🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002337000201500508011SENTENCIA20220829142333

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002337000201500508011SENTENCIA20220829142333
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Demandada: DIAN

Temas: Renta. 2012. Deducción. Diferencia en cambio. Ajuste de activos representados en moneda extranjera.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 04 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que resolvió (ff. 479 y 480):

Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000103 del 03 de septiembre de 2014, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 que fue presentada por la sociedad Bienes y Comercio

S.A.

septiembre de 2014, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – UAE DIAN, modificó la declaración del impuesto sobre la renta del año 2012 que fue presentada por la sociedad Bienes y Comercio S.A.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y en aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la ley 1819 de 2016, declarar que la sociedad Bienes y Comercio S.A. está obli gada a sufragar por concepto de la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a

$9.529.058.000.

Tercero: En lo demás, negar las pretensiones de la demanda.

Cuarto: No condenar en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412014000103, del 03 de septiembre de 2014, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta presentada por la actora por el año gravable 2012 para rechazar «otras deducciones», lo que ocasionó que se anulara la pérdida líquida del ejercicio y se impusieran las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas (ff. 145 a 156).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso

Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 5 y 6):Radicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

2.1. Pretendemos que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412014000103 del 3 de septiembre de 2014 mediante la cual la entidad demandada modificó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2012, e impuso dos sanciones de inexactitud: una en cuantía de $17.727.400.000, y otra en cuantía de $15.246.493.000.

2.2. Como restablecimiento del derecho, pretendem os que se declare la firmeza de la liquidación privada del impuesto de renta del año gravable 2012 presentada por el contribuyente, o en su defecto, se ordene proferir el respectivo acto administrativo liquidándola debidamente, y que se declare que la sociedad Bienes y Comercio S.A. no está obligada a pagar sanción alguna.

2.3. También como restablecimiento del derecho, pretendemos que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, devolver a la sociedad Bienes y Comercio S.A. la suma de $2.483.488.000 solicitada por concepto de saldo a favor el 24 de julio de 2013, y que se devuelva actualizada o corregida monetariamente con el fin de que se compensen los efectos de la pérdida del

$2.483.488.000 solicitada por concepto de saldo a favor el 24 de julio de 2013, y que se devuelva actualizada o corregida monetariamente con el fin de que se compensen los efectos de la pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre el moment o en que legalmente ha debido devolverse y la fecha del pago efectivo.

2.4. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, el pago de intereses legales moratorios sobre la suma de $2.483.488.000 solicitada el 24 de julio de 2013 por concepto de saldo a favor, desde el momento en que legalmente ha debido devolverse y la fecha del pago efectivo.

2.5. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, dar cumplimiento a la sentencia dentro del término de los treinta (30) días siguientes a su notificación.

2.6. Que se ordene a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, el pago de intereses comerciales sobre la cantidad reconocida en la sentencia, durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria, y el pago de intereses moratorios después de dicho término.

2.7. Que se condene a la Dirección de Aduanas e Impuestos Nacionales – DIAN, al pago de las costas del juicio y las agencias en derecho en la cantidad que determine el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A esos efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución; 2221 del CC (Código Civil); 107, 120, 647, 647-1 y 711 del ET (Estatuto Tributario); y 264 de la Ley 223 de 1995, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 18 a 47):

del CC (Código Civil); 107, 120, 647, 647-1 y 711 del ET (Estatuto Tributario); y 264 de la Ley 223 de 1995, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 18 a 47):

