CE - 250002337000201500123021SENTENCIASENTENCIA20220331215608
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201500123021SENTENCIASENTENCIA20220331215608
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307) Demandante BANCO COOMEVA S.A.
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes al Sistema de la Protección Social Integral. Pactos de desalarización. Salario integral . Restablecimiento del derecho. Condena en costas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad del Auto No. ADC 403 del 09 de junio de 2014, mediante el cual la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad BANCO COOMEVA S.A. contra la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015 (sic); y de
el cual la UGPP inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad BANCO COOMEVA S.A. contra la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015 (sic); y de la Resolución No. RDC 296 del 08 de julio de 2014, confirmatoria de la inadmisión.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 09 de abril de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA que la UGPP deberá revisar y eliminar l os mayores valores derivados de la inclusión en el IBC de pagos por concepto de bonificaciones y aportes voluntarios a fondos de pensión; reliquidar la glosa propuesta frente al ingreso base de cotización en los per iodos de vacaciones, distinguiendo entre el IBC correspondiente a los días disfrutados de vacaciones y los efectivamente laborados; determinar los aportes de los trabajadores que devengaron salario integral tomando como base el 70% de dicho salari o y eliminar los ajustes por omisión de los trabajadores aprendices Mejía Arciniegas Maritza Alejandra y Meneses Chanchi Isabel Cristina en los subsistemas de salud y riesgos laborales, teniendo en consideración lo expuesto en precedencia.
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.
QUINTA: No se condena en costas. (…)” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), profirió la Liquidación Oficial Nro. 568 del 9 de abril de 2014 (fls.93 a 141), por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de 2012 por valor de $2.024.257.100.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contra la anterior decisión la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración el 9 de mayo de 2014 (fls.142 a 152), el cual fue inadmitido por la entidad mediante el Auto Nro. ADC 403 del 9 de junio de ese mismo año (fls.154 a 157), argumentando la extemporaneidad en la presentación del mismo. La sociedad presentó recurso de rep osición contra el auto inadmisorio (fls.159 a 164), el cual fue resuelto mediante la Resolución Nro. RDC 296 del 8 de julio de 2014 (fls.165 a 173), en el sentido de confirmar su decisión. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fl.646):
“PRIMERA
Que son nulos los siguientes actos administrativos, por haber sido expedidos con violación a las normas en las que hubieren tenido que sujetarse:
1. La Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Determinació n de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, mediante la cual se determinó omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los períodos enero a diciembre del 2012, en suma de $2.024.257.100 a la sociedad BANCO COOMEVA S.A.
2. El auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014, expedido por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pens ional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio del cual se inadmitió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014.
3. La Resolución No. RDC 296 del 8 de julio d e 2014, por medio de la cual la UGPP resolvió y confirmó el recurso de reconsideración (sic) interpuesto contra el auto No.
ADC 403 del 9 de junio de 2014.
resolvió y confirmó el recurso de reconsideración (sic) interpuesto contra el auto No. ADC 403 del 9 de junio de 2014.
SEGUNDA
A título de restablecimiento del derecho:
1. Que como consecuencia de la declaración an terior, se reconozca que el recurso de reconsideración en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril de 2014, proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contri buciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP fue presentado en oportunidad.
