CE - 250002337000201500526021SENTENCIASENTENCIA20220825170328
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- CE - 250002337000201500526021SENTENCIASENTENCIA20220825170328
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA
Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación oficial de aportes al Sistema de la Protección Social. Aplicación de las normas en el tiempo. Competencia de la UGPP. Firmeza. Salario integral. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 27 de noviembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió lo siguiente1. “PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO 826 de 30 de junio (sic)de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los per iodos de noviembre a diciembre de 2011 y
de junio (sic)de 2014, por medio de la cual se profirió liquidación por mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los per iodos de noviembre a diciembre de 2011 y enero a diciembre de 2012 a la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento: SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COL OMBIA durante las vigencias noviembre y diciembre de 2011, enero, febrero, marzo y abril de 2011
(sic), por los subsistemas fiscalizados en este proceso, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos per iodos, salvo las planillas de los siguientes períodos dada la fecha de su presentación y la interrupción del término de firmeza que a ella les aplica: AÑO MES FECHA_PAGO PLANILLA 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794930 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823660 2012 1 Jun 27 2012 12:00 AM 8417823694 2012 2 Jun 20 2012 12:00 AM 8417794930 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 2 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417061261 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417762586 2012 4 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892
2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417061261 2012 4 Jun 20 2012 12:00 AM 8417762586 2012 4 Jun 27 2012 12:00 AM 8417794892 - Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP modificar el IBC teniendo en cuenta para el cálculo de 905 aportes de los diferentes subsistemas, en los cuales realizó un cálculo indebido de la base de los trabajadores que
1 Índice 2 de Samai, “EXPEDIENTE DIGITAL”, “ED_SENTENCIA_SENTENCIA (.PDF) NroActua 2”Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengaron salario integral, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. - ENTIÉNDASE que ha ocurrido el decaimiento parcial de la Liquidación Oficial RDO 82 6 de 30 de junio de 2014, en lo que respecta a los registros duplicados ligados a auxilios o bonificaciones por mera liberalidad que se incluyeron también en la casilla de auxilios no constitutivos de salario del archivo SQL, como consecuencia del desaparecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho consolidado con ocasión de la revocatoria directa hecha por la UGPP, frente a este aspecto en la Resolución RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, en los cuales se corrigieron estos yerros.
fundamentos de hecho y de derecho consolidado con ocasión de la revocatoria directa hecha por la UGPP, frente a este aspecto en la Resolución RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, en los cuales se corrigieron estos yerros.
TERCERO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en las consideraciones de esta providencia.
CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas.
QUINTO: SE RECONOCE personería a la abogada PAULA CAMILA GARZÓN MORERA identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.206.814 y T.P. 247.507 del CSJ, para adelantar la representación judicial de la UGPP en el presente asunto, de conformidad con el memorial de poder allegado en el archivo 04, del expediente digital híbrido.
SEXTO: Notifíquese por correo electrónico la presente providencia a: (…) SÉPTIMO: SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital, con copia a todos los correos indicados en el ordinal anterior y al dispuesto por esta Sección para la recepción de memoriales digitales
(memorialesposec04tamcun@cendoj.ramajudicial.gov.co), de manera conjunta, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020.
