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CE - 250002337000201500745011SENTENCIA20220929162029

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CE - 250002337000201500745011SENTENCIA20220929162029
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Demandada: UGPP

Temas: Aportes. Sistema de Protección Social (SPS). Base gravable.

Incapacidad. V acaciones. Pagos extra -salariales. Valoración probatoria. Correcciones. Compensación de aportes . Aprendices. Extranjeros.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas p artes contra la sentencia del 03 de julio de 2020 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B que resolvió (f. 348):

Primero: Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 394 del 20 de febrero de 2014 y la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de

Primero: Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. RDO 394 del 20 de febrero de 2014 y la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por omisión, mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social, por los períodos comprendidos entre agosto a diciembre de 2008, enero a diciembre de los años 2009, 2010 y 2011 y los meses de enero a julio de 2012 a la sociedad Cerro Matoso S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP reajustar el IBC de los trabajadores que: i) presentan novedad de incapacidad en el subsistema de ARL y ii) presentan novedad de vacaciones disfrutadas en tiempo, siempre y cuando sea más favorable para la demandante y teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo.

Tercero: Por no haberse causado no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Con la Liquidación Oficial nro. RDO 394, del 20 de febrero de 2014 (ff. 83 a 110 ), la demandada modificó las autoliquidaciones de los aportes al SPS (Sistema de protección Social) correspondientes a los periodos que van de agosto de 2008 a julio 2012 , presentadas por la actora. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 391 ,

Social) correspondientes a los periodos que van de agosto de 2008 a julio 2012 , presentadas por la actora. Esa decisión fue modificada con la Resolución nro. RDC 391 , del 12 de septiembre de 2014 (ff. 111 a 129), que excluyó los periodos de agosto de 2008 a enero de 2009 y disminuyó el monto de los demás aportes liquidados oficialmente.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones (ff. 8 y 9):

A. A título de nulidad.

Respetuosamente solicito a los honorables magistrados declaren la n ulidad absoluta de (i) la Liquidación Oficial No. RD O 394 del 20 de febrero de 2014 proferida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; y de (ii) la Resolución No. RDC 391 del 12 de septiembre de 2014, proferida por la Direcci ón de Parafiscales de la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por

12 de septiembre de 2014, proferida por la Direcci ón de Parafiscales de la Un idad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuc iones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de los cua les la Autoridad Administrativa consideró la existencia de inexactitud, mora y omisiones, en las autoliquidaciones y pagos d e los aportes al Sistema de Pro tección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales y aportes parafiscales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) de los periodos comprendidos entre febrero de 2009 y julio de 2012, toda vez que la demandada incurrió en una transgresión de las normas en que debía fundarse y adicionalmente incurrió en una indebida motivación.

En caso que se acepten parcialmente los argume ntos expuestos … durante este proceso judicial, solicito la nulidad parcial de los actos administrativos mencionados, derivada de los fundamentos aceptados

B. A título de restablecimiento del derecho.

Respetuosamente solicito a su honorable d espacho que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se decrete como restablecimiento del derecho, que la Compañía se encuentra a paz y salvo con relación a la presentación de las autoliquidacion es, y a los pagos al Sistema de Protección Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y a los aportes parafiscales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) de los periodos comprendidos entre febrero de 2009 a julio de 2012, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la liquidación o ficial, y confirmados en la Resolu ción que resolvió el recurso de

periodos comprendidos entre febrero de 2009 a julio de 2012, respecto de los trabajadores que fueron cuestionados en la liquidación o ficial, y confirmados en la Resolu ción que resolvió el recurso de reconsideración, y en consecuencia de lo anter ior, solicitamos respetuosamente a su despacho que se declare que Cerro Matoso S.A. no adeuda las sumas que cuestiona la UGPP.

