CE - 250002337000201500305011SENTENCIASENTENCIA20221125194905
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201500305011SENTENCIASENTENCIA20221125194905
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
Demandante: Bayer S.A
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
Demandante: BAYER S.A Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 201 2. Ajustes por mora e inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 18 de junio de 20 21, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió:
“PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 366 del 17 de febrero de 2014 y la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 a la sociedad BAYER S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento SE
ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP reliquidar
los ajustes de:
- Las trabajadoras Claudia Aragón Tello y María Elisa Caro, frente a las cuales se pretende el pago de aportes en el subsistema de ARL; ii) Los trabajadores que se encuentran vinculados con salario integral; y iii) Los trabajadores que disfrutaron novedad de vacaciones.
Se aclara solo procede la reliquidación cuando el ajuste resulte más beneficioso a la aportante, pues no se puede desconocer la situación consolidada por la misma Unidad, de conformidad con lo expuesto en el fallo.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: Por no haberse causado no condena en costas.”
ANTECEDENTES
de conformidad con lo expuesto en el fallo.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda
CUARTO: Por no haberse causado no condena en costas.”
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 800 del 11 de diciembre de 2013, mediante el cual propuso modificar lasRadicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
Demandante: Bayer S.A
FALLO
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autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.
Mediante Liquidación Oficial RDO. 366 del 17 de febrero de 2014, la UGPP determinó el valor a pagar por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Bayer S.A en los periodos antes referidos e impuso sanción por la suma de $1.025.175.900 .
La contribuyente interpuso recurso de reconsideración. La UGPP mediante Auto ADC 404 del 11 de junio de 2014 , decretó la práctica de una inspección tributaria la cual fue
La contribuyente interpuso recurso de reconsideración. La UGPP mediante Auto ADC 404 del 11 de junio de 2014 , decretó la práctica de una inspección tributaria la cual fue realizada los días 20 y 26 de junio del mismo año .
El 22 de julio de 20 14, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 315, notificada el 2 9 de julio de 2014, en la cual dispuso modificar la liquidación oficial , fija ndo una suma de $379.942.400, como sanción en contra de la demandante.
En firme los actos administrativos, la demandante pagó a las operadoras del sistema, conforme a la liquidación oficial ordenada por la UGPP.
DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones:
“III. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-366 del 17 de febrero de 2014 proferida por la subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Ges tión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, a sí como de la Resolución RDC 315 de fecha 22 de ju lio de 2014 proferida por la Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y notificada el día 29 de julio de ese mismo
Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y notificada el día 29 de julio de ese mismo año, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 366 del 17 de febrero de 2014.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden y ajusten los cálculos realizados en la liquidación Oficial No. RDO 366 del 17de febrero de 2014 y en la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014, así como el contenido de los CDS anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.
TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses. Así mismo, que se indemnice todo otro daño que se
actualizados, entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses. Así mismo, que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición, cumplimiento y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
Demandante: Bayer S.A
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QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – Ley 1437 de 2011).”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículos 29,53 y 83 de la Constitución Política de Colombia - Artículos 127 y 128 de la Código Sustantivo del Trabajo - Artículo 683 y 684 del Estatuto Tributario - Artículos 42, 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 156, numeral 2 de la Ley 1151 de 2007
Contencioso Administrativo - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 156, numeral 2 de la Ley 1151 de 2007 - Artículo 1, numeral 10 del Decreto Ley 169 de 2008 - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987 - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002 - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982 - Artículo 70 del Decreto 806 de 1998 - Artículo 2, inciso 2 del Decreto 575 de 2013
El concepto de la violación se sintetiza así:
Nulidad de los actos demandados por infracción de las normas en que deberían fundarse, expedición en forma irregular: violación del principio de buena fe y del derecho al debido proceso y falsa motivación:
Manifestó que, de acuerdo con el artículo 83 de la Constitución, la UGPP debió ceñirse al principio de buena fe y propender el cobro justo y correcto de los aportes al Sistema de Protección Social, pues si bien la administración tiene la facultad de inspeccionar y solicitar información para la correcta determinación de apor tes; en el caso en estudio, no motivó en qu é consistieron los procedimientos y cálculos realizados para verificar la correcta liquidación de parafiscales.