Relató que la demandada rechazó el gasto por diferencia en cambio que se produjo por el ajuste de activos representados en moneda extranjera ; y censuró que, pese a haber aceptado que la erogación era necesaria y proporcionada , aquella considerara que se incumplió el requisito de causalidad , todo por el equivocado entendimiento de que su objeto social únicamente le permitía operar con bienes inmuebles. Puntualmente, refutó que para que procediera la deducción debatida se requiriera incluir en el objeto social la «actividad financiera y bursátil » o contar con autorización de la Superintendencia Financiera, pues cualquiera podía celebrar contratos de mutuo ; y defendió que fue en desarrollo de la s actividades listadas en su objeto social y en su RUT que efectuó las inversiones que ocasionaron el gasto glosado (señaladamente, cuentas por cobrar, acciones, depósitos bancarios y efectivo de caja menor). Asimismo, destacó que, tanto en el periodo revisado , como en el 2008, 2011 y 2012 , declaró ingreso s gravados por diferencia en cambio. Por todo lo anterior, planteó que la decisión demandada infringió las normas en que debió fundarse (particularmente, el artículo 120 del ET, que era inaplicable al sub lite por referirse al gasto producido por la re-expresión de deudas) y desconoció la jurisprudencia de esta Sección 1 y la doctrina administrativa 2 que reconocían la

al sub lite por referirse al gasto producido por la re-expresión de deudas) y desconoció la jurisprudencia de esta Sección 1 y la doctrina administrativa 2 que reconocían la deducibilidad del gasto por diferencia en cambio.

1 Sentencias del 10 de octubre de 2002 (exp. 12715 , CP: María Inés Ortiz Barbosa ) y 07 de noviembre de 2012 (exp. 16964, CP: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). 2 Conceptos nros. 68244 , del 03 de septiembre de 200 ,7 reiterado en los Oficios nros. 011326, del 01 de febrero de 2008; 100202208-357, del 28 de marzo de 2014; y 63289, del 08 de agosto de 2007.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Adicionalmente, alegó que su contraparte infringió la regla de correspondencia prevista en el artículo 711 del ET, porque en el acto definitivo prescindió de algunos de los fundamentos jurídicos que sustentaron el acto preparatorio.

Finalmente, se opuso a la sanción por inexactitud alegando el error en la aplicación del derecho como causal exculpante y la infracción del debido proceso y el non bis in idem por la imposición concurrente de la multa contemplada en el artículo 647-1 ejusdem.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 306 a 329), para lo cual planteó

por la imposición concurrente de la multa contemplada en el artículo 647-1 ejusdem.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 306 a 329), para lo cual planteó que, aunque la diferencia en cambio era in abstracto deducible del impuesto sobre la renta, la deducción sub examine era improcedente porque la demandante omitió acreditar que esta se causó en el año de liquidación de los créditos, i.e. cuando se consolidó el beneficio o castigo, como tampoco probó los gastos en que incurrió con cargo a los recursos de caja menor y cuentas de ahorro. Análogamente, señaló que su contraparte recibió los activos objeto de la litis en una escisión realizada en 2002, pero que el acto que contenía el negocio jurídico no especificó los conceptos ni los valores recibidos. También negó que estuviese probado que el gasto debatido cumplió con las exigencias del artículo 107 d el ET y alegó que estos debían analizarse de cara a las operaciones de las que se derivó la diferencia en cambio ; y puntualizó que, según el objeto social de la actora, su actividad productora de renta no era la de prestar dinero y esa actividad tampoco correspondía a una de aquellas que realizaran comúnmente las empresas del sector inmobiliario. De otra parte, negó haber violado la regla de correspondencia , pues el acto preparatorio y en el definitivo la glosa se refirió al rechazo de la deducción por diferencia en cambio. Por último, defendió las sanciones impuestas.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados a fin de reducir la sanción por

defendió las sanciones impuestas.