En caso que se acepten parcialmente los argumentos expuestos … durante el presente proceso judicial y se decrete una nulidad parcial de los actos a dministrativos demandados, o que se decrete que la Compañía no se encuentra a paz y salvo con relación a la correcta presentaci ón de algunas autoliquidaciones y pagos al Sistema de Protecció n Social por concepto de salud, pensiones, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y a los aportes parafiscales (SENA, ICBF y cajas de compensación familiar) de los trabajadores cuestionados, le solicito respetuosamente a su honorable despacho, determine el importe parcial que efectivamente debe asumir la Compañía con relación a cada trabajador individualizado, por cada u no de los cargos en aportes a salud, pensión, fondo de solidaridad pensional, riesgos laborales, y aportes parafiscales que cuestionó la UGPP.

C. Costas del proceso y agencias en derecho.

Respetuosamente solicito a los honorables m agistrados que, teniend o en cuenta que los actos administrativos demandados contra dicen el ordenamiento jurídico, se condene en costas a la parte demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los actos administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado

demandada, como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta o parcial de los actos administrativos demandados.

Las costas y agencias en derecho se solicitan de conformidad con el contenido normativo determinado en los artículos 361, 363, 364, 365, y 366 del Código General del Proceso, y en concordancia con los numerales 3.1, 3.1.2, y 3.1.3 del Acuerdo 1887 de 2003.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos 29, 83 y 228 de la Constitución; 1524, 1714 y 1715 del CC (Código Civil, Ley 57 de 1887); 831 del CCo (Código de Comercio, Decreto Ley 410 de 1971); 17 de la Ley 21 de 1982; 683, 742, 745, 746, 778 y 779 del ET (Estatuto Tributario); 17 de la Ley 100 de 1993; 17 de la Ley 344 de 1996; 30 de la Ley 789 de 2002; 3.° y 5.° de la Ley 797 de 2003; 156 de la Ley 1151 de 2007; 30 de la Ley 1393 de 2010; 3.°, 40, 41 y 42 del CPACA; 5.° de la Le y 1562 de

2012; 167 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012); 19 del Decreto 1772 de 1994; 70 del Decreto 806 de 1998; 40 del Decreto 1406 de 1999; 3.° del Decreto 510 de 2003; 1.° del Decreto 933 de 2003, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 15 a 76):

Sostuvo que la demandada infringió el debido proceso al no valorar las pruebas allegadas al procedimiento de revisión, las cuales , en su opinión, llevarían a la exclusión de las glosas a las autoliquidaciones sub lite. También al mantener los ajustes por supuestas omisiones probatorias, aun cuando durante la actuación administrativa le solicitó una inspección tributaria para que tuviera acceso a la información, pero la negó argumentando que tenía los medios probatorios suficientes para la determinación de las contribuciones. Además, adujo que la demandada exigió pruebas que no estaban previstas en la ley para acreditar los hechos relevantes para la gestión de los aportes (i.e. certificación del revisor fiscal sobre las vacaciones)

Para controvertir el fondo de la decisión acusada, argumentó que su contraparte determinó aportes a riesgos laborales durante periodos en los que no se prestó el servicio ( i.e. por incapacidades, licencias y vacaciones). También que desconoció la base gravable especial de los aportes a salud y pensiones durante los periodos de incapacidad y licencia de maternidad ( e.g. el monto pagado por la incapacidad y el valor de la licencia de maternidad, respectivamente). Sostuvo que la UGP P erró a l determinar los aportes durante las vacaciones y licencias remuneradas, ya que para salud y pensiones debía

maternidad, respectivamente). Sostuvo que la UGP P erró a l determinar los aportes durante las vacaciones y licencias remuneradas, ya que para salud y pensiones debía tomar como base gravable el IBC (ingreso base de cotización) del mes anterior al del inicio del descanso, al margen de su pago anticipado . En cambio, para las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF la base era el pago por el descanso (i.e. disfrutado o compensado) , salvo para los trabajadores con remuneración integral, pues para esos casos hacía base únicamente el 70% de d icho monto. Además, explicó que cuando la «prima legal» se pagó durante las vacaciones, se gravó de forma proporcional a los días de descanso disfrutados en cada periodo y no en el de su pago.