OCTAVO: En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y las anotaciones de rigor.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y las anotaciones de rigor. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales de la UGPP profirió la Liquidación Oficial Nro. RDO 826 del 30 de julio de 2014 (fls.92 a 115) por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre noviembre de 2011 a diciembre de 2012 , por valor de $109.634.900, así como ajustes por diferencias contables de $36.125.452 La demandante (antes Beta Energy Corp Sucursal Colombia) presentó recurso de reconsideración, el cual fue inadmitido por extemporáneo y falta de acreditación de la calidad en que se actúa mediante Auto ADC 635 del 22 de septiembre de 2014 (fls.124 a 128), decisión que fue confirmada en la Resolución RDC 458 del 23 de octubre de 2014 (fls.136 a 144). Mediante la Resolución Nro. RDC 268 del 10 de septiembre de 2015, la demandada resolvió la solici tud de revocatoria directa presentada por la actora contra la liquidación oficial (fls.558 a 578) , mediante la cual determinó que los ajustes correspondían a $105.237.400 y se eliminan los ajustes por diferencias contables. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
correspondían a $105.237.400 y se eliminan los ajustes por diferencias contables. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de loRadicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (fls.4 a 5): “Solicito que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: ACTO DEMANDADO Y SOBRE EL QUE RECAE LA NULIDAD Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014: “Por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial a la empresa BETA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los per iodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012”, determinando una sanc ión por valor de CIENTO CUARENTA Y CINCO MILLONES
SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/CTE
($145.760.352)”. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
($145.760.352)”. RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, solicitó que se restablezca el derecho del demandante en la siguiente forma:
1. Declarar que la empresa ATINA ENERGY SERVICES CORP SUCURSAL COLOMBIA, identificada con NIT. 900311842 -4, conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal, representada legalmente por el doctor ROMEL JOSE FUENMAYOR LEÓN, mayor de edad, identificado con cédula de extranjería No. 395061, no tiene deuda alguna por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los per iodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, según lo establecido por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (en adelante UGPP) de conformidad con la Resolución No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, notificada el 15 de agosto de 2014.
2. En caso que el demandante realice pagos por orden de la UGPP por concepto de sanción por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, de los periodos comprendidos entre noviembre de 2011 y diciembre de 2012, que se ordene la devolución de las sumas pagadas, indexadas y con intereses, de acuerdo con su demostración.
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la
3. Declarar la falta de competencia por parte de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Dirección de Parafiscales para establecer deudas por concepto de mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los períodos comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, consagrada en la Ley 1607 de 2012, debido a que el Decreto 575 de 2013 artículo 21, que consagra la competencia de la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales es posterior a las conductas realizadas por el demandante y objeto de los actos administrativos .
4. Declarar nulo el acto administrativo denominado liquidación oficial No. RDO 826 del 30 de julio de 2014, toda vez que el acto administrativo demandado carece de validez y eficacia, adicionalmente que vulnera los derechos constitucionales al derecho de defensa y debido proceso.
5. De forma subsidiaria solicitamos, que su honorable despacho realice un análisis detallado del valor probatorio aportado a la presente demanda y de ser necesario se definan los temas concernientes a la competencia que se a broga la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la UGPP para establecer extremos de contrato de trabajo, señalar que pagos constituyen factor salarial de conformidad con el artículo 127
del Código Sustantivo del Trabajo y Procedimiento Laboral. Excepción de Inconstitucionalidad Solicitó de manera especial que de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se
que reza “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”; se inaplique EL DECRETO 575 DEL 22 DE MARZO DE 2013, por ser contrario a la Constitución, conforme se sustenta en esta demanda, no siendo posible que con fundamento en esta norma se proceda a proferir una Resolución que determina deuda por concepto mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social, por los per iodosRadicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 comprendidos entre 01/11/2011 y 31/12/2012, debido a que la naturaleza de la obligación s e precisa en esas normas. Condena en costas Solicito que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” A los anteriores efectos, la sociedad demandante invocó como violados los artículos 2, 4, 6, 13, 15, 29, 58 y 121 de la Constitución Política; 9 y 189 del Código Sustantivo del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156
del Trabajo; 178 y 180 de la Ley 1607 de 2012; 730 del Estatuto Tributario; 69 y 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 156 de la Ley 1151 de 2007, 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 9 y 21 del Decreto 575 de 2013.
1. Falta de competencia para proferir los actos demandados Sostuvo que, si bien el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó un sistema de control, fiscalización y cobro de los aportes, la norma no señaló de manera precisa qué funcionarios debían desempeña r cada una de las etapas de los procesos de fiscalización y sancionatorio. Tampoco indicó la manera en que la entidad podía solicitar a los aportantes la información para la determinación de las obligaciones, ni el funcionario que tenía esa facultad, ni re guló la sanción por no entregar la información completa de períodos previos a la creación de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia en el año 2013.
