CE - 250002337000201500444011SENTENCIA20221102085109
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002337000201500444011SENTENCIA20221102085109
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., seis (06) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante PDCI Colombia S.A. en liquidación
Demandado: DIAN
Temas: Renta 2008. Precios de transferencia. Documentación comprobatoria.
Corrección. Criterios de comparabilidad.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación in terpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B , que anuló parcialmente los actos demandados para reducir la multa por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad, sin dictar condena en costas (ff.196 y 197).
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241201 3000415, del 1 7 de junio de
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 32241201 3000415, del 1 7 de junio de 2013 (ff. 301 a 312 caa2), la demandada modificó la declaración corregida del impuesto sobre la renta, presentada por la actora el 04 de octubre de 2010, correspondiente al año gravable 2008, en el sentido de disminuir los costos de ventas, como resultado de ajustar a la mediana del rango el margen de utilidad determinado en las transacciones realizadas en el periodo con entidades vinculadas económicas del exterior. Como consecuencia de esto, disminuyó las pérdidas fiscales, sancionó por inexactitud y determinó un saldo a pagar. La decisión fue revocada parcialmente por la Resolución nro. 900.060, del 17 de julio de 2014, para aceptar como comparable a una de las compañías que la demandada había excluido inicialmente en el acto liquidatorio (ff. 355 a 362 caa2).
ANTECEDENTES PROCESALES
Demanda
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (f. 4):Radicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Primero. Que se declare la nulidad de toda la actuación administrativa por medio de la cual se estableció, en contra de la sociedad PDIC Colombia S.A. en liquidación , un mayor impuesto y una sanción de inexactitud del impuesto de renta y complementarios por el año 2008, actuación que comprende los siguientes actos, sin perjuicio de los previos o preparatorios expedidos:
a. Liquidación de Revisión nro. 322412013000415 del 17 de junio de 2013 de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá (en adelante Liquidación o LOR).
b. Resolución nro. 900.060 del 17 de ju lio de 2014 proferida por la Dirección de Gestión Jurídica – Subdirección de Gestión de Recursos Tributarios de la Dirección Seccional de Imp uestos de Bogotá (en adelante Resolución).
Segundo. Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante, consistente en resumen, en reconocer que no estaba obligado a corregir o modificar la declaración del impuesto de renta por el año 2008, y exonerarla de la sanción de inexactitud y los valores a pagar determinados en dichas liquidación y resolución, y se conmine a la Dian al archivo del expediente, y se condene en costas a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2 002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M. y Sentencia nro. 14670 del 06 de abril de 2006
se condene en costas a la demandada (según sentencia del 22 de febrero de 2 002 del Consejo de Estado, expediente 12659 ponente Germán Ayala M. y Sentencia nro. 14670 del 06 de abril de 2006 del mismo despacho, ya que sorprende a la parte contraria insistiendo en su actuación infundada ni presenta un fundamento razonable).
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 6.⁰, 338 y 363 de la Constitución; 58, 107, 260-1 a 260-4, 647, 647-1, 730 y 742 del ET (Estatuto Tributario); 197 de la Ley 1607 de 2012; 7.º del Decreto 4349 de 2004; y 34 y 38 del Decreto 4 048 de 2008, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 10 a 23):
Expuso que el fundamento de las modificaciones a su autoliquidación del impuesto radica en los reproches planteados por la autoridad a su declaración informativa de precios de transferencia (DIPT), por los que además fue sancionada. Planteó que, como los actos sancionadores no habían cobrado ejecutoria porque se estaba discutiendo su legalidad ante la jurisdicción, el procedimiento de liquidación oficial estaba sujeto a prejudicialidad, hasta tanto se definiera sobre la legalidad de la sanción demandada en otro juicio.