Defendió que la demandada infringió el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, toda vez que lo extendió a los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF. También porque añadió al IBC todos los pagos extra-salariales cuando excedieron el 40% de la remuneración de los empleados, desconociendo que únicamente correspondía adicionar la parte que superaba dicho límite, sin considerar al efecto los rubros que no retribuyeron el trabajo, i.e. descansos, incapacidades, descuentos, créditos , prestaciones sociales . Asimismo, alegó que con los actos acusados se pretende un doble pago con sustento en el cálculo del límite sub lite, porque no se valoraron las autoliquidaciones de corrección de los periodos que van del 8.° de 2010 al 6.° de 2011, las cuales fueron presentadas antes de que iniciara el procedimiento de gestión de los aportes . También, reprochó que se

los periodos que van del 8.° de 2010 al 6.° de 2011, las cuales fueron presentadas antes de que iniciara el procedimiento de gestión de los aportes . También, reprochó que se omitiera compensar los mayores valores que pagó en el periodo 8.° de 2011 con los menores aportes del periodo 7.° del mismo año. Al respecto, precisó que incluyó en la base gravable de los aportes del periodo 8.° la parte de la «bonificación de producción» que excedió el límite de la litis, aunque su pago se efectuó en el mes anterior, ya que por errores en el sistema no pudo añadirlos en el cálculo del mes del pago.

De otra parte, sostuvo que eran improcedentes los ajustes relativos a los aprendices, pues no tenía la obligación de realizar las contribuciones que determinó su contraparte .Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, d iscutió que el cálculo de la base gravable máxima (e.g. 25 SMLMV) de los aportes del periodo 12.°, se efectuara con el salario mínimo del año siguiente, siendo que debía considerarse aquel que estaba en vigor cuando se causaron las contribuciones. Adujo que la demandada desconoció la novedad de retiro y procedió a liquidar la obligación tributaria a partir de 30 días laborados, en casos que la relación laboral terminó antes de finalizar el periodo. También que, para los extranjeros , las contribucio nes a

obligación tributaria a partir de 30 días laborados, en casos que la relación laboral terminó antes de finalizar el periodo. También que, para los extranjeros , las contribucio nes a pensiones eran voluntarias. Por último, afirmó que los actos acusados eran contrarios al principio de buena fe y a la presunción de inocencia.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 214 a 247), para lo cual señaló que sustentó los actos acusados en los medios probatorios que recaudó en el procedimiento de gestión, a los cuales pudo oponerse la actora con la respuesta al acto preparatorio y el recurso de reconsideración. Además, precisó que le restó mérito probatorio a los documentos que elaboró la demandante para acreditar las novedades de vacaciones, faltas justificadas, incapacidades, licencias de maternidad y no remuneradas ya que no indicaban el monto pagado por esos conceptos ni sus comprobantes (i.e. la certificación de incapacidad por la EPS). También que negó la inspección tributaria porque los documentos que serían examinados estaban en el expediente administrativo.

Negó haber determinado aportes a riesgos laborales durante los periodos en que no se prestó el servicio. Además, s ostuvo que tomó como base de los aportes a salud y pensiones el monto pagado por concepto de incapacidad y licencia de maternidad que reportó la demandante. También, defendió el cálculo de esas contribuciones durante las vacaciones, ya que liquidó la base a partir del IBC del mes anterior al del disfrute, sin aplicar la proporcionalidad a la que se refirió la actora, porque no estaba prevista en el

vacaciones, ya que liquidó la base a partir del IBC del mes anterior al del disfrute, sin aplicar la proporcionalidad a la que se refirió la actora, porque no estaba prevista en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998. Respecto de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF adujo que se presentaron ajustes a las autoliquidaciones, ya que la demandante omitió añadir a la base el pago d el descanso y, precisó que para los trabajadores que devengaron salario integral solo hizo base el 70% de dicho pago.

