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CE - 250002337000201500791011SENTENCIA20221031100255

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CE - 250002337000201500791011SENTENCIA20221031100255
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

Demandante: SEGURIDAD ONCOR LTDA.

Demandado: UAE DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Temas: Contribuciones parafiscales de la protección social enero a diciembre de 2 012. Firmeza de las autoliquidaciones.

Competencia de la UGPP para fiscalizar conducta de mora, resolver el recurso de reconsideración y solicitar información. Salario integral y vacaciones disfrutadas

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide los re cursos de apelación interpuestos por las partes demandada 1 y demandante2 contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:

demandante2 contra la sentencia del 13 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que resolvió3:

«PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDA D PARCIAL de la Liquidación Oficial No. RDO 630 del 06 de mayo de 2014 y la Resolución No. RDC 443 del 15 de octubre de 2014 que resolvió el recurso de reconsideración; por medio de las cuales se profirió liquidación por omisión, mora e inexactitud en los pagos al Sistema de Protección Social por los periodos de enero a diciembre de 2012 a la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA ., de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento:

  • SE DECLARA la firmeza de las planillas integradas de liquidación de aportes (PILA) presentadas por la sociedad SEGURIDAD ONCOR LTDA durante las vigencias fiscalizadas enero a febrero y la planilla No. 15794981 del mes de marzo de 2012 y por los subsistemas fiscalizados en este proceso, esto ante la falta de competencia temporal de la Administración para fiscalizar dichos periodos.
  • Además, SE ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP modificar: i) el IBC de los trabajadores vinculados con salario integral y ii) los ajustes sobre los trabajadores que presentaron novedad de vacaciones; lo anterior teniendo en cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo para cada cargo.

1 SAMAI índice 2. Archivo: «14_ED_CDFOLIO_2APELACIONUGPP(. pdf) NroActua 2».

cuenta las observaciones realizadas en la parte considerativa del fallo para cada cargo.

1 SAMAI índice 2. Archivo: «14_ED_CDFOLIO_2APELACIONUGPP(. pdf) NroActua 2». 2 SAMAI índice 2. Archivo: «16_ED_CDFOLIO_4APELACIONDTE(.p df) NroActua 2». 3 SAMAI índice 2. Archivo: «17_ED_CDFOLIO_15791SEGURIDADON C(.pdf) NroActua 2».Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Por no haberse causado no se condena en costas […]».

ANTECEDENTES

El 28 de febrero de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió el Requerimiento para Declarar y/o Corregir nro. 123, contra Seguridad Oncor Ltda., por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social por los periodos de enero a diciembre de

2012. El acto se notificó por correo el 12 de marzo de 20144.

El 6 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 630, por omisión, mora e inexactitud en las

El 6 de mayo de 2014, la Subdirección de Determinación de Obligaciones de la UGPP expidió la Liquidación Oficial nro. RDO 630, por omisión, mora e inexactitud en las autoliquidaciones y pagos de los aportes al sistema de la protección social, por los periodos de enero a diciembre de 20125. El acto se notificó por correo el 6 de junio de 2014.

El 20 de junio de 2014, la apoderada de la sociedad Seguridad Oncor Ltda. interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial6.

El 15 de octubre de 2014, el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió el recurso de reconsideración mediante la Resolución nro. RDC 443, en el sentido de modificar el acto recurrido para disminuir los aportes. Acto que se notificó persona lmente el 7 de noviembre de 20147.

DEMANDA

La sociedad Seguridad Oncor Ltda., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló las siguientes pretensiones8:

«1. DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

Resolución RDO 630 del 6 de mayo de 2014, notificada el 6 de junio de 2014.

Resolución RDC 443 del 15 de octubre de 2014, notificada el 7 de noviembre de 2014.

2. Que como consecuencia de la ante rior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA 800.201.668 -4 disponiendo que no existe obligación por

2. Que como consecuencia de la ante rior declaratoria se RESTABLEZCA EL DERECHO a la empresa SEGURIDAD ONCOR LTDA 800.201.668 -4 disponiendo que no existe obligación por concepto de contribuciones de aportes parafiscales correspondientes a las vigencias de 2012 en los términos en que fue liquidado por parte de la UGPP.