Aseguró que el ordenamiento no prevé tiempo ni forma para modificar la documentación comprobatoria, por lo que obtuvo otros estudios de precios para soportar la procedencia de los costos de ventas re chazados por la demandada. Adujo que, aunque informó en su documentación comprobatoria unos costos de v entas inferiores a los re gistrados en
comprobatoria, por lo que obtuvo otros estudios de precios para soportar la procedencia de los costos de ventas re chazados por la demandada. Adujo que, aunque informó en su documentación comprobatoria unos costos de v entas inferiores a los re gistrados en sus estados financieros, se trató de un error formal carente de ánimo defraudatorio, que habría subsanado al corregir la documentación aportando un nuevo estudio de precios de transferencia que tuvo en cuenta las cifra s de costos registrados en los estados financieros y un nuevo método para determinar el precio (márgenes transaccionales de utilidad operacional, MTU). Añadió que la Administración debió valorar los estudios de precios de sus vinculados económicos y las demás pruebas allegadas al expediente que brindaban certeza acerca de que s us operaciones se habían sometido al principio de plena competencia.
Afirmó que si bien algunas de las comparables que seleccionó para su estudio inicial de precios de transferencia incurrieron en pérdidas en el periodo bajo análisis, dicha circunstancia no era razón suficiente para su desconocimiento puesto que, para el efecto, era necesario que la Administración determinara las características económicas relevantes de la operación que pudieron dar lugar a las pérdidas, como mínimo en dos períodos fiscales, y si estás circunstancias no reflejaban condiciones normales de negocio. Adujo que dichas circunstancias si fueron valoradas por su estudio de precios de transferencia y le correspondía a la Administración desvirtuarlas. Agregó que las pérdidas fueron a nivel neto y el análisis de la documentación comprobatoria es a nivel de margen bruto, por lo que un resultado negativo a nivel neto no tiene injerencia en la
de transferencia y le correspondía a la Administración desvirtuarlas. Agregó que las pérdidas fueron a nivel neto y el análisis de la documentación comprobatoria es a nivel de margen bruto, por lo que un resultado negativo a nivel neto no tiene injerencia en la determinación del rango intercuartil, además de que, según las directrices de precios deRadicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 transferencia de la OCDE, solo se excluyen los resultados negativos reincidentes en varios periodos. Adujo que no incurrió en prácticas inadecuadas o manipulación artificial, pues no pagó precios altos a las partes relacionadas para reducir su rentabilidad en Colombia ni existió una intención de evasión del impuesto a cargo o prácticas impropias de precios de transferencia.
Señaló que no incurrió en inexactitud y que de llegar a considerarse lo contrario, se le debía exculpar por estar incursa en una circunstancia de error sobre la comprensión del derecho aplicable.
Contestación de la demanda
La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 119 a 130 ), para lo cual defendió que las inconsistencias en la DIPT, por las que fue sancionado en otro proceso, eran diferentes a las irregularidades que motivaron los actos enjuiciados, razón por la cual, la legalidad de los actos sancionadores no condicionaba l a de los actos de determinación oficial demandados.
eran diferentes a las irregularidades que motivaron los actos enjuiciados, razón por la cual, la legalidad de los actos sancionadores no condicionaba l a de los actos de determinación oficial demandados.
Adujo que era improcedente la corrección de la documentación comprobatoria en esta instancia procesal, toda vez que, con ella se distorsionaba la concordancia que debe existir entre esta y la DIPT, por lo que, no puede ser valorad a como medio de prueba idóneo. Agregó que, en todo caso, fue inoportuna su presentación, porque a la luz del artículo 8.º del Decreto 4349 de 2004, dicha oportunidad feneció el 30 de junio del año siguiente al año gravable al qu e correspondía la información. Aseguró que al presentar un nuevo informe de precios de transferencia la contribuyente aceptó que el primer estudio que presentó era errado, sin embargo, con la modificación no acogió las glosas planteadas en los actos enjuic iados. Agregó que los otros medios de prueba allegados por la demandante resultan inconducentes para desvirtuar los razones que motivaron los actos enjuiciados, i.e. que los costos de ventas informados en su documentación comprobatoria eran inferiores a los registrados en sus estados financieros y que no todas las compañías incluidas en el estudio de precios eran comparables.