De otra parte, s ostuvo que solo añadió a la base gravable el monto de los pagos extrasalariales que excedieron el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, pero sin incluir para su cálculo las prestaciones sociales. Afirmó que carecía de la potestad para hacer las compensaciones referidas por la actora , pues esa era una función de las administradoras de los recursos . Además, precisó que la demandante debió solicitar la devolución del pago errado en el periodo 8.° de 2011 y, seguidamente, corregir la autoliquidación del periodo 7.°

Puntualizó que al fallar el recurso de reconsideración excluyó los ajustes relativos a los empleados para los que se probó la condición de aprendices y , reprochó que la actora omitiera identificar a aquellos respecto de los cuales present aba su oposición. De otra parte, precisó que liquidó base gravable máxima ( i.e. 25 SMLMV) a partir del salario mínimo vigente para el periodo de causación, pero que la demandante erró al partir de la remuneración mínima de 2010 para calcular el IBC máximo de los aportes del periodo 1.°

mínimo vigente para el periodo de causación, pero que la demandante erró al partir de la remuneración mínima de 2010 para calcular el IBC máximo de los aportes del periodo 1.° de 2011. Afirmó que determinó la obligación tributaria conforme con los días laborados que reportó la demandante en la n ómina e insistió en que, para hacer la verificación concreta, debía identificarse a los trabajadores frente a los cuales se planteaba la objeción. Además, negó haber determinado aportes a pensiones para los empleados extranjeros. Por último, sostuvo que sustentó las glosas en la información que se allegó por la propia demandante, por tanto, no estaba probada la violación de los principios.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Sentencia apelada

El tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda sin condenar en costas (ff. 1998 a 2032 cp1). Precisó que la demandante omitió identificar los subsistemas, trabajadores y periodos respecto de los cuales su contraparte supuestamente incurrió en indebida valoración probatoria, de manera que verificó las glosas a los aportes de tres trabajadores y, concluyó que la demandada los liquidó con sustento en las pruebas que obraban en el expediente. Además, juzgó que la UGPP no infringió las garantías constitucionales al negar la inspección tributaria, pues la actora podía allegar las pruebas

obraban en el expediente. Además, juzgó que la UGPP no infringió las garantías constitucionales al negar la inspección tributaria, pues la actora podía allegar las pruebas que estimaba idóneas incluso con la demanda con la que acudió ante esta judicatura.

Respecto de las problemáticas sustanciales , aceptó que durante los periodos de incapacidad y licencias de maternidad no se causaban los aportes a riesgos laborales, pero sí a salud y pensiones sobre el monto pagado por esos conceptos. Con fundamento en e llo, constató los aportes de cuatro trabajadores y, concluy ó que la demandada determinó contribuciones a riesgos laborales durante días en que los empleados estuvieron incapacitados, por lo cual, le ordenó su exclusi ón. En cambio, comprobó que las glosas a los aportes a salud y pensiones eran procedentes, puesto que la demandada los liquidó con base en el monto pagado por la incapacidad, pero se generaron ajustes porque la actora omitió añadir a la base los pagos gravados que efectuó durante los días del periodo en que sí se prestó el servic io. Adicionalmente, precisó que el pago por vacaciones compensadas estaba gravado con los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF, pero que para las vacaciones disfrutadas la base gravable se liquidaba con el IBC del mes anterior al del disfr ute de las vacaciones (artículo 70 del Decreto 806 de 1998). A partir de esas reglas, descartó que la UGPP gravara con los aportes a salud y pensiones el pago por vacaciones, pero consideró que erró al aplicar la base especial, porque la extendió a los días del periodo en los que se había prestado el servicio, cuando

pensiones el pago por vacaciones, pero consideró que erró al aplicar la base especial, porque la extendió a los días del periodo en los que se había prestado el servicio, cuando lo correcto era limitarla a los días de descanso . Por ello, le ordenó la reliquidación de los aportes de las vacaciones conforme con el cálculo que se efectuó en el fallo, pero únicamente cuando el resultado fuera favorable para la actora.

