridad a la liquidación oficial y no estaban incluidas en la base de datos del Ministerio de la Protección Social, toda vez que no se había surtido el proceso de «cargue».
Aclaró que los aportes pagados con planillas PILA antes de la liquidación oficial sí se tuvieron en cuenta, pero se generaron algunos ajustes porque los pagos se hicieron sobre un IBC menor al registrado en nómina. Al respecto, se refirió a los trabajadores Juan Camilo Bueno Delgadillo y Juan Carlos Muñoz Muñoz.
tuvieron en cuenta, pero se generaron algunos ajustes porque los pagos se hicieron sobre un IBC menor al registrado en nómina. Al respecto, se refirió a los trabajadores Juan Camilo Bueno Delgadillo y Juan Carlos Muñoz Muñoz.
15 Fls. 558 a 592 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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Precisó que en el cas o de la trabajadora Frency Correa sí se valoró la planilla nro. 7548578578, pero se evidenciaron pag os solamente a salud y pensión mas no frente a la ARL, por lo que se determinaron ajustes a ese sistema, destacando que la cooperativa no explicó la razón por la que no procedían.
En el caso de los aprendices, s ostuvo que el aportante reconoció haber celebrado cuatro contratos de aprendizaje, y que en dos de ellos se superó su vigencia, por lo que aquellos pasaron a ser tr abajadores de la empresa y, en esa medida, debían pagarse aportes a todos los subsistemas. Agregó que la cooperativa no indicó el nombre de las personas respecto de quienes pagó y el número de la planilla, tampoco frente a cuál de ellas existía error en la base de datos del SENA.
Adujo que en los actos demandados se explicó el motivo de los ajustes de Dairo Leonardo Salcedo Barahona (practicante SENA), pero la demandante no desvirtuó la determinación de la entidad.
Adujo que en los actos demandados se explicó el motivo de los ajustes de Dairo Leonardo Salcedo Barahona (practicante SENA), pero la demandante no desvirtuó la determinación de la entidad.
Indicó que la planilla PILA que contiene los pagos del trabajador José M anuel Sánchez Gallego no fue entregada en vía administrativa y, por lo tanto, no puede ser valorada en la instancia judicial.
En relación con los ajustes de Anabella Panesso Román, explicó que se eliminaron los de la caja de compensación familiar, porque la aportante demostró el pago con la planilla y se confirmaron los del SENA e ICBF ante la ausencia de pago.
Señaló que no están obligados a cotizar a pensiones quienes hayan cumplido los requisitos para acceder a la prestación o quienes por edad ya no están obligados a afiliarse. Anotó que se verificó en la base de datos de ASOFONDOS evidenciándose que varios de los trabajadores, en la actualidad , están pensionados, pero en las vigencias objeto de fiscalización aún no se habían acreditado los requisitos y, en esa medida, debían pagarse las cotizaciones.
Afirmó que en vía judicial se aportaron cartas de las trabajadoras Luz Mery Barrero y Myriam Jaramillo Marín, en las que manifestaron de manera expresa su intención de no continuar cotizando al sistema de pensiones por haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de vejez , sin embargo, para la entidad esas pruebas no son idóneas ni suficientes, además, no se allegaron en vía administrativa.
Explicó que la entidad tomó los días laborados a pa rtir de la información de nómina
para acceder a la pensión de vejez , sin embargo, para la entidad esas pruebas no son idóneas ni suficientes, además, no se allegaron en vía administrativa.
Explicó que la entidad tomó los días laborados a pa rtir de la información de nómina entregada por el propio aportante, y en los casos en los que en las planillas PILA se reportaron días inferiores a los de nómina se hicieron los ajustes. Se refirió al caso de la trabajadora Myriam Ximena Aguado Riaño quien registró en nómina 30 días trabajados, pero en la planilla PILA solo se cotizó sobre 16 días, así como de 20 trabajadores más en la misma situación.
Sostuvo que no es cierto que la entidad haya liquidado los aportes sobre un IBC superior al salario perc ibido por el trabajador, lo que sustentó con el análisis de Carloman Arias Cardona y Jesús Salvador Camacho Ardila, que invocó la parte actora en la demanda, indicando que el primer o de ellos recibió como salarioRadicado: 25000-23-37-000-2015-00122-01 [24246] Demandante: Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia COOMEVA
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$8.518.000 por lo que el aporte a salud (12 .5%) era de $1.064.800, pero la cooperativa solo pago $757.400, de lo que surgió un ajuste de $307.400. Mientras que el segundo trabajador percibió como salario $8.292.000, el aporte a salud
cooperativa solo pago $757.400, de lo que surgió un ajuste de $307.400. Mientras que el segundo trabajador percibió como salario $8.292.000, el aporte a sal
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