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CE - 250002337000201500494011AUTOQUERESUEL20221206104344

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201500494011AUTOQUERESUEL20221206104344
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880)

Demandante: Aservit y Cia S en C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pue de hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE (E): MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., uno (01) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880)

Demandante: Aservit y CIA S en C

Demandada: Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá

DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración de la sentencia dictada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

Mediante la sentencia del 23 de junio de 2022 , la Sala confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda (índice 311).

El 01 de agosto de 2022, la demandante presentó solicitud de aclaración de la referida providencia en la que requiere que esta judicatura explique los motivos por los cuales no

instancia que negó las pretensiones de la demanda (índice 311).

El 01 de agosto de 2022, la demandante presentó solicitud de aclaración de la referida providencia en la que requiere que esta judicatura explique los motivos por los cuales no aplicó al sub lite la sentencia del 18 de julio de 2019 (exp. 24658, CP: Milt on Chaves García), según la cual, para la devolución reclamada, no habría lugar a corregir las autoliquidaciones, puesto que se trataba de un pago sin causa legal. Al respecto, sostuvo que en criterio de esta Sección2 los ingresos percibidos por los trabajadores en misión son ingresos para terceros que no integran la base gravable del ICA de la temporal, pues no existe causa legal para ello. También, cuestionó que en la decisión no se tuvieran en cuenta los fundamentos jurídicos de un fallo de tutela 3 en que se accedió a la devolución de un pago de lo no debido similar al debatido (índice 36).

CONSIDERACIONES

1Sobre la aclaración de las providencias, el artículo 285 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero p ueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Así, la procedencia de dicha solicitud está sujeta a

conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella. Así, la procedencia de dicha solicitud está sujeta a

1 Del historial de actuaciones registradas en el aplicativo informático Samai. Las demás menciones a « índice» están referidas al mismo repositorio. 2 Citó la sentencia del 02 de mayo de 2013 (exp. 18830, CP: Héctor Mauricio Mayorga Arango). 3 Sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017 (exp. 11001-03-15-000-2017-00246-00, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto (E).Radicado: 25000-23-37-000-2015-00494-01 (23880)

Demandante: Aservit y Cia S en C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo pue de hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

2 su presentación oportuna y a que se circunscriban a la finalidad definida por el legislador para aclarar o complementar providencias.

2Sobre la oportunidad, el artículo 285 del CGP prescribe que la solicitud de aclaración debe formularse «dentro del término de ejecutoria de la providencia », el cual, de acuerdo con el artículo 302 ibidem corresponde al término de tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

debe formularse «dentro del término de ejecutoria de la providencia », el cual, de acuerdo con el artículo 302 ibidem corresponde al término de tres días siguientes a la notificación de la respectiva providencia.

3La Sala advierte que la sentencia que se pide aclarar se notificó por estado el 25 de julio de 2022 y fue enviada los buzones de correo electrónico informados por las partes (índice 33). Por consiguiente, fue extemporánea la petición de aclaración que presentó la actora el 01 de agosto de 2022 (índice 36), dado que la providencia quedó ejecutoriada el 28 de julio de 2022.

4Por lo expuesto, la Sala rechazará la aclaración de la sentencia y se abstendrá de realizar su estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, resuelve:

Rechazar por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 23 de junio de 2022, presentada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este auto.

Notifíquese y cúmplase,

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

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