Señaló que una de las garantías del debido proceso, deviene en que los actos proferidos por la Administración estén debidamente motivados , so pena de ser nulos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 137 y 138 d el CPACA.
Señaló que una de las garantías del debido proceso, deviene en que los actos proferidos por la Administración estén debidamente motivados , so pena de ser nulos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 137 y 138 d el CPACA.
Se refirió a los argumentos expuestos por la UGPP, con la finalidad de evidenciar su error, así:
1. Ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social.
Indicó que, en el caso de la mora , la UGPP estableció en la liquidación oficial , los incumplimientos y las conductas omisivas para cada subsistema; sin embargo, consideró que eso no concuerda con la realidad; por ello utilizó los mismos ítems señalados en la Resolución 315 del 22 de julio de 2014, para ilustrar su inconformidad:
- MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDADRadicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
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SOCIAL EN RIESGOS LABORALES.
Aprendices SENA:
Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, la demandante no
SOCIAL EN RIESGOS LABORALES.
Aprendices SENA:
Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1562 de 2012, la demandante no incurrió en mora en el pago de los aportes correspondientes de algunos de sus aprendices Sena, para el caso, citó a los señores (as) Diana Lorena Díaz, Johanna Nieto Useche, Mauren Rocío Jiménez, Camilo Sanabria González; respecto de quienes afirmó que efectuó los aportes a riesgos laborales y salud dentro de la oportunidad legal.
Aunado a esto, manifestó que debido al cambio del tipo de documento de identidad de los aprendices, pues pasaron de ser menores a mayores de edad, la UGPP debió validar los pagos realizados a los números de tarjeta de identidad y posteriormente de c édula de ciudadanía, para lo cual anexa las planillas PILA correspondientes.
Trabajadores con novedades que implicaban la no prestación efectiva de los servicios:
Mencionó que, respecto de Claudia Mercedes Aragón Tello y María Elisa Caro de Pardo, no procedía el pago en riesgos laborales, pues para ese momento se encontraban en vacaciones, período durante el cual no se tiene el deber de cotizar a dicho subsistema de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1772 de 1994.
MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PARAFISCALES (SENA, ICBF Y
CCF)
Inconsistencias comunes para el subsistema de salud, ARL y Parafiscales (SENA,
ICBF Y CCF)
1. Pagos “DETERMINADOS” por la UGPP como salario: Adujo que la UGPP equivocadamente declaró en los actos administrativos demandados como salario ,
ICBF Y CCF)
1. Pagos “DETERMINADOS” por la UGPP como salario: Adujo que la UGPP equivocadamente declaró en los actos administrativos demandados como salario , pagos que no tenían la connotación de salarial de conformidad a lo dispuesto en el artículo 127 del C.S.T.
De la falta de competencia de la UGPP para determinar los pagos que constituyen salario en una relación laboral : De conformidad con los artículos 128 del C.S.T. y 15 de la Ley 50 de 1990, los pagos que se hicieron por conceptos de bono de productividad y pago de aportes voluntarios a pensión realizados a los trabajadores no son salariales.
En atención a lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, la determinación del carácter salarial de los pagos hechos a un trabajador no es facultad de la UGPP, sino de la jurisdicción ordinaria laboral .
Frente a los aportes voluntarios a pensión : Manifestó que no constituyen salario, pues, su fin es incrementar la futura pensión del trabajador o ayudar a que cumpla más rápido con sus requisitos para acceder a la pensión, y no remuneran un servicio prestado.
Señaló que no constituyen renta ni ganancia ocasional, por tanto, no es posible afirmar, como lo hizo la UGPP, que se trató de sumas que buscaban enriquecer alRadicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
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trabajador.
Bono de productividad : indicó que se trató de un bono dado en el mes de julio de 2012 a l os trabajadores que prestaban sus servicios en Cali, no por el cumplimiento de metas individuales, sino por una meta corporativa, esto es, general, por lo cual, no retribuía el servicio y no se trataba de un pago de naturaleza salarial.