2. Que teniendo como correctamente presentado el recurso de reconsideración mencionado, se reconozca que las autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protección Social correspondientes a los períodos de enero a diciembre del año 2012 y que fueron objeto de la Liquidación Oficial No. RDO 568 del 9 de abril del 2014, fueron presentadas en la forma debida, esto es, sin lugar a omisiones, mora e inexactitudes.” La parte demandante citó como normas violadas los artículos 29, 34, 53, 58, 83, 89, 95 numeral 9, 333 y 335 de la Constitución Política; 15, 17, 18, 22, 27, 60 literal a),Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 62, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 5 y 8 de la Ley 797 de 2003; 2 y 6 de la
www.consejodeestado.gov.co 3 62, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 3, 4, 5 y 8 de la Ley 797 de 2003; 2 y 6 de la Ley 1562 de 2012; 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; 49 de la Ley 789 de 2002; 55, 56 y 193 de la Ley 1607 de 2012; 7, 9 y 17 de la Ley 21 de 1982; 2 y 3 de la Ley 27 de 1974; 156 de la Ley 1151 de 2007; 17 de la Ley 334 de 1996; 164, 165, 167, 176, 243, 244, 245, 246, y 260 de la Ley 1564 de 2012; 40 de la Ley 1437 de 2011; 9, 10, 11 y 12 del Decreto 1 772 de 1994; 17 del Decreto 1295 de 1994; 3 y 5 del Decreto 510 de 2003; 65 y 70 del Decreto 806 de 1998; 6 del Decreto 3771 de 2007; y 30 del Decreto 1046 de 1999. Los cargos de violación se resumen así de conformidad con la reforma a la demanda1:
1. Nulidad de los actos que decidieron sobre el recurso de reconsideración por no aplicar el artículo 29 de la Constitución Política Sostuvo que la dirección de la compañía informada , tanto en el RUT como en las
planillas de autoliquidaciones y en las actuaciones ante la entidad, era la Calle 13 Nro. 57-50 Piso 2 de la ciudad de Cali, sin embargo, la notificación de la Liquidación Oficial Nro. 568 fue entregada en un piso distinto, que correspondía a las instalaciones de
57-50 Piso 2 de la ciudad de Cali, sin embargo, la notificación de la Liquidación Oficial Nro. 568 fue entregada en un piso distinto, que correspondía a las instalaciones de Coomeva Servicios Administrativos S.A., el día 23 de abril de 2014. Señaló que en esa dirección funcionan varias compañías del Grupo Empresarial Cooperativo Coomeva, pero son independientes y con personería jurídica distinta, por lo que la notificación que se haga a una de ella s no puede entenderse surtida a cualquiera de las otras. En el presente caso, Coomeva Servicios Administrativos remitió la liquidación oficial al Banco el 24 de abril de 2014, tal como obra en el sello de radicación impuesto en la comunicación, por lo que a partir de ese momento se const ituyó la fecha de la notificación y se dio inicio al conteo de términos para interponer el recurso de reconsideración. En esa medida, los diez días para presentar el recurso de reconsideración vencían el 9 de mayo de 2014, fecha en la cual fue presentado en debida forma por la interesada. En consecuencia, el recurso debió ser admitido y resuelto por la UGPP accediendo a la revocatoria de la liquidación.
2. Nulidad de la Liquidación Oficial Nro. RDO 568 del 9 de abril de 2014 , al imponer una mayor carga tributaria a la demandante y desconocer el pago oportuno y completo de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales por el año fiscalizado La liquidación oficial vulneró el deber de la demandante de contribuir con los gastos e inversiones del Estado de manera justa y equitativa, en la medida que para los meses de enero y febrero de 2012 liquidó un valor por mora en los aportes al
La liquidación oficial vulneró el deber de la demandante de contribuir con los gastos e inversiones del Estado de manera justa y equitativa, en la medida que para los meses de enero y febrero de 2012 liquidó un valor por mora en los aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales equivalente a $1.7 89.713.200 y para los meses de marzo a diciembre de 2012 de $4.368.200, para un total de $1.794.081.400. Sin embargo, desconoció que para esos meses la empresa realizó el pago efectivo de $1.765.809.397 por concepto de dichos aportes, tal como consta en las planillas, las constancias de pago y el certificado emitido por el operador de información mediante el cual se realizó la liquidación y pago.
1 Mediante auto del 26 de noviembre de 2015 el Tribunal admitió la reforma a la demanda presentada por la sociedad actora.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
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3. Violación al derecho a la propie dad privada y al principio de no confiscatoriedad La suma de $1.765.809.397 exigida por la UGPP a título de mora en la liquidación oficial, ya fue cancelada por la sociedad mediante las PILA, rompe el equilibrio que debe haber entre el derecho de propieda d y el deber de contribuir con las cargas del Estado, pues , además de comportar un cobro de lo no debido, su pago por segunda vez comportaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y una vulneración a la propiedad privada.
del Estado, pues , además de comportar un cobro de lo no debido, su pago por segunda vez comportaría un enriquecimiento sin justa causa a favor del Estado y una vulneración a la propiedad privada.