Agregó que la actora debía probar que su margen bruto de rentabilidad era el reportado en la documentación comprobatoria y no el reflejado en el estado de resultados. Planteó que no fue el método aplicado lo que afectó el estudio de precios de transferencia, sino la manipulación de los datos contables y financieros presentados en la documentación comprobatoria, frente a lo cual la dema ndante argumentó que la diferencia provenía de
que no fue el método aplicado lo que afectó el estudio de precios de transferencia, sino la manipulación de los datos contables y financieros presentados en la documentación comprobatoria, frente a lo cual la dema ndante argumentó que la diferencia provenía de la aplicación del método de costo adicionado, lo cual no coincidió con el método de precio de reventa seleccionado por la misma. Así, mientras se presentó un estudio de precios de transferencia utilizando el m étodo de precio de reventa, cuando se hizo la investigación y se encontraron inconsistencias en la información reportada, la respuesta de la actora fue que el método utilizado había sido otro.
Afirmó que la demandante solo discutió la exclusión de una de las sociedades del set de comparables, la cual fue reincorporada en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración; sin embargo, respecto de las demás sociedades excluidas no realizó una oposición cierta, real y asertiva. Manifestó que, contrario a lo expuesto por la actora, tres de las sociedades fueron rechazadas como comparables por presentar operaciones con vinculados diferentes a ingresos y egresos, y no por presentar pérdidas operativas. Argumentó que la única sociedad que reflejaba pérdidas operativas era Jaco Electronics, la cual se torna inverificable por su localización y jurisdicción fiscal , además de que por dedicarse a negocios de componentes electrónicos se podría pensar que no corresponden a la actividad principal de la demandante.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
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Planteó que la demandante incurrió en la conducta que reprime la sanción por inexactitud, sin que tuviera causa en un error respecto del derecho aplicable.
Sentencia apelada
El tribunal anuló parcialmente los actos demandados, solo para reducir la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad en materia punitiva, sin condenar en costas (ff. 176 a 197). Frente a la diferencia en el valor reportado como costo de ventas en la documentación comprobatoria y en los estados financier os, juzgó que la actora no explicó de manera satisfactoria las razones de tal diferencia, sino que se limitó a desarrollar la definición del método de costo ajustado a pesar de que el método aplicado en el estudio de precios de transferencia fue el de precio de reventa. Consideró que dado que la demandante realizó operaciones de compra de mercancía para reventa, el método más acorde para el análisis de comparabilidad era este último, puesto que se utiliza para distribuidores que no añaden valor a los productos. Por ello , concluyó que era improcedente la solicitud presentada en la demanda de aplicar otro método para determinar el margen de utilidad.
Manifestó que, considerando la diferencia entre las cifras de utilidad bruta reportadas en la documentación comprobatoria y en los estados financieros, la demandante obtuvo un margen inferior al rango mínimo, por lo que era procedente el ajuste a la mediana del rango realizado por la demandada. Estimó que las compañías que hubieran incurrido en
la documentación comprobatoria y en los estados financieros, la demandante obtuvo un margen inferior al rango mínimo, por lo que era procedente el ajuste a la mediana del rango realizado por la demandada. Estimó que las compañías que hubieran incurrido en pérdidas no podían incluirse como comparables, porque no se ajustan a las condiciones de la demandante. En audiencia inicial el tribunal negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad al concluir que los fundamentos de la mencionada sanción y los actos enjuiciado s no estaban relacionados , decisión que no fue objeto de recurso (f. 159).
Recurso de apelación
La demandante apeló la decisión del tribunal (ff. 210 a 215). Insistió en la procedencia de la corrección voluntaria de la documentación comprobatoria en cualquier tiempo, para lo cual, resaltó que está corporación así lo aceptó mediante sentencia del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21226, CP: Hugo Fernando Bastidas). Adujo que dado que la Administración no cuestionó dicho estudio el mismo se constituyó como plena prueba de que las operaciones que celebr ó con sus vinculadas se habían sometido al principio de plena competencia . Recalcó que no tuvo ánimo defraudatorio. Alegó que el tribunal vulneró su derecho al debido proceso y de defensa por haber omitido valorar todas las pruebas que daban certeza de que sus operaciones con vinculados económicos cumplieron con el régimen de precios de transferencia , específicamente, se refirió al predicho estudio y a los informes de precios de transferencia de sus vinculadas; al tiempo que al análisis que realizó una firma especiali zada, el cual concluyó que, contrario a lo informado por el a quo, el método más acorde para su análisis de comparabilidad era el de TU.
que al análisis que realizó una firma especiali zada, el cual concluyó que, contrario a lo informado por el a quo, el método más acorde para su análisis de comparabilidad era el de TU.