Sentencia apelada

El tribunal declaró la nulidad parcial de los actos acusados a fin de reducir la sanción por inexactitud conforme al principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar en costas (ff. 466 a 480). En concreto, consideró –con sustento en los artículos 26, 28 y 104 del ET – que el gasto por diferencia en cambio derivado del ajuste de los activos representados en moneda extranjera era deducible del impuesto sobre la renta únicamente al momento de la enajenación o liquidación de las inversiones y siempre que se cumplieran los requisitos del artículo 107 ibidem. Consecuentemente, juzgó que respecto de las cuentas por cobrar era improcedente la deducción, ya que, según los contratos, el pago de los créditos debía realizarse en periodos gravables distintos al sub lite (señaladamente, en 2011 y 2015) , con lo cual no estaba acreditada su causación en el año gravable de la litis y, tampoco estaba probado el acuerdo entre las partes respecto de uno de los créditos a efectos de determinar la fecha acordada para su liquidación . Similarmente, avaló el rechazo de la deducción frente a las acciones, porque además de no encontrar probada su enajenación, juzgó que, conforme con el artículo 153 del ET, la pérdida por su venta no era deducible, aunque se derivara del efecto de la diferencia en cambio. Asimismo, consideró procedente el rechazo relativo a los recursos de caja menor y cuentas de ahorro pues la demandante omitió probar las erogaciones en que incurrió con cargo a los mismos. Por último, confirmó

el rechazo relativo a los recursos de caja menor y cuentas de ahorro pues la demandante omitió probar las erogaciones en que incurrió con cargo a los mismos. Por último, confirmó las sanciones impuestas, pero disminuyó la cuantía de la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad.

Recurso de apelación

La demandante apeló la decisión del a quo (ff. 488 a 510), para lo cual argumentó que aplicó de forma retroactiva los artículos 32-1 –parágrafo– y 288 del ET, al considerar queRadicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el gasto por diferencia en cambio correspondiente a la re -expresión de los activos representados en moneda extranjera solo era deducible al momento de su enajenación o liquidación, puesto que, para la época de los hechos, la diferencia en cambio al final de cada ejercicio fiscal podía tratarse como ingreso o gasto deducible según fuera positiva o negativa. También, que se violaron sus derechos de defensa y contradicción, al centrar el debate en la deducibilidad de las pérdidas generadas en la liquidaci ón de deudas, la enajenación de las acciones y los gastos con cargo a las cuentas de caja menor y ahorros, ya que ese no era el objeto de la litis . Además, resaltó que estaba probado que el gasto debatido se causó en 2012 y así lo había aceptado su contraparte. De otra parte, censuró

ya que ese no era el objeto de la litis . Además, resaltó que estaba probado que el gasto debatido se causó en 2012 y así lo había aceptado su contraparte. De otra parte, censuró que el tribunal no se pronunciara sobre los cargos de la demanda e insistió en la procedencia de la deducción por que el gasto por diferencia en cambio cumplió los requisitos del artículo 107 del ET . También reiteró la aplicación indebida del artículo 120 ibidem, la contradicción de la doctrina oficial que aceptaba su deducibilidad y la infracción de la regla de correspondencia. Por último, insistió en la improcedencia de las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas. En cambio, pese a que el a quo negó su reconocimiento, prescindió de la pretensión de devolución que formuló en la demanda.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos de las anteriores etapas procesales (ff. 539 a 546 y 528 a 537 ). La demandada agregó que en el año gravable de la litis la actora ejerció actividades de intermediación financiera entre sus vinculados, pues adquirió créditos de bancos con los que estaba relacionada económicamente para trasladar los recursos a empresas vinculadas del exterior, con lo cual buscó generar un gasto por diferencia en cambio que se agravó con la deducción de los intereses que pagó a esas entidades financieras. También aclaró que el a quo solo redujo la sanción por inexactitud, mas no la sanción por rechazo de pérdidas como lo entendió la actora en la apelación . A su vez, el ministerio público pidió se confirme la decisi ón apelada, para lo cual sostuvo que, con

sanción por rechazo de pérdidas como lo entendió la actora en la apelación . A su vez, el ministerio público pidió se confirme la decisi ón apelada, para lo cual sostuvo que, con sustento en las normas vigentes para la época (i.e. artículos 26, 104, 107 y 120 del ET), el a quo determinó que la diferencia en cambio era deducible en el periodo de su causación. A dvirtió que , contrario a lo alegado por la actora, en el acto definitivo la Administración negó la necesidad de dicho gasto. Asimismo, resaltó que se respetó la regla de correspondencia porque con el acto definitivo se rechazó la deducción según se propuso en el requerimiento especial. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandante en calidad de apelante única contra la sentencia de primera instancia que negó sus pretensiones , pero disminuyó la sanción por inexactitud en aplicación del principio de favorabilidad y se abstuvo de condenar la en costas . Así, corresponde establecer si era procedente la deducción de la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos representados en moneda extranjera, para lo cual habrá que analizar si el a quo aplicó en forma retroactiva los artículos 32-1 –parágrafo– y 288 del ET e infringió las garantías constitucionales de la actora al resolver sobre temas que no eran el objeto de la litis y si la deducción debatida cumplió el requisito de causalidad

