CE - 250002337000201500666011SENTENCIASENTENCIA20220901182937
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002337000201500666011SENTENCIASENTENCIA20220901182937
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A
FALLO
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: DISTRIBUIDORA NISSAN S.A Demandado: Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
Temas: Aportes parafiscales, periodos de enero a diciembre de 2012. Ajustes por mora e inexactitud. Horas extras. Vacaciones. Pagos en especie.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 11 de junio de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda
de la sentencia del 11 de junio de 20 20, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
ANTECEDENTES
La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP [en adelante la UGPP] expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir No. 597 del 14 de agosto de 2013, mediante el cual propuso modificar las autoliquidaciones y pagos al Sistema de la Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012, por mora e inexactitud.
Mediante Liquidación Oficial RDO. 122 del 20 de enero de 201 4, la UGPP determinó como valor a pagar la suma de $ 1.643.088.300, por concepto de mora e inexactitud en los aportes realizados por Distribuidora Nissan S.A en los periodos antes referidos.
La contribuyente interpuso recurso de reconsideración , admitido mediante Auto 070 del 4 de marzo de 2014.
El 5 de junio de 2014, la UGPP profirió la Resolución No. RDC 256, notificada el 20 de junio de 2014, en la cual dispuso modificar el artículo primero de la liquidación oficial , fijando una suma de $150.405.916, como valor de la mora e inexactitud en los pagos en contra de la demandante.
En firme los actos administrativos, la demandante pagó a las operadoras del sistema, conforme a la liquidación oficial ordenada por la UGPP.
DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del
En firme los actos administrativos, la demandante pagó a las operadoras del sistema, conforme a la liquidación oficial ordenada por la UGPP.
DEMANDA
La sociedad actora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formuló las siguientes pretensiones:Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A
FALLO
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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“III. Pretensiones
PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial No. RDO-122 del 20 de enero de 2014 proferida por la subdirectora de Determinación de Obligaciones – Dirección de Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012, a sí como de la Resolución RDC 256 del 5 de junio de 2014 proferida por la misma entidad, notificada el día 20 de junio de 2014 mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 122 del 20 de enero de 2014.
mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 122 del 20 de enero de 2014.
PRETENSIÓN PRIMERA SUBSIDIARIA: Que, en el evento en que se considere que como consecuencia de los cargos presentados no hay lugar a la anulación plena de los actos demandados, se reliquiden los cálculos realizados en la liquidación Oficial No. RDO122 del 20 de enero de 2014 y en la R esolución RDC 256 del 5 de junio de 2014, así como el contenido de los CDS anexos, conforme a lo establecido probatoriamente en el proceso.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo decidido frente a las anteriores pretensiones y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare que aún antes de la expedición de los actos administrativos previamente citados, la demandante se encontraba a paz y salvo por concepto de afiliación y pago de los aportes de sus empleados a través de las autoliquidaciones de los aportes al Sistema de Protección Social, por los periodos de enero a diciembre de 2012.
TERCERA: Que a título de reparación del daño causado, se condene a la demandada a indemnizar a la demandante el valor de los montos pagados a las entidades integrantes del Sistema de Protección Social, en cumplimiento de las resoluciones demandadas, debidamente actualizados, entre la fecha en que se hizo el pago y la fecha en que la indemnización se haga efectiva, con sus respectivos intereses. Así mismo, que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición, cumplimiento y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
intereses. Así mismo, que se indemnice todo otro daño que se haya causado con ocasión de la expedición, cumplimiento y vigencia de los actos demandados, si a ello hay lugar.
CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada.
QUINTA: Que se ordene que a la sentencia que ponga fin al presente proceso, se le de cumplimiento en los términos del artículo 192 del Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A – Ley 1437 de 2011).”
La demandante invocó como normas violadas las siguientes:
- Artículo 29, 53 y 83 de la Constitución Política. - Artículos 42, 137 y 138 del CPACA - Artículos 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo - Artículos 14, 15 y 18 de la Ley 50 de 1990 - Artículos 683 y 684 del Estatuto Tributario. - Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. - Artículo 7 de la Ley 1562 de 2012 . - Artículo 19 del Decreto 1772 de 1994. - Artículo 4 del Decreto 2513 de 1987. - Artículo 49 de la Ley 789 de 2002. - Artículo 30 de la Ley 1393 de 2010. - Artículo 17 de la Ley 21 de 1982.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
Demandante: Distribuidora Nissan S.A
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- Artículo 70 del Decreto 806 de 1998. - Artículo 2 del Decreto 575 de 2013.