4 Fl. 202 c.p.1. CD de antecedentes administrativos. 5 Fls. 61 a 85 c.p. 1. 6 Consideraciones Resolución nro. RDC 443 del 15 de octubre de 2014. 7 Fls. 87 a 103 y 86 c.p. 1. 8 Fls. 8 y 9 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

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3. Condenar A LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA - UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES UGPP en favor de SEGURIDAD ONCOR LTDA, la suma que determine ese Tribunal a título de INDEMNIZACIÓN, debido a que por atender la e norme suma de la liquidación que se declare nula, por cuenta de esta demanda se dejó de invertir en el crecimiento de la empresa en proyectos claves.

4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA – UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

4. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a: LA NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA – UNIDAD DE GESTIÓN DE PENSIÓN Y PARAFISCALES».

Invocó como disposiciones violadas, las siguientes:

  • Artículos 4, 29, 84 y 121 de la Constitución Política • Artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo • Artículos 683, 703 a 705, 710, 711, 714, 721, 730 y 731 del Estatuto Tributario • Artículo 40 de la Ley 153 de 1887 • Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 • Artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 • Artículo 42 de la Ley 1437 de 2011 • Artículos 178 a 180 de la Ley 1607 de 2012 • Artículos 1, 4, 5, 6, 39 y 40 del Decreto 19 de 2012 • Artículo 19 del Decreto 575 de 2013

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente9:

Firmeza de las declaraciones de enero, febrero y marzo de 2012. Aplicación retroactiva de la Ley 1607 de 2012. Violación al principio de seguridad jurídica

Manifestó que la UGPP debió notificar el requerimiento para declarar y/o corregir por los periodos de enero, febrero y marzo de 2012 dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, de acuerdo con el artícul o 714 del ET, sin embargo, aplicó retroactivamente el término de caducidad de cinco (5) años establecido en la Ley 1607 de 2012 , al que están sujetas las declaraciones

ET, sin embargo, aplicó retroactivamente el término de caducidad de cinco (5) años establecido en la Ley 1607 de 2012 , al que están sujetas las declaraciones presentadas a partir de enero de 2013.

Falta de competencia de la UGPP para determinar ajustes en los aportes de seguridad social por concepto de mora

Señaló que el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 establece que la UGPP tiene competencia para adelantar acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social respecto de los omisos e inexactos, pero no frente a la conducta de mora.

Explicó que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que la determinación de la mora es competencia de las entidades administradoras de cada subsistema, por lo que, consideró que la UGPP se extralimitó en sus funciones.

Falta de competencia funcional para expedir la resolución que resolvió el recurso de reconsideración

9 Fls. 13 a 57 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

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Sostuvo que consultó telefónicamente el estado del trámite del recurso de reconsideración y se le in formó que la decisión «estaba demorada en la jurídica de la entidad»10, pero el funcionario que atendió la llamada no explicó por qué el recurso no

reconsideración y se le in formó que la decisión «estaba demorada en la jurídica de la entidad»10, pero el funcionario que atendió la llamada no explicó por qué el recurso no estaba ante el superior jerárquico de la «Subdirección de Determinación de Parafiscales».

Advirtió que si al interior de la UGPP, quien proyecta y revisa el recurso de reconsideración es la Subdirección Jurídica de Parafiscales, y la firma la impone el Director de Parafiscales, los actos deben declararse nulos, porque la primera dependencia no es del nivel jerár quico superior de la que profirió la liquidación oficial (Subdirección de Determinación), además, no tiene la competencia para resolver los recursos (arts. 12 y 19 del Decreto 575 de 2013).

Falta de competencia de la UGPP para exigir al aportante el dili genciamiento de información de nómina y contable en archivo Excel

Mencionó que la UGPP con el archivo Excel impone un formato que induce a error, lo que vulnera los principios de legalidad y claridad; además, carece de sentido exigir una información que está contenida en otros programas de administración de nómina que la entidad también requirió, o que puede ser consultada en las bases de datos oficiales, como, por ejemplo, las planillas PILA.