288 del ET e infringió las garantías constitucionales de la actora al resolver sobre temas que no eran el objeto de la litis y si la deducción debatida cumplió el requisito de causalidad previsto en el artículo 107 ibidem. De otra parte, se establecerá si la demandada infringió su doctrina sobre la deducibilidad de la diferencia en cambio y la regla de correspondencia entre el acto preparatorio y el definitivo. De ser el caso, se decidirá sobre las sanciones por inexactitud y por rechazo de pérdidas.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Con todo, la Sala precisa que no se pronunciará sobre la intermediación financiera entre vinculados económicos que alegó la demandada en los alegatos de conclusión, como quiera que no se expuso como sustento de los actos administrativos enjuiciados, ni se formuló en la defensa expuesta en la contestación de la demanda. Así, como se trata de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, violaría los derechos al debido proceso y a la defensa y contradicción de la contraparte.

2Sobre la primer a de las cuestiones debatidas, el a quo consideró que el gasto por diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos representados en moneda extranjera de la actora únicamente era deducible al momento de la enajenación o

diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos representados en moneda extranjera de la actora únicamente era deducible al momento de la enajenación o liquidación de las inversiones. Consecuentemente, avaló su rechazo porque, respecto de las cuentas por cobrar y las acciones la demandante omitió probar la realización del gasto en el periodo sub examine. Así porque, según los contratos, las cuentas por cobrar debían pagarse en 2010 y 2015, además no probó el acuerdo relativo a uno de los créditos para hacer la verificación. Tampoco acreditó la enajenación de las acciones, pero en todo caso la pérdida derivada de su venta n o era deducible conforme lo reglado en el artículo 153 del ET. Igualmente, negó la deducibilidad relativa a los recursos de caja menor y cuentas de ahorro porque no encontró probadas las expensas en las que se incurrió con cargo a los mismos.

En contraste, la demandante sostiene que la regla jurídica con sustento en la cual el tribunal avaló el rechazo del gasto por diferencia en cambio –i.e. la liquidación o enajenación de las inversiones como requisito de deducibilidad – era inaplicable, porque se previó en los artículos 32 -1 –parágrafo– y 288 del ET, disposiciones que entraron en vigor para periodos gravables posteriores al sub lite. Análogamente, discute que el a quo centrara el debate en la deducibilidad de la pérdida generada en la liquidación de las cuentas por cobrar, la enajenación de las acciones y los gastos con cargo a las cuentas de caja menor y ahorros, pues ese no era el objeto de la litis sino la deducción de la diferencia en cambio por la re -expresión de eso s activos representados en moneda

de caja menor y ahorros, pues ese no era el objeto de la litis sino la deducción de la diferencia en cambio por la re -expresión de eso s activos representados en moneda extranjera. Además, defiende la procedencia de l gasto debatido argumentando que cumplió con el requisito de causalidad que negó su contraparte, que habría aplicado en forma indebida el artículo 120 ibidem, pues lo ahí reglado era la deducción de la diferencia en cambio correspondiente a la « re-expresión de deudas ». En el otro extremo, la demandada sostiene que el a quo sustentó su decisión en las normas aplicables ( i.e. los artículos 32, 32-1, 107 y 120 del ET), conforme con las cuale s procedía el rechazo de la deducción porque incumplía los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad.

