CE - 250002337000201500307011SENTENCIA20220318151442
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201500307011SENTENCIA20220318151442
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN
TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2009. Pasivos. Prueba. Sanción por inexactitud.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes , demandante y demandada, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B, que resolvió:
«1.- Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000526 de 14 de agosto de 2013 y su confirmatoria, la Resolución nro. 900258 de 25 de julio de 2014, expedidas por la DIAN.
322412013000526 de 14 de agosto de 2013 y su confirmatoria, la Resolución nro. 900258 de 25 de julio de 2014, expedidas por la DIAN.
2.- A título de restablecimiento del derecho se fija la sanción por inexactitud y la sanción por rechazo o disminución de la pérdida fiscal en $151.787.000.
3.- Se NIEGAN las demás pretensiones.
4.- Por no haberse causado no se condena en costas».
ANTECEDENTES
El 26 de abril de 2010, Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda.1, presentó la declaración del impuesto de renta del año 20092, corregida el 26 de marzo de 2012, en la que liquidó un total saldo a pagar en $3.475.0003.
El 16 de noviembre de 2012 , la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá formuló el Requerimiento Especial 3224020120002284, en relación con la declaración tributaria señalada.
1 El objeto social consiste en «LA COMERCIALIZACIÓN DE TODA CLASE DE INSUMOS, PARTES Y AUTO PARTES NECESARIOS PARA EL BUEN FUNCIONAMIENTO, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE TODA CLASE DE VEHÍCULOS PARA TRANSPORTE FLUVIAL, TERRESTRE, MARÍTIMO Y AÉREO, ASÍ COMO PRESTAR EL SERVICIO DE TRANSPORTE AÉREO, MARÍTIMO, FLUVIAL Y TERRESTRE PARA PASAJEROS, ENCOMIENDAS, CARGA, MIXTO EN TODA CLASE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…)». 2 Fl. 4 del c. a.
ENCOMIENDAS, CARGA, MIXTO EN TODA CLASE DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES (…)». 2 Fl. 4 del c. a. 3 Fl. 1085 del c. a. 4 Fls. 1120 a 1134 del c. a.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
Demandante: COMPAÑÍA DE INVERSIONES COMERCIALES EN TRANSPORTE Y MINERÍA LTDA
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2 El 14 de agosto de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la citada dirección seccional expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000526 5, en la cual rechazó pasivos por $448.949.000, adicionó intereses y rendimientos financieros de $9.203.000, impuso sanci ones de inexactitud en $238.000.000 y de diminución de pérdidas en $4.859.000, y fijó el total saldo a pagar en $395.084.000.
Contra el acto de det erminación se interpuso recurso de reconsideración 6, que fue decidido por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN mediante Resolución 900.258 del 25 de julio de 20147, en el sentido de confirmar la liquidación de revisión.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No.
DEMANDA
La demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló las siguientes pretensiones:
«PRIMERA: Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000526 del 14 de agosto de 2013 por el impuesto de Renta del año 2009, que modificó la declaración privada presentada por el contribuyente, determinado así un saldo a pagar de 395.084.000.
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 900.258 del 25 de julio de 2014, que resolvió negativamente el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 322412013000526 del 14 de agosto de 2013 confirmándola en su integridad.
TERCERA: Como consecuencia de las nulidades anteriores y a título de restablecimiento del derecho , a favor de la demandante se declare en firme la liquidación privada del impuesto de renta por la vigencia fiscal de 2009 presentada por el contribuyente.
CUARTA: Se condene en costa y agencias en derecho a la parte demandada».
Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:
Artículos 29 y 83 de la Constitución Política Artículos 35, 283, 647, 683, 742, 750, 752, 770 y 781 del Estatuto Tributario y, Artículo 123 del Decreto 2649 de 1993
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El rechazo de pasivos vulnera el debido proceso , el derecho de defensa y el principio de buena fe , al desconocer las pruebas recaudadas y las aportadas por la
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:
El rechazo de pasivos vulnera el debido proceso , el derecho de defensa y el principio de buena fe , al desconocer las pruebas recaudadas y las aportadas por la contribuyente que demuestran su existencia, y que incluyen pagarés, actas de juntas de socios y comprobantes contables.
Si bien en la visita practicada a la sociedad, el contador adujo desconocer los soportes de los pasivos cuestionados, tal afirmación no constituye testimonio, ya que con ocasión del requerimiento especial se presentaron pagarés , que constituyen prueba idónea de su existencia, sin que fueran constituidos con posterioridad.