Negó que con los actos acusados se aplicara el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, para la liquidación de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF. Además, al verificar las glosas respecto de tres trabajadores, concluyó que la UGPP solo añadió a la base la parte de los pagos no constitutivos de salario que excedieron el límite en cuestión, sin tomar en cuenta para el cálculo las prestaciones sociales. También que la actora omitió aportar las declaraciones de corrección que alegó. De otra parte, juzgó que la demandada carecía de competencia para realizar la compensación que solicitó la actora por el error en la determinación de los aportes por el pago de la «bonificación de producción». Al respecto, con sustento en la regla de causación aplicable a los aportes, consideró que ese pagó debió tomarse para el cálculo de la base del mes en que se pagó, por lo cual , la inexactitud no se subsanó al añadirlo para la determinación de las contribuciones del periodo siguiente, pues lo procedente era corregir las autoliquidaciones del periodo en que se realizó el pago.

Descartó el cargo relativo a los aprendices, debido a que la demandante omitió identificarlos, lo que le impedía realizar su verificación concreta. Tampoco, juzgó

del periodo en que se realizó el pago.

Descartó el cargo relativo a los aprendices, debido a que la demandante omitió identificarlos, lo que le impedía realizar su verificación concreta. Tampoco, juzgó procedente el cargo respecto de la aplicaci ón del IBC máximo (i.e. 25 SMLMV) pues, a partir de los aportes de dos trabajadores, verificó que la demandada lo calculó con base en el salario mínimo en vigor para el periodo de causación de la obligación. Tras verificar la liquidación oficial respecto de cuatro trabajadores, concluyó que la demandada determinó correctamente los días laborados cuando se presentó la novedad de retiro. Por último, estimó que, para los tres empleados, frente a los cuales se probó el estatus deRadicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 extranjero, no se liquidaron aportes a pensiones.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del a quo.

La demandante ( índice 101) censuró que se omitiera la valoración de las pruebas que aportó con la demanda, las cuales, en su opinión, acreditaban la improcedencia de las glosas a las autoliquidaciones sub lite y permitían identificar los subsistemas, empleados y periodos a los que se refirió cada uno de los cargos de nulidad formulados. En concreto, reprochó que para la liquidación de los aportes a pensiones y salud relativos a los

y periodos a los que se refirió cada uno de los cargos de nulidad formulados. En concreto, reprochó que para la liquidación de los aportes a pensiones y salud relativos a los trabajadores que estuvieron i ncapacitados todo el periodo , se añadiera n a la base gravable pagos adicionales a l de esa novedad . Así porque , en esos casos, solo hacía base el pago del concepto en cuestión, al margen de que en el periodo se realizaran pagos constitutivos de salario. También, censuró que el a quo determinara la base gravable de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF de las vacaciones disfrutadas, conforme lo previsto en el artículo 70 del Decreto 806 de 1998, siendo aplicable la regla del artículo 17 de la Ley 21 de 1982. Adicionalmente, sostuvo que su contraparte infringió el artículo 17 de la Ley 344 de 1996, al desconocer los pactos de desalarización sobre los rubros «legión de pioneros» y «bonos por años de servicios» para adicionarlos a la base de esos aportes (e.g. subsidio familiar, SENA e ICBF). Insistió en que, para el cálculo del límite a los pagos extra-salariales, previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, debían excluirse los rubros que no retribuían el servicio prestado por los trabajadores, refiriéndose concretamente a los descuentos y créditos. Censuró que el tribunal omitiera la valoración de las declaraciones de corrección que acreditaban el pago de los ajustes a los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, por la aplicación del límite en cuestión e, insistió en

de las declaraciones de corrección que acreditaban el pago de los ajustes a los aportes a salud, pensiones y riesgos laborales, por la aplicación del límite en cuestión e, insistió en que debían compensarse los mayores aportes que pagó en el periodo 8.° de 2011, con los ajustes que determinó la UGPP para el periodo 7.° del mismo año, pues, por errores en la parametrización de su sistema de li quidación, tuvo que añadir la «bonificación de producción», en el cálculo del límite a los pagos desalarizados del periodo siguiente al del pago. Además, sostuvo que la demandada era competente para hacer esa compensación, porque tenía la potestad de gestión de las obligaciones tributarias del SPS y, este era un modo de extinción que operaban por mandato legal. Por último, indicó que con la demanda aportó las pruebas de la calidad de aprendices y extranjeros de los empleados para los que se calcularon las glosas improcedentes.