Agregó que la entidad no acató los procedimientos para establ ecer los trámites que exige a los aportantes (Decreto 19 de 2012 11), entre estos, someter los a consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública y la inscripción del mismo en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos con el fin de que fuera oponible y exigible a los particulares.

consideración del Departamento Administrativo de la Función Pública y la inscripción del mismo en el Sistema Único de Información de Trámites y Procedimientos con el fin de que fuera oponible y exigible a los particulares.

Falta de competencia de la UGPP para desconocer los pactos de desalarización y los pagos no salariales (incentivos). Extralimitación de funciones

Adujo que la UGPP interpretó de manera errónea el artículo 128 del CST, al considerar como salariales los pagos por concepto de «otros incentivos» y «pagos variables no salariales» , desconociendo que se pactaron como no salariales con los trabajadores.

Señaló que la demandada no es competente para an alizar y determinar qué pagos constituyen o no salario, ya que son funciones propias del juez laboral. Y tampoco puede desconocer los acuerdos celebrados entre el empleador y los trabajadores, para en su lugar, incluir en el IBC los pagos por concepto de incentivos, el cual carece de connotación salarial. Relacionó 90 trabajadores.

Falsa motivación de los actos administrativos porque el archivo Excel es inconsistente e irregular, y no explica cómo se determinó el IBC y los ajustes. Violación al debido proceso y a la defensa

10 Fl. 20 c.p. 1. 11 «Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública».Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

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Expuso que el requerimiento para declarar y /o corregir debe ser claro, porque es una de las dos oportunidades que tiene el aportante para entender las razones de los ajustes a las autodeclaraciones y, de ser el caso, ejercer el derecho a la defensa.

Dijo que los actos acusados son nulos por cuanto no identifican las inexactitudes cometidas. Específicamente indicó que la casilla del archivo Excel en la que se registró el IBC no contiene fórmula matemática que explique el resultado de la cifra, lo que impide una adecuada defensa. Además, se desconoce qué pagos se integraron a la base, pues la UGPP eliminó conceptos como rodamientos, auxilio de celular, bonificaciones, entre otros. Refirió los casos de Calixto Duarte Balaguera, Jair Poveda Castellanos y Alden de Jesús Hurtado Pulgarín.

Falsa motivación por desconocimiento de la norma que fija el salario integral

Aseveró que los aportes a la seguridad social para los trabajadores que devengan salario integral deben hacerse sobre el 70 % del salario, pues el 30% restante es el factor prestacional. Agregó que este debe ser igual o superior a 10 SMMLV, y al adicionarle el porcentaje del factor prestacional, será mínimo de 13 SMMLV.

Indicó que la UGPP de forma errada liquidó los aportes teniendo como base el 100% del salario integral, desconociendo que es sobre el 70%. Desarrolló el ca so de John

Indicó que la UGPP de forma errada liquidó los aportes teniendo como base el 100% del salario integral, desconociendo que es sobre el 70%. Desarrolló el ca so de John Jairo Clavijo Ocampo y solicitó que se ajustaran los casos de Alden de Jesús Hurtado Pulgarín y José Albeiro Tapiero Alape.

Los aportes de los tr abajadores que disfrutaron vacaciones se hicieron en debida forma

Aseguró que el valor de las vacaciones se pagaba anticipadamente, es decir, antes de que el trabajador iniciara el descanso, y los aportes sobre esos pagos se hacían en el mes siguiente. Luego, no es cierto, como lo afirma la UGPP, que no se pagaron las contribuciones, pues omitió revisar las planillas en las que se incluyeron los valores. Por ende, solicitó que se eliminen los ajustes de los trabajadores que disfrutaron vacaciones. Relacionó 362 trabajadores.

OPOSICIÓN

La UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda, como se expone a continuación12:

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda p or falta de los requisitos formales por indebido agotamiento de la vía administrativa, ante la for mulación de hechos nuevos en sede judicial.

12 Fls. 157 a 202 c.p. 1.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

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Precisó que , en materia de contribuciones al sistema de la protección social un aportante en un mismo período pu ede incurrir en las conductas de omisión, inexactitud y mora (art. 1 del Decreto 3033 de 2013).

Explicó que la remisión del artí culo 156 de la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI), solo opera para aspectos procedimenta les, y su aplicación es de carácter residual.