4. Desviación del poder en la emisión de la liquidación oficial en contra de
Banco Coomeva S.A. Señaló que de no anularse la liquidación oficial y al insistir la UGPP en el pago de aportes que ya fueron efectuados por la demandante, en debido tiempo y forma, se constituye una desviación de poder de la Administración, la cual, además de causar un agravio injustificado sobre el patrimonio de la empresa, también afecta directamente la prestación de un servicio de carácter público , en la medida que la obligaría a disponer de dineros para el pago de aportes en lugar de estar a disposición del público para el desarrollo del objeto social del Banco. Agregó que el acto acusado liquidó unos valores a pagar por concepto de aportes que no estaba obligada a pagar, al desconocer la UGPP la normativa que regula los conceptos no salariales que se pueden realizar a favor de los trabajadores.
5. Falsa motivación en el cobro de $28.271. 603 por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social para los períodos enero a febrero de 2012
Plantea la demandante que entre los valores determinados por la UGPP ($1.794.081.400) a título de mora en el pago de aportes y lo pagado por la sociedad ($1.765.809.397) existe una diferencia de $28.271.603, valor que a su juicio no se trata de una mora sino de una inexactitud, comoquiera que la sociedad sí efectuó los pagos por cada uno de los trabajadores respecto de los períodos fiscalizados
($1.765.809.397) existe una diferencia de $28.271.603, valor que a su juicio no se trata de una mora sino de una inexactitud, comoquiera que la sociedad sí efectuó los pagos por cada uno de los trabajadores respecto de los períodos fiscalizados entre enero a diciembre de 2012. Por ende, como la diferencia fue cobrada bajo un concepto distinto al que debía serlo, el banco no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción en debida forma.
6. Nulidad de la liquidación oficial al considerar que el pago de aportes voluntarios al Sistema de Seguridad Social en Pensión tiene naturaleza salarial La UGPP , de manera errada , consideró que el pago de aportes voluntarios a pensión por parte de la demandante a favor de algunos de sus trabajadores tiene naturaleza salarial, pese a que las leyes laborales y las normas sobre la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones permiten realizar acuerdos entre los empleados y empleadores para que dichos aportes sean no constitutivos de salario.
Con su actuar la entidad además desconoce el principio de buena fe con que la demandante actuó, así como la naturaleza de los aportes al sistema general de pensiones que contemplan los artículos 15 y 52 de la Ley 100 de 1993 y la libertad de los empleadores de pactar con sus empleados pagos no constitutivos de salario en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, porque si bien el trabajador puede retirar las pensiones, lo cierto es que no retribu yen el servicioRadicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
trabajador puede retirar las pensiones, lo cierto es que no retribu yen el servicioRadicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 prestado sino que se derivan de la liberalidad del empleador o de un convenio entre las partes. En consecuencia, debe excluirse de la liquidación oficial el valor de $106.797.100 que constituye el mayor valor de los aportes a seguridad soci al y parafiscales, por los pagos realizados por este concepto.
7. Nulidad de la liquidación al considerar que las denominadas bonificaciones por objetivos, resultados y/o desempeño son salariales y hacen parte del IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales Señaló que el Consejo de Administraci ón de Coomeva , mediante Acta Nro. 1024 del 15 de abril de 2011 reconoció el pago de una bonificación por cumplimiento de objetivos, resultados y/o desempeño para el año 2012 . A su vez, el Banco implementó el pago de dicho concepto en reunión de su junta di rectiva el 27 de mayo de 2011, tal como consta en el Acta Nro. 5.