A su vez, la demandada ( índice 10) defendió que liquidó los aportes a riesgos laborales excluyendo los días de incapacidad, para lo cual explicó la forma como determinó la obligación de tres empleados diferentes a aquellos que verificó el a quo.

Alegatos de conclusión

Las partes reiteraron los argumentos expuestos en las anteriores etapas procesales (índices 27 y 26). El ministerio público pidió que se confirme la decisión de primera instancia (índice 28). Al efecto, argumentó que era improcedente la compensación que solicitó la demandante porque los recursos del SPS no eran administrados por la demandada. Afirmó que con los actos acusados no se glosaron los aportes relativos a los

solicitó la demandante porque los recursos del SPS no eran administrados por la demandada. Afirmó que con los actos acusados no se glosaron los aportes relativos a los aprendices y empleados extranjeros. Además, confirmó que la UGPP erró al determinar aportes a riesgos laborales durante las incapacidades de los empleados.

1 Del historial de actuaciones registradas en el repositorio informático Samai.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00745-01 (25730)

Demandante: Cerro Matoso S.A.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación planteados por las partes contra la sentencia del a quo que accedió parcialmente a las pretensiones, sin condenar en costas. Así, corresponde establecer si para los periodos de incapacidad no se determinaron aportes a riesgos laborales y, si era improcedente la modificación de la base gravable de los aportes a salud y pensiones de esos periodos. Seguidamente, se analizará si las contribuciones con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF de las vacaciones se liquidaron con sustento en una regla inaplicable; si para el cálculo del límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 debían excluirse los rubros los descuentos y créditos; si se desconocieron las autoliquidaciones de corrección que presentó la demandante; si era procedente la compensación de los mayores aportes

rubros los descuentos y créditos; si se desconocieron las autoliquidaciones de corrección que presentó la demandante; si era procedente la compensación de los mayores aportes autoliquidados de un periodo a otro ; si los medios probatorios que obran en el plenario acreditan las razones de hecho aducidas por l a demandante como sustento de la improcedencia de las glosas a los aportes de los aprendices y extranjeros.

Con todo, la Sala tiene vedado resolver sobre el nuevo cargo de nulidad planteado por la actora en el recurso de apelación, referente a la existencia de un pacto de desalarización respecto de los emolumentos que se añadieron a la base gravable de los aportes con destino al subsidio familiar, SENA e ICBF (señaladamente, los pagos por legión de pioneros y tiempo de servicio), habida cuenta de q ue ese cuestionamiento no hizo parte del concepto de violación propuesto en la demanda. Así, a l tratarse de reparos que proponen abrir nuevas discusiones en sede de segunda instancia, abordarlos llevaría a incurrir en un fallo incongruente que, además, vio laría los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de la contraparte (sentencias de esta Sección del 19 de febrero y 29 de abril de 2020, exps. 22748 y 23677 CP: Julio Roberto Piza).

2Frente a los periodos de incapacidad, el tribunal juzgó que debían ajustarse las glosas de los aportes a riesgos laborales, porque al anal izar los ajustes relativos a cuatro trabajadores evidenció que la demandada liquidó aportes para periodos en los se probó esa novedad. En cambio, avaló l as glosas a salud y pensiones , porque tuvieron como

trabajadores evidenció que la demandada liquidó aportes para periodos en los se probó esa novedad. En cambio, avaló l as glosas a salud y pensiones , porque tuvieron como base el monto de la incapacidad y los pagos gravados respecto de los días en que se prestó el servicio. Al respecto, l a demandada asegura que no liquidó aportes a riesgos laborales para los días de incapacid ad y, explica la forma como calculó los ajustes para tres trabajadores, diferentes de aquellos que juzgó el a quo . Por su parte, la actora defiende la improcedencia de las glosas a salud y pensiones para los casos en que los empleados estuvieron incapacitados durante todo el periodo, porque considera que hacía base únicamente el pago por la incapacidad y, en consecuencia, era improcedente añadir al IBC otros emolumentos. En esos términos, corresponde establecer si para los periodos de incapacidad no se determinaron aporte

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