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CE - 250002337000201500785011SENTENCIA20220613151855

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Título
CE - 250002337000201500785011SENTENCIA20220613151855
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Demandado: DIAN

Temas: Renta. 2010. Régimen tributario especial. Beneficio neto o excedente.

Egresos. Relación de c ausalidad. Inversiones permanentes. Renta gravable.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia del 03 de agosto de 201 7, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió (f. 221):

1. Declárase la nulidad parcial, de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000560 de 8 de octubre de 2013 y de la Resolución nro. 900.081 de 22 de octubre de 2014, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y compleme ntarios del año gravable 2010 a la

octubre de 2013 y de la Resolución nro. 900.081 de 22 de octubre de 2014, mediante las cuales fue modificada la declaración del impuesto de renta y compleme ntarios del año gravable 2010 a la Corporación Gimnasio Los Pinos.

2. A título de restablecimiento del derecho deberá estarse a los guarismos liquidados en la parte considerativa de esta providencia.

3. Por no haberse causado, no se condena en costas.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

Mediante liquidación oficial de revisión, la demandada modificó la declaración del impuesto sobre la renta de la actora, correspondiente al año gravable 2010, para rechazar costos de venta, gastos operacionales de administración y otras deducciones ; adicionar rentas gravables; e imp oner sanción por inexactitud (f. 605 a 629 caa). Al recurrir en reconsideración, la demandante corrigió la declaración para allanarse parcialmente a las glosas planteadas. Así, disminuyó parte de los costos y gastos cuestionados, aceptó totalmente el rechazo de otras deducciones y autoliquidó la sanción por inexactitud proporcionalmente a lo admitido (ff. 622 a 675 caa). Al resolver el recurso, la demandada aceptó la corrección, pero confirmó las glosas no aceptadas (ff. 884 a 912 caa).

ANTECEDENTES PROCESALES

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en elRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló como pretensiones las siguientes (ff. 4 y 5):

1. Que se declare la nulidad total de la Resolución No. 900081 del 22 de Octubre de 2014, notificada personalmente el 5 de noviembre de 2014 y mediante la cual se resuelve recurso de reconsideración interpuesto contra Liquidación Oficial de Revisión, proferida por la Subdirección de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, mediante la cual se decide confirmar la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000560 del 8 de octubre de 2013 a nomb re de la

Corporación Gimnasio los Pinos.

2. Que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412013000560 del 8 de octubre de 2013, proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la dirección de Gestión Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, mediante la cual se modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2010 de la Corporación Gimnasio los Pinos.

3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se

modificó el impuesto de renta correspondiente a la vigencia fiscal 2010 de la Corporación Gimnasio los Pinos.

3. Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la presentación de la declaración de renta y complementarios del año gravable 2010 de fecha 12 de abril de 2011, con N° de formulario 1101600393903 y No. de presentación

91000108989146.

A los anteriores efectos, invocó como vulnerados los artículos 29 y 95 de la Constitución; 104, 107, 647 y 683 del ET, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 9 a 25):

Sostuvo que la demandada violó el debido proceso al practicar una inspección tributaria sin expedir un auto que la autorizara para el efecto ni levantar un acta donde constara su ejecución. Manifestó que los costos asociados a capacitaciones del personal docente, actividades culturales y deportivas de los estudiantes y «el evento de los grados décimo y undécimo» tenían relación de causalidad con su actividad, pues estaban destinadas al fortalecimiento de sus políticas educativas, a la discusión de temas pedagógicos y a l cumplimiento de su función social; al paso que hicieron parte de su proyecto educativo institucional, que era obligatorio de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1860 de

1994. También alegó que tenían relación de causalidad con su objeto social los costos por concepto de mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, pues, pese a que las había entregado en comodato, debía mantenerlas en buen estado, habida cuenta de que seguían siendo de su propiedad y sus estudiantes hacían uso de ellas , de modo que

por concepto de mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, pues, pese a que las había entregado en comodato, debía mantenerlas en buen estado, habida cuenta de que seguían siendo de su propiedad y sus estudiantes hacían uso de ellas , de modo que servían para prestar el servicio de educación. Agregó que procedía la deducción por depreciación de las mismas canchas, pues, según su plan contable, debía reconocerla.