Alegó que la firmeza de las declaraciones tributarias no fue prevista por el legislador para las planillas PILA, además, la jurisprudencia y la doctrina han coincidido en que el recaudo de las sumas que están destinadas al reconocimiento de prestaciones de carácter vitalicio constituyen un derecho imprescriptible e irrenunciable para sus beneficiarios, razón por la cual , no es viable aplicar la firmeza de las declaraciones. Además, el artículo 714 del ET riñe con la naturaleza de las contribuciones de la protección social.

Manifestó que, de acuerdo con la Ley 1607 de 2012 el proceso de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales inicia con la notificación del requerimiento de información dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable. Explicó que la

información dentro de los cinco (5) años siguientes, contados a partir de la fecha en la que el aportante debió declarar y no lo hizo, declaró por valores inferiores a los legalmente establecidos, o se configuró el hecho sancionable. Explicó que la fiscalización de los períod os de enero a diciembre de 2012 comenzó con el requerimiento de información del 5 de marzo de 2013, notificado el día 12 del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo legal.

Sostuvo que la entidad tiene competencia para adelantar el cobro por mora de lo s aportes al sistema de la protección social (arts. 178 de la Ley 1607 de 2012 y , 1 y 2 del Decreto 3033 de 2013).

Afirmó que profirió los actos acusados conforme con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 1, literal b) del Decreto 169 de 2008, que es tablecen la competencia de la entidad para ejecutar las tareas de seguimiento, colaboración y determinación para la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones.

Indicó que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la profirió la dependencia competente, esto es, la Dirección de Parafiscales, y el hecho de que en el acto se estamparan las iniciales de los funcionarios que lo proyectaron y revisaron, no afecta su validez y eficacia.

Frente a la falta de competencia para exigir a los aportantes la información de nómina en archivo Excel, señaló que es a situación no afecta la legalidad de los actos, pues para adelantar el proceso de fiscalización se requiere la información del contribuyente en formatos que sean compatibles con los sistemas de la entidad.

en archivo Excel, señaló que es a situación no afecta la legalidad de los actos, pues para adelantar el proceso de fiscalización se requiere la información del contribuyente en formatos que sean compatibles con los sistemas de la entidad.

Aseguró que la entidad es autónoma e independiente de la jurisdicción laboral, y puede interpretar las cláusulas contractuales para determinar si son o no salariales, con el objeto de verificar la adecuada, completa y oportuna determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social, lo que no implica que se pueda declarar la nulidad de los pactos celebrados entre las partes.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

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Aclaró que los otrosíes a los que se refirió la actora no se aportaron en vía administrativa, por lo que no fue posible verificar la naturaleza de los «pagos variables no salariales».

Mencionó que el valor de «Otros Incentivos» se obtuvo de las cuentas contables nros. 51059505 y 72059505, que según el archivo «Aclaración de conceptos», suministrado por el aportante , son pagos no salariales; sin embargo, la entidad los calificó como salariales, y los ajustes se mantuvieron ante la falta de pruebas que desvirtuaran tal naturaleza. Puso como ejemplo el caso del trabajador Calixto Duarte Balaguera.

Advirtió que , en sede administrativa y judicial la carga de la prueba la tiene quien

salariales, y los ajustes se mantuvieron ante la falta de pruebas que desvirtuaran tal naturaleza. Puso como ejemplo el caso del trabajador Calixto Duarte Balaguera.

Advirtió que , en sede administrativa y judicial la carga de la prueba la tiene quien pretende demostrar un determinado hecho, lo que se materializa mediante pruebas conducentes y pertinentes. En este caso, le correspondía a la socieda d aportar los documentos que probaran la naturaleza no salarial de los pagos.

Dijo que los actos están motivados, porque explican las razones por las cuales el aportante incurrió en las conductas de omisión, mora e inexactitud, y los motivos por los que se consideró que las cotizaciones se hicieron sobre un IBC inferior al registrado en nómina. Aspectos discriminados en el CD anexo que hace parte integral de los actos.