Lo anterior para explicar que los pagos por dicha bonificación no constituyen salario, toda vez que no se realizan por la prestación directa del servicio, ni tampoco dependen del esfuerzo o desempeño de cada trabajador individualmente considerado, sino que se justifican en las metas y objetivos cumplidos por el grupo empresarial de manera general. De ahí que el pago no se debe entender como
dependen del esfuerzo o desempeño de cada trabajador individualmente considerado, sino que se justifican en las metas y objetivos cumplidos por el grupo empresarial de manera general. De ahí que el pago no se debe entender como retribución por la prestación del trabajo, sino como un beneficio concebido por mera liberalidad del empleador. De esa manera, los pagos no constitutivos de salario realizados por el banco a sus trabajadores, rotulados en los desprendibles de nómi na como “ Bonificación de Cumplimiento” y denominad os por la UGPP como “ Bonificación por Objetivos, Resultados y/o Desempeño” son conceptos que se encuentran fundamentados en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y se efectúan a título de mera liberalidad, tal como consta en los acuerdos contra ctuales celebrados con sus trabajadores, los cuales no fueron debidamente valorados por la UGPP. Aclaró que la bonificación no se paga de manera habitual a cada trabajador sino únicamente cuando el banco por su mera liberalidad decide otorgarla, lo cual denota su carácter de no salarial. Lo dicho lo ejemplificó con el caso del trabajador Luis Gonzalo Baena, agregando que la UGPP incumplió con su deber legal al no motivar en la liquidación oficial los ajustes realizados por dicha bonificación. En consecuencia, el valor de $15.435.082 que corresponde a ajustes por este concepto carece de una debida fundamentación. Así mismo, señaló que frente a un conjunto de trabajadores no se especifican las razones de los ajustes, pues se limita a señalar que “permanece el ajuste porque este no se hizo en debida forma”, a pesar de que en la base se incluyó la bonificación por
Así mismo, señaló que frente a un conjunto de trabajadores no se especifican las razones de los ajustes, pues se limita a señalar que “permanece el ajuste porque este no se hizo en debida forma”, a pesar de que en la base se incluyó la bonificación por resultados, por lo que se vulnera el deber de motivar en debida forma.
8. Nulidad de la liquidación al establecer una base de cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral superior al 70% del salario, cuando el trabajador devenga salario integral La UGPP en la liquidación oficial vulnera los artículos 132 del Código Sustantivo del Trabajo y 18 de la Ley 100 de 1993 al establecer la base de cotización de aportesRadicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 al Sistema de Seguridad Social Integral de los trabajadores del Banco Coomeva que devengaron salario integral durante el año 2012, por encima del 70% fijado por el legislador, porque determinó la base de coti zación dividiendo por el 1.3 y no multiplicando por el 70%, lo cual genera un mayor valor a pagar que no es acorde con la finalidad de la interpretación de las normas que regulan la materia. Además, también es errado que la UGPP pretenda que la demandant e realice aportes al sistema sobre el factor prestacional del salario integral (30%), cuando la naturaleza del mismo no es salarial y, por ende, no hace parte de la base. Por lo tanto, el cobro de $23.921.300 por ajustes a los aportes tomando una base
aportes al sistema sobre el factor prestacional del salario integral (30%), cuando la naturaleza del mismo no es salarial y, por ende, no hace parte de la base. Por lo tanto, el cobro de $23.921.300 por ajustes a los aportes tomando una base que no corresponde es improcedente.
9. Falta de apreciación de las pruebas aportadas en sede administrativa El Banco, en sede administrativa , puso en conocimiento de la entidad que en el archivo informativo de nómina las incapacidades pagadas por la sociedad a sus trabajadores fueron reportadas dos veces por un error involuntario, como prueba de ello aportó los comprobantes de nómina y las PILA de los empleados frente a los cuales se reportaron dos veces dichas incapacidades.
Pese a ello, la UGPP no tuvo en cuenta los comprobantes de nómina, pues de ser así, hubiera podido concluir que los aportes se hicieron en debida forma, razón por la cual carece de veracidad y legalidad la liquidación oficial, en especial, lo relacionado con que la demandante no aportó las pruebas que soportaron el error de reportar dos veces las incapacidades. En consecuencia, el cobro de $30.275.700 carece de fundamento legal.