Precisó que en el desarrollo de los procesos de fiscalización los aportantes se ven obligados a presenta r documentos privados que están protegidos por mandato constitucional, por tanto, solo el legislador es quien puede establecer las competencias y procedimientos para el control de las contribuciones, pero no el reglamento, lo que se sustenta en la sentencia C-992 de 2001. Explicó que el Gobierno en desarrollo de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de
Explicó que el Gobierno en desarrollo de sus facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 169 de 2008, pero no asignó funciones o competencias en cabeza de algún funcionario, ni desconcentró, ni transfirió las potestades para la toma de decisiones en las oficinas de la entidad. Ello sólo ocurrió con el Decreto 5021 de 2009, expedido por fuera del término otorgado por el Congreso de la República para ejercer la potestad legislativa. Consideró que el Decreto 575 de 2013 otorgó a la Subd irección de Determinación de Obligaciones Parafiscales facultades que afectaban el derecho a la intimidad de los obligados, dado que permitía solicitar información y documentos privados protegidos por el artículo 15 Constitucional. De manera que este decreto, en el que se fundamentó la liquidación oficial, no podía ser aplicado por ser contrario a la Constitución. Concluyó que la ley no le había otorgado competencia alguna a la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección de Parafiscales p ara solicitar la información en que fundamentó sus decisiones ni para proferir la liquidación oficial.
2. Violación al debido proceso. Las normas en que se fundamentan los actos de la UGPP no son retroactivas Alegó que la UGPP había proferido la liquidación oficial con fundamento en normasRadicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 posteriores a los hechos, es decir, las conductas objeto del proceso de fiscalización son previas a las normas invocadas en el acto, lo que genera la nulidad de este. Para probar lo manifestado transcribió la parte inic ial del acto de liquidación, en donde se dijo que la decisión se expedía en uso de las facultades legales establecidas especialmente en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 575 de 2013. De manera que la entidad había otorgado a dichas normas un carácter retro activo que no había sido previsto por el legislador, por el contrario, de su contenido era posible advertir que su vigencia iniciaba a partir de su promulgación o publicación. Agregó que las normas que fundamentan una sanción debían ser expedidas de manera previa a la conducta que se imputa como violatoria del ordenamiento jurídico, situación que en este caso no se había cumplido por parte de la UGPP.
3. Competencias propias de los jueces laborales que fueron asumidas por parte de los funcionarios de la UGPP De conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral, la competencia para determinar los derechos laborales y/o las obligaciones al Sistema de Seguridad Social radican en el juez laboral, más aun tratándose de conceptos que la UGPP es tableció como salariales, “siendo más precisos en el sub examine en personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como los casos en que de manera unilateral mutó los conceptos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
personas que tienen cuentas de cobro con retenciones en la fuente y pagos de impuestos (crearon relaciones laborales inexistentes)”, así como los casos en que de manera unilateral mutó los conceptos de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Que revisadas las competencias entregadas por el artículo 21 del Decreto 575 de 2013 a la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales no se encontró alguna que señalar a que los funcionarios de esta dependencia podían establecer derechos emanados de relaciones laborales, como ocurrió en la liquidación oficial, al incluirse en el IBC factores que no tenían la condición de salarios (al tratarse de cuentas de cobro con rete nciones en la fuente y pago de impuestos) y modificar los extremos laborales (días y posibles errores en el formato de nómina).
4. Falta de motivación del acto. La motivación debe ser por la declaración de cada trabajador en la PILA y con las causas de la mora e inexactitud Afirmó que los actos deben estar debidamente motivados, con el fin de que se pueda ejercer el derecho de defensa y contradicción de manera adecuada . Por tanto, la Corte Constitucional restringió el principio de discrecionalidad de los funcionarios al momento de proferir un acto administrativo, señalando que no es absoluto, sino que, por el contrario, el deber de motivación evita la toma de decisiones arbitrarias y caprichosas por parte de la entidad. Esto permite que los sujetos que consideraran que el acto no se motivó en debida forma p uedan alegar y solicitar su nulidad ante la jurisdicción.