5 Fls. 1694 a 1706 del c. a. 6 Fls. 1717 a 1737 del c. a. 7 Fls. 1749 a 1755 del c. a.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
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3 No son claras las motiv aciones de los actos demandados , pues se contradicen al indicar que no existe prueba de los pasivos aludidos, y que los documentos aportados para su demostración no cumplen requisitos legales.
Los libros contables llevados en debida forma y demás documentos aportados, reflejan la existencia de los recursos debatidos, y el rechazo de pasivos no podía fundarse en
para su demostración no cumplen requisitos legales.
Los libros contables llevados en debida forma y demás documentos aportados, reflejan la existencia de los recursos debatidos, y el rechazo de pasivos no podía fundarse en los artículos 283, 770 y 781 del Estatuto Tributario porque, como la sociedad está obligada a llevar contabilidad, los pasivos no debían estar respaldados en documento de fecha cierta, sino en documentos idóneos, y se demostraron plenamente.
No procede la adición de intereses presuntos y rendimientos financieros, en tanto la sociedad y sus socios eran recíprocamente acreedores y deudores, con lo cual operó la compensación de las sumas cuestionadas, sin afectar negativament e el valor del impuesto a pagar, y dicha adición generaría un mayor costo o deducción.
No cabe imponer sanción por inexactitud, en tanto los actos demandados son ilegales y las cifras declaradas no son falsas, desfiguradas o inexistentes.
OPOSICIÓN
La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
No se violaron los principios y derechos aducidos en la demanda porque , aunque la contribuyente conoció y controvirtió las actuaciones administrativas adelantadas en su contra, no presentó soportes de los pasivos declarados cuando se solicitaron en visita de verificación, dentro de la cual el contador de la sociedad afirmó que los mismos no existían, lo cual constituye un testimonio válido en términos de la normativa fiscal.
Con base en las pruebas del proceso s e estableció que los pagarés presentados con la respuesta al requerimiento especial fueron « post-constituidos» y que , si bien la
existían, lo cual constituye un testimonio válido en términos de la normativa fiscal.
Con base en las pruebas del proceso s e estableció que los pagarés presentados con la respuesta al requerimiento especial fueron « post-constituidos» y que , si bien la contabilidad constituye un medio de prueba, no se fundamentó documentos idóneos cuando fueron solicitados por la Administración.
Procede la adición de intereses y rendimientos financieros porque « Al no aportarse el documento de soporte del pasivo para el 23 de febrero de 2012 no existe el pleno convencimiento y certeza respecto al hecho económico que demanda el contribuyente a su favor».
La sanción por inexactitud se impuso por la declaración de conceptos inexistentes que no fueron soportados y que resultaron en un menor impuesto a pagar.
AUDIENCIA INICIAL
En la audiencia inicial del 31 de octubre de 20168, el a-quo no advirtió irregularidades o nulidades en lo actuado, declaró que no se presentaron excepciones previas, decretó las pruebas aportadas y las pedidas por las partes 9, y fijó el litigio en determinar la legalidad de los actos administrativos demandados.
8 Fls. 194 a 201 del c. p. 9 El 27 de febrero de 2017 se realizó audiencia de pruebas (Fls. 231 a 239 del c. p.) en la cual se incorporó la prueba pericial solicitada por la demandante.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
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SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de l os actos administrativos demandados, por las consideraciones que se resumen a continuación:
Mediante inspección tributaria se constató que en la contabilidad de la contribuyente no existían documentos idóneos de respaldo de los pasivos declarados, y que por ello, en términos del artículo 781 del Estatuto Tributario, se debían demostrar plenamente para su aceptación.
Las actas de junta directiv a y escrituras públicas que obran en el proceso evidencian que mediante aportes de los socios la contribuyente incrementó su capital social entre los años 2007 y 2009, periodos que corresponden con los supuestos préstamos por estos realizados, y que según la actora estaban respaldados en los pagarés presentados para soportar los pasivos declarados , en los cuales se indicó que su importe sería devuelto a los socios «en efectivo o mediante capitalización a la sociedad».