10. Violación del artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
De conformidad con el mencionado artículo, durante el período de vacaciones corresponde realizar la totalidad de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales, para el efecto se debe tomar el IBC del período inmediatamente anterior. Po r tanto, si durante un mes el trabajador disfrutó vacaciones y además trabajó los demás días, solamente sobre los días que disfrutó las vacaciones debe aplicarse el IBC del mes anterior y para los demás días
inmediatamente anterior. Po r tanto, si durante un mes el trabajador disfrutó vacaciones y además trabajó los demás días, solamente sobre los días que disfrutó las vacaciones debe aplicarse el IBC del mes anterior y para los demás días trabajados en el mes, se deberá aplicar como IBC el salario del respectivo mes. Sin embargo, la UGPP aplica de manera errónea esta norma porque toma el IBC del período anterior para todos los días del mes y no exclusivamente a los que el trabajador disfrutó de las vacaciones, lo cual se encuentra detallado en el Excel de la liquidación oficial. El valor cobrado erróneamente por este concepto asciende a la suma de $19.811.000.
11. Falsa motivación, falta de valoración de las pruebas y cobro de lo no debido.
La UGPP no cumplió con su deber legal de motiva r su decisión de manera clara y con base en la normativa vigente, lo cual implicó una violación al derecho de defensa de la demand ante, al no existir claridad sobre los fundamentos del acto . Por otro lado, la entidad toma información errónea para liquidar el IBC de los aportes, aplica de manera equivocada las normas sobre seguridad social, incluye conceptos que no tienen naturaleza s alarial y desconoce las pruebas aportadas en sedeRadicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 administrativa, dando como resultado un cobro de lo no debido por valor de $42.229.500 que la UGPP pretende respecto de los trabajadores mencionados en
www.consejodeestado.gov.co 7 administrativa, dando como resultado un cobro de lo no debido por valor de $42.229.500 que la UGPP pretende respecto de los trabajadores mencionados en el archivo Excel denominado “décimo primer cargo – Falsa motivación cobro de lo no debido”. Relacionó el nombre de los aprendices (Maritza Alexandra Mejía Arciniegas e Isabel Cristina Meneses Chanchi) respecto de los cuales se realizaron los aportes asociándolos a sus tarjetas de identidad y no al número de cédula, lo que, en todo caso, no implica que no se hayan realizado los respectivos pagos al Sistema de Seguridad Social integral y Parafiscales. Tampoco era cierto que para el mes de octubre de 2012 se deban realizar ajustes por omisión en la afiliación del trabajador Juan José Alvarado González, toda vez que éste fue afiliado al sistema y se hizo el pago total de los aportes. Puso de presente que la sociedad realizó el pago de los aportes al sistema por todos sus trabajadores por el período 2012, por lo q ue lo pretendido por la UGPP en el acto de liquidación comportaba un pago de lo no debido al pretender que la sociedad pagara dos veces por el mismo concepto. Oposición de la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la demanda (fls.766 a 799) con fundamento en las siguientes razones: Previo a emitir pronunciamiento sobre los cargos de nulidad propuso las siguientes excepciones: i) falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de la vía administrativa y ii) la improcedencia de acudir a la jurisdicción a través del “Per Saltum” y caducidad de la acción2. En cuanto al primer cargo, sostuvo que la entidad en cumplimiento del artículo 565
administrativa y ii) la improcedencia de acudir a la jurisdicción a través del “Per Saltum” y caducidad de la acción2. En cuanto al primer cargo, sostuvo que la entidad en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario notificó la liquidación oficial a la demandante por medio de correo dirigido a la última dirección registrada por esta en el RUT, de manera que, con el cumplimiento de dicho presupuesto culminaba la responsabilidad de la UGPP frente al acto notificado. Indicó que, los problemas administrativos y de procedimiento frente a la recepción y entrega de correspondencia eran responsabilidad exclusiva de la empresa. Sobre el segundo cargo adujo que la entidad antes de proferir la liquidación oficial validó y registró los pagos efectuados por la sociedad al Sistema de Seguridad Social, no obstante, si la aportante consideraba que no se validaron completamente sus pagos, podía alegarlos como excepción frente al mandamient o de pago en el proceso de cobro coactivo, tal como lo establece el artículo 831 del Estatuto Tributario, con lo cual se garantizaba su derecho al debido proceso y defensa. En cuanto al tercer cargo manifestó que no le estaba vulnerando el derecho a la propiedad privada de la sociedad, sino que simplemente estaba cumpliendo con sus competencias legales realizando el proceso de determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes al Sistema de la Protección