Relató que en el año revisado constituyó una reserva para asignación permanente con el beneficio neto proveniente del año anterior , que destinó «transitoriamente» al pago de obligaciones bancarias. Sobre esa base, señaló que, al adicionar como renta gravable la suma incluida en dicha reserva, la demandada desconoció su doctrina oficial, contenida en el Concepto nro. 9226, del 08 de febrero de 2007, que la habilitaba para usar temporalmente la reserva de asignación permanente sin perder la calificación de renta exenta para su beneficio neto o excedente . Añadió que, en cualquier caso, esa adición era improcedente, porque había incluido tal monto como renta exenta en el año anterior al cuestionado. Por último, se opuso a la sanción por inexactitud, dado que no incurrió en el hecho sancionable y no tuvo ánimo defraudatorio. Agregó que, de haber incurrido en la conducta reprimida, habría sido a consecuencia de un error sobre el derecho aplicable.

Contestación de la demanda

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 118 a 125). Alegó que la supuesta vulneración al debido proceso carecía de fundamento, pues nunca practicó unaRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

supuesta vulneración al debido proceso carecía de fundamento, pues nunca practicó unaRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 inspección tributaria, de modo que era innecesario expedir auto y acta de inspección tributaria para proferir el requerimiento especial. Alegó que eran improcedentes los costos de venta por actividades deportivas de los estudiantes y por «el evento de los grados décimo y undécimo », debido a que no guardaban relación de causalidad con el objeto social de la actora. Defendió el rechazo de los costos por mantenimiento a las c anchas de fútbol y golf, por incumplimiento del requisito de causalidad, habida cuenta de que la demandante no debía incurrir en esas erogaciones, pues había entregado en comodato esa infraestructura; y porque no recibió ninguna remuneración derivada de los contratos de comodato. Por los mismos motivos, manifestó que era improcedente la deducción por depreciación de las canchas.

Aseveró que había lugar a adicionar como renta gravable el beneficio neto autoliquidado el a ño inmediatamente anterior al revi sado, puesto que la actora no acreditó haberlo invertido en bienes o derechos tendientes a desarrollar su objeto social. Finalmente, defendió la sanción por inexactitud impuesta, pues la actora incluyó costos improcedentes en la declaración objetada y negó que hubiera error sobre el derecho aplicable.

Sentencia apelada

defendió la sanción por inexactitud impuesta, pues la actora incluyó costos improcedentes en la declaración objetada y negó que hubiera error sobre el derecho aplicable.

Sentencia apelada

El a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (ff. 186 a 222). Desestimó la alegada vulneración al debido proceso, pues constató que la demandada no practicó una inspección tributaria. Consideró que los costos por concepto de actividades deportivas y culturales de los estudiantes, así como el «evento de los grados d écimo y undécimo » guardaron relación con el objeto social del sujeto pasivo, habida cuenta de que el servicio de educación implicaba la promoción del deporte y la recreación. Adicionalmente, juzgó que las erogaciones por mantenimiento de las canchas de fútbol y golf no incidieron en el objeto social de la actora, toda vez que estas no generaron ingresos, y porque , según los contratos de comodato, eran los comodatarios (que no la demandante) quienes debían llevar a cabo el mantenimiento de las canchas. Al hilo de lo anterior, concluyó que la depreciación del campo de golf sí era deducible, ya que el comodatario se obligó a enseñar golf a los alumnos de la actora, así que esta sí obtuvo un beneficio relacionado con dicha cancha, enmarcado dentro de su objeto social. Por el contrario, la depreciación de la cancha de fútbol era improcedente, debido a que la actora no usó el bien en mención en desarrollo de su actividad. Aclaró que, conforme al concepto invocado por la contribuyente, esta podía disponer transitoriamente de los recursos de la asignación permanente provenientes de su

debido a que la actora no usó el bien en mención en desarrollo de su actividad. Aclaró que, conforme al concepto invocado por la contribuyente, esta podía disponer transitoriamente de los recursos de la asignación permanente provenientes de su beneficio neto, siempre y cuando posteriormente los reinvirtiera en el desarrollo de su objeto social. Con base en lo anterior, avaló la adición de rentas gravables, porque la demandante no acreditó haber reinvertido en su objeto social el beneficio neto del año anterior al revisado.