El concepto de la violación se sintetiza así:
Ilegalidad de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular.
Manifestó que la UGPP no fue clara en identificar la información que consideraba necesaria para esclarecer los puntos objeto de su fiscalización, dificultando e impidiendo que la empresa la aportara oportunamente.
Como prueba de lo anterior, se refirió a la desproporcionalidad en la suma de la liquidación oficial y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración . Adicionalmente, indicó que no se realizó el ajuste de manera completa en tanto que “la UGPP mantuvo como pagos no realizados rubros que carecen en un todo de sustento legal y probatorio”.
Violación del derecho al debido proceso y al derecho de audiencia y defensa por falta de motivación de los actos administrativos. (falsa motivación por falta de motivación en el acto administrativo que impone la obligación de pago).
Señaló que una de las garantías del debido proceso, deviene en que los actos proferidos
falta de motivación de los actos administrativos. (falsa motivación por falta de motivación en el acto administrativo que impone la obligación de pago).
Señaló que una de las garantías del debido proceso, deviene en que los actos proferidos por la Administración estén debidamente motivados , so pena de s er nulos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 42, 137 y 138 d el CPACA.
Adujo que la UGPP profirió los actos administrativos demandados, si n motivarlos, ni siquiera de forma sumaria . No indicó en qué consistieron los procedimientos y/o los cálculos realizados para verificar la correcta liquidación de los aportes parafiscales, lo que de suyo constituye falta de motivación.
Se refirió sobre los argumentos expuestos por la UGPP, con la finalidad de evidenciar su error, así:
1. Ajustes determinados por mora en el pago de los aportes al sistema de la protección social.
Indicó que, en el caso de la mora , la UGPP estableció en la liquidación oficial , los incumplimientos y las conductas omisivas para cada subsistema ; sin embargo, consideró que eso n o concuerda con la realidad; por ello utilizó los mismos ítems señalados en la Resolución 256 del 05 de junio de 2014 , para ilustrar su inconformidad:
1.1. No registró pago de aportes por algunos empleados .
Señaló que la UGPP consideró que no se hizo el pago de los aportes de algunos trabajadores; sin embargo, una vez validada la información, encontró que dichos trabajadores, no tenían cotización a la ARL por encontrarse en vacaciones, incapacidades o gozar de licencias d e maternidad.
trabajadores; sin embargo, una vez validada la información, encontró que dichos trabajadores, no tenían cotización a la ARL por encontrarse en vacaciones, incapacidades o gozar de licencias d e maternidad.
Indicó que, se puede corroborar en el pago de las planillas de los periodos de enero a diciembre de 2012 , en el documento SQL y en certificados de incapacidades de 69Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
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trabajadores, que NISSAN realizó correctamente los pagos de las personas que se encontraban en alguna de las condiciones previamente descritas . Aclaró que no se incluyeron en el ARL porque, ante esa novedad no se cotiza.
2. Ajustes determinados por inexactitud en el pago de los aportes al sistema de protección social.
Aclaró que NISSAN enlistó bajo la denominación de “SALARIOS EN ESPECIE” pagos no constitutivos de salario, tales como: aportes voluntarios, medicina prepagada, aportes a cuentas AFC, bonos de alimentación y prima extralegal; lo que generó un incremento en el cálculo de la liquidación.
constitutivos de salario, tales como: aportes voluntarios, medicina prepagada, aportes a cuentas AFC, bonos de alimentación y prima extralegal; lo que generó un incremento en el cálculo de la liquidación.
En la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial, la UGPP concluyó que una vez realizada la corrección de los reportes de "salario en especie" a "pagos no constitutivos de salario", se generaron nuevos conceptos de ajuste ; interpretando que parcialmente desaparecieron unos conceptos, pero otros permanecían vigentes.
Indicó que debe tenerse en cu enta que dentro del concepto "pagos no salariales" no pueden superar, para efectos de aportes al sistema de seguridad social integral, el 40% de los pagos propiamente salariales, no deben incluirse : aquellos suministros cuya finalidad sea servir de herramienta de trabajo, que sean una prestación legal (primas, cesantías e intereses a la s cesantías) o que se cancelen como efecto de la terminación del vínculo laboral (indemnizaciones) ; de conformidad c on el concepto No. 129807 de mayo de 2011, emitido por el Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio del Trabajo).