Manifestó que la liquidación oficial era un acto administrativo compuesto, por lo que
sujetos que consideraran que el acto no se motivó en debida forma p uedan alegar y solicitar su nulidad ante la jurisdicción. Manifestó que la liquidación oficial era un acto administrativo compuesto, por lo que el medio magnético o CD adjunto que contenía los múltiples registros por cada uno de los trabajadores, debía plasmar el motivo que sustentara la mora, inexactitud u omisión, situación que no ocurrió en el presente caso y que origina su nulidad.
5. Creación de una tercera norma para el desarrollo del proceso administrativo. Violación de normas jurídicasRadicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que la UGPP, de manera improvisada, expidió la liquidación oficial conjugando los procedimientos previstos en la Ley 1151 de 2007 y la Ley 1607 de 2012, lo que dio lugar a la figura denominada “Tercera Norma y/o Lex Tertia”, situación que genera la nulidad de la actuación administrativa debido a que impide que los sujetos de investigaciones, en este caso fiscales, conozcan la norma procedimental que garantiza su derecho a la defensa, contradicción y debido proceso. Lo anterior podía evidenciarse dado que la competencia de los funcionarios y los actos administrativos se había adelantado con fundamento en las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012 y los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Se tiene que en el reque rimiento de información el fundamento es la Ley 1151 de
2007 y 1607 de 2012 y los Decretos 5021 de 2009 y 575 de 2013. Se tiene que en el reque rimiento de información el fundamento es la Ley 1151 de 2007 y las facultades establecidas en el artículo 20 del Decreto 5021 de 2009, mientras que en la liquidación oficial la UGPP señaló lo siguiente: “La Subdirectora de Determinación (…) de la UGPP. En uso de sus facultades legales en especial las establecidas en el numeral 10 del artículo 21 del Decreto 575 de 2013, en concordancia con lo previsto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, el artículo 1 literal b) del Decreto Ley 169 de 2008, y en lo no previsto en estas disposiciones, las normas contempladas en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario Nacional”. Es decir, tanto el procedimiento como la competencia de los funcionarios se realizaron bajo la inobservancia del principio de integridad de la norma.
6. La liquidación oficial no fue emitida de forma completa conforme lo ordena la Ley 1151 de 2007. Violación al derecho de defensa e imposibilidad de conocer el monto real de la liquidación oficial Expuso que, una vez revisada la liquidación oficial, se evidenció que la entidad no había liquidado el valor de los intereses de mora causados por conceptos de no pago e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes. De igual forma, en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto.
De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses
en el medio magnético CD que acompaña el acto de liquidación tampoco se encontró dicho concepto. De esta manera, a su juicio, en la liquidación oficial faltaban elementos de motivación y contenido del acto, debido a que no se liquidaron los intereses moratorios como lo ordenó el legislador en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por ende, el acto carecía de validez y eficacia. Adicionalmente, vulneraba los derechos de defensa y debido proceso, lo cual generaba su nulidad.
7. Errores sustanciales en la liquidación oficial.
Reprochó que la liquidación oficial tomara el valor de las vacaciones compensadas en dinero y otros pagos como la totalidad del pago realizado al trabajador para liquidar los aportes, contrariando así lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 860 de 1998. Expuso que lo pagado por vacaciones por terminación de contrato no podía totalizarse en lo remunerado y en lo correspondiente al exceso de desalarización.
8. La liquidación oficial como título ejecutivo no está bien configurada.
Primacía de la realidad Adujo que, pese a que la liquidación oficial constituía un título ejecutivo, no cumplía con las características del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no especificó las causas de la mora, inexactitud y omisión por cada trabajador, niRadicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 liquidó el monto de los intereses, lo que daba lugar a errores de configuración y una falsa motivación.
www.consejodeestado.gov.co 7 liquidó el monto de los intereses, lo que daba lugar a errores de configuración y una falsa motivación. Reprochó la vulneración al principio de la primacía de la realidad, por cuanto la entidad liquidó una obligación basada en err ores sustanciales al sumar dos veces los conceptos no salariales (auxilio o bonificación mera liberalidad y auxilios no constitutivos de salario) , lo que generó que estos excedieran el porcentaje de desalarización estipulado en la Ley 1393 de 2010 e incrementan la base del IBC.