En ese sentido, calculó la sanción por i nexactitud con base en sus consideraciones y redujo la multa impuesta en función del principio de favorabilidad. Aunque guardó silencio respecto del costo por capacitación de los profesores de la demandante, excluyó esa erogación al realizar la liquidación del impuesto a cargo de la actora.

Recurso de apelación

Ambas partes apelaron la decisión del tribunal. La demandante insistió en que las canchas eran de su propiedad, por lo que tuvo que hacerles mantenimiento ; que la depreciación de esos bienes era deducible, pues de conformidad con su plan contable debía reconocerla ; y que la adición de su beneficio neto del año anterior como rentaRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 gravable era improcedente , puesto que actuó amparada en la doctrina oficial de la demandada. Adicionalmente, censuró que el a quo omitiera valorar el acta de la junta

www.consejodeestado.gov.co 4 gravable era improcedente , puesto que actuó amparada en la doctrina oficial de la demandada. Adicionalmente, censuró que el a quo omitiera valorar el acta de la junta directiva que daba de cuenta que , en el 2014, reinvirtió en la construcción de un polideportivo parte del beneficio neto obtenido durante el año anterior al revisado. Al efecto, solicitó el decreto y práctica de una inspección judicial para verificar la existencia de dicho activo . Por último, reiteró que no incurrió en ninguno de los supuestos sancionables a título de inexactitud y que, de haberlo hecho, sería consecuencia de un error en la comprensión del derecho aplicable. Guardó silencio frente al costo por capacitación de profesores (ff. 235 a 238).

La demandada replicó que las erogaciones realizadas a título de actividades deportivas y culturales de los estudiantes y el « evento de los grados d écimo y undécimo » no guardaban relación con el objeto social de la actora . Asimismo, reprochó la deducción por depreciación de la cancha de golf, porque el inmueble no participó en la actividad económica de la demandante (ff. 231 a 234).

Alegatos de conclusión

La actora guardó silencio. La Administración iteró los planteamientos expuestos en las etapas anteriores (ff. 250 a 253). El ministerio público conceptuó que los costos asociados a la actividad física y lúdica de los estudiantes eran deducibles, toda vez que fomentaban la cultura, la recreación y el deporte , de modo que tenían relación de causalidad con la educación. Coincidió con el tribunal en que solo era deducible la depreciación de la

a la actividad física y lúdica de los estudiantes eran deducibles, toda vez que fomentaban la cultura, la recreación y el deporte , de modo que tenían relación de causalidad con la educación. Coincidió con el tribunal en que solo era deducible la depreciación de la cancha de golf, pues fue la única que usó la actora en el marco de su actividad. Precisó que había lugar a tener como renta gravable el beneficio neto del periodo anterior, debido a que la demandante no demostró haberlo reinvertido en su objeto social . Por último , manifestó que la sanción impuesta era procedente. Por ello solicitó confirmar la sentencia apelada (ff. 254 a 258).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1Juzga la Sala la legalidad de los actos enjuiciados, teniendo en cuenta los cargos de apelación formulados por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que los anuló parcialmente y se abstuvo de condenar en costas. Así, corresponde definir si cumplen con el requisito de causalidad los egresos correspondientes a los costos de venta en que incurrió la contribuyente por concepto de actividades culturales y deportivas para estudiantes; y mantenimiento de canchas de fútbol y golf entregadas en comodato a terceros. Definida esa cuestión, se estudiará si la depreciación de las referidas canchas es deducible del impuesto debatido ; y si al adicionar como renta gravable el beneficio neto obtenido por el sujeto pasivo en el año anterior al revisado, la actora desconoció su propia doctrina, contenida en el Concepto nro. 9226, del 08 de febrero de 2007 . Finalmente, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta. En cambio, no se