Los aportes a capital no pueden tratarse como pasivos, pues además de que deben registrarse en las cuentas del patrimonio (aportes sociales), a diciembre del año 2009 los «préstamos» recibidos por la sociedad de sus socios correspondían a sumas ya capitalizadas, lo que es acorde con la liquidación de revisión, según la cual no existen soportes idóneos de los pasivos declarados, porque « corresponden a sumas causadas y
«préstamos» recibidos por la sociedad de sus socios correspondían a sumas ya capitalizadas, lo que es acorde con la liquidación de revisión, según la cual no existen soportes idóneos de los pasivos declarados, porque « corresponden a sumas causadas y abonadas para ser capitalizadas en vigencias futuras, por lo cual esos dineros no iban a ser reintegrados a los socios sino capitalizados».
En cuanto a la adición de intereses y rendimientos financieros por obligaciones de los socios con la sociedad, la desestimación de los pasivos declarados por esta última en favor de aquellos descarta la compensación de los intereses pre suntos que la demandante adujo haber realizado por la inexistencia de obligaciones que los generaran.
Se mantiene la sanción por inexactitud, porque la contribuyente declaró pasivos inexistentes que resultaron en un menor impuesto a cargo, aunque se disminuye al 100% por principio de favorabilidad, lo que afecta el monto de la sanción por pérdidas.
RECURSOS DE APELACIÓN
Las partes interpusieron recurso de apelación, por las siguientes razones:
Demandante: la sentencia apelada transgrede el principio de prevalencia del derecho sustancial por falta e indebida valoración de las pruebas del proceso, al determinar que se presentó un error contable y que los pasivos correspondían a aportes sociales al fundamentarse en el supuesto testimonio del co ntador de la compañía, y porque el dictamen pericial concluye que la contabilidad se llevó en debida forma.
Aunque la capitalización de la sociedad es cierta y se realizó mediante préstamos de los socios, no todos los préstamos se destinaron a tal fin. Por ello, el monto total de los
dictamen pericial concluye que la contabilidad se llevó en debida forma.
Aunque la capitalización de la sociedad es cierta y se realizó mediante préstamos de los socios, no todos los préstamos se destinaron a tal fin. Por ello, el monto total de los pagarés, cuyo valor probatorio fue reconocido por el a quo , supera los valores capitalizados, lo cual se ve reflejado en los estados financieros de la empresa, en su contabilidad (cuenta 2355) y en las actas de junta directiva.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
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Mediante pagarés se demostró la existencia de los pasivos cu estionados, que corresponden a deudas de la sociedad con sus socios , lo que hace improcedente la adición de intereses y rendimientos financieros en tanto, «si el pasivo existe y es procedente, tal como se observó, dichos intereses presuntos corren la misma suerte, ya que los intereses presuntivos operan en dos sentidos ». En consecuencia, no proceden las sanciones de inexactitud y disminución de pérdidas.
DIAN: Es improcedente disminuir l a sanción por inexactitud porque, como la contribuyente declaró pasivos inexistentes, la sanción más favorable es la impuesta en los actos demandados (160 %) , lo que afecta la determinación de la sanción por pérdidas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
contribuyente declaró pasivos inexistentes, la sanción más favorable es la impuesta en los actos demandados (160 %) , lo que afecta la determinación de la sanción por pérdidas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La demandante reiteró los argumentos del recurso de apelación.
La DIAN insistió en lo aducido en el recurso de apelación.
El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada, en tanto los pagarés suministrados por la actora corresponden a capitalizaciones, que incluyen la realizada en e l periodo cuestionado, y no a los pasivos discutidos, sobre los que no aportó soportes cuando la Administración lo solicitó. Procede la sanción por inexactitud.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se discute la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración del impuesto sobre la renta y comp lementarios del año gravable 2009, presentada por Compañía de Inversiones Comerciales en Transporte y Minería Ltda.
En los términos de los recursos de apelación, se debe establecer si: i) están demostrados con documentos idóneos los pasivos cuestionados; ii) procede la adición de intereses y rendimientos financieros y, iii) hay lugar a imponer sanciones por inexactitud y disminución de pérdidas.
La demandante argumenta que los pasivos cuestionados están acreditados con pagarés presentados con la respuesta al requerim iento especial, en tanto la Administración afirma que tales pasivos no fueron respaldados con documentos idóneos cuando fueron exigidos a la contribuyente, y que los pagarés presenta dos fueron constituidos con posterioridad.
Administración afirma que tales pasivos no fueron respaldados con documentos idóneos cuando fueron exigidos a la contribuyente, y que los pagarés presenta dos fueron constituidos con posterioridad.
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias, al señalar que «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija».
La Sala ha dicho que la anterior disposición establece una presunción legal, en tanto el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en susRadicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
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6 declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos10.
Lo anterior implica que dicha presunción admite prueba en contrario y que la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario11.
Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una
artículo 684 del Estatuto Tributario11.
Así pues, es a la autoridad tributaria a quien corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos; y ante una comprobación especial o una exigencia legal, corre por cuenta del contribuyente12.
En tal sentido, si bien el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor cuando se llevan en debida forma13, y el numeral 4 del artículo 774 ejusdem precisó que serán prueba suficiente, siempre y cuando no hayan sido desvirtuados «por medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley».
Acorde con lo anterior, el artículo 781 del Estatuto Tributario prevé que la contabilidad se debe presentar en las oportunidades en que la autoridad fiscal la exija14, y que el contribuyente que no exhiba sus libros, comprobantes y demás documentos contables, no podrá invocarlos posteriormente como prueba a su favor, y tal hecho se tendrá como indicio en contra.
No obstante, el mismo artículo no impide que el contribuyente presente los documentos que demuestran los costos, deducciones, descuentos y pasivos con posterioridad al momento en que le fueron exigidos, ni exime a la autoridad fiscal de valorarlos bajo el supuesto de existencia de un indicio en contra para establecer su procedencia, pues prevé la posibilidad de que el interesado «los acredite plenamente».
Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que 15, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue
Lo anterior fue puesto de presente por la Sala, al señalar que 15, «Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue "a su favor", deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es
10 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C. P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C. P. Martha Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 E.T. «Art. 684. Facultades de fiscalización e investigación. La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Para tal efecto podrá: a. Verificar la exactitud de las declaraciones u otros informes, cuando lo considere necesario. b. Adelantar las investigaciones que estime convenientes para establecer la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones tributarias, no declarados. c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados.
c. Citar o requerir al contribuyente o a terceros para que rindan informes o contesten interrogatorios. d. Exigir del contribuyente o de terceros la presentación de documentos que registren sus operaciones cuando unos u otros estén obligados a llevar libros registrados. e. Ordenar la exhibición y examen parc ial de los libros, comprobantes y documentos, tanto del contribuyente como de terceros, legalmente obligados a llevar contabilidad. f. En general, efectuar todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, facil itando al contribuyente la aclaración de toda duda u omisión que conduzca a una correcta determinación (…)». 12 Artículo 746 del ET. 13 Artículo 774 del Estatuto Tributario. 14 E.T. «Art. 781. La no presentación de los libros de contabilidad será indicio en contra del contribuyente. El contribuyente que no presente sus libros, comprobantes y demás documentos de contabilidad cuando la administración lo exija, no podrá invocarlos posteriormente como prueba en su favor y tal hecho se tendrá como indic io en su contra. En tales casos se desconocerán los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente. Únicamente se aceptará como causa justificativa de la no presentación, la comprobación plena de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito. La existencia de la contabilidad se presume en todos los casos en que la ley impone la obligación de llevarla». (Se subraya).
15 Sentencia del 26 de enero de 2012, Exp. 17318, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
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7 así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar "plenamente" los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos».
Así pues, la eficacia probatoria de los libros de contabilidad no es absoluta, ya que está sujeta a la verificación de la autoridad fiscal, qu ien en desarrollo de sus facultades de fiscalización puede solicitarla y, si es del caso, desvirtuarla a través de medios de prueba directos o indirectos que no estén prohibidos por la ley.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o habers e practicado de oficio, entre otras circunstancias16.
Lo anterior supone que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben
reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, la Sala ha dicho que 17 «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar».
Caso concreto
En el expediente están demostrados los siguientes hechos:
En visita del 16 de julio de 2012 18 la DIAN solicitó a la contribuyente los soportes del auxiliar por terceros de la cuenta 235510, donde se registraron pasivos por valor de $448.949.000, la cual fue atendida por el contador de la empresa, quien manifestó que «estos pasivos corresponden a sumas causadas y abonadas para ser capitalizadas en vigencias futuras, por lo cual no existen soportes idóneos como letras, cheques o pagarés que respalden estos valores, por considerarse que no van a ser reintegrados a los socios sino capitalizados (…)».