Reiteró la procedencia como comparables de las compañías que incurrieron en pérdidas al resaltar que habían sido desechadas sin mayor análisis , y que ni la regulación ni las directrices sobre precios de transferencia de la OCDE desestiman comparables con pérdidas ya que se requiere analizar su composición y eventuales diferencias frente a la actividad de la sociedad. Agregó que la pérdida producida y comparada no es operativa sino del negocio en conjunto, por lo que la utilidad o costos comparable no se afecta. Agregó que las pérdidas en discusión fueron brutas y que, de conformidad con su nuevo estudio de precios de transferencia, las únicas entidades que pueden ser rechazadas sonRadicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aquellas que presenten pérdidas operativas recurrentes. Recalcó que el Decreto 4349 de 2004 establecía que los comparables que obtien en pérdidas y satisfacen el análisis de comparabilidad no deben ser rechazadas por el solo hecho de presentar pérdidas. Relató que el proceso adelantado contra la sanción por inconsistencias en su DIPT fue fallado a su favor. Finalmente, se opuso a la sanc ión por inexactitud alegando únicamente la causal exculpatoria por error respecto del derecho aplicable .
Alegatos de conclusión
su favor. Finalmente, se opuso a la sanc ión por inexactitud alegando únicamente la causal exculpatoria por error respecto del derecho aplicable .
Alegatos de conclusión
La demandante reiteró los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales . Especialmente resaltó que, dado que el proceso adelantado contra la multa impuesta por inconsistencias en su DIPT fue resuelto a su favor y no fue objeto de apelación, manifestó que esta decisión debe ser concordante con dicho fallo (ff. 242 a 245). La demandada y el ministerio público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por la demanda nte, en calidad de apelante única, contra la sentencia del tribunal que declaró la nulidad parcial de dichos actos, solo para adecuar el valor de la multa por inexactitud a la norma posterior favorable, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si, el nuevo estudio de precios de transferencia fue presentado de manera oportuna y, por ende, constituye plena prueba para verificar el cumplimiento del régimen de precios de transferencia ; si el tribunal vulneró el debido proceso de la actora por desconocer los otros medios de prueba allegados para corroborar que los costos de venta en discusión acataron el principio de plena competencia . Resuelto lo anterior, de ser el caso, la Sala definirá si la Administración podía rechazar compañías incluidas como compa rables en el estudio inicial de precios de transferencia por haber incurrido en pérdidas en el periodo en discusión. Si la decisión de esas cuestiones fuera
anterior, de ser el caso, la Sala definirá si la Administración podía rechazar compañías incluidas como compa rables en el estudio inicial de precios de transferencia por haber incurrido en pérdidas en el periodo en discusión. Si la decisión de esas cuestiones fuera desfavorable a la apelante, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta.
Se resalta que la actora no presentó en su apelación argumentos dirigidos a discutir la diferencia hallada por la demandada en la cifra reportada como utilidad bruta en la documentación comprobatoria y en los estados financieros que, al ser parte de la fórmula empleada en el método de precio de reventa seleccionado por la demandante, generó una modificación del margen de utilidad de la parte analizada, contrastado a su vez con el margen de las comparables, por lo cual la Sala no se referirá a este aspecto de los actos demandados.
Adicionalmente, la Sala se abstendrá de analizar el cargo de impugnación y de alegatos de apelación asociado a la correlación que debe existir entre el proceso adelantado contra la sanción por inconsistencias en la DIPT y este proceso, porque es un reparo que propone abrir de nuevo la discusión sobre una controversia que fue zanjada por el tribunal en audiencia inici al y no fue objeto de recurso, lo que conllevaría a incurrir en un fallo incongruente y violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte.