2 En audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016 el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP (fls.8 28 a 843). La entidad interpuso recurso de apelación y, mediante auto del 1
2 En audiencia inicial celebrada el 27 de abril de 2016 el Tribunal declaró no probadas las excepciones propuestas por la UGPP (fls.8 28 a 843). La entidad interpuso recurso de apelación y, mediante auto del 1 de marzo de 2018, el Consejo de Estado confirmó la decisión del juez de primera instancia (fls.1029 a 1034).Radicado: 25000-23-37-000-2015-00123-02 (25307)
Demandante: Banco Coomeva S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Social a cargo de la parte demandante. Destacó que el proceso de cobro se ha suspendido con fundamento en el presente proceso. Respecto al cuarto cargo afirmó que la entidad no incurrió en una desviación del poder al proferir el acto de liquidación, por el contrario, actuó de ntro de sus competencias y funciones atribuidas en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, en concordancia con el Decreto 169 de 2008. Por tanto, luego de la investigación que realizó sobre las posibles infracciones en la presentación de autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social a cargo de la demandante, determinó que incurrió en omisión, mora e inexactitud en los aportes, por tanto, la entidad actuó en debida forma. La decisión tomada corresponde a la aplicación de las normas relativas al salario, del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a efectos de establecer el IBC, razón por la cual no se fijó discrecionalmente la base de cotización al sistema.
La decisión tomada corresponde a la aplicación de las normas relativas al salario, del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 a efectos de establecer el IBC, razón por la cual no se fijó discrecionalmente la base de cotización al sistema. Sobre el quinto cargo dijo que la UGPP no liquida intereses de mora sobre l as cotizaciones clasificadas bajo la s conductas de mora, inexactitud u omis ión, sino que el aportante es el que cancela los intereses de mora que liquida la PILA desde el momento en que se generó el no pago o la inexactitud hasta la fecha en la que el aportante decida cancelar. De manera que el valor de los intereses de mora no se incluye en la liquidación oficial porque la unidad no puede saber la fecha de pago del aportante. Explicó que el valor determinado por la conducta de mora corresponde al capital o monto equivalente a los aportes y cotizaciones dejados de pagar oportunamente, siempre y cuando exista la respectiva afiliación, mientras que los intereses de mora son los que se generaban como sanción y se aplicaban una vez se hubiera vencido el plazo para que se reintegre el capital cedido o dejado de pagar oportunamente, ya sea por vencimiento del término pactado o legal. Agregó que los valores por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de aportes son liquidados por el operador de la PILA usado por el respectivo aportante, y que, en este caso, la entidad no había liquidado algún valor por concepto de interes es de mora, el cual en realidad fue confundido por la demandante. Sobre la improcedencia de aportes por conceptos que no tienen naturaleza salarial,
respectivo aportante, y que, en este caso, la entidad no había liquidado algún valor por concepto de interes es de mora, el cual en realidad fue confundido por la demandante. Sobre la improcedencia de aportes por conceptos que no tienen naturaleza salarial, afirmó que los pagos por i) bonificación por objetivos y desempeño y ii) aportes al fondo voluntario de pe nsión, fueron los únicos conceptos que la unidad consideró cambiar su naturaleza y clasificarlos como salariales pese a que la aportante los había reportado como no salariales. Los demás conceptos mencionados por la demandante al no informar período y trab ajador, no podían ser identificados por la UGPP, por tanto, no existía claridad en el cargo y no podía prosperar. Frente a la eficacia de los acuerdos de desalarización se remitió a la sent
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