Señaló que el salario integral no puede ser inferior a 10 SMMLV más el factor prestacional del 30%; es decir, que debe ascender a la suma de 13 SMMLV. Analizó el caso de Jhon Jairo Clavijo Ocampo y precisó que los ajustes se produjeron porque en los meses de febrero y marzo se marcó la casilla de salario integral, lo que no se hizo en el mes de abril de 2012, además no se aportó el contrato que diera cuenta de tal situación, motivo por el cual, los aportes se calcularon sobre el 100% de lo registrado como salario.

Así mismo, refirió los casos de Alden de Jesús Hurtado Pulgar ín y José Alb eiro Tapiero Alape y, explicó que en los meses en los que se marcó la casilla de salario integral, los aportes se calcularon sobre 10 SMMLV.

Así mismo, refirió los casos de Alden de Jesús Hurtado Pulgar ín y José Alb eiro Tapiero Alape y, explicó que en los meses en los que se marcó la casilla de salario integral, los aportes se calcularon sobre 10 SMMLV.

Expuso que los aportes a salud y pensión de los trabajadores que disfrutan vacaciones se liquidan sobre el IBC re portado con anterioridad al inicio del descanso (art. 70 del Decreto 806 de 1998). Y no se pagan contribuciones a la ARL ante la ausencia de riesgo asegurable porque no se presta el servicio (art. 19 del Decreto 1772 de 1994). Agregó que los ajustes se pro dujeron porque la sociedad no tomó como IBC el del período anterior.

AUDIENCIA INICIAL

El 25 de noviembre de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 13. En la diligencia no se advirtieron irregu laridades procesales, nulidades o medidas cautelares que debieran ser declaradas. Se negó la

13 Fls. 290 a 298 c.p. 2.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

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excepción de inepta demanda propuesta en la contestación. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la

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excepción de inepta demanda propuesta en la contestación. El litigio se concretó en determinar la legalidad de los actos demandados.

Por otra parte, se tuvieron como pruebas las aportadas con la demanda y la contestación, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, S ubsección “B”, en la sentencia apelada resolvió: (i) declarar la nulidad pa rcial de los actos demandados, (ii) a título de restablecimiento del derecho: a) declarar la firmeza de las declaraciones de los períodos enero a febrero de 2012 y la planilla nro. 15794981 de marzo de 2012, b) ordenar a la UGPP modificar el IBC de los trabajadores vinculados bajo salario integral y los ajustes de quienes disfrutaron vacaciones, (iii) negar las demás pretensiones y (iv) no condenar en costas, con fundamento en lo siguiente14:

Manifestó que para las planillas PILA presentadas antes del 26 de diciembre de 2012, aplica el término de firmeza de dos (2) años previsto en el artículo 714 del ET, y para las posteriores a dicha fecha, el plazo de cinco (5) años señalado en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012.

Indicó que , en el caso concreto, el requerimiento para declarar se notificó el 12 de marzo de 2014, es decir, cuando las declaraciones de enero, febrero y la planilla nro. 15794981 de marzo de 2012 estaban en firme. Prosperó parcialmente el cargo.

marzo de 2014, es decir, cuando las declaraciones de enero, febrero y la planilla nro. 15794981 de marzo de 2012 estaban en firme. Prosperó parcialmente el cargo.

Por el anterior motivo, continuó con el análisis de los demás cargos , solo respecto de los meses de marzo (parcial15) a diciembre de 2012.

Sostuvo que de ac uerdo con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 20012 y , el Decreto 3033 de 2013, la UGPP tiene competencia para determinar ajustes por la conducta de mora, pues la potestad deviene del ejercicio de la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema de la protección social. Negó el cargo.

Precisó que el Director de Parafiscales fue quien suscribió y expidió el acto que resolvió el recurso de reconsideración en ejercicio de las facultades conferidas en el Decreto 575 de 2013. Agregó que las iniciales de los funcionarios que proyectaron, revisaron y aprobaron la actuación solo esboza las personas que participaron en la proyección de la decisión. Negó el cargo.

Afirmó que la UGPP se encuentra facultada para solicitar el diligenciamiento y entrega del formato de nómina requerid o, pues con el mismo corrobora aspectos y datos necesarios para la verificación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Negó el cargo.

