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CE - 250002337000201500452011AUTOQUERESUEL20221205142033

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002337000201500452011AUTOQUERESUEL20221205142033
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480)

Demandante: Universidad Santo Tomás

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D. C., uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480)

Demandante: Universidad Santo Tomás

Demandada: UGPP

DECIDE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

La Sala decide la solicitud de aclaració n presentada por la actora, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, emitida por la Sala en el proceso de la referencia (índice 28).

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Mediante la sentencia del 18 de agosto de 2022, la Sala modificó la decisión de primera instancia porque prosperó uno de los cargos de apelación formulados por la demandante relativo a la improcedencia de los aportes de los 12 aprendices que fueron identificados en la demanda. En cambio, juzgó que, en lo demás, debía confirmarse la decisión del a quo,

relativo a la improcedencia de los aportes de los 12 aprendices que fueron identificados en la demanda. En cambio, juzgó que, en lo demás, debía confirmarse la decisión del a quo, pues para los docentes que habían sido vinculados con contratos laborales cuyo término coincidía con el periodo académico, los aportes se causaban durante el periodo calendario correspondiente. También, porque se estableció que un documento que elaboró la demandante carecía de idoneidad probatoria para acreditar la base gravable de las contribuciones durante el periodo de incapacidad, ya que no se acompañó con los documentos soporte, mientras que la demandada había liquidado las glosas a partir de la información certificada por el revisor fiscal aportada a la actuación administrativa.

Oportunamente, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la referida providencia, en la que requiere que esta judicatura indique si el periodo académico de los docentes universitarios es semestral o anual, los motivos para considerar que era obligatorio efectuar los aportes durante todo el año, y la valoración que efectuó de los contratos de trabajo para concluir que la relación la boral se convino durante todo el año. También, que identifique la certificación del revisor fiscal y los medios probatorios que se omitieron para acreditar el monto de las incapacidades; y las razones para restarle valor probatorio a un documento que, en su opinión, correspondía a un título ejecutivo.

CONSIDERACIONES

1Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 14 37 de

Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 14 37 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que lasRadicado: 25000-23-37-000-2015-00452-01 (25480)

Demandante: Universidad Santo Tomás

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Así, la procedencia de dicha solicitud está sujeta a su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias.

2A pesar de que la solicitud de aclaración fue oportuna, se advierte que la sustentación de la petición no recae sobre aspectos, « conceptos o frases que incidan en la parte resolutiva de la providencia y que ofrezcan motivos de dudas », sino que la demandante pretende por esta vía que la Sala recabe en los puntos de la controversia que quedaron definidos de forma expresa en el fallo.

3Así, en la providencia la Sala consideró que debían realizarse los aportes de los docentes

pretende por esta vía que la Sala recabe en los puntos de la controversia que quedaron definidos de forma expresa en el fallo.

3Así, en la providencia la Sala consideró que debían realizarse los aportes de los docentes por los periodos que determinó la Administración tributaria, porque, de conformidad con los artículos 101 del CST (Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2663 de 1950) y 284 de la Ley 100 de 1993, cuando las partes de la relación laboral pactaban la duración del contrato de trabajo en función del período académico ( i.e. semestral o anual), al margen de la modalidad contractual –término fijo, obra o labor –, el empleador est á obligado a efectuar los aportes del periodo calendario que corresponda (e.g. semestre o año). Por ello, como las partes de la litis concordaban en que los contratos que suscribió la actora con sus trabajadores fueron por un término cuyos extremos temporales coincidían con la duración del semestre académico, la Sala concluyó que la actora debía realizar los aportes durante todo el periodo calendario. Además, se señaló que esa conclusión se afincaba en los precedentes de la Sección, de los cuales se citaron las sentencias del 03 de marzo de 2022 (exp. 25208, CP: Milton Chaves Garcí a) y 28 de abril de 2022 (exp. 24131, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto). A su vez, en la sentencia se expuso el sustento para negar la idoneidad probatoria de una hoja de cálculo que la demandante elaboró para probar el monto de las incapacidades.

4Por lo expuesto, la Sala estima que no existe mérito para aclarar la sentencia del 18 de

idoneidad probatoria de una hoja de cálculo que la demandante elaboró para probar el monto de las incapacidades.

4Por lo expuesto, la Sala estima que no existe mérito para aclarar la sentencia del 18 de agosto de 2022, toda vez que la misma no contiene conceptos o frases ininteligibles que generen incertidumbre. En consecuencia, la Sala negará dicha petición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve:

Negar la solicitud de aclaración de la sentencia, presentada por la parte demandante.

Notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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