Precisó que, s e incluyeron como “PAGOS EN ESPECIE ” los pagos realizados por concepto de medios de transporte, rodamientos y medios de comunicación , los cuales no generan enriquecimiento al trabajador por lo cual no son de carácter salarial, debido a que los usa para el desempeño de sus funciones. Anexó comprobantes de pago físicos y electrónicos, liquidaciones de retiro, planillas de pagos de aportes voluntarios, planillas
a que los usa para el desempeño de sus funciones. Anexó comprobantes de pago físicos y electrónicos, liquidaciones de retiro, planillas de pagos de aportes voluntarios, planillas de soportes de pago al Sistema de Seguridad Social , donde se puede validar la información que está siendo suministrada.
Concluyó que la UGPP incurrió en un yerro al determinar que Nissan debía realizar aportes al sistema, incluyendo como base del 40% aquellos pagos que no remuneran directamente el servicio y que, por lo mismo, no generan ningún ingreso adicional al salario del trabajador.
2.2. No incluyó el IBC pagos por concepto de vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero, pagadas por liquidación de contrato.
La demandante manifestó que la UGPP incurrió en error : Por un lado incluyó pagos no salariales en la base de liquidación de l as vacaciones y, por otro incluyó en la base de liquidación los pagos por vacaciones disfruta das en tiempo y compensadas, pese a que este concepto no es considerado como salario.
Adicionalmente, señaló que no tenía la obligación de realizar la cotización adicional al subsistema de Fondo de Solidaridad; es decir que la mora es inexistente.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
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2.3. No tiene en cuenta el excedente de los pagos no salariales de acuerdo con el artículo 30 de la Ley 1393/2010.
Manifestó que, al revisar el IBC determinado por la UGPP, encontró que no se tuvo en cuenta el pago de la prima extralegal en el año 2012 . Agregó que, en relación con algunos empleados, la prima extralegal sobrepasó el límite del 40%, por lo tanto, se realizó un ajuste a 167 personas.
En los casos en que el pago de la prima extralegal sumado a los pagos no constitutivos de salarios como son aportes voluntarios, aportes a cuentas AFC, medicina prepagada, y tiques de alimentos supera n el 40% del total de los ingresos del trabajador, NISSAN “asume la diferencia entre lo cancelado por seguridad social y parafiscales, y el valor recalculado, que para este caso tiene un IBC a ajustar en EPS, AFP, FSP y ARL”.
Señaló que , en el recurso de reconsideración, NISSAN explicó y corrigió la anterior situación, allegando los soportes de cálculo y pago realizado ; sin embargo, la UGPP se abstuvo de valorar las pruebas.
2.4. Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina, los cuales se generan principalmente por la no inclusión en el IBC de horas extras, comisiones, bonificaciones y salarios en especie.
2.4. Realizó cotizaciones sobre IBC inferiores a los registrados en nómina, los cuales se generan principalmente por la no inclusión en el IBC de horas extras, comisiones, bonificaciones y salarios en especie.
La demandante manifestó su desacuerdo con la UGPP, respecto a que se determinó el IBC sin tomar todos los valores registrados en nómina, argumentando que dicha diferencia obedece a que la administración incluyó los conceptos denominado pagos salariales en especie, que correspondían al pago no constitutivo de salario.
En cuanto a los pagos parafiscales SENA, ICBF y CCF, indicó que no hay lugar a los ajustes liquidados por la UGPP, toda vez que esta desconoció los pactos de desalarización realizado s por las partes; es decir, que los aportes a los fondos de pensión no tienen naturaleza laboral y, en consecuencia, no constituyen salario.
Señaló que, la Prima Extralegal, cancelada en los meses de abril, octubre y noviembre de 2012, corresponde a bonificación por mera liberalidad y por esta razón no constituye factor salarial para los efectos de liquidación de los aportes parafiscales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Respecto de la ilegalidad de los actos demandados por violación del derecho al debido proceso, infracción de las normas en que debería fundarse y expedición en forma irregular, la demandada señaló que la actuación administrativa se efectuó acorde a las normas que creó la entidad , le asignó competencia para seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las
irregular, la demandada señaló que la actuación administrativa se efectuó acorde a las normas que creó la entidad , le asignó competencia para seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.
Manifestó que la demandante tuvo la oportunidad de pronunciarse frente a los hallazgos evidenciados por la UGPP, a través de los diferentes escritos allegados en el proceso de determinación oficial.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
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Destacó que no fue desproporcionado lo liquidado en la liquidación oficial, toda vez que dichas sumas fueron producto de la información aportada por NISSAN en respuesta al requerimiento de información y, en aplicación de las disposiciones de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.