2. Pago de los trabajadores con salario integral
La UGPP desconoció los artículos 18 de la Ley 50 de 1990 y 49 de la Ley 789 de 2002, al tener como IBC un valor diferente al 70% del salario integral, toda vez que si el SMLMV para el año 2012 se fijó en $566.700, el salario mínimo integral – calculado sobre 13 SMLMV – es la suma de $7’367.100, por lo que a través de una operación matemática concluyó que el 70% del valor señalado es $5’156.970 y no $5’667.000 (cifra que equivaldría a 10 SMLMV y no al 70%) .
3. Base para el cálculo del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010
Aclaró que, de conformidad como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para
3. Base para el cálculo del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010
Aclaró que, de conformidad como lo dispone el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para efectos de aportes al Sistema de Seguridad Social , los pagos no salariales no pueden superar el 40% del total de la remuneración; sin embargo para efectos de calcular dicho límite no deben incluirse los pagos por auxilios de transporte, celular, medicina prepagada y bonificaciones por retiro, que no consti tuyen salario y no retribuyen el servicio prestado toda vez que solo sirven para el desarrollo de las funciones de los trabajadores.
4. Pagos bien realizados
Sostuvo que, en los actos demandados la UGPP incurrió en inexactitudes en los aportes a Seguridad Social y Parafiscales de los trabajadores Palacio Osorio Tatiana María, Muñoz Muñoz Edgar Luis, Castaño Cuellar Wilfredo, Úsuga Aguirre Paula Andrea, Alcázar Núñez Luis Rafael, Hurtado Garcés Francisco Antonio, Giraldo García Marco Tulio, y Barbosa Navarrete Ana Milena , porque no tuvo en cuenta que las inexactitudes se debían a que los pagos no constituían salario como consta en los documentos aportados por la compañía.
5. Pagos bien realizados en reporte de novedad de vacaciones
Dijo que la UGPP no tuvo en cuenta que el IBC para el período de vacaciones se calcula conforme a la base de liquidación del mes inmediatamente anterior y no con la del mes en que se disfrutan dichas vacaciones.
Además, indicó que el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no constituyen salario, como consta en los artículos 17 de la Ley 21 de
en que se disfrutan dichas vacaciones.
Además, indicó que el valor reconocido y pagado por concepto de vacaciones compensadas, no constituyen salario, como consta en los artículos 17 de la Ley 21 de 1982 y 70 del Decreto 806 de 1998.
6. Pagos bien realizados al no haber tenido en cuenta conceptos negativos
Señaló que cuando el trabajador recibe pagos por concepto de anticipos de viaje, estos se legalizan en el mes siguiente, por tanto, se disminuye la base de cotización en el mesRadicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
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que opera el descuento; situación que se presentó con varios trabajadores en el período de diciembre de 2012 y no fue tenid o en cuenta por la UGPP.
7. Pagos teniendo en cuenta el tope máximo de aportes de 25 SMLMV
Manifestó que, la UGPP pretendía que la demandante hiciera aportes sobre ciertos trabajadores como si hubiesen trabajado todo el mes, cuando los cálculos del pago se realizaron de manera proporcional al tiempo realmente laborado durante los períodos respectivos.
Con ello, dijo que se incumplió con el principio de primacía de la realidad sobre las formas
trabajadores como si hubiesen trabajado todo el mes, cuando los cálculos del pago se realizaron de manera proporcional al tiempo realmente laborado durante los períodos respectivos.
Con ello, dijo que se incumplió con el principio de primacía de la realidad sobre las formas contenido en el artí culo 53 constitucional, pues la UGPP pretendió cotizaciones sobre valores superiores a los días trabajados efectivamente.
8. Inconsistencias adicionales para el subsistema de Riesgos Laborales y
Parafiscales (SENA, ICBF Y CCF)
Pagos de vacaciones por cargo, en el sistema general de riesgos laborales
Afirmó que, los trabajadores gozaron de un “rubro” denominado vacaciones por cargo, el cual consiste en conceder días adicionales de descanso a los que tienen derecho por ley los trabajadores. Ahora bien, respecto de ese tiempo de vacaciones por cargo, no se deben hacer aportes al subsistema de riesgos laborales.