9. IBC correcto en los casos de trabajadores con salario integral Señaló que la empresa había reportado al operador, para efectos de la liquidación de los aportes, el monto total del salario integral de sus trabajadores, razón por la cual, era directamente ese operador el que arrojaba el monto a cancelar por aportes.
En consecuencia, si existiere algún error en la liquidación, este no debería ser imputado a la empresa sino al operador. Adujo que la s Leyes 789 de 2002 y 797 de 2003 en su s artículos 49 y 5 respectivamente, disp onen que las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacta por salario integral, debía calcularse sobre el 70% de dicho salario, por lo que no era viable que la UGPP determinara una base diferente para establecer el IBC de los aportes parafiscales para el caso de los trabajadores que se encontraran en dicha situación salarial. Se remitió al tope mínimo y máximo de cotización establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que también aplica para los trabadores que reciben este tipo de salario. Relacionó varios casos de trabajadores a manera de ejemplo.
Se remitió al tope mínimo y máximo de cotización establecido en el artículo 3 del Decreto 510 de 2003, que también aplica para los trabadores que reciben este tipo de salario. Relacionó varios casos de trabajadores a manera de ejemplo.
10. Modificación de los valores reportados por la empresa en la fase de fiscalización La UGPP en la liquidación oficial presentó como deuda valores que no se reflejaron en los formatos de nómina reportados, toda vez que no correspondieron a ningún pago que generara un incremento en el IBC , sino que fueron girados por legalizaciones de caja menor. Identificó los casos en que se incluyeron esto s conceptos.
11. Indebida notificación de la liquidación oficial. No se permitió recurrir la liquidación. Perjuicio irremediable Alegó la vulneración de sus derechos constitucionales con ocasión a la expedición del auto que inadmitió el recurso de recon sideración por extemporáneo, así como su confirmatoria. Al efecto, adujo que la entidad debió notificar la liquidación oficial
a la “Calle 93 No. 16 -46 OFICINA 404” correspondiente a la dirección de notificación judicial registrada en el RUT de la empresa y en el Certificado de Existencia y Representación Legal. Sin embargo, la entidad entregó la comunicación de la liquidación oficial en la recepción del edificio y no en la de la oficina indicada, la cual contaba con recepción propia. Oposición de la demanda La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.520 a 556):Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos (fls.520 a 556):Radicado: 25000-23-37-000-2015-00526-02 (26284)
Demandante: Atina Energy Services Corp Sucursal Colombia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Luego de referirse a cada uno de los hechos de la demanda, propuso las excepciones previas de i) improcedencia de la demanda por no haberse agotado los recursos previstos en la ley (reconsideración) como presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , así como ii) inepta demanda por no haberse demandado los tres actos administrativos que forman una unidad (el auto que inadmitió el recurso de reconsideración y la resolución que lo confirmó)2. Respecto de las pretensiones propuestas en la demanda, se opuso a cada una de estas y solicitó condenar en costas a la actora, por cuanto la UGPP había actuado en ejercicio de sus facultades legales. Alegó la improcedencia del restablecimiento pretendido por la sociedad relacionado con declarar que no adeudaba suma alguna por concepto de mora e inexactitud, al quedar demostradas estas conductas. También se opuso a la devolución de la s sumas pagadas, indexadas y con intereses, toda vez que no estaba demostrado en el proceso que la sociedad hubiera realizado pagos a la UGPP y, en el evento contrario, las llamadas a responder eran las administradoras de los subsistemas. Frente a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, señaló
el proceso que la sociedad hubiera realizado pagos a la UGPP y, en el evento contrario, las llamadas a responder eran las administradoras de los subsistemas. Frente a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 575 de 2013, señaló que era improcedente en la medida que no era contrario a la Carta Política, por el contrario, estaba ajustado a los estándares establecidos por el ordenamiento jurídico y gozaba de presunción de legalidad y plena validez. Destacó que mediante Resolución Nro. RDC 268 del 10 de septiembre de 2015 accedió parcialmente a la solicitud de revocatoria de la liquidación,
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