Al tenor de esas alegaciones, advierte la Sala que las partes no discuten el cálculo de la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos representados en moneda extranjera que efectuó la demandante, sino que la litis se centra en establecer si se cumplieron los requisitos su deducción. Para lo cual, de acuerdo con los reparos que planteó la apelante única respecto de la decisión del a quo , deben determinarse las disposiciones que regían la deducibilidad de la expensa para la época de los hechos, seguidamente, si por la aplicación indebida de las normas se resolvió un tema diferente a litis y si, en cambio, se cumplieron los requisitos para la procedencia de la deducción.

En todo caso, la Sala precisa que no se pronunciará sobre los requisitos de necesidad y proporcionalidad del gasto por diferencia en cambio cuyo incumplimiento se alegó por la

En todo caso, la Sala precisa que no se pronunciará sobre los requisitos de necesidad y proporcionalidad del gasto por diferencia en cambio cuyo incumplimiento se alegó por la demandada en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión de esta instancia, ya que e n la liquidación oficial expresamente indicó que compartía el planteamiento de la demandante conforme con el cual la «diferencia en cambio es necesaria, por cuanto se asume de manera forzosa y no voluntaria», confirmando la glosaRadicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 con sustento en la falta de causalidad entre el gasto y la actividad productora de renta de la demandante, concretamente porque «el hecho que exista la obligación de registrar en la contabilidad la diferencia por cambio en las operaciones que realiza la sociedad investigada en moneda extranjera» no implicaba que pudiera «llevarlas como deducibles» cuando «no existe relación de causalidad entre esas y la actividad productora de renta » (f. 420 vto. caa). Además, nada dijo sob re la proporcionalidad de la expensa. En consecuencia, al tratarse de una discusión que se superó en sede administrativa, se torna improcedente su debate en el proceso judicial.

3Para la época de los hechos que se juzgan , el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993 señalaba que los hechos económicos debían registrarse en pesos colombianos, de suerte que las transacciones realizadas en otras unidades de medida debían convertirse a

3Para la época de los hechos que se juzgan , el artículo 50 del Decreto 2649 de 1993 señalaba que los hechos económicos debían registrarse en pesos colombianos, de suerte que las transacciones realizadas en otras unidades de medida debían convertirse a moneda funcional a «la tasa de conversión aplicable en la fecha de su ocurrencia ». Asimismo, conforme con el artículo 26 ejusdem «la diferencia entre el valor en libros de los activos expresados en moneda extranjera y su valor re -expresado el último día del año, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como ingreso o gasto financiero, según corresponda », reglas que se reiteran en los artículos 69 y 102 del mismo decreto.

Siguiendo esa línea, el artículo 269 del ET (antes de su modificación por el artículo 116 de la Ley 1819 de 2016) previó la obligación de estimar el «valor de los bienes y créditos en monedas extranjeras … en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio ». Asimismo, el artículo 32 -1 ibidem (entonces vigente) estableció que la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos expresados en moneda extranjera constituía ingreso gravado en el mismo ejercicio. Al estudiarse la constitucionalidad de esa disposición, la Corte Constitucional en sentencia C-052 de 2016 (MP: María Victoria Calle Correa) puntualizó que, si bien el artículo ejusdem se refería a la realización de un ingreso gravado, debía entenderse que cuando «la situación cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la ley, por lo cual no es una ficción legal sino

la realización de un ingreso gravado, debía entenderse que cuando «la situación cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la ley, por lo cual no es una ficción legal sino una realidad económica variable». Consecuentemente, para la época de los hechos que se juzgan, el gasto por diferencia en cambio correspondiente a la re-expresión de activos representados en moneda extranjera era deducible del impuesto sobre la renta en el mismo ejercicio, siempre y cuando cumpliera los requisitos previstos en la ley, señaladamente, los requisitos de causalidad, necesidad y proporcionalidad que trata el artículo 107 del ET.