Pagos adicionales para el subsistema de Parafiscales (SENA, ICBF Y CCF)
Al respecto, aclaró que, para el mes de abril de 2012, la demandante rec onoció un bono por mera liberalidad a sus trabajadores, pago que tuvo en cuenta para los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, conforme al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 y que no debían ser tenidos como base para el Sistema General de Parafi scales.
En este sentido, manifestó que por un error interno de la compañía, tuvo en cuenta para el período de abril de 2012 como IBC de los aportes parafiscales el valor del bono por mera liberalidad pagado a sus trabajadores, el cual no debió ser incluid o; por lo cual, en virtud del principio de compensación ajustó el mayor valor pagado en el período de mayo
mera liberalidad pagado a sus trabajadores, el cual no debió ser incluid o; por lo cual, en virtud del principio de compensación ajustó el mayor valor pagado en el período de mayo de 2012.
No obstante, en los actos administrativos acusados, la UGPP se declaró incompetente para resolver dicha compensación, pues el ICBF reclamó que debía tramitarse la devolución del valor pagado en exceso, situación que desconoce el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
"ILEGALIDAD DEL ACTO DEMANDADO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBERÍA FUNDARSE Y EXPEDICIÓN DE FORMA IRREGULAR".Radicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
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Sostuvo que, el hecho de que los actos administrativos demandados deter minaran que la demandante incurrió en mora e inexactitud, no implican en ningún momento que por parte de la UGPP hubiese una presunción de mala fe por parte de la aportante, solo es una decisión producto de la aplicación de la normatividad vigente.
demandante incurrió en mora e inexactitud, no implican en ningún momento que por parte de la UGPP hubiese una presunción de mala fe por parte de la aportante, solo es una decisión producto de la aplicación de la normatividad vigente.
"VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, Y AL DERECHO DE AUDIENCIA
Y DEFENSA POR FALTA DE MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
(FALSA MOTIVACIÓN EN EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE IMPONE LA
OBLIGACIÓN DE PAGO)"
Señaló que a la sociedad demandante se le dieron las oportunidades legales para controvertir las actuaciones administrativas y así ejercer su derecho de defensa.
Así las cosas, la mora e inexactitud de la demandante quedó evidenciada con la información obtenida en el proceso de fiscalización y la decisión fue correcta y suficientemente motivada.
Además, indicó que posteriormente la sociedad alegó la falta de motivación, lo cual sería contradictorio, pues no puede incurrirse en falta y falsa motivación porque son excluyentes entre sí.
APRENDICES SENA
Adujo que, las planillas mencionadas por la demandante, algunos contratos de trabajo y los pagos que dijo haber efectuado, no están en la planilla PILA y no se halla prueba alguna de ello en el material probatorio aportado.
TRABAJADORES CON NOVEDADES QUE IMPLICABAN LA NO PRESTACIÓN
EFECTIVA DE LOS SERVICIOS
En el caso de las trabajadoras Aragón Tello Claudia Mercedes y Caro de Pardo María Elisa, indicó que la demandante , no adjunt ó documentos que respalden que en los períodos en discusión l as trabajador as hubiesen disfrutado de vacaciones, pues en la
En el caso de las trabajadoras Aragón Tello Claudia Mercedes y Caro de Pardo María Elisa, indicó que la demandante , no adjunt ó documentos que respalden que en los períodos en discusión l as trabajador as hubiesen disfrutado de vacaciones, pues en la etapa de fiscalización, la demandante no mencionó la existencia de dicha novedad.
MORA EN EL PAGO DE APORTES AL SISTEMA DE PARAFISCALES (SENA, ICBF Y
CCF)"
Sobre los pagos que la UGPP tuvo como salariales para determinar mora en el Sistema de Parafiscales.
Señaló que, la UGPP en ningún momento determinó como salariales los aportes voluntarios a pensiones ni los bonos de productividad, por el contrario, los mantuvo como no salariales, pero dio aplicación al artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 al calcular el límite del 40% para la adecuada, completa y oportuna liquidación de los aportes.
De los pagos de los trabajadores con salario integral
Manifestó que la UGPP aplicó la regla de l 70% para los salarios integrales, y tuvo en cuenta los pagos no salariales en el total remunerado, porque estos equivalían a casi 3 veces su salario mensual. Además, señaló que de conformidad con el artículo 30 de laRadicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
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Ley 1393, el IBC superó los 25 SMLMV que la ley establece como tope máximo, por tanto, no hubo error ni arbitrariedad por parte de la Administración.