2Respecto a la corrección del informe de precios de transferencia, la demandante aduce que la oportunidad para corregir voluntariamente la documentación comprobatoria carecía de límite temporal puesto que la ley no prev eía ninguna exigencia al respecto y,
2Respecto a la corrección del informe de precios de transferencia, la demandante aduce que la oportunidad para corregir voluntariamente la documentación comprobatoria carecía de límite temporal puesto que la ley no prev eía ninguna exigencia al respecto y, que así lo reconoció esta Sección en sentencia del 16 de noviembre de 2016 (exp. 21226,Radicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 CP: Hugo Fernando Bastidas) . Por ello, alega que el nuevo estudió que present ó con ocasión de la presentación de la demanda es prueba de que las operaciones de compras que celebró con sus vinculados cumplieron el principio de plena com petencia de conformidad con la nueva muestra de comparables seleccionadas y el nuevo método aplicado. En contraste, la demandada manifiesta la extemporaneidad de la corrección de la documentación comprobatoria, porque según el artículo 8.º del Decreto 4349 de 2004, dicha oportunidad feneció el 30 de junio del año siguiente al año gravable al que correspondía la información. Al tiempo que alega que el nuevo estudio no acoge las glosas planteadas en los actos enjuiciados en cuanto a costos de ventas y comparabilidad de compañías que incurrieron en pérdidas.
Sobre el particular, observa la Sala que lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si fue oportuna la corrección voluntaria a la documentación comprobatoria; y si, por consiguiente, ésta constituye plena prueba de
Sobre el particular, observa la Sala que lo que se debate y, por tanto, la decisión que demandan las partes, consiste en determinar si fue oportuna la corrección voluntaria a la documentación comprobatoria; y si, por consiguiente, ésta constituye plena prueba de que la transacción controlada cumplió el régimen de precios de transferencia.
2.1Sobre la cuestión debatida la Sala ya se pronunció en la sentencia del 10 de octubre de 2018 (exp. 20751, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). En consecuencia, el presente caso será juzgado atendiendo los fundamentos jurídicos expuestos en el mencionado precedente.
2.2Según la tesis jurídica que se reitera, la documentación compro batoria tenía una finalidad dual: por una parte, acreditar ante la Administración que el impuesto a la renta se autoliquidó observando el principio de plena competencia (en cumplimiento de las cargas de colaboración que por ley se deben a la Administración); y, por otra parte, servir como instrumento de fiscalización para la A utoridad tributaria, al ser el sustento de las modificaciones a las liquidaciones privadas cuando esta s no refleje n la correcta aplicación de dicha máxima. Por ello, pese a que para la época de los hechos objeto de enjuiciamiento, no existía una norma expresa aplicable que determinara la oportunidad para corregir la documentación comprobatoria , el momento para efectuar dicha corrección se agota una vez la Autoridad profiere el requerimi ento especial en relación con la autoliquidación de renta del año al que correspondan las transacciones con partes vinculadas, o la ampliación al mismo, pues en esa instancia del procedimiento se fija el debate tributario mediante la propuesta de modificación que efectúa la Administración en
con la autoliquidación de renta del año al que correspondan las transacciones con partes vinculadas, o la ampliación al mismo, pues en esa instancia del procedimiento se fija el debate tributario mediante la propuesta de modificación que efectúa la Administración en torno a la autoliquidación privada (artículos 703, 704 y 711 del ET). Con posterioridad a esa instancia del procedimiento, las modificaciones que se efectúen deben atender a los planteamientos presentados por la Administración en el señalado requerimiento, porque una vez aquella propone una modificación a la liquidación privada del impuesto, l a interpretación de los artículos 590 y 709 ejusdem limitan la posibilidad de que el contribuyente corrija voluntariamente su documentación.
Así pues, con sustento en ese precedente judicial, precisa la Sala que está vedado al contribuyente, con ocasión del escrito de demanda , corregir voluntariamente la documentación comprobatoria para presentar un nuevo estudio de precios de transferencia, puesto que el tema de prueba y la utilidad demostrativa de este último se agotan ante la Autoridad tributaria que usa dicha documentación como instrumento de fiscalización. Aceptar una actuación contraria implicaría un abierto desconocim iento del principio de preclusión probatoria y del derecho de contradicción que asiste a la Administración en materia probatoria.