propia doctrina, contenida en el Concepto nro. 9226, del 08 de febrero de 2007 . Finalmente, se decidirá sobre la sanción por inexactitud impuesta. En cambio, no se emitirá pronunciamiento respecto de los costos por capacitación a docentes, porque a pesar de que el a quo excluyó tal erogación , ninguna de las parte s objetó esa determinación. Como tampoco se estudiará el nuevo hecho planteado por la demandante en la apelación, según el cual, en 2014 reinvirtió en su objeto social parte de los recursos destinados a la reserva para asignación permanente provenientes del beneficio neto autoliquidado en el año anterior al revisado. Ello, por cuanto ese hecho no fue esbozado en la demanda, de manera que le está vedado a la Sala pronunciarse sobre el particular (artículo 328 del CGP). En ese sentido, no se tendrán en cuenta las pruebas solicitadas por la contribuyente en el recurso de apelación, pues esa petición fue negada por elRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 despacho al correr traslado a las partes para alegar de conclusión, en auto del 26 de abril de 2018 (f. 248), providencia que quedó ejecutoriada.

2Sobre el primero de los asuntos en disputa, la actora sostiene que las erogaciones que llevó a cabo a título de actividades deportivas y cultur ales para los estudiantes tienen relación de causalidad con su objeto social, toda vez que participan en la prestación del

2Sobre el primero de los asuntos en disputa, la actora sostiene que las erogaciones que llevó a cabo a título de actividades deportivas y cultur ales para los estudiantes tienen relación de causalidad con su objeto social, toda vez que participan en la prestación del servicio de educación e hicieron parte de su proyecto educativo institucional , que es obligatorio según la ley . Plantea, además, que , aunque entregó las canchas de golf y fútbol en comodato , conservó la propiedad sobre ellas, de modo que debía hacerles mantenimiento. Al otro extremo, la Administración insiste en que ninguna de las erogaciones objetadas es deducible, pues carecen de rela ción de causalidad con el objeto social del obligado. Añade que, en vista de que la actora entregó las canchas en comodato, no estaba en la obligación de pagar por su mantenimiento, por lo que niega la deducibilidad de dicho costo. Por su parte, el tribunal estima que sí son procedentes los costos por actividades recreativas y deportivas de los alumnos, pero niega la deducibilidad del mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, habida cuenta de que la contribuyente entregó esos bienes en comodato. En consecuencia, observa la Sala que las partes no debaten la naturaleza de los egresos cuestionados y coinciden en que todos deben tener relación de causalidad con el objeto social del sujeto pasivo. No obstante, discuten en cuanto al cumplimiento de esa exigencia. Por tanto, planteada así la litis, corresponde determinar si cumplen con el requisito en comento los costos de venta por actividades deportivas y recreativas de los estudiantes, así como el mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, a pesar de que dichos bienes fueron entregados en comodato.

corresponde determinar si cumplen con el requisito en comento los costos de venta por actividades deportivas y recreativas de los estudiantes, así como el mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, a pesar de que dichos bienes fueron entregados en comodato.

2.1Con miras a desatar la contienda, la Sala parte de precisar que, para los contribuyentes del régimen tributario especial, la base imponible del impuesto sobre la renta corresponde a l «beneficio neto o excedente » (artículo 356 del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1819 de 2016) , el cual equivale a tomar la totalidad de los ingresos obtenidos durante el periodo , independientemente de su naturaleza , y, acto seguido, restarles todos los egresos «que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social» (artículo 357 ibidem). En atención al anterior precepto, y en concordancia con la definición de egresos prevista en el entonces vigente artículo 4.° del Decreto 4400 de 2004, la procedibilidad de los egr esos está condicionada únicamente, desde una óptica sustancial, a que tengan relación de causalidad con los ingresos percibidos o con el desarrollo del objeto social del sujeto pasivo. Así pues, no es necesario que el egreso repercuta directamente en un ingreso correlativo, pues también sería procedente, como factor negativo de la base gravable propia del régimen tributario especial, si es incurrido en el marco del objeto social del obligado, esto es, en desarrollo de la actividad meritoria que realiza el contribuyente . Adicionalmente, cabe destacar que, en el marco del régimen tributario especial, la aptitud

propia del régimen tributario especial, si es incurrido en el marco del objeto social del obligado, esto es, en desarrollo de la actividad meritoria que realiza el contribuyente . Adicionalmente, cabe destacar que, en el marco del régimen tributario especial, la aptitud del egreso para aminorar la base gravable no se valora con el criterio de razonabilidad comercial establecido en el artículo 107 del ET, de modo que es suficiente para constatar esa aptitud la verificación del nexo c ausal en los términos antes explicados, de conformidad con los artículos 357 del ET y 4.° del Decreto 4400 de 2004.