14 SAMAI índice 2. Archivo: «17_ED_CDFOLIO_15791SEGURIDADON C(.pdf) NroActua 2».

y pago de las contribuciones parafiscales de la protección social. Negó el cargo.

14 SAMAI índice 2. Archivo: «17_ED_CDFOLIO_15791SEGURIDADON C(.pdf) NroActua 2». 15 Frente a las planillas nros. 16145672, 1614677, 17730254 y 18303823.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En relación con el desconocimiento de los pac tos de desalarización, dijo que con la demanda se aportaron 6 contratos de guardias o supervisor de seguridad con vinculación a término fijo, con remuneración de 1 SMMLV. Indicó que en los casos de José Albeiro Tapiero Alape y Alden de Jesús Hurtado Pulgar ín (identificados en la demanda), la UGPP no encontró pagos no sa lariales, solo incluyó en el IBC el sueldo y las horas extras.

Analizó el caso de Giovanny Arias y señaló que la sociedad calculó los aportes sobre el sueldo, pero no incluyó las horas extr as que también tienen naturaleza salarial. De igual forma revisó la situación del trabajador Juan Carlos Ávila Suescun y concluyó que la sociedad efectuó un pago menor al que debía, además, precisó que la UGPP no desconoció la naturaleza no salarial de los pagos por concepto de bonificaciones y medios de transporte, sino que les aplicó el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

no desconoció la naturaleza no salarial de los pagos por concepto de bonificaciones y medios de transporte, sino que les aplicó el límite del 40% (art. 30 de la Ley 1393 de 2010).

Respecto de los trabajadores J abian Antonio Gómez y Calixto Duarte Balaguera, sostuvo que la UGPP fiscalizó el concepto de «otros incentivos» y el aportante no demostró la desalarización del pago, pues según los contratos, la remuneración es de un (1) SMMLV, sin que se aportara prueba adicional que desvirtué el ajuste de la entidad. Negó el cargo.

Precisó que para los tra bajadores con salario integral igual o superior a 10 SMMLV, las cotizaciones al sistema de seguridad social se calculan sobre el 70% de dicho salario, sin perjuicio de que la base resulte inferior a 10 SMMLV.

Revisó los casos de Alden de Jesús Hurtado Pu lgarín y José Albeiro Tapiero Alape, y advirtió que según los contratos estos devengaban 1 SMMLV, por lo que no le asistía razón a la UGPP al calcular los aportes sobre un IBC de 10 SMMLV, aduciendo la simple marcación en l a casilla de salario integral, sin percatarse que la sumatoria de los factores devengados no alcanzaban dicha suma. También analizó el caso del trabajador Jhon Jairo Clavijo Ocampo y concluyó que tenía pactado salario integral, por lo que la entidad tenía que calcular los aportes sobre el 70% de lo devengado , pese a lo cual, no lo hizo. Prosperó el cargo.

En cuanto a las vacaciones disfrutadas, verificó el caso de Elvis Rengifo Ybanes y

por lo que la entidad tenía que calcular los aportes sobre el 70% de lo devengado , pese a lo cual, no lo hizo. Prosperó el cargo.

En cuanto a las vacaciones disfrutadas, verificó el caso de Elvis Rengifo Ybanes y concluyó que la UGPP calculó los aportes de forma correcta, es decir, con el IBC del período anterior . Frente a Luis Enrique Ospina Quiceno advirtió que la entidad no liquidó los aportes con el IBC del mes anterior de forma proporcional a los días de descanso, sino que tomó el IBC de forma completa por el período, motivo por el cual, ordenó reliquidar los ajustes correspondientes. Respecto a Roger Feres Viloria López constató que el IBC liquidado por el tribunal era superior al de la UGPP, no obstante, encontró probado que la entidad no tuvo en cuenta la base gravable del período anterior, por lo que se ordenó reliquidar los aportes, verificando que no se hiciera más gravosa la situación de la aportante.

Consideró que la motivación de los actos era incorrecta, pues la entidad fiscaliz ó períodos que estaban en firme y calculó de forma errada los aportes d e los trabajadores que devengaron salario integral y disfrutaron vacaciones.Radicado: 25000-23-37-000-2015-00791-01 [25856]

Demandante: Seguridad Oncor Ltda.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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En conclus

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