Ahora, sobre la realización de la deducción, la Sala en sentencia del 29 de octubre de 2020 (exp. 24266, CP: Stella Jeannette Carvajal Bastos) aclaró que el gasto por la diferencia en cambio correspondiente al ajuste del valor de los bienes representados en moneda extranjera se causaba «a 31 de diciembre del periodo, y no al momento de la enajenación», pues solo con la entrada en vigor del artículo 66 de la Ley 1739 de 2014 – que adicionó un parágrafo al citado artículo 32 -1 del ET –, se previó la fecha de enajenación del activo o la liquidación de la in versión como momento para la realización del gasto (norma que sería derogada con la Ley 1819 de 2016, que reguló los efectos fiscales de la diferencia en cambio en su artículo 123, que adicionó el artículo 288 al ET).

4Desde esa perspectiva, se advierte por la Sala que le asiste razón a la demandante en

fiscales de la diferencia en cambio en su artículo 123, que adicionó el artículo 288 al ET).

4Desde esa perspectiva, se advierte por la Sala que le asiste razón a la demandante en cuanto a que el tribunal juzgó la causación de la expensa debatida con base en una regla jurídica que no estaba vigente para el periodo sub lite pues, como se vio, para el año gravable 2012, el gasto por la diferencia en cambio correspondiente al ajuste de los activos representados en moneda extranjera se realizaba el últ imo día del periodo gravable, no en la fecha de enajenación o liquidación de la inversión, regla que si bien fue instituida conRadicado: 25000-23-37-000-2015-00508-01 (24784)

Demandante: Bienes y Comercio S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 era inaplicable al sub examine conforme la regla prevista en el artículo 338 Superior según la cual las normas «que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley».

5También comparte la Sala el planteamiento de la apelante única según el cual resultaba improcedente el análisis que realizó el a quo sobre la deducibilidad de la pérdida en la liquidación de las cuentas por cobrar y la enajenación de las acciones, por cuanto el gasto debatido era el relativo a la diferencia en cambio por el ajuste de los activos que poseía la

liquidación de las cuentas por cobrar y la enajenación de las acciones, por cuanto el gasto debatido era el relativo a la diferencia en cambio por el ajuste de los activos que poseía la actora en moneda extranjera, el cual se rechazó por la Administración al considerar que solo era deducible la diferencia en cambio correspondiente a la re-expresión de deudas en moneda extranjera en los términos previsto en el artículo 120 del ET y, porque la expensa incumplía el requisito de causalidad previsto en el artículo 107 del ET. Así, le corresponde a la Sala en esta instancia analizar las inversiones que originaron el gasto por diferencia en cambio, a efectos de establecer la procedencia de su rechazo conforme con el sustento expuesto por la Administración en el acto definitivo.

5.1En primer lugar, como se precisó en el fundamento jurídico nro. 3, para la época de los hechos, el resultado negativo resultante de la diferencia en cambio correspondiente al ajuste del valor de los activos representados en moneda extranjera era un gasto deducible del impuesto sobre la renta, sujeto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 107 del ET. Ello es suficiente para descartar el argumento de la demandada según el cual, la deducción de la diferencia en cambio era deducible únicamente en la re -expresión de las deudas y, así lo precisó esta Sección al señalar que «no solo es posible llevar a gastos (deducciones) los ajustes por diferencia en cambio por deudas respecto de conceptos de deducciones (E.T. artículo 120) sino también la re-expresión de los activos expresados en moneda extranjera cuando la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre ha di sminuido en relación con el valor que tenía la misma al momento del registro del activo objeto de la rededucciones (E.T. artículo 120) sino también la re-expresión de los activos expresados en moneda extranjera cuando la tasa de cambio oficial al 31 de diciembre ha di sminuido en relación con el valor que tenía la misma al momento del registro del activo objeto de la reexpresión» (sentencia del 10 de o ctubre de 2002, exp. 12715, CP: María Inés Ortiz Barbosa reiterada en sentencia del 19 de agosto de 2021, exp. 24625, CP: Milton Chaves García).

5.2Respecto de la diferencia en cambio relativa a la re-expresión de cuentas por cobrar y acciones poseídas en el exterior, con la liquidación oficial enjuiciada se rechazó la deducción sub lite por considerar que esas operaciones no tenían relación de causalidad con la actividad

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...