2.3Visto el derecho aplicable, de cara a resolver el litigio planteado, la Sala constata que si bien c on el recurso de reconsideración, interpuesto ante la Administración el 21 de agosto de 2013, la contribuyente indicó que contrató un nuevo estudio de precios deRadicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
agosto de 2013, la contribuyente indicó que contrató un nuevo estudio de precios deRadicado: 25000-23-37-000-2015-00444-01 (23751)
Demandante: PDIC Colombia S.A. en liquidación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 transferencia (f. 320 caa2), dentro del expediente administrativo no hay constancia del mencionado informe y, solo hasta la presentación de la demanda se verificó que la contribuyente allegó un nuevo estudio de precios correspondiente al año en discusión, en donde se seleccionó un método diferente al inicialmente aplicado y se eligieron nuevas comparables para adelantar el análisis de comparabilidad (f. 56 a 94).
2.4Así, la Sala resalta que la nueva documentación comprobatoria pretendía corregir voluntariamente la inicialmente presentada, pero como únicamente fue allegada con el escrito de la demanda, se advierte que la Administración no contó con la oportunidad de conocer las variaciones introducidas al informe de precios de transferencia durante el curso de la actuación administrativa ; ni tuvo la posibilidad de evaluar si la nueva documentación acreditab a o no la declaración de renta objetada con el requerimiento especial. De modo que no tuvo ocasión para variar el planteamiento esbozado inicialmente frente a la fiscalización de la autoliquidación debatida. En consecuencia, de conformidad con el fundament o jurídico 2.2 de esta providencia, le estaba vedado al contribuyente corregir voluntariamente la documentación comprobatoria con ocasión de la presentación de la demanda , porque el tema de prueba y la utilidad demostrativa del
conformidad con el fundament o jurídico 2.2 de esta providencia, le estaba vedado al contribuyente corregir voluntariamente la documentación comprobatoria con ocasión de la presentación de la demanda , porque el tema de prueba y la utilidad demostrativa del estudio de precios de transf erencia se agotan ante la Autoridad tributaria, y para garantizar dicha premisa el nuevo informe debió haberse presentado ante la demandada con anterioridad a la notificación del requerimiento especial, o su ampliación. No prospera el cargo de apelación.
3En cuanto al cargo relacionado con la vulneración al debido proceso, en concreto se debe determinar si el tribunal vulnera aquel derecho al omitir valorar las demás pruebas allegadas al proceso , esto es, un extracto de un a opinión de una firma especializada donde se aduce que los precios de transferencia que utilizó la actora en las compras de inventarios a sus vinculadas son consistentes con el principio de valor de mercado (f. 55) y el estudio de precios de transferencia de una de sus vinculadas del exterior, de las que la demanda nte afirma se constata que los costos de venta en discusión acataron el principio de plena competencia. Dado que ese asunto también fue materia de estudio en la providencia del 10 de octubre de 2018 (exp. 20751, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez), la Sala fallará la presente controversia atendiendo a los fundamentos allí fijados.
Al tenor de ellos, no se quebrantó la máxima invocada por la actora, pues lo cierto es que en lo que se refiere a la acreditación del cumplimiento del régimen de precios de transferencia (tema de prueba), el artículo 260 -4 ibidem determinó expresamente que
en lo que se refiere a la acreditación del cumplimiento del régimen de precios de transferencia (tema de prueba), el artículo 260 -4 ibidem determinó expresamente que esa circunstancia debía « demostrarse» a través de la documentación comprobatoria (medio probatorio conducente). De tal suerte que, en los términos del artículo 743 del ET, aún vigente, dicho medio de prueba resultaría « idóneo» o conducente para acreditar el cumplimiento del principio de plena competencia. Esto no implica que exista una tarifa legal en materia de precios de transferencia, pues tanto la autoridad como el contribuyente podrán aportar, ya sea al procedimiento administrativo o al proceso judicial, medios de prueba adicionales que de acuerdo con las reglas de la sana crítica permitan controvertir o afirmar los análisis y conclusiones que formule la documentación comprobatoria. Al efecto, tendrán que ser pruebas conducentes, pertinentes y útiles para hacer prev
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