De la base para el cálculo del 40% establecido en la Ley 1393 de 2010
Resaltó que la demandante pretendió hacer valer como bonificación de retiro otro tipo de pagos, no obstante, la UGPP tuvo dichos valores como no constitutivos de salario, pero bajo conceptos diferentes, los cuales si deben tener en cuenta en el cálculo del límite de los pagos no salariales que señala el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Pagos bien realizados
Explicó cuáles fueron las causas que originaron los ajustes , también respecto de cuáles se mantuvieron o fueron modificados . Indicó que no se encontró alguna observación que indicara que la causa del ajuste no fue motivada.
Pagos bien realizados en reporte de novedad de vacaciones
Aclaró que, las vacaciones compensadas sí son parte del IBC de parafiscales, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 21 d e 1982; señaló que con la demanda no se hace alusión sobre algún trabajador en especial; sin embargo, revisados los actos no se encontró erro r
con el artículo 17 de la Ley 21 d e 1982; señaló que con la demanda no se hace alusión sobre algún trabajador en especial; sin embargo, revisados los actos no se encontró erro r sobre la novedad.
Pagos bien realizados al no haber tenido en cuenta conceptos negativos
Señaló que en el proceso de fiscalización no se demostró el pago de anticipos para viaje o viáticos como afirmó la demandante . Sin embargo, los ajustes de diciembre de 2012 se originaron en las vacaciones disfrutadas por los trabajadores, respecto de las cuales se dio aplicación a lo reglado en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998.
Pagos bien realizados teniendo en cuenta el tope máximo de aportes de 25 SMLMV.
Aclaró que el hecho de que el aporte se deba hacer sobre los días efectivamente laborados no puede interpret arse como que la cotización y el límite de 2 5 SMLMV debe hacerse de manera proporcional sobre los días trabajados.
INCONSISTENCIAS ADICIONALES PARA EL SUBSISTEMA DE RIESGOS
LABORALES Y PARAFISCALES (SENA, ICBF Y CCF)
Pago de vacaciones por cargo, en el sistema general de riesgos laborales
Informó que la UGPP no se podía pronunciar sobre este punto porque el demandante no relacionó los trabajadores que disfrutaron de las vacaciones por cargo; sin embargo, de la información allegada durante el pro ceso de fiscalización, este concepto fue incluido en nómina como “20. Descripción Otros Pagos Constitutivos de S alario-Concepto 5”.
Pagos Adicionales al Sistema General de Parafiscales (SENA, ICBF Y CCF)
nómina como “20. Descripción Otros Pagos Constitutivos de S alario-Concepto 5”.
Pagos Adicionales al Sistema General de Parafiscales (SENA, ICBF Y CCF)
Por último, sostuvo que la UGPP no tiene la competencia para proceder a realizar compensaciones de saldos por pagos en exceso realizados a las administradoras del sistema, para ello se debe acudir a cada una de las entidades (SENA, ICBF Y CCF), lasRadicado: 25000-23-37-000-2015-00305-01 (26317)
Demandante: Bayer S.A
FALLO
9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-3506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
cuales tienen un procedimiento especificó contemplado en la circular 009 de 2011, proferida por el Ministerio de la Protección Social y la Resolución 575 de 2016.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial RDO 366 del 17 de febrero de 2014 y la Resolución RDC 315 del 22 de julio de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración; como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento ordenó a la UGPP reliquidar los ajustes de: i) Las trabajadoras Claudia Aragón Tello y María Elisa Caro, frente a las cuales
consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento ordenó a la UGPP reliquidar los ajustes de: i) Las trabajadoras Claudia Aragón Tello y María Elisa Caro, frente a las cuales se pretende el pago de aportes en el subsistema de ARL; ii) Los trabajadores que se encuentran vinculados con salario integral y iii) Los trabajadores que disfrutaron noveda d de vacaciones. Negó las demás pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Las razones de la decisión se resumen así:
En primer lugar, precisó que la UGPP estaba facultada para hacer seguimiento, colaboración y determinación de l
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