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CE - 250002337000201500557011AUTOQUERESUEL20221026145930

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002337000201500557011AUTOQUERESUEL20221026145930
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00557-01 (25800)

Demandante: Tonemax SAS (actualmente, Tonemax SAS, en liquidación)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00557-01 (25800)

Demandante: Tonemax SAS (actualmente, Tonemax SAS, en liquidación)

Demandada: DIAN

AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA

La Sala decide la solicitud de corrección presentada por la parte demanda da, contra la sentencia del 18 de agosto de 2022, emitida por la Sala (índice 32)1.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó los actos administrativos por medio de los cuales la Administración le modificó la declaración del 6.º bimestre del IVA de 2011.

Por sentencia del 18 de agosto de 2022, notificada por estado del 29 de agosto del mismo año (índic e 29), la Sección Cuarta de esta corporación, en segunda instancia, anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, estableció

año (índic e 29), la Sección Cuarta de esta corporación, en segunda instancia, anuló parcialmente los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, estableció como liquidación del impuesto sobre las ventas del 6.º bimestre del año 2011, a cargo la demandante, la indicada en la par te motiva de la sentencia. Respecto de ella, e l 31 de agosto de 2022, la demandada presentó solicitud corrección de dicha providencia, pues consideró que la Sala incurrió en un error aritmético en la liquidación del impuesto practicada, concretamente en lo s valores registrados en los renglones de «compras y servicios gravados» y «saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución», por ser superiores a los declarados por la contribuyente, a pesar de que ello sería improcedente.

CONSIDERACIONES

1En el sub lite, observa la Sala que la demandada, conforme al artículo 286 del CGP, pretende que se corrija aritméticamente dos cifras establecidas en la reliquidación que del 6.º bimestre del IVA del 2011 hizo la Sección Cuarta en el fallo descrito, a fin de que en el renglón de compras y servicios gravados se varíe el monto liquidado judicialmente en la cifra de $35.465.534.000, en la medida en que supera el valor autoliquidado por la contribuyente el cual había ascendido a $35.276.365.000 -renglón que fue objeto de disminución en los actos anulados a la cuantía de $30.661.497.000 -. A su turno, considera que, en el renglón de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución,

disminución en los actos anulados a la cuantía de $30.661.497.000 -. A su turno, considera que, en el renglón de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución, la liquidación judicial estableció la suma de $3.336.481.000, a pesar de que superaba la

1 Del repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00557-01 (25800)

Demandante: Tonemax SAS (actualmente, Tonemax SAS, en liquidación)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autoliquidada por la demandante en su declaración una cifra que supera el que autoliquidó la contribuyente en $2.642.568.000.

2Sobre el primero de los renglones que somete a revisión la peticionaria, la Sala advierte que la autoridad, al glosar dicho renglón , rechazó compras efectuadas por el monto de $4.804.037.000 y, al mismo tiempo, adicionó oficiosamente compras en favor de la contribuyente por el monto de $189.168.458, tal como se indicó en el ordinal 7.º de las consideraciones del fallo de segunda instancia, cuyo reconocimiento se sustentó en que la demandada en la liquidación oficial anulada adujo: «[el valor declarado por la actora] difiere del valor certificado por la revisora fiscal (…) evidenciando un a diferencia de $189.168.458 (…) y sin perjuicio del valor rechazado en este mismo renglón, deberá adicionarse el valor de $189.168.458 en cumplimiento del numeral 3 del artículo 602 del

$189.168.458 (…) y sin perjuicio del valor rechazado en este mismo renglón, deberá adicionarse el valor de $189.168.458 en cumplimiento del numeral 3 del artículo 602 del Estatuto Tributario (…)» (f. 6306 vto. cp16). Por esa razón, la autoridad fijó como compras y servicios gravados la cuantía de $30.661.497.000, en la que se adicion aron oficiosamente compras gravadas por $189.168.458. Ahora bien , como el objeto de discusión en el juicio de legalidad convocado por las partes se concentró en la suma que fue rechazada por la demandada por concepto de compras y servicios gravados que correspondía a la cifra de $4.804.037.000, la jurisdicción no tenía competencia para pronunciarse acerca del monto que oficiosamente se le reconoci ó a la contribuyente ($189.168.458), pues, corresponde a una situación jurídica favorable a la demandante que quedó definida en la actuación administrativa.

Por consiguiente , el monto de $35.465.534.000 que liquidó judicialmente la Sección Cuarta en el renglón de compras y servicios gravados es el resultado de que a la cifra que determinó oficialmente la demandada en dicho renglón, señaladamente el valor de $30.661.497.000, se le haya sumado $4.804.037.000, que habían sido rechazados por la demandada, pero que tras el juicio de legalidad debía reco nocerse, de ahí que la operación aritmética haya sido correcta y no haya lugar a que por conducta de solicitud de corrección, se disminuya el equivalente a compras de $189.168.458 que la propia autoridad quiso reconocerle a la demandante.

operación aritmética haya sido correcta y no haya lugar a que por conducta de solicitud de corrección, se disminuya el equivalente a compras de $189.168.458 que la propia autoridad quiso reconocerle a la demandante.

3Ahora bien, sobre el monto de $3.336.481.000 fijado por la Sala en el renglón de saldo a favor susceptible de ser solicitado en devolución, que también es superior al determinado por el contribuyente, se evidencia que le asiste razón a la Administración respecto de que dicha suma obedece a un error aritmético, siendo la correcta $2.642.568.000 que fue la informada por la contribuye nte en su declaración privada. En consecuencia, la Sala accederá a la solicitud de corrección de ese concreto aspecto de la liquidación efectuada por el Consejo de Estado, de la siguiente manera:

Concepto Demandante Demandada Consejo de Estado (…) (…) (…) (…) Saldo a favor susceptible a ser solicitado en devolución $2.642.568.000 $988.243.000 $2.642.568.000

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

RESUELVE

1.- Corregir la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso, en el sentido de que el renglón de saldo a favor susceptible a ser solicitado en devoluciónRadicado: 25000-23-37-000-2015-00557-01 (25800)

Demandante: Tonemax SAS (actualmente, Tonemax SAS, en liquidación)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Demandante: Tonemax SAS (actualmente, Tonemax SAS, en liquidación)

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 fijado por el Consejo de Estado en la liquidación inserta en la parte considerativa, corresponde a la suma de $2.642.568.000.

Concepto Demandante Demandada Consejo de Estado (…) (…) (…) (…) Saldo a favor susceptible a ser solicitado en devolución $2.642.568.000 $988.243.000 $2.642.568.000

2En lo demás, negar la solicitud de corrección presentada por la demandada.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente)

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Presidente

(Firmado electrónicamente)

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

(Firmado electrónicamente)

MILTON CHAVES GARCÍA

(Firmado electrónicamente)

MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

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