Consideró que frente a los actos demandados no existió falsa motivación, toda vez que hay una correcta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos .
Afirmó que tampoco hay falta de motivac ión, porque los actos administrativos cuentan
hay una correcta relación entre los hechos y las consideraciones jurídicas, de tal manera que lo resuelto corresponde a la realidad de los acontecimientos .
Afirmó que tampoco hay falta de motivac ión, porque los actos administrativos cuentan con la exposición detallada, clara y precisa de las pruebas en las que se fundamentaron (nominas, certificaciones expedidas por contador público, entre otras) y, las normas infringidas.
Sostuvo que tuvo en cuenta las novedades aportadas por la demandante y, en consecuencia, evidenció que: i) los periodos en que ocurrieron las novedades fueron informados de manera errónea; ii) el demandante err ó al decir que la administración lo fiscalizó por mora en los aportes al subsistema de riesgos laborales y, iii) aclaró que 21 de los casos correspondían al periodo de 2011, el cual no fue objeto de fiscalización.
Respecto a los pagos denominados “pago en especie” indicó que la UGPP, reconoció que correspondían a pagos no salariales por lo que ajust ó el IBC; no obstante, dichos pagos debían sumarse con los pagos salariales y determinar si excedían el 40% del total de los ingresos, lo cual generó de nuevo un ajuste .
Sostuvo que, el IBC del periodo de vacaciones sobre el cual se realiza el aporte, es el último salario reportado con anteri oridad al disfrute de estas, de conformidad con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998; en consecuencia, se debe tener en cuenta tanto los pagos constitutivos de salario, como el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario en línea con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 .
pagos constitutivos de salario, como el límite del 40% de los pagos no constitutivos de salario en línea con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 .
Agregó que los pagos por vacaciones compensadas hacen p arte del concepto nómina mensual, por lo que se deben incluir en la base para liquidar aportes a los subsistemas
de SENA, ICBF y CCF.
SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, subs ección “B”, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas . Las razones de la decisión se resumen así:
En primer lugar, precisó que la UGPP estaba facultada para hacer seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales.
Luego, recordó el concepto de salario y los elementos integrantes del mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
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Indicó que de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996,
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Indicó que de conformidad con lo establecido por el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, los acuerdos que se hagan bajo el amparo del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, no hacen parte del ingreso base de cotización para liquidar los aportes destinados al SENA, ICBF , régimen de subsidio familiar y contribuciones al sistema de seguridad soci al; siempre y cuando se acredite la existencia del pacto, acuerdo o convención .
Adicionalmente, señaló que si los pagos no constitutivos de salario superan el 40% del total de la remuneración, se debía calcular el excedente dentro del IBC para aportes de salud, pensión y riesgos profesionales.
Ajustes determinados por mora
El Tribunal verificó las pruebas aportadas para desvirtuar el ajuste de mora en el subsistema de ARL y, encontró que del cuadro de 69 trabajadores que presentaron incapacidad, solamente 1 persona fue fiscalizada por mora en la Resolución RDC 256 ; la señora Olga Mercedes Manrique Pinto, pero se presentaron ajustes en el mes de noviembre y la incapacidad aport ada era del mes de enero de 2012.
De la “Relación de valores a transferir” de los meses de enero, junio, agosto, septiembre y noviembre, los trabajadores señalados no fueron fiscalizados por la UGPP.
De los desprendibles de pago allegados no se pudo prob ar la existencia de novedades, en relación con la señora Andrea Viviana Porras Vásquez presentó mora en el subsistema de ARL en el mes de febrero de 2012 y, el Comprobante No, 1151, relacionó
en relación con la señora Andrea Viviana Porras Vásquez presentó mora en el subsistema de ARL en el mes de febrero de 2012 y, el Comprobante No, 1151, relacionó pagos de sueldo, subsidio de transporte, medios de transporte, garantizado vehículo y a favor ingresos. Sin que se observara una incapacidad, licencia o pago de vacaciones.
Ajustes determinados por inexactitud .
Inclusión en el IBC de pagos constitutivos de salario: horas extras, comisiones, bonificaciones y salarios en especie.
Señaló que no podía desconocer que tratándose de aportes al Sistema de Seguridad Social, independientemente de que el pago sea factor no salarial, este no podrá se r superior al 40% del total de la remuneración percibida, toda vez que si excede tal limite, se debe incluir en el cálculo del IBC, sin desvirtuar la naturaleza del pago.