Mediante requerimiento especial, la entidad demandada propuso el rechazo de pasivos en la suma señalada, por considerar que no se presentaron los soportes exigidos . Al efecto, con la respuesta al acto de trámite19 la contribuyente afirmó que los documentos que respaldan los pasivos no estaban disponibles durante la visita, porque «los legítimos tenedores de los mismos, esto es, los socios acreedores tenían en su poder los pertinentes documentos
efecto, con la respuesta al acto de trámite19 la contribuyente afirmó que los documentos que respaldan los pasivos no estaban disponibles durante la visita, porque «los legítimos tenedores de los mismos, esto es, los socios acreedores tenían en su poder los pertinentes documentos de deuda», y allegó, entre otros, las actas de juntas directivas 20, escrituras y pagarés donde la sociedad figura como deudora21, que se enuncian a continuación:
16 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156,
C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 17 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 18 Fls. 967 a 969 del c. a. 19 Fls. 1174 a 1184 del c. a. 20 Fls. 1399 a 1424 del c. a. 21 Fls. 1186 a 1397 del c. a.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00307-01 (23636)
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Pagaré Fecha Socio Acreedor Valor Observación Pagaré Acta 1 10/04/07 Pablo Enrique Rojas Rojas $46.875.000 En los títulos valores se indicó que el préstamo sería «devuelto en efectivo o mediante capitalización a
Pagaré Fecha Socio Acreedor Valor Observación Pagaré Acta 1 10/04/07 Pablo Enrique Rojas Rojas $46.875.000 En los títulos valores se indicó que el préstamo sería «devuelto en efectivo o mediante capitalización a la sociedad». El importe total de los documentos asciende a $300.350.000 No alude. 2 10/04/07 Misael Castillo Castro $46.875.000 3 10/04/07 José Mario Contreras $46.875.000 4 10/04/07 Luis Francisco Rodríguez $46.875.000 5 10/04/07 Jairo Pardo Garavito $15.625.000 6 10/04/07 Rubén Velásquez Gómez $31.250.000 7 10/04/07 David Ricardo Baracaldo $15.625.000 8 13/04/07 Pablo Enrique Rojas Rojas $9.375.000 9 13/04/07 Misael Castillo Castro $9.375.000 10 13/04/07 José Mario Contreras $9.375.000 11 13/04/07 Luis Francisco Rodríguez $9.375.000 12 13/04/07 Rubén Velásquez Gómez $6.250.000 13 13/04/07 Jairo Pardo Garavito $3.125.000 14 13/04/07 David Ricardo Baracaldo $3.125.000 15 16/04/07 David Ricardo Baracaldo $350.000 16 21/04/07 Misael Castillo Castro $50.000.000 En el título valor se indicó que el préstamo sería «devuelto en efectivo o mediante capitalización a la sociedad, según lo dispuesto en el Acta de Junta Directiva No. 001 celebrada en la fecha del veintiuno (21) de abril de
que el préstamo sería «devuelto en efectivo o mediante capitalización a la sociedad, según lo dispuesto en el Acta de Junta Directiva No. 001 celebrada en la fecha del veintiuno (21) de abril de dos mil siete (2007)».
En acta 001 del 21 de abril de 2007 22 se estableció que el socio «le presta a la compañía $50.000.000.oo con un interés del 2 % mensual por el término de dos meses a partir de la entrega del dinero». 17 25/09/07 Luis Francisco Rodríguez $100.000.000 En los títulos valores se indicó que el préstamo sería «devuelto en efectivo o mediante capitalización a la sociedad, según lo dispuesto en el Acta de Junta Directiva No. 006 celebrada en la fecha del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)». El importe total de los documentos asciende a $229.062.500 En el acta 6 del 16 de agosto de 2007 23 se establecieron créditos de los socios «reconociéndoles y pagando intereses a la tasa del 2 % mensual, con un plazo de seis meses, al cabo de los cuales se devolverá el dinero bien como parte de las utilidades generadas o en su defecto con aporte de los socios en proporción a su participación en la compañía». 18 16/10/07 Luis Francisco Rodríguez $2.812.500 19 15/11/07 Jairo Pardo Garavito $937.500
defecto con aporte de los socios en proporción a su participación en la compañía». 18 16/10/07 Luis Francisco Rodríguez $2.812.500 19 15/11/07 Jairo Pardo Garavito $937.500 20 30/11/07 Misael Castillo Castro $50.000.000 21 14/12/07 Misael Castillo Castro $50.000.000 22 10/07/07 Pablo Enrique Rojas Rojas $89.062.500 En los títulos valores se indicó que el préstamo sería «devuelto en efectivo o mediante capitalización a la sociedad, según lo dispuesto en el Acta de Junta Directiva No. 008 celebrada en la fecha del veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007)». El importe total de los documentos asciende a $475.000.000 Mediante acta 8 del 23 de octubre de 200724, se
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