2.2A fin de determinar si los costos objetados cumplieron con el requisito de causalidad, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes:

(i) La demandante es una institución de educación media y secundaria, cuyo objeto social consiste en «el desarrollo permanente de actividades de formación en la persona y aprendizaje e investigación en las diversas manifestaciones de la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura nacional y mundial» (f. 915 caa).Radicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (ii) El 01 de octubre de 2008, la actora celebró un contrato de comodato , en virtud del cual entregó a un tercero su campo de golf. El objeto contractual era (ff: 153 a 157 caa):

Primera. - Objeto del contrato. El comodante entrega al comodatario y este recibe a título de

cual entregó a un tercero su campo de golf. El objeto contractual era (ff: 153 a 157 caa):

Primera. - Objeto del contrato. El comodante entrega al comodatario y este recibe a título de comodato o préstamo de uso, el inmueble del área que se determina en el Plano 1 denominado “Instituto para práctica y enseñanza del golf”, y que hace parte del lote de propiedad del comodante, ubicado en Bogotá, en la Calle 193 No. 38 -20 acceso costado occidental, junto con las construcciones, dependencias y anexidades en él levantadas, presentes y futuras, así como los muebles que por adherencia y accesión se reputen inmuebles, y las siguientes líneas telefónicas que se relacionan en el Anexo 3 “Líneas telefónicas Asignadas”.

El área del inmueble objeto del presente contrato, será utilizad o exclusivamente para el fomento, la enseñanza y promoción de la práctica de Golf a nivel profesional.

(iii) El comodatario se obligó, entre otras cosas, a:

Quinta. Obligaciones del comodatario. Constituyen obligaciones especiales del comodatario además de las generales previstas por el Título XXIX del Código Civil, las siguientes:

h) Hacerse cargo del mantenimiento de las instala ciones, velando por su adecuada conservación, manteniéndolas limpias y en óptimas condiciones para el adecuado desarrollo de las actividades promovidas por el comodatario.

  1. Difundir y promover publicitariamente la marca y el buen nombre de la corporación gimnasio los pinos o de la persona jurídica que éste designe, en calidad de patrocinador tanto de las actividades diarias desarrolladas para la promoción de la práctica de golf que sean organizados y promovidos

pinos o de la persona jurídica que éste designe, en calidad de patrocinador tanto de las actividades diarias desarrolladas para la promoción de la práctica de golf que sean organizados y promovidos por el comodatario.

m) Realizar programas de enseñanza de golf a los alumnos de la corporación gimnasio los pinos.

(iv) El mismo día, la demandante celebró otro contrato de comodato, en virtud del cual entregó a un tercero su cancha de fútbol. El objeto contractual era (ff. 158 a 163 caa):

Primera. - Objeto del contrato. El comodante entrega al comodatario y este recibe a título de comodato o préstamo de uso, la Unidad de Entrenamiento para f útbol del Centro de Alto Rendimiento, área destinada para la concentración, entrenamiento y enseñanza de fútbol que se encuentra determinada en el Anexo No. 1 de propiedad del comodante, ubicado en Bogotá, en la Calle 193 No. 38 -20 acceso costado occidental, junto con las con strucciones, dependencias y anexidades en él levantadas, present es y futuras, así como los muebles que por adherencia y accesión se reputen inmuebles.

(v) El comodatario se comprometió, entre otras, a:

Quinta. Obligaciones del comodatario. Constituyen obligaciones especiales del comodatario además de las generales previstas por el Título XXIX del Código Civil, las siguientes:

h) Hacerse cargo del mantenimiento de las instalaciones, velando por su adecuada conservación, manteniéndolas limpias y en óptimas condiciones para el adecuado desarrollo de las actividades promovidas por el comodatario.

k) Promover, gestionar y organizar las actividades que sean necesaria s con el fin de fomentar la

manteniéndolas limpias y en óptimas condiciones para el adecuado desarrollo de las actividades promovidas por el comodatario.

k) Promover, gestionar y organizar las actividades que sean necesaria s con el fin de fomentar la enseñanza y práctica de fútbol a nivel no profesional y profesional.