Indicó que la Resolución RDC 256 del 5 de junio de 2014, tuvo en cuenta que los pa gos en especie no eran de carácter salarial y por lo tanto procedió a su modificación, desapareciendo el ajuste por ejemplo en el subsistema de salud de 7.613 glosas.
Precisó que el valor del IBC liquidado por la Sala, corresponde al mismo que aproximado a mil la UGPP indicó en la casilla IBC (recurso de reconsideración); con esto se reitera que la Unidad tuvo como factores no salariales tanto los pagos en especie, primas extralegales y auxilios de comunicación; sin embargo, al superar el 40% del total remunerado que trata la Ley 1393 de 2010, se debió incluir en la base de aportes al
extralegales y auxilios de comunicación; sin embargo, al superar el 40% del total remunerado que trata la Ley 1393 de 2010, se debió incluir en la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
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Vacaciones disfrutadas, compensadas en dinero y pagadas por liq uidación del contrato.
Concluyó que los aportes por el periodo de las vacaciones disfrutadas se realizan tanto al sistema de pensión y salud como al de parafiscales, teniendo en cuenta el último IBC reportado con anterioridad a la fecha en la cual el trabajador hubiere iniciado el disfrute de las mismas.
En cuanto a las vacaciones compensadas en dinero, no constituyen factor salarial en el sistema de seguridad social de pensiones, salud, y ries gos profesionales, pero si en el sistema de parafiscales – ICBF, SENA y Caja de Compensación Familiar -.
En consecuencia, no le asistió razón a la demandante al sostener que, dentro del IBC para los aportes al Sistema de Seguridad Social, no se incluía el concepto de vacaciones disfrutadas.
Excedente del 40% de pagos no salariales.
para los aportes al Sistema de Seguridad Social, no se incluía el concepto de vacaciones disfrutadas.
Excedente del 40% de pagos no salariales.
En relación con el señor Pedro Pablo Casas Ramos, fiscalizado en el mes de abril de 2012, verificó las pruebas aportadas y observó que, si bien se corrigió el IBC por el mes de abril, esto fue pagada el 5 de septiembre de 2014; es decir que, la modificación que efectuó la sociedad demanda nte se presentó y pagó con posterioridad a la Resolución RDC 256, a través de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
IBC sobre valores inferiores a los registrados en nómina
A manera de ejemplo, la Sala analizó el caso de la señora María Cristina Linero Dávila, quien fue fiscalizada en el mes de abril por la UGPP y concluyó que el valor del IBC liquidado por el Tribunal, c orrespondía al mismo que aproximado a mil la UGPP indicó en la casilla del IBC (recurso de reconsideración) , es decir que, se tuvo como factores no salariales los pagos en especie, primas extralegales y auxilios de comunicación y, como en este caso no superó el 40% del total remunerado que trata la Ley 1393 de 2010, no los incluyó en la base de aportes al Sistema de Seguridad Social.
Vulneración al debido proceso y al derecho de defensa por falta de motivación de los actos acusados.
Manifestó que tanto en la liquidación oficial, como la resolución que desató el recurso de reconsideración, de ellos hace parte el CD anexo, en el cual se encuentra el archivo Excel SQL, que a su vez contiene de manera desglosada, las novedades de mora e inexactitud.
reconsideración, de ellos hace parte el CD anexo, en el cual se encuentra el archivo Excel SQL, que a su vez contiene de manera desglosada, las novedades de mora e inexactitud.
RECURSO DE APELACIÓN
La demandante apeló con fundamento en los siguientes argumentos:
Ajustes determinados por Mora.
Indicó que en aplicación del artículo 19 del Decreto 1772 de 1994 , en concordancia con el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, las novedades de incapacidad y vacacionesRadicado: 25000-23-37-000-2015-00666-01 (25720)
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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
reportadas de algunos trabajadores, no generaba la obligación de cotizar al subsistema de ARL.
Adicionalmente, expresó que la administración imputó una mora, sin tener en cuenta las pruebas aportadas en el expediente administrativo y los documentos que demuestran la nómina mensual de salario.
Ajustes determinados por inexactitud.
Inclusión en el IBC de pagos constitutivos y no constitutivos de salario: horas extras, comisiones, bonificaciones y salario en especie.
Señaló que existen rubros que se entregaron al trabajador para realizar
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