Cláusula novena . - El comodatario asumirá el mantenimiento preventivo y correctivo de los dos campos de fútbol profesional, la cancha de fútbol 5 en grama sintética, y la cancha de fútbol 5 en arena. Dicha labor deberá ejecutarse por personal idóneo y experto en la materia.

(vi) Según la conciliación contable y fiscal, el balance de prueba y los libros auxiliares, durante el año revisado, en la cuenta nro. 61607003 ( actividades extracurriculares), la actora registró costos por $18.812.652 y $22.346.281 , por concepto de «alojamientoRadicado: 25000-23-37-000-2015-00785-01 (23425)

Demandante: Corporación Gimnasio Los Pinos

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 torneo de tenis» y «evento lejardin despedida de décimo a once», respectivamente, para un total de $41.158 .933. En la cuenta nro. 616045 ( mantenimiento y reparaciones) contabilizó expensas en cuantía de $43.611.360 y $45.440.079 , para un total de $89.051.439, por mantenimiento de las canchas de golf y f útbol, correspondientemente

contabilizó expensas en cuantía de $43.611.360 y $45.440.079 , para un total de $89.051.439, por mantenimiento de las canchas de golf y f útbol, correspondientemente (ff. 60 y 61, 75 y 76, 273 a 290 y 372 a 375 caa).

(vii) Por medio de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 322412013000560, del 08 de octubre de 2013, la demandada negó las erogaciones descritas en el punto anterior por falta de causalidad (ff. 605 a 619 caa). En cuanto a las canchas de golf y fútbol, expuso:

La Corporación Gimnasio Los Pinos…al no tener la posesión de los predios deportivos se establece que durante el año gravable 2010 no percibió ingresos por dicho usufructo y tampoco incurrió en los gastos correspondientes al mantenimiento de los mismos. Por consiguiente, los gastos de mantenimiento solicitados como deducibles por valor de $89.051.439 no cumplen con los presupuestos de causalidad estipulados en el artículo 107 del Estatuto Tributario, toda vez que los ingresos percibidos por la Corporación no corresponden al usufructo de canchas de fútbol y golf, estableciendo que dichos egresos no son procedentes de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Decreto 4400 de 2004.

(viii) El 10 de diciembre del 2013, la actora presentó recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial (ff. 622 a 675 caa). En concreto, manifestó que «las actividades llevadas como costo deducible por torneo de tenis por el colegio, y la actividad de

referida liquidación oficial (ff. 622 a 675 caa). En concreto, manifestó que «las actividades llevadas como costo deducible por torneo de tenis por el colegio, y la actividad de despedida entre los grados décimo y undécimo del ente educativo; forma n parte de la ejecución de una de las actividades del ente educativo, a las cuales por ley debe dar cumplimiento, pues el literal b) del artículo 204, establece que uno de los objetivos es fomentar las actividades de deporte y de recreación …El costo por el mantenimiento de las canchas de golf y fútbol corresponde al mantenimiento de las canchas que realiza el colegio, teniendo en cuenta que estas canchas son utilizadas cuando se realizan actividades por los estudiantes… teniendo en cuenta que estos activos son de propiedad de la Corporación… Siendo así, esto significa que lo utilizan los comodatarios y lo utilizan la Corporación Gimnasio Los Pinos en calidad de comodante tanto para alquilar, como para ofrecer la integralidad del servicio de educación de que habla la Ley 115 de febrero 8 de 1994».

2.3A la luz de esos hechos, observa la Sala que, durante el año revisado, la demandante afectó la base gravable del impuesto debatido con egresos correspondientes a costos de venta relacionados con actividades recreativas y deportivas de los estudiantes por concepto de «alojamiento torneo de te nis» y « evento lejardin despedida de décimo a once». Adicionalmente, registró costos por el mantenimiento de las canchas de fútbol y golf, pese a que las entregó en comodato a tercero s bajo el argumento de que sí las utilizaba en desarrollo de su objeto social . La Administración desconoció dichas erogaciones, porque no tenían relación de causalidad en los términos del artículo 357 del

golf, pese a que las entregó en comodato a tercero s bajo el argumento de que sí las utilizaba en desarrollo de su objeto social . La Administración desconoció dichas erogaciones, porque no tenían relación de causalidad en los términos del ar

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